STC7281-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7281-2020
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02363-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ANTECEDENTES

1.- De acuerdo con lo narrado en la demanda superlativa, el accionante se encuentra recluido en el patio n° 24 de la Cárcel Nacional Modelo por los presuntos delitos de concierto para delinquir y extorsión. Formuló hábeas corpus para que se le otorgara la libertad inmediata porque el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta decretó la nulidad parcial de la causa penal, pero siguió vigente la medida de aseguramiento decretada en su contra, lo cual, en su sentir, torna ilícita la detención.

El Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad denegó la rogativa constitucional tras estimar que no estaban configurados los supuestos de la «privación ilegal ni prolongación ilícita de la libertad» del precursor (15 jul. 2020), criterio confirmado por el superior.

Pretendió dejar sin efecto dichas providencias por cuanto incurrieron en vía de hecho al desconocer la «prolongación ilícita de su libertad».

2.- Los Juzgados Tercero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta afirmaron que fueron diligentes en el impulso de las actuaciones reprochadas, por lo que no existe irregularidad.

CONSIDERACIONES

Revisado el sub examine con la lupa propia de la órbita supralegal, prontamente reluce la improcedencia del resguardo porque la queja se enfila contra la «negativa en ambas instancias de un hábeas corpus», aspecto frente al cual se tiene ampliamente decantado que al

(…) juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama (… ) En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que […] tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental – se resalta (STC19498-2017).

Esa tesis se fundamenta en la imposibilidad de someter el mismo asunto varias veces al escrutinio del fallador «constitucional», habida cuenta que «al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado» (STC2077-2020).

Bajo esa óptica, es claro que la presente salvaguarda no está habilitada para continuar discutiendo acerca de la «libertad» del proponente en tanto se trata de un aspecto que ya fue dilucidado por esta especial justicia a través del mecanismo idóneo previsto en el artículo 30 superior, a lo que se añade que de todas maneras las resoluciones de los iudex interpelados no son arbitrarias en virtud de que su conclusión sobre la «inviabilidad del hábeas corpus» resulta jurídicamente admisible, pues, el paginario simplemente revela que el deseo del querellante estriba en anteponer su propio raciocinio sobre la temática abordada a pesar de que la «negativa de su liberación inmediata» no es caprichosa. Siendo así, es preciso reiterar que

(…) la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, ya que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses) (STC11849-2017).

Por consiguiente, no se otorgará la protección invocada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: «DECLARAR IMPROCEDENTE» el ruego implorado por Sergio Reyes Jiménez.

Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISO TERNERA BARRIOS