STC7112-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC7112-2020
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00885-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación del convocante frente al fallo emitido el 21 de julio pasado por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela que promovió Egidier Fandiño García contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1.- El accionante, a través de apoderado, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional acusada.

Suplicó, entonces, se lo «absuelva (…) del delito» a él enrostrado en la causa n.° 2015-00971, la que en su sentir debe archivarse y, también, quedar en inmediata libertad.

2.- Del libelo y probanzas obrantes se extractan los siguientes hechos:

2.1.- El Juzgado 55° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta capital, mediante sentencia dictada el 22 de octubre de 2019 dentro del juicio descrito líneas arriba, condenó al tutelante, en forma principal, a ciento cincuenta (150) meses de prisión, por el punible de «actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo», al tiempo que desestimó sus solicitudes de «suspensión de la ejecución» de la sanción y privación «domiciliaria».

2.2.- Dicho veredicto fue confirmado, en sede de apelación que interpuso la defensa, por el ente colegiado requerido, el 5 de junio último; determinación no rebatida por medio del recurso extraordinario de casación.

2.3.- El titular del resguardo criticó, en apretada síntesis, que por indebida valoración e insuficiente acopio probatorio se lo condenara, pese a las contradicciones y falsedades de los testimonios rendidos, en particular los de la denunciante, abuela de la víctima, respecto a lo cual el fallador de la alzada, igual que el de cognición, tuvo una actitud pasiva, por falta de constatación de tales declaraciones.

Adujo una supuesta imposibilidad de agotar el recurso extraordinario, pues carece de solvencia económica, por lo que su acudimiento en vía de amparo se efectúa con el fin de precaver un «perjuicio irremediable».

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS CONVOCADOS

1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del este Distrito Judicial relató que el gestor no propuso casación contra su fallo y que, en gracia de discusión, tampoco le infligió garantía esencial alguna.

Dijo que la demanda tutelar no es tercera instancia en busca de reactivar mecanismos perdidos.

2.- El Juzgado 55° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta urbe enunció que los pedimentos se tornan inviables por ausencia de vulneración.

3.- No hubo más contestaciones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó la salvaguarda comoquiera que la sentencia recriminada era susceptible de casación, de la que «no hizo uso» el censor y, en todo caso, tal pronunciamiento difiere de una vía de hecho, si de presente se pone que allí quedó acreditado que «la defensa no había demeritado la credibilidad del testimonio de la víctima, ni las demás pruebas de cargo…».

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el mandatario del actor, con insistencia en las alegaciones vertidas en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de tempestividad.

2.- Se anticipa la confirmación del fallo opugnado, en cuanto denegó el resguardo exigido, por insatisfacción del presupuesto general de subsidiariedad, habida cuenta que el aquí pretensor no hizo empleo del recurso a su alcance para exteriorizar el reclamo vertido en esta senda excepcional de protección, como lo es el extraordinario de casación; circunstancia que denota un repudio del mecanismo idóneo de defensa que le asistía en punto a los defectos aducidos con relación al proceso punitivo n.º 2015-00971.

Al respecto, en un debate con cierta simetría al presente, se delimitó:

Aquí, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante contó en su momento con la posibilidad de recurrir en casación. Efectivamente, el condenado dejó de presentar la correspondiente demanda extraordinaria, razón por la cual se declaró desierto el referido medio defensivo; por ende, desperdició la oportunidad que la ley procesal penal brindaba para la protección de las prerrogativas aquí invocadas.

Se tiene, entonces, que el inconforme mostró frente a la condena impuesta en segunda instancia una actitud desinteresada, pues, fue responsabilidad exclusiva del mismo inculpado, quien decidió en forma autónoma no incoar la respectiva acción prevista en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal y el reclamo que enseguida formuló contra la deserción de la alzada fue extemporáneo, sin que sea procedente descargar tales omisiones en las autoridades judiciales.

Por tal motivo, la petición efectuada resulta inviable y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: «De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; STC, 2 mar. 2010, rad. 2010-000380-01)… (Subrayas fuera del texto – CSJ STC, 29 feb. 2012, rad. 2011-02938-01; reiterada en STC, 10 ago. rad. 2012-01348-01; STC, 22 oct. 2012, rad. 2012-01876-01; y STC, 26 ago. 2013, rad. 2013-01275-01).

3.- En ese orden de factores y tal cual viene de verse, la salvaguarda aclamada, aún bajo el no demostrado ropaje de prevención de «perjuicio irremediable», deviene improcedente, dado el evidente e injustificado repudio del instrumento idóneo de auxilio, sin que tampoco sea de recibo el argumento referente a la falta de solvencia económica para interponer la casación, pues ante dicha situación el quejoso bien pudo gestionar la asesoría legal de la Defensoría del Pueblo, de consuno con las previsiones del ordenamiento procesal penal.

4.- Lo consignado, pues, impone respaldar la resolución tutelar de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante el canal más expedito a los interesados y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS