Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC7119-2020
Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00091-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 14 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Rubio Mendoza contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de esa ciudad, y el Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio Nacional de Abogados – Conalbos Meta, trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los convocados.
2. Como sustento de la queja constitucional señala, en resumen, que formuló juicio ejecutivo hipotecario contra Marcela del Pilar Puentes Vargas como única deudora y Javier Andrés Puentes Montoya, actual propietario del inmueble gravado con hipoteca, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.
Afirma que dicho trámite fue suspendido «arbitrariamente» el 18 de junio de 2019 respecto al ejecutado Puentes Montoya, en atención a la «solicitud elevada por la operadora que conoce del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que inició el codemandado en el Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio Nacional de Abogados – Conalbos Meta»,
Sostiene que fue convocado como acreedor en aquel procedimiento de reorganización, en el que presentó oposición mediante recurso de reposición frente al auto admisorio de fecha 3 de mayo de 2019, pues a su juicio «no es procedente que el deudor promueva solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante cuando realmente sí tiene esa calidad y se le convocó como acreedor pese a no existir entre ellos ninguna relación contractual, pues sólo los relaciona un inmueble de propiedad de Puentes Montoya que está gravado con hipoteca a su favor sin que medie una obligación personal» situación que originó que el centro de conciliación remitiera la actuación al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, para que resolviera la controversia.
Refiere que el citado despacho el 10 de julio de 2020 «negó el recurso tras considerar que el solicitante impulsó el proceso como persona natural, ya que no obra prueba que demuestre que las acreencias objeto de negociación sean producto de actividad comercial y era procedente llamarlo como acreedor del deudor, conclusión irrazonable que lo obliga a soportar los efectos de la insolvencia personal del tercero poseedor reconvenido, lo cual riñe con los principios que sustentan el derecho de perseguir el bien hipotecado en el Código Civil».
3. Pretende en consecuencia que se ordene «revocar los proveídos fechados 10 de julio de 2020, 18 de junio de 2019 y 3 de mayo de 2019 dictados por los accionados, adoptando las medidas constitucionales necesarias para garantizar la efectividad de sus derechos sustanciales y fundamentales».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio Nacional de Abogados – Conalbos Meta y la operadora de insolvencia, se opusieron a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señalaron que la solicitud de negociación de deudas formulada por Javier Andrés Puentes Montoya fue admitida por satisfacer los requisitos exigidos en el artículo 539 del Código General del Proceso, decisión contra la que el accionante interpuso recurso de reposición, lo que motivó a que las diligencias fueran enviadas a los juzgados civiles municipales, «para que se definiera la discusión sin que a la fecha haya reingresado el expediente».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio allegó el expediente en medio magnético para que fuera examinado.
3. El titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, manifestó que mediante providencia fechada 10 de julio de 2020 resolvió la controversia planteada por el quejoso y dispuso la devolución del asunto al centro de conciliación respectivo.
4. El Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Villavicencio, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa, toda vez que no ha vulnerado prerrogativa fundamental alguna al gestor.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda en relación con las censuras efectuadas a la providencia fechada 18 de junio de 2019 por no atender el presupuesto de la inmediatez, «aunque revisada la actuación emerge con diafanidad que aquella decisión no agravia derecho superior alguno, puesto que obedece al estricto mandato del artículo 545, numeral 1º del Código General del Proceso».
Igualmente, señaló que no se advierte arbitraria o contraria a derecho la determinación del 10 de julio de 2020 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído que admitió la solicitud de negociación de deudas calendado 3 de mayo de 2019, pues «no se encuentra apartada de la normativa procesal aplicable, por el contrario, se ciñó estrictamente a la previsión de los artículos 531, 534, 538, 539, 542 y 543 del Código General del Proceso».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del auxilio con los mismos argumentos de su escrito inicial y agregó que el tribunal incurrió en error al precisar que no se cumplía con el requisito de la inmediatez respecto a la decisión de fecha 18 de junio de 2019, toda vez que «no tuvo en cuenta que frente a dicha determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto el 15 de agosto de ese año y reiterado el 23 de octubre siguiente, por tanto su solicitud fue presentada dentro de un lapso prudencial» aunado a que se pasó por alto «los gravísimos efectos que se consumaron con la decisión del 10 de julio de 2020, que sin un estudio sustantivo riguroso, resolvió ligeramente, y apartándose de la ley sustantiva, lo tuvo como acreedor del sr. Javier Andrés Puentes Montoya, sin serlo, sometiéndolo sin razón jurídica atendible al alea de un proceso de insolvencia personal».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los convocados quebrantaron las prerrogativas fundamentales invocadas por el tutelante, «al acoger el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante impulsada por Javier Andrés Puentes Montoya, sin reparar que ejerce actividades comerciales y tampoco debió ser convocado como acreedor de éste en aquel trámite, pues, aunque Puentes Montoya es propietario del bien gravado con hipoteca a su favor, no existe ningún título valor u obligación personal con el insolvente, por tanto no debió suspenderse el asunto ejecutivo hipotecario que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio».
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Solución al caso concreto.
3.1. Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, esta Sala confirmará la desestimación del amparo, comoquiera que la providencia emitida el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio que accedió a la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario respecto del demandado Javier Andrés Puentes Montoya en acatamiento al numeral 1º del artículo 545 del Código General del Proceso, se aprecia coherente, razonable y motivada.
En efecto, para fundamentar su decisión el accionado manifestó que «el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante que se adelanta ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Corporación Colegio Nacional de Abogados Seccional Meta, se encuentra vigente, según lo certificó el centro de conciliación 8 y 22 de octubre pasado (fs. 160 y 160, c.1), es claro entonces que el proceso ejecutivo hipotecario aquí adelantado contra Javier Andrés Puentes Montoya no puede reanudarse.
Para tal efecto es preciso recordar que el artículo 545 del C.G. del P. establece expresamente los efectos de la aceptación de la solicitud de procedimientos de negociación de deudas: el primero de ellos, es de «[no] podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación», so pena de viciarse con nulidad lo actuado».
3.2. Igual acontece con la decisión adoptada el 10 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, que «negó el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor Orlando Rubio Mendoza contra el auto admisorio de la negociación de deudas de fecha 3 de mayo de 2019», pues, el convocado consignó que:
«De entrada se advierte que el peticionario del trámite del régimen de insolvencia lo hace como persona natural no comerciante. Para lo cual es algo necesario que debe ser comprobado si es o no comerciante, sin embargo, esta necesidad de la prueba porque por excepción el Código de Comercio establece tres presunciones de la condición de comerciante como son:
Cuando la persona natural o jurídica aparece matriculada como comerciante en el régimen público mercantil de la Cámara de Comercio prueba esta que dentro del expediente brilla por su ausencia.
Sin embargo dicha calidad se puede adquirir por simples hechos es decir por el ejercicio profesional de actividades mercantiles circunstancia esta que tampoco obra en el expediente además de acuerdo a la petición la persona peticionaria no se anuncia como tal al público de allí que no se acredita la condición de comerciante del peticionario de lo anterior se deduce que nos encontramos ante una petición de insolvencia por parte de JAVIER ANDRÉS PUENTES MONTOYA no como comerciante sino como una persona natural».
Sobre la viabilidad o no de someterse al proceso de insolvencia quien convoca como acreedor al señor ORLANDO RUBIO MENDOZA pese a no existir entre ellos ninguna relación contractual pues sólo lo relaciona un inmueble de propiedad del deudor JAVIER ANDRÉS PUENTES MONTOYA que está gravado según certificado de tradición número 230-170534 anotación 006 con hipoteca de cuantía indeterminada de PUENTES VARGAS MARCELA DEL PILAR a favor del señor RUBIO MENDOZA ORLANDO y posteriormente en la anotación 008 de fecha 7 de diciembre de 2016 aparece compraventa por parte de PUENTES VARGAS MARCELA DEL PILAR a PUENTES MONTOYA JAVIER ANDRÉS, cabe resaltar que se desconoce las condiciones de compraventa entre los dos antes mencionados a pesar de que no existe obligación suscrita entre RUBIO MENDOZA ORLANDO y PUENTES MONTOYA JAVIER ANDRÉS.
Siendo cierto que el actual propietario es PUENTES MONTOYA JAVIER ANDRÉS del inmueble de matrícula inmobiliaria número 230-170534 es por lo que resulta procedente seguir el curso del régimen de insolvencia y llamar como acreedor a RUBIO MENDOZA ORLANDO a quien se le debe responder por el valor hipotecado, caso contrario quedaría en libertad el señor RUBIO MENDOZA ORLANDO a ejecutar a MARCELA DEL PILAR PUENTES VARGAS por los pagarés otorgados en favor de este»
Visto lo anterior, las providencias adoptadas respecto a esos dos reparos, como se anticipó, no se evidencian infundadas o arbitrarias, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
En este orden, se ha dicho y reiterado que cuando la decisión objeto de censura no genera flagrante vulneración a derecho fundamental alguno, no abre paso a la protección invocada en tanto lejos está de obedecer a capricho o desafuero del fallador encartado, ya que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en STC1548-2019, 14 feb. 2019, rad. 2018-00210-01).
3.3. Finalmente se hace necesario precisar conforme lo advirtió el juez constitucional de primera instancia que el quejoso puede en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, el cual se encuentra en la etapa inicial de conciliación, participar en las siguientes fases procesales para formular objeciones, aportar pruebas, aceptar el acuerdo o impugnarlo, igualmente, intervenir en la contingente etapa de liquidación patrimonial, en razón a que el inmueble sobre el que se constituyó hipoteca a su favor compone el patrimonio del insolvente, de ahí, que resulte claro, que si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez competente.
4. Conclusión
Conforme a las precisiones dadas en precedencia, se ratificará la denegación del amparo implorado, en atención a que lo resuelto en el trámite cuestionado, no constituye desafuero susceptible de corrección a través de esta senda jurídica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, con las precisiones dadas en precedencia.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS