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STC7114-2020
Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00348-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Elvia Torres Soto contra el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo nº 2018-00039.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al no invalidar una conciliación que se aprobó «omitiendo pronunciamiento de las pretensiones».
2. En síntesis, expuso que impetró demanda de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial contra Alberto Mesa Echeverri, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá; autoridad que tras el trámite de rigor de las excepciones de mérito, convocó a las partes y apoderados para la audiencia inicial la cual se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2018.
Aseveró que instalada la diligencia en mención, la funcionaria cognoscente «sin mediar razón alguna, procedió a expresar que no era necesario evacuar la audiencia del artículo 372 del C.G.P.», porque en su criterio «no era necesario declarar la existencia de la unión marital de hecho [que] se “infería” (…) existía [entre los compañeros permanentes]», e «inició (…) “feriando” los bienes relacionados, sin tener en cuenta “linderos, avalúos, ubicación de los bienes”», pese a que, por ejemplo, el precio «real (…) de la finca de Girardot», estaba lejos del que indicó el demandado, pues proporcionó «una información completamente falsa y errónea» y luego «escogió los mejores bienes y de mayor valor», y a ello accedió la juez «en detrimento de la señora Ana Elvia Torres Soto».
Que cuando expresó «que no estaba de acuerdo» con lo anterior, la juez le advirtió «que le iba a imponer una multa», por lo que fue «imposible con su comportamiento interponer recurso alguno», y de esa manera «grosera y displicente» sentó el «acta de conciliación completamente salida de todo contexto legal violatorio a todas luces de la Constitución Nacional», pues «relaciona bienes producto de la unión marital de hecho» no declarada; que «al momento de expedir los oficios, se le expresó que no sería aceptada en las oficinas de registro de Instrumentos Públicos», lo que efectivamente sucedió pues «fueron devueltos».
Que promovió «incidente de nulidad de lo actuado a partir del 8 de noviembre de 2018», y ante ello el juzgado convocó a una audiencia en la que «pretendió declarar la unión marital de hecho, pero como las partes no llegaron a un acuerdo respecto a la fecha, la juez no realizó pronunciamiento alguno», por lo que la demandante aportó un dictamen pericial donde verificó «que de los bienes relacionados en el acta había un detrimento económico (…), aproximadamente por la suma de (…) $1.549.173.000 [y que] los bienes adjudicados a la señora aún continúan en poder del señor Alberto Mesa», además de que estaba incluido un predio que la actora adquirió «mediante sucesión»; no obstante, «la señora juez dice “deben acudir a otra instancia para hacer cumplir la conciliación”».
Que el Procurador 61 Judicial II de Familia también hizo ver las falencias del acta de conciliación y al evidenciar «denegación de justicia», pidió que se procediera a «declarar sin valor ni efecto» lo dispuesto en la audiencia del 8 de noviembre de 2018, pero con proveído del 18 de julio de 2019, el juzgado denegó la solicitud aduciendo «que dicha determinación se encuentra ejecutoriada (…) y por ende constituye cosa juzgada».
Agregó que insistió en la «nulidad» inicialmente deprecada y en la pedida por el Ministerio Público, sin que el accionado variara su postura, y que tras surtirse el trámite del recurso de queja, mediante auto del 6 de julio de 2020, el tribunal declaró bien denegado el de apelación, quedando así «agotadas las instancias».
3. Pretende que, por esta vía, se proceda a «dejar sin valor ni efecto el acta de audiencia de fecha 8 de noviembre de 2018», y como consecuencia se ordene «señalar fecha para la diligencia de declaración de existencia de la unión marital de hecho (…), disolución y (…) liquidación la sociedad patrimonial de hecho, entre los señores Ana Elvia Torres Soto y el señor Alberto Mesa Echeverri».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. La Juez Décima de Familia de Bogotá, remitió, en medio digital, el expediente contentivo del proceso objeto del presente cuestionamiento.
2. La Comisaría Novena de Familia de esta capital, adujo que era infundada su vinculación pues es ajena a los hechos materia del trámite procesal criticado.
SENTENCIA IMPUGNADA
Concedió el auxilio al encontrar que la juez accionada incurrió en «defecto procedimental absoluto por haber actuado completamente al margen del procedimiento establecido», al aprobar una conciliación sin definir de fondo del asunto, y realizar «una distribución de bienes» que no identificó para habilitar su registro, y «sin conocer su valor, lo que impedía hacer juicio de proporcionalidad», es decir, «sin respetar siquiera las normas que regulan la liquidación de sociedades conyugales y maritales (CGP 523), vale decir que no hubo decisión sobre el objeto del litigio y en cambio si la hubo sobre el aspecto liquidatorio que se adelanta en trámite posterior». Pese a ello, no accedió al «control de legalidad» pedido por el demandado «en aras de que se decidiera de fondo el asunto adicionando “la sentencia”», ni a las solicitudes de nulidad elevadas por la actora y el Ministerio Público.
Agregó que, como «de ninguna manera podía dejarse de lado que la unión marital de hecho es presupuesto esencial de la sociedad patrimonial (…); y al no haber recaído el acuerdo sobre la totalidad de las pretensiones y excepciones, no podía declararse terminado el proceso», concluyó que «el proceder de la juez constituye una omisión de su deber de administrar justicia, pues a la fecha ni la demandante ni el demandado han obtenido una solución a su conflicto, a pesar de haberlo presentado ante la administración de justicia y haber cumplido con todas las cargas procesales que les correspondían, estructurándose [vulneración] del derecho al debido proceso y consecuentemente el derecho al estado civil como atributo de la personalidad jurídica». En ese orden, dejó «sin valor ni efecto la parte resolutiva aprobatoria de la conciliación celebrada el 8 de noviembre de 2018 para que en su lugar disponer que la señora Juez Décima de Familia se vuelva a pronunciar» corrigiendo los yerros observados.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el vinculado Alberto Mesa Echeverri para refutar los argumentos de la querellante y, en suma, para censurar la utilización de la acción «como medio alternativo frente a imposibilidad de ejercer derechos propios en el momento correspondiente». En ese sentido, aseveró que en la audiencia de conciliación se realizó «el reconocimiento de derechos a quien fue ciertamente compañera de vida por muchos años, más no hasta la fecha que ella alude», atendiéndose «la máxima pretensión de la ahora accionante [que] era la obtención de un fin patrimonial, que en efecto le fue reconocido de forma consensual (…), más aún, con anuencia de la representante judicial (…), quien incluso ahora coadyuva la tutela, donde ningún reparo, objeción o recurso se formuló», y que lo allí acordado obedeció a «una negociación libre», la cual «desde el mismo día de la audiencia comenzó a dar cumplimiento».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante, al aprobar una conciliación en la que, sin definir la unión marital de hecho deprecada, se asignaron los bienes que allí fueron relacionados, y con ello declarar terminado el declarativo n° 2018-00039.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo pleito, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Así mismo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Realizado el pertinente examen a los argumentos del presente reclamo y cotejados éstos con la información que brindan las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala respaldará el otorgamiento de la salvaguarda implorada, en la medida en que la actuación censurada, estructura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar tal determinación.
3.1. Flexibilización de los requisitos genéricos.
Si bien se ha venido sosteniendo que el auxilio se torna improcedente cuando no se cumplen los presupuestos de la temporalidad y de la subsidiariedad, en el entendido de que su formulación debe realizarse en un tiempo prudencial, y que previo a su invocación hay que agotar los mecanismos de defensa establecidos en la ley, también se ha dicho y reiterado que puede prescindirse válidamente de tales exigencias cuando existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad.
Tales condiciones se evidencian en esta oportunidad, porque independientemente de la desidia atribuible a la representante judicial de la actora, por no refutar jurídicamente la omisión de la juzgadora en la definición del litigio, tal acto refleja una falencia de la directora del proceso que inobservó la normativa que rige la declaración de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial, causando con ello un evidente agravio a las prerrogativas superiores derivadas del artículo 29 superior.
Al respecto esta Corporación ha sostenido que: «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9525-2018, STC16372-2018, y STC4284-2019, 4 abr. 2019, rad. 00008-01, entre otras).
Entonces, la no utilización de los recursos contra la decisión por la que ahora se duele la querellante, no implica, de manera absoluta, el cierre de la administración de justicia para corregir la actuación. En otras palabras, la omisión que en aquella oportunidad se suscitara por parte de la interesada, no se convierte en talanquera para remediar los defectos que enseguida se analizan, en tanto conlleva una grave transgresión a las garantías fundamentales invocadas y que ampara prevalentemente la Carta Política.
3.2. De los yerros para la procedibilidad de la tutela.
3.2.1. En primer lugar, deviene desacertado que en el asunto ordinario objeto de estudio, la juzgadora de conocimiento hubiera desconocido que para avalar la conciliación, cuando es en derecho y además tiene el carácter procesal, debía verificar que sirviera como mecanismo efectivo para la solución del conflicto puesto bajo su conocimiento, y sumado a ello, que ante la posterior crítica recibida de las partes y del Ministerio Público, en lugar de procurar remediarla, optara por mantenerla bajo supuestos que no se ajustaban a la realidad ni al ordenamiento legal aplicable para el caso debatido.
En efecto, la foliatura da cuenta que de cara a una demanda con la que se pretendía declarar una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en la etapa conciliatoria la juez obvió establecer las condiciones legales para establecer su existencia, y sin al menos delimitar las fechas de inicio y terminación de dicho estado civil, instó a que se precisaran los bienes sociales y seguidamente su reparto, sin que para tal proceder mediara un soporte jurídicamente válido.
Ello, porque si bien Ley 979 de 2005, estableció «mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes», y en particular su artículo 2° dispuso que «[l]a existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: (…) 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido», y del mismo modo el siguiente canon señaló que la sociedad patrimonial también «se disuelve» a través de dicho mecanismo, en ningún momento abandonó la idea de exigir el cumplimiento de una cualquiera de las causales previamente definidas para tales eventos.
Es decir, para declarar tanto la unión marital como la sociedad patrimonial, independientemente de la vía que se emplea para ello, valga citar la escritura pública, la conciliación o la sentencia judicial, debe verificarse por el notario, conciliador o juez, lo contemplado en los casos previstos en los literales a) y b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, esto es, que «exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años» entre una pareja «sin impedimento legal para contraer matrimonio», o que existiendo la unión marital en los términos indicados «e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho».
En segundo lugar, más allá del desentendimiento de los apoderados de las partes sobre la manera de abordar jurídicamente el pleito, emerge ajeno al orden jurídico que al interior del proceso que legalmente se mostraba idóneo para resolver el conflicto de intereses planteado, la juez optara por limitarlo a un reparto de los bienes que en el momento relacionaron, sin detenerse a establecer si en realidad tenían la calidad de sociales, en tanto no se fijaron los extremos temporales de la unión marital que habilitara la existencia de la sociedad patrimonial.
Aunado a la falta de explicación sobre el fundamento legal para establecer una sociedad patrimonial, la tuvo por disuelta para enseguida realizar una precaria liquidación, y omitiendo la identificación de los bienes, los adjudicó sin detallar las hijuelas que viabilizaran su registro inmobiliario -como equivocadamente insistió en posteriores proveídos-, y pese a ello, como si se tratara de una conciliación total, declaró «terminado el presente asunto» cuando en realidad las pretensiones de la acción no habían sido materia de estudio.
No obstante, la magnitud del yerro material como de procedimiento que se acaba de describir, este último se mantuvo por el despacho accionado al desatender sistemáticamente las solicitudes de invalidación presentadas – en principio por ambas partes-, y al final por la actora y el agente del Ministerio Público, sin siquiera analizar que este último le endilgara «denegación de justicia» por terminar un proceso sin abordar el objeto del mismo.
Nótese que inicialmente el demandado planteó su inconformidad, pues el 29 de noviembre de 2018 solicitó adición de la «sentencia»; luego fue la demandante quien el 12 de diciembre de esa anualidad propuso incidente de nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 8 de noviembre, inclusive, todo lo cual fue denegado por el juzgado el 3 de mayo de 2019. Luego, en mayo de esa anualidad, la actora reiteró la declaración de nulidad y el Procurador 61 Judicial II de Familia de Bogotá pidió declarar sin valor ni efecto el acta de audiencia de conciliación, lo que nuevamente fue desestimado con auto del 18 de julio de 2019.
La argumentación dada por el juzgado se circunscribió a que ya el pleito había terminado y como la decisión estaba ejecutoriada, quedaba cobijada por el principio de la cosa juzgada, aseveración que, dadas las desacertadas circunstancias que dieron lugar a tal actuación, deviene infundada, pues quedó evidenciado que la autoridad encartada no resolvió de fondo el objeto de la controversia.
3.2.2. Bajo el anterior entendimiento, surgen con claridad el defecto material o sustantivo que hace procedente la injerencia del juez constitucional, en la medida en que la funcionaria querellada se rigió bajo un contenido normativo que está en discordancia con los presupuestos del caso, concretamente, porque no fue acertada la interpretación y empleo de la conciliación judicial, aplicable como etapa procesal en un juicio declarativo del estado civil como el que es materia del actual cuestionamiento, según ya quedó visto.
Obsérvese que so pretexto de ceñirse al principio de legalidad, el juzgador convocado no podía desconocer su función como garante de los derechos de las partes, en particular de la hoy querellante, al otorgar un erróneo entendimiento de la figura jurídica comprendida en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, como evento aislado de los supuestos que regulan la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes – leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, entre otras disposiciones sustanciales a las que éstas se remiten.
De igual modo, al desatender los parámetros que gobiernan la conciliación judicial prevista en el artículo 372-6 del estatuto adjetivo, el accionado también incurrió en yerro procedimental absoluto, pues dio cabida a un acuerdo sin miramiento en los presupuestos fácticos que motivaron la demanda y dejando de resolver sus pretensiones, y de esa manera actuó al margen del procedimiento fijado por el legislador para resolver el caso que le fue encomendado.
La incursión en el referido defecto de procedibilidad por indebida interpretación y aplicación de la normativa adjetiva, también implica que la autoridad convocada desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial, materializado cuando en lugar de revisar si los supuestos esbozados y las circunstancias concretas se ajustaban a lo previsto en el texto legal, optó por sujetarse a un «excesivo rigorismo formal» consistente en aprobar un acuerdo por la sola razón de que era «la expresión de la voluntad de las partes», pese a las falencias sustanciales y procedimentales de que adolecía, mismas que luego se abstuvo de corregir.
Acerca del yerro procedimental, se ha dicho que acaece cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Cabe recordar que frente a la interpretación de la ley procesal, el artículo 11 del estatuto adjetivo prevé que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales», lo cual inobservó la acá accionada.
4. Conclusión.
De conformidad con lo anteriormente discurrido, se confirmará el fallo objeto de impugnación mediante el cual se concedió el amparo deprecado, y con ello las órdenes pertinentes que en tal virtud fueron impartidas para corregir el desafuero que motivó la presente intervención.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS