AC 100 2021

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AC100-2021 (2020-01630-00)_1

AC100-2021  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2020-01630-00  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil vintiuno (2021).-  

Habiéndose  inadmitido previamente la demanda y radicado ahora escrito de  subsanación, se decide lo pertinente respecto del recurso  extraordinario de revisión formulado por MARÍA  NELLA JORDÁN HERNÁNDEZ,  contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro del proceso ordinario que aquella adelantó contra  Seguros de Vida Suramericana S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1. El  proceso que origina la mencionada impugnación extraordinaria,  la accionante solicitó “se  ordenara pagar [a su favor y a cargo de la convocada] el valor  asegurado pactado en la póliza No. 7052782”.  La demandada se opuso a las súplicas, y alegó que para  el 22 de junio de 2010, fecha en la que se produjo el deceso del  tomador -señor Torrado- no existía cobertura, puesto  que había mora en el pago de la prima desde el 31 de mayo de  dicho año, lo que ocasionó la terminación  automática del contrato.  

2. En  la audiencia inicial celebrada en el proceso, el representante legal  de la demandada, aduciendo dificultades de orden técnico para  explicarlo, no respondió a la pregunta sobre los “valores  de cesión o rescate”  aplicables al seguro pactado.  

3.  Pese a ordenarse a la accionada la aportación de la póliza  y sus anexos, una relación detallada de pagos y copia del  expediente de reclamación, esta solo dio respuesta un año  después, indicando que “no  se encuentra la copia auténtica del contrato de seguro de vida  […] [y que] Nos permitimos anexar la relación de pagos  efectuados a la aseguradora y la copia auténtica del  expediente…”.  

4.  Previo agotamiento paralelo de diligencias ante la aseguradora y de  la interposición de una acción de tutela, se consiguió  que esta expidiera “el  clausulado general de la póliza, y la carátula del  seguro de vida […] a nombre del señor Edgar Torrado  Sarabia…”.  Esta información se aportó al mencionado proceso, para  ser incorporada como prueba de oficio.  

5. El  29 de julio de 2017 se llevó ante el a-quo  la audiencia de alegaciones y juzgamiento, donde la gestora adujo que  ante la existencia de valores de cesión y rescate, y la  información que había ocultado la aseguradora, no era  posible concluir la terminación automática del contrato  de seguro. A continuación, el juzgador desestimó las  súplicas de la demanda.  

6. El  15 de marzo de 2018, el Tribunal procedió a desatar la alzada  formulada por la demandante contra la sentencia de primer grado,  concluyendo en la confirmación de la providencia confutada.  Entre sus razonamientos explicó que no se debía  estudiar lo concerniente a los valores de cesión y rescate,  porque se violaba el principio de congruencia.  

7.  Respecto de la precitada providencia, María Nella Jordán  Hernández presentó el recurso extraordinario de  revisión, sustentado en la causal sexta del artículo  355 del Código General del Proceso.  

8.  Repartido el asunto a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,  en auto anterior se inadmitió el respectivo libelo para que,  entre otros aspectos, se expresara “con  la debida precisión y claridad, los hechos concretos que  sirven de fundamento a la causal de revisión invocada,  teniendo en cuenta, para tal efecto, que la colusión o  maniobras fraudulentas que se aleguen deben corresponder a  situaciones externas al proceso, que no pudieron ser conocidas por el  juzgador y que no fueron materia de debate en el juicio”.  

9.  Transcurrido  el lapso concedido para adelantar las correcciones ordenadas, la  Secretaría informó al Despacho que el recurrente aportó  oportunamente su escrito de subsanación, con los respectivos  anexos. En dicho memorial, para destacar, la recurrente expresó  que “Las  conductas ejecutadas por SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. al ocultar la  información decretada como prueba por el juzgado, causaron un  grave perjuicio a la señora JORDÁN HERNÁNDEZ,  toda vez que al dictar sentencia de segunda instancia [el Tribunal]  concluyó que se había violado el principio de  congruencia, pues no se debía estudiar lo relacionado a los  valores de cesión o rescate”.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente se ha explicado por parte de la Corte, que al recurso  extraordinario de revisión lo guía, inequívocamente,  el principio dispositivo, con lo cual, la posibilidad de orientar la  demanda o sus hechos a alguna de las causales o motivos esgrimidos  por los recurrentes, es limitada; esto es, que para satisfacer  debidamente la exigencia formal de expresión de “los  hechos concretos”,  a que se refiere el numeral cuarto del artículo 357 del Código  General del Proceso, resulta indispensable un esfuerzo de claridad y  precisión del demandante con su libelo, en el que se ponga de  presente, idóneamente, alguna circunstancia que idóneamente  encuadre en la causal invocada o alegada.  

Es  por eso, que en atención o siguiendo el hilo de su  jurisprudencia, la Sala ha señalado que  

“[D]esde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor  (CSJ AC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en AC, 27 ago. 2012,  rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  

El  reclamo que se hace la ley, entonces, para que haya concreción  o precisión en el planteamiento de los hechos que soportan la  respectiva causal de revisión, no se cumple de cualquier  manera, sino que para dar alcance a esa exigencia es menester,  además, atender las pautas que poco a poco ha desarrollado la  jurisprudencia, ya que, en efecto, se ha indicado por la Corte, por  ejemplo en AC3952-2017,  que  

“(…)  la ‘concreción’ de los supuestos fácticos  que nutre la ‘causal’ de revisión señalada,  exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a  los contornos de la causal esgrimida, en los términos  definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente,  es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración  de tales eventos haría fructífera la tramitación  propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la  seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley  blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin  una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación,  máxime que dado el carácter dispositivo y  extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los  límites delineados por el opugnante para examinar  oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente”.  

2.  Ahora bien, cuando se trata de la causal sexta de revisión  previstas en el artículo 355 del Código General del  Proceso y que consiste en “Haber  existido colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el  proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicio al recurrente”,  se ha indicado que los hechos que pueden constituir  colusión y maniobra fraudulenta, deben ser ajenos al proceso,  esto es,  desconocidos por los funcionarios de instancia y por la  parte agraviada. Por esto, la colusión u otra maniobra  fraudulenta, requiere para su estructuración, de “situaciones  o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos  por fuera de aquél”  (CSJ  AC de 29 de octubre de 2001, exp. 010501, entre otros).  

De  manera que a la luz del criterio que sólida y pacíficamente  ha edificado la Sala en relación con la causal sexta de  revisión, lo que ha sido materia de discusión o debate  en las instancias, o lo que ha recibido una respuesta por parte de  los juzgadores, no puede fundar un recurso de revisión, porque  en juego está que la sentencia del Tribunal ha definido o ha  puesto fin a una controversia jurídica.  

En  síntesis, ha puntualizado como guía la Corte, que  la  colusión o maniobra fraudulenta presupone “el  concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista  colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de  ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de  una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un  tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no  hayan podido alegarse en el proceso”  (CSJ AC AC3020-2020).  

3. En  el caso analizado, si bien el recurso de revisión se apoya en  una de las causas contempladas en el artículo 355 del Código  General del Proceso, valga reiterar, la sexta, se advierte que los  hechos que la desarrollan, tanto los narrados en la demanda como en  el escrito de subsanación, no se adecuan a la exigencia de  concreción que viene de explicarse, pues las circunstancias  que se ponen de presente -relacionadas con la no aportación  por la demandada de unos documentos del contrato de seguro de vida y  con la existencia de valores de cesión o rescate que  eventualmente impedirían la terminación automática  del negocio aseguraticio- fueron de conocimiento de los juzgadores de  instancia, como la propia recurrente lo reconoció acá,  al punto que se desestimaron en sede de instancia.  

Es  más, el detalle sobre la forma en la que resolvió el  Tribunal lo relativo a los “valores  de cesión y rescate”  y la prueba de los mismos, lo relacionó la Corte en su  sentencia de tutela STC2704-20191,  que denegó el amparo que la demandante en el proceso ordinario  interpuso contra la sentencia de segunda instancia. En efecto, se  dijo allí:  

“Y  es que el Tribunal Superior de Cúcuta para confirmar la  decisión que resultó desfavorable a la gestora del  amparo, razonó que si bien la apelante «esgrim[ió]  cinco argumentos de censura (…)»  que se pueden resumir, en que el a quo debía concluir que  «existía saldo suficiente en el fondo de ahorro para que  de manera automática conforme lo dispone la cláusula  4.2.1 y lo dispuesto en los artículos 1152 y 1153 del C. Co.  se cubriera el pago de la prima correspondiente a los meses de mayo y  junio de 2010, por lo que no era dable aplicar la terminación  automática por mora en el pago de la prima», lo  cierto es que ese hito temático «no  fue el planteado en la demanda, pues lo que se argumentó en el  libelo (…) es que la beneficiaria había cancelado la  prima y que la aseguradora había aceptado este pago, ya que  sólo lo rechazó cuando la demandante formuló la  respectiva reclamación, motivo por el cual el argumento de  inconformidad del apelante, no fue objeto de pronunciamiento por la  demandada cuando contestó (…) y propuso las excepciones  de mérito, y tampoco se hizo referencia a este cuando se fijó  el litigio», conociéndose  dicho argumento tan solo en los alegatos de conclusión y en lo  reparos concretos a la sentencia de primer grado, que se concentraron  básicamente «en  la existencia de valores de rescate y por tanto la imposibilidad de  terminación automática por mora, abandonado el  argumento expuesto en la demanda relativo a que la mora se purgó  al haber la aseguradora aceptado el pago».  

“Y  siguiendo esa misma línea argumentativa, advirtió el ad  quem,         que el juez cognoscente en su fallo  «no se pronunció sobre ese primer argumento enunciado en  la demanda, ya que sólo lo hizo sobre la inexistencia de saldo  suficiente en el fondo de ahorro para que de manera automática  se cubriera el pago de la prima correspondiente, concluyendo que no  estaba demostrado la existencia de saldos y por tanto consideró  que había mora y que era fundada la objeción realizada  por la aseguradora, pero por motivos muy distintos a los reclamados  en la demanda (…), quien ahora considera que el pago de la  prima no se dio por la consignación que hizo la demándate  si no por el saldo que existía en el fondo de ahorro  cubriéndose automáticamente el pago de la prima, motivo  por el cual podemos concluir que se violó el principio de  congruencia de que trata el artículo 281 del C.G.P., ya que  sabido es que con base en este principio la facultad del juez queda  reducida a la apreciación en hecho y en derecho del título  específico de la demanda tal como la formuló el actor y  de sus efectos con relación al demandado, por ser la causa  pretendí uno de los límites que se establecen para  fallar».  

“Establecido  lo anterior, pasó a analizar los hechos en que se  fundamentaron las pretensiones de la demanda, señalando  que éstos no fueron probados, y contrario sensu estaba  acreditado con las documentales recaudadas, que «en  la póliza de seguro vida, se pactó entre las partes la  aplicación del art. 1152 del C. Co. por el no pago de la  prima, es decir la terminación automática del contrato  por mora, así mismo que la prima del trimestre comprendido  entre el 31 de enero al 31 de abril de 2010, fue cancelada el 28 de  julio de 2010, después del fallecimiento del asegurado, que lo  fue el 22 de junio de 2010 y después de vencido el periodo de  gracia de un mes, 31 de mayo de 2010, además que la  aseguradora al objetar la reclamación el 26 de agosto de 2010,  puso a disposición de la beneficiaria el dinero consignado,  por lo que no puede pretender la demandante pagar la prima después  de ocurrido el siniestro, para fundamentar su reclamación en  este pago y sugerir que la mora se purgó porque la aseguradora  aceptó el pago, cuando el contrato ya había terminado  (…) motivo por el cual  (…) la objeción de la  aseguradora fue fundada, y por tanto las pretensiones de la demanda  no están llamadas a prosperar, pero no por los motivos  indicados por el A-quo, sino por lo expuesto en esta sentencia».  

“De  otra parte indicó, que si en gracia de discusión se  analizara la temática expuesta en los reparos al fallo de  primer grado, esto es, la existencia de fondos de rescate o ahorro,  igualmente la subsistencia de los mismos no fue probada, en la medida  que «claramente  se observa que en el documento (…) del 10 de septiembre de  2009, se indica que la prima fija de ahorro es de cero pesos ($0), a  F-220 se observa una relación del comportamiento del fondo de  ahorros vida de la póliza (…), donde se pactaron  valores de ahorro que después se retiraron, es así como  el 31 oct. 2007, se certifica un retiro de 2.2237.778 y 15 de mayo de  2008 un retiro o rescate total de $2.324.390, para el 1 de abril de  2008 se certifica una inversión inicial $2.301.305 con un  saldo y un rescate total de $2.324,390 que es la cifra a la que hace  alusión la parte demandante, pero en la parte final al 30 de  mayo de 2008, fecha de la terminacdión automática del  contrato de seguro, se certifica por rescate total un valor de cero  pesos, y a folio 223 se certifica como valor de cesión a 31 de  diciembre de 2009, cero pesos y del 2009 al 2010 no se pactaron  valores de rescate, tal como lo reconocen ambas partes, es decir que  para la fecha de terminación automática del contrato de  seguro no había valores de cesión que permitieran la  aplicación de los artículos 1153 y 1154 del C. Co.».”.  

4.  Algo adicional cumple señalar en este asunto: si para lograr  el objetivo que probatoriamente se trazó alguna de las partes  desde un principio de la contienda, se echó mano de  estrategias como la de no facilitar o exhibir documentos, la parte  afectada pudo, desde el mismo momento en que las conoció,  alegarlas ante el juzgador y obtener las consecuencias procesales y  probatorias respectivas. E, incluso, si llegaron al conocimiento del  funcionario, y este las desestimó, es natural que lo así  resuelto, así fuere de forma tácita, no puede ser  replanteado en el escenario del recurso de revisión, que no  está diseñado para complementar el laborío  probatorio que se debió agotar en las instancias, o para crear  un nuevo espacio para discutir los hechos del litigio.  

5. Así las  cosas, se tiene que habrá de rechazarse la demanda de revisión  presentada, por no subsanarse cabalmente, toda vez que ningún  hecho asociado con la colusión o maniobra fraudulenta de las  características indicadas aparece planteado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  RECHAZAR  la demanda de revisión de MARÍA  NELLA JORDÁN HERNÁNDEZ,  contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro del proceso ordinario que aquella adelantó contra  Seguros de Vida Suramericana S.A.  

Segundo:  Devolver los anexos, sin necesidad de desglose.  

Tercero:  Archivar las actuaciones.  

Notifíquese  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Consultable sin restricciones en la página          web de la Corte Suprema de Justicia, en el vínculo sobre          jurisprudencia.  

      

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