Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC7134-2020
Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00117-02
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Marco Fidel Sánchez Romero contra el Juzgado 16 de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, «que el proceso 2019-00357 del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá D.C., sea remitido a la… Juez 12 de Familia 05-00243, para que con un solo expediente unificado se cumplan las normas procesales».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá se adelantó la sucesión de los causantes Obdulio de Jesús Sánchez y Waldina Romero de Sánchez, bajo radicado nº 2005-00243, en el cual participó el accionante en condición de heredero.
2.3. Indicó que el 10 de mayo de 2019 el Juzgado 16 de Familia de Bogotá aperturó el proceso de sucesión intestada del causante Adonaí Sánchez Romero, juicio en el que se reconoció a Beatriz Reina y a algunos de sus hermanos en calidad de herederos; además, «en este expediente aparece el mismo bien consistente en un predio situado en la carrera 58 n° 94b – 39», inmueble que también se encuentra inventariado en el juicio sucesorio de sus padres.
2.4. Pide, se ordene al estrado enjuiciado remitir la sucesión de su hermano Adonaí Sánchez Romero (q.e.p.d.), al juicio sucesorio de sus progenitores, a fin de que se tramiten conjuntamente, pues «el código de procedimiento civil vigente para el mencionado proceso del año 2005, dispone en el artículo 621 que el difunto debe ser representado por los herederos resultantes para que pidan la partición correspondiente del predio mencionado y el bien consistente en el pasivo laboral de tal forma que se cumpla el art. 1378 del Código Civil para formar en ella una sola persona y evitar fraude procesal».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 16 de Familia de Bogotá informó que el 10 de mayo de 2019 aperturó la sucesión de Adonaí Sánchez Romero, reconociendo en calidad de heredera Beatriz Helena Reina; que el 5 de septiembre siguiente reconoció a Gloria Inés, Obdulia, Cecilia, Flor Eucaris, Teresita de Jesús y Mario José del Carmen Sánchez Romero, como herederos del causante en calidad de hermanos, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario; que el 20 de septiembre dio respuesta a la petición formulada por el gestor.
2. El Juzgado 12 de Familia de Bogotá anotó que adelantó la sucesión doble e intestada de Waldina Romero de Sánchez y Obdulio de Jesús Sánchez: que revisado el sistema siglo XXI y los libros radicadores, encontró que el 18 de julio de 2012 el apoderado retiró el proceso para protocolización en la Notaría 42 del Círculo de Bogotá.
3. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo desestimó la protección invocada al considerar que incumplía con el requisito de subsidiariedad, pues lo pretendido por el gestor no ha sido rogado ante el juez ordinario, destacando que «si bien dentro del proceso sucesorio el 31 de julio de 2019 radicó un escrito que la juez resolvió mediante providencia del 20 de septiembre de 2019, no fue claro su pedimento».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que en el juicio sucesorio de sus progenitores «la última providencia no se ha dado cumplido porque se está atendiendo lo referente al difunto Adonai Sánchez Romero», además, considera, «se puede mandar el expediente como mecanismo transitorio, del juzgado 16 al juzgado 12, para evitar un perjuicio irremediable mientras se soluciona el pasivo laboral, ya que como se ve en el expediente del juzgado 16, los abogados están utilizando el CGP para beneficio propio, como por ejemplo en la cuantía de la demanda y después hay bastantes riesgos de injusticias, por lo tanto en cumplimiento de reglamentos no se debe sacrificar la justicia».
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, y la solicitud de amparo cumpla con el presupuesto de la inmediatez en su interposición.
2. En el presente asunto el gestor pretende se ordene al Juzgado encausado remitir el juicio sucesorio de Adonaí Sánchez Romero (q.e.p.d.) a la sucesión de sus progenitores Waldina Romero Sánchez y Obdulio de Jesús Sánchez (q.e.p.d.) que adelantó el despacho 12 de Familia de esta ciudad, al considerar que en ambos juicios se inventarío el inmueble ubicado en la «carrera 58 # 94b-39», a más, para garantizar el debido proceso de las partes.
2. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que se advierte la falta del requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor no acreditó haber efectuado solicitud formal ante el juez natural al interior del proceso de sucesión con radicado 2019-00357, a fin de pretender la remisión de dicho juicio a la sucesión de sus progenitores.
En ese sentido ha señalado esta Corporación que:
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso…
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).
Así las cosas, el presente reclamo constitucional no se abre paso dado que el quejoso no ha acudido ante el fallador judicial que critica con el fin de plantear, de forma concreta, la remisión del proceso, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, sin que sean de recibo los argumentos traídos en la impugnación, esto, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
4. Lo consignado impone ratificar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS