AHC010 2021

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AHC010-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

AHC010-2021  

Radicación  n.° 13001-22-21-000-2020-00058-01  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide la  impugnación formulada contra la providencia proferida el 29 de  diciembre de 2020, por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta,  dentro de la solicitud de Hábeas  Corpus  presentada por Guido  Nel Carey Betancourt  contra el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar,  trámite al que fueron vinculados la  Subestación  de Policía de Córdoba,  la Fiscalía  29 Seccional  y el Juzgado  Promiscuo del Circuito,  ambos  del primero de los citados municipios,  y, el Juzgado  Promiscuo Municipal De El Guamo –Bolívar,  respectivamente.  

ANTECEDENTES  

1.        Por intermedio  de su abogado de confianza, el solicitante señala que se  encuentra privado de la libertad en la Subestación de Policía  de Córdoba –Bolívar, desde el 6 de julio de 2020,  fecha en la cual se legalizó su captura por cuenta del Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de El Guamo -Bolívar, autoridad  que le imputó el delito de «fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones»;  que el pasado 21 de diciembre, su defensor presentó solicitud  de audiencia de libertad por vencimiento de términos, amparado  en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 317  del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que aunque el  escrito de acusación fue presentado desde el 28 de julio del  año anterior, a la fecha no se ha realizado la respectiva  audiencia.  

Alude que de dicha  petición correspondió conocer al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, quien la negó  argumentando que la falta de adelantamiento de la audiencia de  acusación se ha debido a causas atribuibles a la defensa,  pues, en las distintas fechas programadas ha sido el abogado del  imputado quien no se ha presentado, imposibilitando así su  adelantamiento.  

Comenta que contra  dicha determinación presentó recurso de apelación,  el cual fue declarado «desierto»,  motivo que lo obligó a promover recurso de queja, el cual se  encuentra pendiente de ser resuelto, a la fecha.  

2.        Frente  a lo pedido, se realizaron las siguientes manifestaciones:  

2.1.          El  titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de  Bolívar, solicitó declarar la improcedencia de la  presente acción excepcional, por cuanto «si  ejecutada una captura, y sometida a las audiencias preliminares de  legalidad de captura, formulación de imputación y  cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva,  si luego de suscrita la providencia en la que se adopta esta última  determinación se invoca el habeas corpus sobre la base de una  eventual privación ilegal, ya la libertad no podría  prosperar en razón a que la privación obedece a un  mandamiento judicial cuyos alcances y efectos han de discutirse por  la vía de las impugnaciones».  

Además  manifestó, que el señor Carey Betancourt está  privado de su libertad en atención a la medida de  aseguramiento impuesta por un Juzgado con Funciones de Control de  Garantías del Municipio de Zambrano –Bolívar; y  que en lo que respecta a la solicitud de libertad por vencimiento de  términos, lo cierto es que, asegura, la misma debió  formularse al interior del juicio penal, comoquiera que «si  bien el accionante con anterioridad acudió a los jueces de  control de garantías para solicitar la libertad por  vencimiento de términos, tal como lo expone como sustento del  habeas corpus, en donde se negó la libertad por vencimiento de  términos por hallarse ostensible dilación injustificada  de la defensa técnica al no acudir a las audiencias  previamente señaladas por el Juez de Conocimiento, acude al  Habeas Corpus sin esperar la decisión de los recursos que  oportunamente interpuso, violando el principio de lealtad procesal y  principio de buena fe».  

2.2.        Por su parte,  el Fiscal Seccional 29 de El Carmen de Bolívar informó,  que adelanta investigación en contra del aquí  interesado por la presunta comisión del punible de  fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego,  accesorios, partes o municiones; que en tiempo, remitió al  Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad el escrito de  acusación, y según consta en la respectiva carpeta, esa  autoridad en audiencia del 23 de diciembre de 2020, denegó la  solicitud de libertad por vencimiento de términos solicitada  por el defensor del imputado.  

2.3.        De otro lado,  el Comandante de la Estación de Policía Córdoba  puso de presente, que en esas instalaciones se encuentra en calidad  de detenido el señor Guido Nel por orden del Juzgado Promiscuo  Municipal de El Guamo, autoridad que mediante providencia del 6 de  julio del 2020 decretó la detención privativa  intramural en el Centro Penitenciario y Carcelario  San Sebastián de Ternera, sin que a la fecha el traslado se  haya podido materializar por cuenta de la emergencia sanitaria  generada por la pandemia. Finalmente informa, que tiene conocimiento  de la programación de audiencia para el día 28 de enero  del año 2021, a las 15:41 horas.  

4.        Inconforme  con lo resuelto, la providencia fue impugnada por el actor,  reiterando los motivos de descontento esbozados en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        De entrada cabe  precisar, que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del  artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es  competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que  se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que  niegan la acción de hábeas  corpus,  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75, numeral  3º, de la Ley 600 de 2000, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de  2004 y 7, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006.  

2.        La acción  de hábeas  corpus  como lo establece la Constitución Política y lo  desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien es privado de la misma con violación de garantías  constitucionales o legales o cuando la privación de la  libertad se prolonga de manera ilegal, es decir, cuando la autoridad  judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su  detención por un lapso superior al permitido por la  Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos  legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien  tiene derecho.  

De ahí, que  la acción de hábeas  corpus  sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger  la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de  la actuación procesal.  

3.        En el caso que  se somete a consideración de la Corte se observa, que el  accionante no discute su captura, sino la prolongación de su  restricción a la libertad, dado que estima fenecido el término  de que trata el numeral 5º del canon 317 del Estatuto Procesal  Penal, pues en su sentir, ya transcurrieron más de 120 días  desde la  fecha de presentación del escrito de acusación, sin que  se haya dado inicio a la audiencia de juicio.  

4.        No obstante, de  acuerdo con los informes presentados por las autoridades judiciales  convocadas a las diligencias, observa la Sala que por el mismo motivo  aquí traído, el actor ya solicitó ante el  Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar  su libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada  mediante providencia proferida en audiencia el pasado 23 de diciembre  de 2020 por la mentada autoridad, tal y como lo fue puesto de  presente en la respuesta brindada en trámite de la primera  instancia, decisión que por demás, fue apelada por el  defensor del sindicado, mecanismo que fue denegado por falta de  motivación, lo que desencadenó la presentación  de un recurso de queja que a la fecha está pendiente de ser  repartido a la autoridad judicial correspondiente para su resolución,  tal y como constató este Despacho directamente con la  autoridad judicial criticada, por lo que es,  sin duda, en el curso de esa actuación judicial que se  resolverá la controversia que plantea el señor Carey  Betancourt por esta excepcional vía, circunstancia ante la que  deviene evidente el fracaso del mecanismo constitucional, toda vez  que éste no puede utilizarse como una instancia alternativa,  pues no fue consagrado para incidir en las decisiones adoptadas por  los funcionarios competentes, ni es finalidad suya la de sustituir  los recursos ordinarios por medio de los cuales debe resolverse sobre  la restricción de la libertad decretada.  

5.        Ciertamente, la  Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido, que si bien el hábeas  corpus  no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando  existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las  siguientes finalidades:  

«i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una  opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su  libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada  dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad  tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que  contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes  de promover una acción pública de hábeas corpus.  

Lo  anterior significa que, si la persona es privada de su libertad por  decisión de un funcionario competente adoptada dentro de un  proceso en trámite, las peticiones referentes a su libertad  tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada  por la ley para tal efecto, y contra su negativa deben interponerse  los recursos ordinarios procedentes  dispuestos en el ordenamiento jurídico, cumpliendo las cargas  que para el buen suceso de los mismos prevé, debiendo esperar  a que sean decididos antes de acudir a la vía excepcional que  nos ocupa (CSJ AHC035-2015, rad. 02067-01, AHC194-2015, rad.   00010-01,  AHC1151-2015, rad. 00023-01,  AHC4740-2015,  rad 01958-01 y AHC5921-2015,  rad. 00365-01)»  (citada hace poco en CSJ AHC4427-2020).  

6.        Por lo  expuesto, no cabe duda que  la  conclusión no puede ser diferente a la que arribó la  Corporación de instancia, al negar el hábeas  corpus  promovido por  el señor Guido Nel Carey Betancourt,  razón  por la cual, entonces, se ratificará la decisión  confutada.    

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la decisión cuestionada, dentro de la acción de hábeas  corpus  de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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