SC003 2021

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SC003-2021 (2010-00682-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado Ponente  

SC003-2021  

Radicación  n.° 11001-31-10-018-2010-00682-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de agosto de dos mil veinte)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Una  vez derrotada la ponencia original, la Corte procede a decidir los  recursos de casación propuestos por Liliana María  Posada Arboleda y Antonio María Zuluaga Betancourt, frente a  la sentencia de 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Familia, en el proceso ordinario que  la primera promovió contra el segundo.  

ANTECEDENTES  

1.  En el escrito principal se deprecó que se declarara que «entre  la señora Liliana Matria (sic)  Posada Arboleda… y el señor Antonio María  Zuluaga Betancourt… existió unión marital de  hecho desde el 11 de abril de 1.992, hasta el 21 de noviembre del año  2.009»,  así  como el  reconocimiento de «la  existencia, disolución y liquidación de la sociedad  patrimonial»  (folio 30 del cuaderno 1).  

2.  Las súplicas se soportaron en que «Liliana  María Posada Arboleda convivió con el señor  Antonio María Zuluaga Betancourt desde el 11 de abril de  1.992, hasta el 21 de noviembre del año 2009»,  lo que permitió conformar una sociedad patrimonial integrada  por múltiples inmuebles y un automotor.  

3.  El convocado se notificó personalmente el 20 de junio de 2011;  en su contestación aceptó unos hechos, aclaró y  negó otros, y propuso las excepciones que intituló  «prescripción  de la acción conforme a la ley 54 de 1.990»,  «existencia  de vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente por parte  del demandado»  e «inexistencia  de la unión marital de hecho y por ende inexistencia de la  sociedad patrimonial»  (folios 67 a 72).  

4.  Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero de Familia de  Descongestión de Bogotá D.C. resolvió negar los  pedimentos del libelo genitor (folios 266 a 282).  

5.  Después de que la demandante apelara el fallo, el ad  quem reconoció  la ligazón de hecho para el interregno comprendido entre el 11  de abril de 1992 y el 21 de noviembre de 2009, y negó la  sociedad patrimonial al abrigo de la defensa «inexistencia  de la sociedad patrimonial»;  además, declaró «no  probadas las excepciones de mérito denominadas ‘inexistencia  de unión marital de hecho’ y ‘existencia de  vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente por parte del  demandado’»  (folios 50 y 52 del cuaderno 7).  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  Después de recordar los elementos de la unión marital  de hecho, en los términos del numeral 1° de la ley 54 de  1990, hizo un recuento de las pruebas obrantes en la foliatura, a  partir de lo cual concluyó que entre Antonio Zuluaga y Liliana  Posada existió idoneidad heterosexual y legitimación  marital, pues «si  bien es cierto el demandado se encuentra casado desde el 25 de abril  de 1981 (ver prueba documental No. 19), también lo es, que  esta situación no afecta la idoneidad de los sujetos para  conformar la unión marital de hecho que se solicita»  (folio 41).  

Frente  a la singularidad marital, asintió en que Antonio Zuluaga  tenía una «unión  marital de hecho con la señora Liliana María Posada  Arboleda, y por la otra, que se encuentra casado con la señora  Flor Alba Forero Velásquez…, las cuales se deben  analizar individualmente cada una…; claro está, que  esta pluralidad de uniones maritales, infringen el principio de la  monogamia e impiden su propósito, de allí que tal  situación sea lícita pero no perfecta, por lo que…  no ha de producir todos sus efectos»  (folios 42 y 43).  

En  cuanto a la comunidad de vida marital de la pareja Zuluaga-Posada  encontró demostrado: (i) el consentimiento, a partir de la  decisión de querer conformarla; (ii) la comunidad de vida  originada en el hecho la convivencia, con independencia de que fuera  temporal; (iii) la vida marital porque «ante  el grupo social se veían como una relación de marido y  mujer, y en el campo íntimo, de tratos mutuos familiares, fue  la reciprocidad de sus esfuerzos personales y económicos de  mantener la familia»  (folio 44); (iv) la permanencia del vínculo por 19 años  -1990 a 2009-, máxime porque «la  ley no consagra plazo cierto alguno… sino lo deja a la  apreciación fáctica del juez»  (folio 45); y (v) la causa marital fue compartir sus vidas.  

Repudió  que el convocado viviera exclusivamente con su esposa, en tanto las  pruebas desmienten a los testigos que efectuaron esta afirmación;  por el contrario, los deponentes de cargo comprueban que existió  una relación de marido y mujer entre los convivientes, como lo  ratificó la hija común en su entrevista.  

2.  Denegó los efectos patrimoniales de la unión marital de  hecho con fundamento en el artículo 2° de la ley 54 de  1990, por cuanto «la  sociedad conyugal conformada en el matrimonio por él contraído  con la señora Flor Alba Forero Velásquez (ver documento  folio 49), no está disuelta ni liquidada, lo que impide  indiscutiblemente declarar la sociedad patrimonial, pues el efecto de  la ley es el de impedir la concurrencia de sociedades patrimoniales o  conyugales»  (folio 47), en fundamento de lo cual trascribió la sentencia  de 10 de septiembre de 2003.  

3.  Para fijar los extremos temporales de la relación tuvo como  hito inicial la fecha señalada en la demanda, al no ser  desmentida por el opositor, y la finalización fue definida con  base en las declaraciones de Luz Mary Londoño y Graciela  Carlina Sánchez, las cuales contradicen las afirmaciones de  Carlos Arturo Clavijo Aguilar.  

LOS  RECURSOS EXTRAORDINARIOS  

El  orden lógico impone estudiar primero la demanda de casación  propuesta por Antonio María Zuluaga Betancourt, por pretender  el quebranto de toda la sentencia confutada; con posterioridad se  analizarán los embistes formulados por la demandante.  

Adviértase  que las impugnaciones serán analizadas a la luz del Código  de Procedimiento Civil -CPC-, por haberse propuesto la casación  antes de 1º de enero de 2016, en aplicación de los  artículos 624  y 625 -numeral 5°- del nuevo estatuto adjetivo.  

DEMANDA DE  ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOURT  

CARGO  ÚNICO  

Alegó  el desconocimiento del artículo 1° de la ley 54 de 1990,  por yerros en la valoración de los testimonios que desmienten  el elemento de la singularidad, pues «da  por hecho la existencia de dos uniones, la unión marital con  Liliana María Posada Arboleda y la unión marital con  Flor Alba Forero Velásquez, unión esta ultima (sic)  que  solo la aprecia desde el punto de vista puramente formal…  dejando de lado lo que en verdad… manifiestan [los  testigos]…  pues dan fe sobre una verdadera existencia de comunidad de vida entre  el demandado y su cónyuge… no reuniéndose por  tanto la singularidad exigida por la norma, respecto de la  convivencia»  (folio 47 del cuaderno Corte).  

Transcribió  acápites de las atestaciones de Arnulfo Aguirre Aguirre,  Hernando Rayo Castillo, Carlos Arturo Clavijo Aguilar y Flor Alba  Forero Velásquez, para insistir en que el demandado tenía  una doble y simultánea convivencia familiar.  

Aseguró  que la singularidad, entendida como exclusividad o ausencia de  pluralidad conforme a las sentencias de la Corporación, debe  convergir para el surgimiento de una unión marital, así  como mantenerse durante toda su vigencia, lo que no se acreditó  en el caso.  

Concluyó  con la aseveración de que el error fue trascendente, pues el  fallo debió ser confirmatorio del de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1. La  casación fue concebida como un remedio excepcional  caracterizado por unos estrictos requisitos para su procedencia, en  puntos tales como la legitimación, causales, providencias  susceptibles de censura, requisitos del escrito de sustentación,  entre otros.  

La naturaleza  extraordinaria del recurso de casación se expresa, en otras  formas, en el establecimiento de una serie de requisitos para su  procedencia, con el fin de evitar que sea utilizado como una  instancia adicional para reabrir la controversia de una manera  panorámica.  

De allí  que los artículos 365, 366, 368 y 374 del Código de  Procedimiento Civil acoten, entre otros, los fines de la casación,  las sentencias susceptibles de ser recurridas, las causales de  procedencia y la libertad en la formulación de los cargos,  como forma de salvaguardar su naturaleza.  

Postura  explicable por cuanto los litigios, salvo situaciones  extraordinarias, encuentran su punto final en el fallo proferido por  el superior, el cual llega revestido de la doble presunción de  legalidad y acierto, que impide a cualquier otra autoridad judicial  modificarlo o adicionarlo, salvo que se trate de recursos  excepcionales (SC5340,  7 dic. 2018, rad. n.° 2003-00833-01).  

2.  Por esta razón el canon 374 del Código de Procedimiento  Civil prescribe que la demanda de casación debe contener «[l]a  formulación por separado de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal  primera, se señalarán las normas de derecho sustancial  que el recurrente estime violadas»;  además, «[c]uando  se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia  de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda,  o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo  demuestre».  

En  consecuencia, la adecuada sustentación de una censura por  yerro fáctico debe observar, entre otros, los siguientes  requisitos: (i) identificar las normas sustanciales conculcadas, con  la explicación sobre la forma en que se presentó la  vulneración; (ii) individualizar las pruebas pretermitidas,  supuestas o tergiversadas; (iii) parangonar la hermenéutica  probatoria del sentenciador y la que reluce objetivamente de los  medios suasorios; (iv) explicar de forma perspicua el yerro, el cual  debe mostrarse abiertamente; (v) criticar con acierto el centro de la  argumentación judicial; (vi) derruir la totalidad de las bases  del fallo confutado; y (vii) ser trascendente la acusación  frente al sentido de la decisión.  

Sobre  estos requerimientos la Sala ha dicho:  

1.1 Entre esas  exigencias conviene destacar aquella según la cual el libelo  debe contener la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara y precisa (numeral 3º del  precepto Ibídem), esto es, sin ambigüedad alguna, de  suerte que no surja duda sobre la identificación del error  denunciado.  

1.2  Adicionalmente, el cargo operante en el recurso de casación es  únicamente aquél que se refiere íntegramente a  las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de  desvirtuarlas, por cuanto que, «si alguno de tales soportes no  es atacado o su censura resulta insuficiente y por sí mismo le  presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en  pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros  desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura». (CSJ SC  Auto de Ago. 22 de 2011, radicación n. 2007-00285).  

1.3 Del mismo  modo, el embate debe guardar absoluta correspondencia y simetría  respecto de las bases que sostuvieron la sentencia; a riesgo de  tornarse desenfocado si, “deja de lado la razón toral de  la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…)  Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo  impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión,  pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual  anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la  Corte”. (Auto de 30 de agosto de 2010, radicación n.  1999-02099-01)”.  

1.4 También  el ataque exige ser trascendente, es decir que la violación de  la ley sustantiva tenga relevancia significativa en la parte  resolutiva de la sentencia que se cuestiona, pues la existencia del  error en las consideraciones de la providencia, sin esa indiscutible  incidencia en el decisum, no es bastante para alcanzar el éxito  del recurso (SC6267,  16 may. 2016, rad. n.° 2005-00262-01).  

Recientemente  insistió:  

Cuando el  ataque se construye sobre la base de haberse incurrido en  transgresión indirecta de la ley sustancial en razón de  la comisión de un yerro fáctico, según el  precepto 368 del Código de Procedimiento Civil, actualmente,  ordinal 2º del canon 336 del Código General del Proceso,  su acreditación presupone, entre otras exigencias, que la  inferencia probatoria atacada sea abiertamente contraria al contenido  objetivo de la prueba, lo cual comporta su estructuración  cuando el desacierto es tan notorio que se advierte a simple vista,  es decir, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o de tal magnitud que se  percibe discordante frente a lo evidenciado en el proceso.  

Adicionalmente,  como las sentencias llegan a la Corte amparadas por la presunción  de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para  lo cual ha de efectuar una crítica concreta, coherente,  simétrica y razonada frente a los aspectos del fallo que  considera desacertados, con indicación de los fundamentos  generadores de la infracción a la ley, evidenciar la  trascendencia del yerro y referirse a todos los pilares de la  decisión (SC004,  24 en. 2019, rad. n.° 2006-00028-01).  

3. En  desatención de las directrices enunciadas el casacionista  cometió múltiples dislates en la formulación de  la acusación, razón para denegar su estudio de fondo.  

3.1.  En primer lugar, omitió particularizar los errores de hecho  achacados al juzgador pues la censura se acotó a plantear una  relectura de las pruebas que le favorecen, sin rebatir la evaluación  efectuada por el sentenciador de segunda instancia.  

3.1.1.  Total, como ya se dijo, la adecuada sustentación de un embate  por error de hecho supone particularizar los medios suasorios  difamados, comparar su recto entendimiento con el dispensado por el  juzgador y concretar su trascendencia.  

La  Corte ha afirmado:  

[E]l ataque  orientado a demostrar que [e]l fallo del Tribunal quebrantó  disposiciones sustanciales por la senda indirecta, al incurrir en  yerros en la valoración de los testimonios, documentos y la  declaración de la demandante, impone la severa tarea  argumentativa de acreditar la protuberante inconsistencia entre lo  que objetivamente se desprende de tales pruebas y las conclusiones de  aquél, así como la trascendencia del dislate sobre lo  resuelto.  

Al respecto, la  Corte ha dicho que ‘Al denunciarse en el punto la comisión  de errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no  cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo  en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto,  porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo  caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto’ (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01)  (SC10809, 13 ag.  2015, rad. n.° 2009-00139-01).  

Dicho  de otra forma, los cargos en casación no pueden acotarse a  plantear un renovado análisis suasorio y, con base en el  mismo, imputar el desconocimiento de normas sustanciales, sino que  deben enfocarse a derruir las bases demostrativas que sirvieron al ad  quem para  soportar su determinación.  

3.1.2.  En el sub  lite,  por la senda opuesta, la acusación consistió en la  transcripción de varios acápites de las atestaciones de  Arnulfo Aguirre, Hernando Rayo, Carlos Arturo Clavijo y Flor Alba  Forero, sin hacer un parangón entre el contenido objetivo de  las mismas y las conclusiones que sobre ellas extrajo el Tribunal,  con el propósito de mostrar que las últimas eran  contraevidentes.  

Por  tanto, el ataque transita hacia una simple alegación de  instancia, lejano de una crítica al sentenciador de segundo  grado, en desatención de cuál es el tema  decisum de  la impugnación extraordinaria como es el fallo que resuelve la  apelación. Y es que «la  finalidad excepcional del remedio extraordinario… supone  cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea dable reabrir  el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de la  controversia para buscar una decisión favorable»  (SC2779, 10 ag. 2020, rad. n.° 2010-00074-01), aspecto ignorado  por el impugnante.  

La  Sala tiene decantado:  

[E]s  insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que  habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite  cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera  opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o  versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí  sola, retumbe en el proceso. ‘El impugnante -ha puntualizado la  Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se  compromete a denunciar  y  demostrar el yerro en que incurrió  el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una  decisión que no debía adoptarse’ (CCXL, pág.  82), agregando que ‘si impugnar es refutar, contradecir,  controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué  es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces  asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un  simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón,  sino que impone, para el caso de violación de la ley por la  vía indirecta, concretar los errores que se habrían  cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué  manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se  repudia’ (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088), (…).  En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en  casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones  panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así  éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del  Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación  o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el  enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se  cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de  su incidencia en la decisión adoptada  (SC, 2 feb. 2001, rad. n.        ° 5670).  

3.1.3.  La anterior deficiencia resulta insalvable en orden a acometer el  estudio de la demanda casacional.  

3.2.  Se suma a lo expuesto que la censura carece de enfoque, por dejar de  lado el planteamiento nuclear del veredicto de 22 de marzo de 2013  respecto al elemento de la singularidad en la unión marital de  hecho.  

3.2.1.  El legislador estableció, como carga para el impugnante, que  dirija con precisión su ataque al centro de la argumentación  del ad  quem,  de suerte que derribe sus premisas decisionales y, como consecuencia  de esto, devenga imperiosa la anulación del veredicto.  

Es  pacífico que «la  demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal para  derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su  sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se  mantengan incólumes, la presunción de legalidad y  acierto que ampara la labor del ad quem deviene inquebrantable»  (SC4901, 13 nov. 2019, rad. n.° 2007-00181-01).  

3.2.2.  En el punto que interesa al remedio extraordinario el Tribunal  arguyó:  

Singularidad  marital. Establece que la relación marital sólo puede  unir a dos personas idóneas para ello, lo cual es  completamente distinto a decir que la relación marital tenga  que ser única.  

Cuando se habla  de que la relación sólo puede unir a dos personas  idóneas para ello, se esta diciendo es que esa relación  debe estar conformada sólo entre dos personas, y no una o más  de dos, esto es, no varios hombres y una mujer, o varias mujeres y un  hombre o varios hombres y mujeres conformando esa relación,  pues no se ajustaría a la función de constitución  familiar monogámica que se pretende con el reconocimiento de  la unión marital de hecho.  

Cosa diferente  es que existan varias uniones, situación objeto de estudio en  el presente caso, donde se predica de una parte, que el señor  Antonio María Zuluaga Betancourt, sostuvo unión marital  de hecho con la señora Liliana María Posada Arboleda, y  por la otra, que se encuentra casado con la señora Flor Alba  Forero Velásquez…  

De ahí  que si el señor Zuluaga Betancourt, sostuvo uniones maritales,  de derecho (matrimonial) y de hecho (extramatrimonial), como así  lo indicó en la contestación de la demanda y en el  interrogatorio de parte que rindió, tales uniones se ajustan a  la ley porque se encuentran ‘formadas entre un hombre y una  mujer’ las cuales deben analizarse individualmente cada una  (art. 1° ley 54 de 1990); claro está, que esta pluralidad  de uniones maritales, infringen el principio de monogamia e impiden  su propósito, de allí que tal situación sea  lícita pero no perfecta, por lo que… no ha de producir  todos sus efectos  (folios 41 a 43 del cuaderno 7).  

Dicho  en breve, el ad  quem interpretó  el requisito de singularidad en el marco de cada relación  afectiva, bajo la consideración de que Antonio Zuluaga podía  tener dos (2) vínculos amatorios estables al mismo tiempo,  susceptibles de reconocimiento jurídico al unísono  (Zuluaga-Posada y Zuluaga-Forero), siempre que en el interior de cada  uno de ellos se garantice la individualidad.  

3.2.3.  Frente a esta dilucidación el demandante se limitó a  señalar que las pruebas son demostrativas de una «comunidad  de vida entre el demandado y su cónyuge Flor Alba Forero  Velásquez, comunidad de vida que según los testigos de  la demandante también existió entre Antonio María  Zuluaga Betancourt y la señora Liliana María Posada  Arboleda»  (folio 47 del cuaderno Corte).  

Significa  que la acusación, en lugar de contradecir las aseveraciones  del Tribunal, reafirmó la corrección de sus inferencias  suasorias, en punto a la duplicidad de vínculos; por tanto,  olvidó refutar el argumento que alrededor de la misma se hizo  en el fallo de alzada, como es que la coexistencia de dos (2) o más  vínculos afectivos de ninguna manera impide la singularidad,  pues ésta debe analizarse frente a cada uno de ellos.  

Descuella  en este contexto el desatino de la censura, pues en lugar de socavar  la fundamentación fáctica de la providencia, la  compartió y dejó incólume, de allí que  resulte fútil abordar su estudio ante su insuficiencia para  derruir los razonamientos de instancia.  

4. En  compendio, por los yerros en su formulación, el cargo  propuesto por el convocado no es susceptible de estudio en casación,  de allí que deba denegarse su prosperidad.  

DEMANDA  DE LILIANA MARÍA POSADA ARBOLEDA  

Tres  (3) cargos formuló la convocante con el fin de cuestionar el  no reconocimiento de la sociedad patrimonial resultante de la unión  marital. El primero por la senda directa, los dos restantes por la  indirecta, los cuales serán resueltos en el orden de  proposición, con la advertencia de que el segundo y tercero se  despacharán de forma conjunta por fundarse en idénticas  razones.  

Acusó  el desconocimiento del literal b) del artículo 2° de la  ley 54 de 1990, en atención a que la interpretación del  Tribunal y de la Corte «vulnera  derechamente los derechos de las parejas que han adquirido el estatus  de compañeros permanentes, al ser éste inequitativo y  violatorio del derecho a la igualdad previsto en la Constitución  Política para todos los ciudadanos»  (folio 13 del cuaderno Corte).  

Argumentó  que la norma invocada, en realidad, consagró una presunción  legal sin alcance impeditivo para que los compañeros  permanentes demuestren, incluso en los eventos de pluralidad de  relaciones, la adquisición de activos por medio del esfuerzo  mutuo. Máxime porque el argumento esgrimido para justificar la  imposibilidad de su conformación, como es la existencia de una  sociedad conyugal preexistente y la evitación de la confusión  patrimonial, en nada se socava de admitirse que el artículo 2°  de la ley consagró una presunción, siempre que sea  «perfectamente  posible determinar cuáles fueron los bienes habidos dentro de  la sociedad patrimonial de hecho»  (ídem).  

Después  de invocar el artículo 66 del Código Civil sostuvo la  casacionista que la presunción establecida en ley 54 de 1990  es legal o de hombre, de allí que «cuando  uno de los compañeros permanentes no quiera hacer uso de la  presunción… tiene la carga de demostrar con fundamento  en el artículo 177 del C.P.C. cu[á]les fueron los  bienes habidos dentro de la sociedad patrimonial de hecho. Valga  decir, que esta no surge de la presunción, sino de la vida en  común de los compañeros permanentes»  (folio 15).  

Arguyó  que la defectuosa redacción del artículo 2° de la  ley 54 de 1990 fue clarificada por los cánones 13 y 42 de la  Constitución Política, que reconocen la igualdad de  todas las formas de familia. Así las cosas, la interpretación  del Tribunal desconoce los mencionados preceptos, por establecer un  trato diferente entre el matrimonio y los compañeros  permanentes, pues a los últimos se les veda la posibilidad de  demostrar que adquirieron bienes en vigencia de su vínculo,  cuando uno de ellos por negligencia o mala fe omitió disolver  la sociedad conyugal preexistente.  

Sostuvo  «que  si una persona forma o mantiene varias familias, todas tienen el  derecho al mismo tratamiento y desde el punto de vista de la parte  demandante, ambas, en este caso, tienen derecho al reconocimiento de  la formación de la sociedad de gananciales durante el tiempo  de su duración, como en el caso se le reclama para la familia  que el demandado form[ó] con la actora y con su hija Laura»  (folio 18).  

Insistió  en que «la  posición mayoritaria que le da el carácter de requisito  sine que no[n] a la disolución previa de la sociedad conyugal,  cuando uno de los compañeros tiene impedimento para contraer  matrimonio, confundiendo la presunción que trae la ley con un  requisito para su nacimiento, que no es el otro que el hecho de  convivir como compañeros permanentes y crear un capital fruto  del esfuerzo familiar conjunto»  (idem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Anticípese que la acusación carece de vocación  de prosperidad porque no se configuró la incorrección  interpretativa achacada al sentenciador de alzada, como se explicará  a continuación.  

2. La  violación de normas sustanciales por el camino recto exige que  el interesado demuestre que el juez de conocimiento, al momento de  construir la premisa mayor de su razonamiento jurídico,  incurrió en un juicio falso, bien porque no tuvo en cuenta las  normas que disciplinan el caso, aplicó mandatos que le son  extraños, o a pesar de haber acertado en su selección  les dio una hermenéutica de la cual carecen.  

Este  tipo de error se configura, entonces, en los eventos en que el  juzgador incurre en indebida aplicación, falta de  consideración o interpretación errónea del marco  normativo que gobierna la controversia, sin trasegar hacia cuestiones  de valoración probatoria.  

La Sala ha  establecido:  

Corresponde,  por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una  lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el  fallador, por acción u omisión, en la labor de  escogencia y exégesis de la regulación que considera  aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador… En  tal sentido ha precisado la Corte que la ‘violación  directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación  contempla la causal primera del artículo 368 ibídem,  acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión  probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición  sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace  actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo  acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la  interpretación que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando  el ataque en casación se funda en la causal que se comenta,  compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los  textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o  erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de  cualquier consideración que implique discrepancia con las  apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta  que sólo puede abordarse por la vía indirecta (CSJ SC  de 17 nov. 2005, rad. 7567, reiterada CSJ SC de 15 nov. 2012, rad.  2008-00322) (SC5297,  6 dic. 2018, rad. n.° 2007-00217-01).  

La  errónea interpretación, en suma, «se  verifica en todos aquellos casos en que el juez, aun reconociendo la  existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al  interpretarla»  (SC2468, 29 jun. 2018, rad. n.° 2008-00227-01), esto es, «les  da un alcance o efecto que no acompasa ni se ajusta a la situación  examinada»  (SC12015, 9 sep. 2015, rad. n.° 2008-00253-01).  

Este  precepto es parte de la respuesta legislativa a tantos años de  desdén hacia las entonces denominadas uniones concubinarias,  con el fin de permitirles a sus integrantes la conformación de  una comunidad de activos análoga a la que naturalmente nace  del matrimonio.  

Tal  efecto, de contenido eminentemente patrimonial, sin incidencia frente  al estado civil o las demás consecuencias personales de la  convivencia, debe ser analizado de cara a su contenido y sin  desconocer que el legislador nacional estableció un marco  regulatorio especial para las uniones de hecho, diferente al vigente  para el casamiento.  

3.1.  De acuerdo con el criterio de interpretación literal,  reconocido en el artículo 27 del Código Civil, el  artículo 2° de la ley 54 de 1990 gobierna los requisitos  exigidos para que pueda: (a) presumirse la comunidad de activos entre  compañeros permanentes, en cuya virtud se releva al demandante  de su demostración y se deja en manos de la parte convocada la  carga de probar que no se conformó un patrimonio conjunto en  el tiempo de la convivencia; y (b) declararse en el trámite  jurisdiccional respectivo la existencia de la sociedad patrimonial,  eventualidad que, por el artículo 1° de la ley 979 de  2005, también puede reconocerse por el «mutuo  consentimiento declarado mediante escritura pública»  o «manifestación  expresa mediante acta suscrita».  

Así  se extrae del inciso inicial del canon en comento, en el que se hizo  referencia expresa a la presunción  de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,  así como a la viabilidad de declararla  judicialmente.  

Dicho  de otra manera, los requerimientos fijados por el legislador con  relación al fondo patrimonial no sólo sirven para  presumir su nacimiento por el hecho de la cohabitación, como  lo asegura la casacionista, sino que también hacen dable el  reconocimiento judicial o voluntario.  

A  contrario  sensu,  la ausencia de cualquiera de los elementos constitutivos de la unión  marital de hecho, la permanencia del vínculo por un término  inferior a dos (2) años o la preexistencia de una sociedad  conyugal sin disolver en cabeza de cualquiera de los compañeros  permanentes, impedirán que el juzgador cognoscente pueda  asentir en la conformación de la sociedad patrimonial fundada  en la convivencia.  

Este  es el entendimiento dispensado por la doctrina constitucional:  

Como puede  observarse, la  primera parte de la disposición establece dos normas: el  nacimiento de una presunción de sociedad patrimonial y la  potestad de declararla judicialmente.  Ambas operan bajo dos condiciones: (i) dos años de existencia  de la unión marital en parejas sin impedimento para casarse y  (ii) dos años de existencia de la unión marital en  parejas con impedimento para casarse, de uno o de los dos miembros,  si la(s) sociedad(es) conyugal(es) anterior(es) se ha(n) disuelto al  menos un año antes del inicio de la unión marital (CC,  C-257/15).  

3.2.  Los requisitos mencionados han sido compilados por la Sala de la  siguiente manera:  

(a) comunidad  de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la  finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de  vida compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01);  

(b)  singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden  establecer compromisos similares con otras personas, ‘porque si  alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros  sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén  separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la  configuración del fenómeno’ (CSJ, SC11294, 17 ag.  2016, rad. n.° 2008-00162-01);  

(c)  permanencia, entendida como la conjunción de acciones y  decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan  inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de  sostener encuentros esporádicos (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp.  n.° 6117);  

(d)  inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la  unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto (CSJ, SC, 25  mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01); y  

(e) convivencia  ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la  conformación de la sociedad patrimonial (CSJ, SC268, 28 oct.  2005, rad. n.° 2000-00591-01)… (SC128,  12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01).  

A los  cuales habrá que añadirse, que «si  alguno o ambos lo tienen, ‘que la sociedad o sociedades  conyugales anteriores hayan sido disueltas’»  (SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117, reiterada en SC11949, 26 ag.  2016, rad. n.° 2001-00011-01).  

3.3.  En este contexto debe entenderse la doctrina probable de la  Corporación, que de forma lineal ha señalado que la  declaración judicial de la sociedad patrimonial de hecho exige  la comprobación, tanto de los requisitos generales de la unión  marital, como los especiales a que se refiere el artículo 2°  de la ley 54 de 1990.  

Al  respecto, esta Corporación tiene depurado:  

[S]on  requisitos fundamentales para su estructuración [de  la unión marital de hecho],  la diversidad de sexos entre los miembros de la pareja, pues se  acepta como tal únicamente la conformada por un hombre y una  mujer; que no sean casados entre sí, pues obviamente de  estarlo quedan sujetos a las reglas del matrimonio; y que exista  comunidad de vida con las características de permanente y  singular. Y  para que se presuma la existencia de una sociedad patrimonial entre  los miembros de la pareja, denominados legalmente compañeros  permanentes, que habilite declararla judicialmente, el artículo  segundo exige  una duración mínima de dos años, si no tienen  impedimento para contraer matrimonio; y si alguno o ambos lo tienen,  ‘que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido  disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha  en que se inició la unión marital de hecho’  (negrilla fuera de  texto, SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117).  

Tesis  reiterada el 15 de noviembre de 2012 en los siguientes términos:  

La sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes, a que refiere el  artículo 2° de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de  que exista la ‘unión marital de hecho’,  corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir  como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su  vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos  que señala la norma, esto es, que el vínculo se haya  extendido por más de dos años y, que de estar impedido  legalmente uno o ambos compañeros permanentes para contraer  matrimonio, hayan disuelto sus sociedades conyugales, así se  encuentren ilíquidas…  

De tal  manera que no puede predicarse la conformación de una sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes sin que se acredite  la unión marital de hecho, pero establecida esta última,  no quiere decir que se produzca espontáneamente aquella,  debiéndose demostrar los demás elementos que le dan  origen  (negrilla fuera de  texto, SC, rad. n.° 2008-00322-01).  

Y posteriormente  agregó:  

En  el punto, cabe destacar que ‘[l]a sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, a que refiere el artículo 2°  de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la ‘unión  marital de hecho’, corresponde a una figura con entidad propia  que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su  inicio o durante su vigencia, siempre  y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala  la norma’  (Cas. Civ., sentencia de 15 de noviembre de 2012, expediente No.  7300131100022008-00322-01) (negrilla  fuera de texto, SC, 11 sep. 2013, rad. n.° 2001-00011-01).  

De  forma novedosa se confirmó que «la  existencia de una unión marital de hecho puede dar lugar al  surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, siempre  y cuando se cumplan los requisitos previstos en el ya citado artículo  2º de la Ley 54 de 1990,  esto es, que aquélla supere el término de dos años  y que los miembros de la pareja no estuvieren impedidos para contraer  matrimonio o que, estándolo, hubiesen disuelto las sociedades  conyugales anteriores, ‘por lo menos un año antes’  al inicio del nuevo vínculo»  (negrilla fuera de texto, SC16891, 23 nov. 2016, rad. n.°  2006-00112-01).  

En  concreto, frente a la comunidad de bienes, dijo que «[e]n  muchos casos, salvo excepciones, se permite que florezca una sociedad  universal de bienes y su coexistencia con otras. Esto explica la  razón por la cual, frente a la existencia de un impedimento  dirimente de uno o de ambos convivientes para contraer nupcias, el  artículo 2º, literal b) de la Ley 54 de 1990, modificado  por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, proscribe el  nacimiento de la sociedad patrimonial. Para  el efecto se exige que las sociedades conyugales anteriores se  encuentren disueltas, así no hayan sido ‘liquidadas’,  cual arriba quedó precisado»  (negrilla fuera de texto, SC3466, 21 sep. 2020, rad. n.°  2013-00505-01).  

En  suma, conforme a la doctrina probable de la Sala, el artículo  tantas veces mencionado, además de fijar una presunción  sobre la existencia de una comunidad de activos, como fue alegado en  el remedio extraordinario, fijó los requerimientos que deben  probarse para acceder judicialmente a su declaración, pues de  forma inequívoca prescribió que sólo frente a su  cumplimiento hay  lugar a declararla judicialmente,  lo cual no será procedente «cuando  los compañeros cesan la vida común antes de  satisfacerse el plazo legal, por la preexistencia de una sociedad  conyugal o patrimonial de alguno de los partícipes, o por la  ausencia de un fondo común»  (SC2222, 13 jul. 2020, rad. n.° 2010-01409-01).  

3.4.  La hermenéutica antes señalada de ninguna manera  constituye una transgresión a los principios constitucionales  de igualdad y reconocimiento de todas las formas de familia, como lo  asegura la impugnante; por el contrario, la Corte Constitucional  declaró la exequibilidad de la disposición, al asentir  en las diferencias esenciales que separan la unión marital de  hecho y el matrimonio.  

Así  se extrae de los variados pronunciamientos de la Corte Constitucional  en los que ha asentido en que la Carta Fundamental, al definir la  familia, no consagró un igualitarismo entre todas sus formas,  pues el artículo 42 diferenció la que nace del  matrimonio de las demás formas, de allí que sea  admisible un trato legislativo diferenciado entre las mismas1.  

A  título de ejemplo, en la sentencia C-239/94 se aseguró  que «es  erróneo sostener, como parece hacerlo el demandante, que la  Constitución consagre la absoluta igualdad entre el matrimonio  y la unión libre, o unión marital de hecho, como la  denomina la ley 54 de 1990. Basta leer el artículo 42 de la  Constitución para entender por qué no es así».  

Y de  forma más cercana reiteró: «No  se desconoce el derecho a la igualdad por la diferente regulación  que el Legislador ha otorgado a la sociedad conyugal y a la  patrimonial. En efecto la Constitución no establece la  obligación de dar un tratamiento igual a estas dos  instituciones ni a los efectos patrimoniales de las mismas. Por el  contrario, faculta ampliamente al Legislador para regular la materia…  No se trata entonces de supuestos iguales ni de situaciones que  exijan ser reguladas de la misma manera por la ley»  (C-278/14).  

Por  tanto, el hecho de que legislativamente se impida la declaración  judicial de una sociedad patrimonial ante la existencia de una  sociedad conyugal en cabeza de cualquiera de los compañeros  permanentes, sin que suceda lo mismo en el caso contrario, encuentra  soporte en que la Constitución Política no equiparó  estos vínculos, sino que defirió a la libertad de  configuración del Congreso de la República el  señalamiento de las normas que gobiernan a una u otra, así  como sus efectos.  

Máxime  porque el trato diferente tiene un propósito  constitucionalmente admisible, como es evitar la confusión  patrimonial que puede generarse ante la coexistencia de las  universalidades jurídicas emanadas de diversas fuentes, sin  que existan otros instrumentos legales menos gravosos que permitan la  satisfacción de esta finalidad.  

Huelga  enfatizarlo, como la sociedad conyugal y la patrimonial, salvo las  excepciones legales, se conforman por todos los bienes adquiridos en  vigencia de las mismas, con independencia del aporte que hubieren  realizado los integrantes, permitir su coexistencia trasluciría  una mixtura de irremediable solución. Frente a esta  eventualidad, es constitucionalmente admisible que se prohíba  su simultaneidad, incluso si para estos fines se impide la  conformación del fondo patrimonial entre compañeros  permanentes, hasta tanto no se liquide la preexistente sociedad  conyugal.  

La Corte tiene  definido:  

[L]o que se  propuso el legislador fue evitar la preexistencia de sociedades  conyugales y patrimoniales entre compañeros permanentes,  porque como lo tiene explicado la Corte, ‘si el designio fue,  como viene de comprobarse a espacio, extirpar la eventual  concurrencia de sociedades, suficiente habría sido reclamar  que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término, para lo  cual basta simplemente la disolución. Es esta, que no la  liquidación, la que le infiere la muerte a la sociedad  conyugal’. Lo destacable, agrega, es que ‘cuando ocurre  cualquiera de las causas legales de disolución, la sociedad  conyugal termina sin atenuantes. No requiere de nada más para  predicar que su vigencia expiró. En adelante ningún  signo de vida queda’ (CSJ SC de 23 de marzo de 2011, exp.  2007-00091-01) (SC4829,  14 nov. 2018, rad. n.° 2008-00129-01).  

En el mismo  sentido se expresó el órgano de cierre constitucional:  

[L]a  exigencia de la disolución cumple la finalidad de evitar la  coexistencia de sociedades universales en las cuales se puedan  confundir los patrimonios, lo cual significa que la sociedad  patrimonial no puede presumirse en su existencia si no ha sido  disuelta la sociedad conyugal…  

Es más,  cuando por diferentes razones la sociedad conyugal no fue disuelta y  se incumple el hecho básico de la presunción de  sociedad patrimonial denominado disolución de la sociedad  conyugal, ni los compañeros permanentes ni el haber social  constituido por los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro  mutuos, quedan desamparado por el Estado porque para esos casos el  legislador diseñó otro proceso judicial como lo es la  sociedad de hecho -antes entre concubinos- para que el patrimonio  común sea distribuido en partes iguales entre los socios  (negrilla fuera de  texto, C-193/16).  

Ahora  bien, en caso de que los convivientes deseen evitar las consecuencias  de la inhabilidad legal deberán adoptar las medidas tendientes  a esta finalidad, procediendo a la disolución reclamada, para  lo cual la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad  de que el compañero débil «acud[a]  a los estrados judiciales para que mediante proceso declarativo  verbal residual, se fije la obligación del otro compañero  de disolver la sociedad conyugal»  (C-193/16); claro está, sin perjuicio de la aplicación  de las normas sobre sociedad de hecho concubinaria.  

Y es  que, desde muchos años antes de la ley 54 de 1990, que se  mantuvo con posterioridad, la jurisprudencia acudió a la  figura de la sociedad  «comercial» de hecho  con la finalidad de solventar la iniquidad generada por la ausencia  de efectos patrimoniales de las uniones convivenciales, aunque  sometida al cumplimiento de los requisitos de la convención  societaria.  

Recuérdese  la posición de la Corte sobre la materia en aquél  entonces:  

[Q]uienes sin  casarse entre sí, se hayan unido para vivir juntos, procrear y  auxiliarse mutuamente, aunque convivan bajo un mismo techo y de  manera pública y estable,  a la manera de los legítimamente  casados, carecen de derecho para reclamar, fundados únicamente  en que existe la unión concubinaria, que se les otorgue  participación en las utilidades que su compañero haya  obtenido durante el tiempo en que han cohabitado. Ni a la concubina  ni al concubinario, por el solo hecho de ser tales, les confiere la  ley derecho alguno sobre los bienes que su amante haya adquirido  durante el tiempo en que la unión natural se haya  desarrollado.  

El concubinato,  pues, no genera por sí ningún tipo de sociedad o de  comunidad de bienes entre concubinarios. La cohabitación, per  se, no da nacimiento a la compañía patrimonial (SC,  18 oct. 1973, G.J. CXLVII, n.° 2372-2377, p. 92).  

Figura  que fue remozada para servir a los casos en que, por no cumplirse con  los requisitos legales, debe rechazarse la sociedad patrimonial de  hecho, siempre que se satisfagan las condiciones señaladas  jurisprudencialmente:  

En el terreno  de la sociedad de hecho “concubinaria”, la Corte, estimó  menester además de los anteriores requisitos, los siguientes  específicos: “1º Que la sociedad no haya tenido por  finalidad el crear, prolongar, fomentar o estimular el concubinato,  pues si esto fuere así, el contrato sería nulo por  causa ilícita, en razón de su móvil  determinante. En general la ley ignora las relaciones sexuales fuera  del matrimonio, sea para hacerlas producir efectos, sea para deducir  de ellas una incapacidad civil, y por ello, en principio, no hay  obstáculo para los contratos entre concubinos, pero cuando el  móvil determinante en esos contratos es el de crear o mantener  el concubinato, hay lugar a declarar la nulidad por aplicación  de la teoría de la causa; 2º Como el concubinato no crea  por sí solo comunidad de bienes, ni sociedad de hecho, es  preciso, para reconocer la sociedad de hecho entre concubinos, que se  pueda distinguir claramente lo que es la común actividad de  los concubinos en una determinada empresa creada con el propósito  de realizar beneficios, de lo que es el simple resultado de una común  vivienda y de una intimidad extendida al manejo, conservación,  administración de los bienes de uno y otro o de ambos”.  (XLII, 476)…  

Delante de esta  problemática, como advirtió la Sala, la exigencia  estricta probativa del animus societatis con “actividades  cardinalmente distintas al desenvolvimiento de la vida familiar, se  justificaba en el contexto socio-jurídico en el que la Corte  acuñó su jurisprudencia concerniente con los elementos  estructurales de la sociedad de hecho entre concubinos”,  enmarcada en odiosa e injustificada estigmatización,  reprobación social e ilicitud del concubinato a contrariedad  de la época contemporánea por su aceptación,  protección normativa y el reconocimiento de la familia en la  Constitución Política de 1991, ya por vínculos  jurídicos matrimoniales, ora naturales y por la voluntad  responsable de un hombre y una mujer, de donde “no puede  exigirse, en forma tan radical, para el reconocimiento de la sociedad  de hecho entre concubinos, que la conjunción de aportes  comunes, participación en las pérdidas y ganancias y la  affectio societatis surja con prescindencia de la unión  extramatrimonial y que no tenga por finalidad crear, prolongar o  estimular dicha especie de unión, pues, por el contrario en  uniones concubinarias con las particularidades de la aquí  examinada no puede escindirse tajantemente la relación  familiar y la societaria, habida cuenta que sus propósitos  económicos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida (…)”  (cas. civ. sentencia de 27 de junio de 2005, exp. 7188)… (SC,  24 feb. 2011, rad. n.° 2002-00084-01).  

Las más  recientes palabras sobre la materia resultan ilustradoras sobre su  alcance y contenido:  

Frente a una  demostrada relación concubinaria, por lo tanto, los elementos  de la sociedad de hecho no pueden ser apreciados al margen de esa  convivencia, sino con vista en ella, pues fuera de no obstaculizarla  ni desnaturalizarla, las labores del hogar, domésticas y  afectivas, usualmente conllevan actividades de colaboración y  cooperación de los socios o concubinos, tendientes a forjar un  patrimonio común, precisamente soporte para el  desenvolvimiento en otros campos, como el personal y el social.  

En efecto, el  concubinato, es una realidad social, histórica y jurídica  que ha acompañado la evolución de la familia, y aún  subsiste. Es la convivencia more uxorio, que entraña una  modalidad equivalente al matrimonio porque una pareja hace vida común  duradera con el propósito de formar una familia, cohabitar e  integrar un hogar; viven juntos, no en procura de simples devaneos,  no como mero noviazgo ni en pos de un trato sexual casual, es la  práctica sostenida de una vida común con carácter  permanente.  

No es un  matrimonio, sino una relación paralela; por ello, concubinato,  etimológicamente viene de cum cubare, (acostarse con) y  traduce una comunidad de hecho que apareja la existencia de  relaciones coitales por fuera del matrimonio o de carácter  extramatrimonial, sea de una persona casada con otra soltera, en fin;  o de dos solteras que sin contraer matrimonio se unen, arquetipo éste  último que se tipifica en la unión marital de hecho…  

En esas  condiciones, más allá del carácter sentimental o  de la simple comunidad marital en la relación de pareja,  cuando sus componentes exponen su consentimiento expreso o, ya tácito  (15) o “implícito” (16) , derivado de hechos o  actos inequívocos, con el propósito de obtener  utilidades y enjugar las pérdidas que llegaren a sufrir y,  además, hacen aportes, hay una indiscutible sociedad de hecho.  

De  consiguiente, en muchas hipótesis, puede existir al margen del  matrimonio o de la vigente unión marital de hecho prevista en  la Ley 54 de 1990, y de las correspondientes sociedad conyugal o  patrimonial, una sociedad de hecho comercial o civil (17) , pudiendo  coexistir ésta última con la sociedad conyugal, o con  la sociedad patrimonial, pero cada cual con su propia naturaleza,  identidad y autonomía jurídica. Todo ello, de la misma  manera cómo puede existir la sociedad conyugal, y adlátere,  en forma simultánea, una sociedad mercantil regular integrada  por los cónyuges o por uno de estos con terceros…  (SC8225, 22 jun. 2016, rad. n.° 2008-00129-01).  

4. La  interpretación antes referida encontró refrendación  en la sentencia C-193 de 20 de abril de 2016, donde la Corte  Constitucional analizó la exequibilidad de la norma en  comentario.  

4.1.  Justamente, en ejercicio de la acción pública de  constitucionalidad se pretendió la inexequibilidad del literal  b (parcial) del artículo 2º de la ley 54 de 1990, por  consagrar un requisito que otorga primacía a la sociedad  conyugal sobre la patrimonial de hecho.  

El  promotor, después de explicar las posibles interpretaciones de  este precepto, señaló que la «presunción  de derecho»  consistente en que habrá confusión patrimonial entre  los fondos conyugal y de hecho al permitirse su coexistencia,  «no  se puede aplicar porque en la actualidad el juez de familia cuenta  con diferentes herramientas probatorias para rastrear los bienes y  determinar cuáles pertenecen a la sociedad conyugal y cuáles  fueron adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial».  

4.2.  El máximo tribunal de la jurisdicción constitucional,  al evaluar los argumentos de la demanda, sostuvo in  extenso:  

63. Revisando  los antecedentes legislativos de esta Ley y de su modificación,  a través de la presunción de sociedad patrimonial y los  requisitos que operan como hechos básicos para eximir de la  carga de probar el hecho presumido, es decir, la sociedad  patrimonial, la Sala observa que su finalidad es evitar la  coexistencia de sociedades universales con gananciales comunes  -sociedades conyugal y patrimonial- y la confusión entre estos  patrimonios en procura de impedir defraudaciones, además de  otorgar certeza temporal frente al patrimonial…  

Frente al  precepto demandado, la Corte no advierte que la igualdad de derechos  y deberes que le asisten a la pareja se desconozca, habida cuenta que  el argumento que expone el demandante parte del supuesto de la mala  fe del compañero permanente con sociedad conyugal disuelta, al  indicar que por incuria o dolo premeditado no va a disolver dicha  sociedad para bloquear la presunción de la sociedad  patrimonial. De acuerdo con el artículo 83 Superior, se  presume la buena fe en todas las actuaciones y gestiones que  adelanten los particulares, motivo por el cual la Corte no puede  inferir la actuación incorrecta e irresponsable de un  compañero en detrimento de la sociedad patrimonial, como  parece asegurarlo el demandante.  

Es más,  cuando por diferentes razones la sociedad conyugal no fue disuelta y  se incumple el hecho básico de la presunción de  sociedad patrimonial denominado disolución de la sociedad  conyugal, ni los compañeros permanentes ni el haber social  constituido por los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro  mutuos, quedan desamparado por el Estado porque para esos casos el  legislador diseñó otro proceso judicial como lo es la  sociedad de hecho -antes entre concubinos- para que el patrimonio  común sea distribuido en partes iguales entre los socios. Esto  es, como ya se explicó, un efecto económico y  patrimonial que el Estado protege por otro medio judicial, ya que su  deber es amparar el patrimonio independientemente de la figura  jurídica que utilice para ello, bien sociedad patrimonial o  bien sociedad de hecho.  

Tampoco se  desconoce la protección integral a la familia natural, habida  consideración que por incumplir el requisito de la disolución  si bien no se presume la sociedad patrimonial, lo cierto es que la  unión marital de hecho como lazo familiar natural sí es  declarada y como tal garantizada en sus efectos personales. Por  ejemplo, así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia  en la sentencia del 28 de noviembre de 2012 que se referenció…  

Así las  cosas, la Corte considera que la exigencia de la disolución  que se viene estudiando, cumple con los supuestos de precisión,  seriedad y concordancia que se tornan más flexibles cuando se  trata de presunciones legales o iuris tantum. De esta forma, no  afecta el derecho la igualdad inherente a ambos compañeros  permanentes frente a la sociedad patrimonial (negrilla  fuera de texto).  

Con la anterior  fundamentación arribó a las siguientes conclusiones:  

Corresponde  entonces a la Sala analizar cada uno de los pasos del juicio de  proporcionalidad.  

a) La finalidad  que persigue la medida acusada es legítima a la luz de la  Constitución: La exigencia de disolver la sociedad conyugal  anterior que tiene vigente el compañero permanente con  impedimento legal para contraer matrimonio, como uno de los hechos  indicadores de la presunción de sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, tiene por finalidad evitar la  coexistencia de sociedades universales de gananciales que se puedan  yuxtaponer confundiendo el haber social, es decir, el patrimonio  mismo. La Sala considera que dicha finalidad expuesta por el  legislador al establecer esta medida, desarrolla el valor  constitucional del orden justo y la propiedad privada de los bienes  establecidos en cabeza de la sociedad conyugal ya empezada.  Solo  hasta su finalización mediante la disolución, es  posible presumir y reconocer judicialmente la sociedad patrimonial  entre los compañeros permanentes.  

No pierde de  vista la Corte que la falta de disolución de la sociedad  conyugal anterior, impide que se aplique la presunción legal,  afectando el derecho sustancial que le asiste a los compañeros  permanentes del reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial.  

b) La medida de  disolver la sociedad conyugal anterior como uno de los hechos básicos  para que opere la presunción de sociedad patrimonial, es  necesaria: la Corte considera que no existe otra medida igualmente  eficaz para garantizar el cumplimiento de la finalidad de evitar la  coexistencia y confusión de patrimonios de las sociedades  universales de gananciales, y de esa forma fundamentar el orden justo  constitucional.  

Finalmente  resolvió: «[d]eclarar  EXEQUIBLE las expresiones “siempre y cuando la sociedad o  sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas” y “antes  de la fecha en que se inició la unión marital de  hecho”, contenidas en el artículo 2° literal b) de  la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la ley  979 de 2005, por los cargos analizados en la presente demanda».  

4.3.   Este veredicto, por mandato del artículo 243 de la  Constitución Política, «hace  tránsito a cosa juzgada constitucional»  y, por tanto, «[n]inguna  autoridad podrá reproducir el contenido material del acto  jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras  subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la  confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución».  Adicionalmente, el fallo es «de  obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte  resolutiva»,  en aplicación del numeral 1° del canon 48 de la ley 270 de  1996.  

Sobre  el punto, el órgano de cierre constitucional tiene dicho: «La  cosa juzgada constitucional es pues una institución jurídico  procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la  Constitución Política y mediante la cual se otorga a  las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el  carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella  surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad  de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo  resuelto»  (C-100/19).  

Así  las cosas, una vez declarada la exequibilidad de la regla contenida  en el literal b) del artículo 2° de la ley 54 de 1990,  esta determinación es de imperativo acatamiento, sin que pueda  desconocerse, máxime porque en el presente caso la recurrente  no expuso argumentos diferentes a los analizados por el órgano  de cierre constitucional.  

Se  agrega a lo expuesto la reconocida obligación de seguir la  jurisprudencia de los órganos de cierre, como garantía  de los derechos a la igualdad y seguridad jurídica de los  ciudadanos, que podrían verse socavados en los eventos en que  frente a casos similares se arriben a conclusiones diferentes.  

Bien  dijo Hernando Morales Molina que «[e]l  estado democrático requiere de un órgano que como juez  haga observar la ley objetivamente considerada, e imprima una  interpretación uniforme de las normas jurídicas. El  tribunal de casación cumple así una función de  control sobre los tribunales inferiores, o sea que ejerce una censura  represiva»2.  

De  allí que el artículo 230 de la Constitución  Política estableciera que la jurisprudencia es un criterio  auxiliar de la actividad judicial; excepcionalmente, claro está,  podrán desconocerse los precedentes vertical y horizontal,  siempre que cumplan «con  la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende»  (STC8847, 11 jul. 2018, rad. n.° 2018-00144-01).  

La  Sala ha reiterado que «el  precedente judicial del máximo órgano de la  jurisdicción ordinaria tiene un cierto carácter  vinculante, para cuya separación es menester que el juez  ofrezca razones suficientes de su distanciamiento»  (SC5686, 19 dic. 2018, rad. n.° 2004-00042-01).  

En el mismo  sentido la Corte Constitucional aseguró:  

La sujeción  del juez al ordenamiento jurídico le impone el deber de tratar  explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos  diferentes de manera distinta, y caracteriza su función dentro  del Estado social de derecho como creador de principios jurídicos  que permitan que el derecho responda adecuadamente a las necesidades  sociales.  Esta doble finalidad constitucional de la actividad  judicial determina cuándo puede el juez apartarse de la  jurisprudencia del máximo órgano de la respectiva  jurisdicción.  A su vez, la obligación de fundamentar  expresamente sus decisiones a partir de la jurisprudencia determina  la forma como los jueces deben manifestar la decisión de  apartarse de las decisiones de la Corte Suprema como juez de casación  (C836/2001).  

5.  Por lo expuesto se descarta que el Tribunal mal interpretara la norma  invocada por el impugnante, en punto al requisito de la idoneidad  exigido para que proceda la declaración judicial de la  sociedad patrimonial de hecho, sino que por el contrario su  interpretación se aviene con su literalidad y teleología,  hermenéutica armónica con la Constitución  Política, motivo para rehusar la acusación.  

CARGO SEGUNDO  

Al  abrigo de la causal primera de casación se achacó al ad  quem el  desconocimiento indirecto del artículo 2º de la ley 54 de  1990, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación  de las pruebas demostrativas del matrimonio celebrado entre Antonio  María Zuluaga Betancourt y Flor Alba Forero Velásquez.  

Sostuvo  la recurrente que el registro civil de matrimonio obrante a folio 49  del cuaderno principal, único documento tenido en cuenta para  acreditar el casamiento, a la luz de los artículos 2º,  5º, 8º, 10, 11, 22, 44, 67, 68, 69, 89, 101, 102, 106 y 107  del Decreto 1260 de 1970, no satisface los requisitos de publicidad y  oponibilidad.  

Lo  anterior, pues el matrimonio no fue inscrito en el registro civil de  nacimiento del señor Antonio María Zuluaga Betancourt,  faltando así a la publicidad que es esencial en esta materia,  de lo que deviene que sea inoponible a Liliana María Posada  Arboleda; máxime porque ella no ha tenido acceso a la prueba  exigida legalmente con el fin de comprobar que está legalmente  casado, si hubo capitulaciones matrimoniales, o si la sociedad  conyugal está disuelta o liquidada, «pues  la prueba de ese estado civil no reposa en el proceso y el documento  tenido en cuenta por el Tribunal no alcanza a demostrar dichos  hechos, a tal punto que amén de la obligación del  funcionario de dar cuenta de estos hechos cuando se presentan y es  deber informar los datos del registro civil de nacimiento, es una  carga del interesado solicitar o adelantar su inscripción en  dicho registro»  (folio 27).  

Aclaró  que tanto el matrimonio civil, como el católico, debe  inscribirse en el registro civil de nacimiento de los contrayentes,  en razón de que «no  se p[uede] exigir a una compañera permanente que verifique si  en alguna [n]otaría del país reposa un acta de  matrimonio de su compañero permanente»  (folio 28), en procura de establecer su verdadero estado civil, de  allí que todo deba quedar asentado en el registro de  nacimiento.  

En  refuerzo de lo anterior, el censor trajo a colación el  artículo 3º del decreto 2668 de 1998, en el que se exige,  para la celebración de matrimonio ante notario, que con la  solicitud se aporte el registro civil de nacimiento de los  pretendientes y, si se trata de segundas nupcias, se allegue, además,  el de defunción del cónyuge con el que estuvo unido el  respectivo contrayente, o los registros civiles donde figure inscrito  el divorcio, la nulidad o la dispensa pontificia, así como un  inventario solemne de bienes, en caso de existir hijos menores.  

CARGO TERCERO  

Con  apoyo en el motivo inicial de casación la demandante acusó  la sentencia de vulnerar la norma invocada en el embiste precedente,  por fuerza del canon 177 del Código de Procedimiento Civil, en  concordancia con el decreto 1260 de 1970, el cual establece que el  estado civil tiene unas reglas específicas para su  demostración.  

En lo  demás insistió en los argumentos del embiste anterior,  que pueden compendiarse de la siguiente manera: (i) conforme a los  cánones 2°, 5°, 8°, 10, 11, 22, 44, 67, 69, 89,  101, 106 y 107 se echa de menos que el matrimonio se anotara en el  registro civil de nacimiento de Antonio María Zuluaga  Betancourt; (ii) la omisión de este requisito de publicidad  hace que el acto devenga inoponible frente a terceros, como sucede  con la compañera permanente; (iii) no puede exigirse a la  conviviente que verifique en todas las notarías del país  si su compañero tiene un acta de matrimonio; y (iv) para la  celebración del matrimonio debe acompañarse el registro  de nacimiento, lo que permitirá el registro de aquél.  

CONSIDERACIONES  

1.  Del compendio de los cargos finales refulge que al unísono  cuestionan que se tuviera por oponible el matrimonio celebrado entre  el enjuiciado y Flor Alba Forero Velásquez, ante la carencia  de inscripción en el registro civil de nacimiento de aquél;  por tanto, al fundarse en argumentos comunes, es menester hacer su  estudio de forma conjunta.  

Este  alcance fundamental se explica por la necesidad de que las personas  puedan establecer su rol en «la  familia y la sociedad»,  así como determinar  «su  capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas  obligaciones»  (artículo 1° del decreto 1260 de 1970); total que la  filiación «es  la situación jurídica que un individuo ocupa en la  familia y la sociedad y que le confiere determinados derechos y  obligaciones civiles, [y] para su protección se han consagrado  las acciones de estado»  (SC, 28 mar. 1984, GJ n.° 2415).  

En  aras de garantizar el anterior propósito, el estado civil fue  caracterizado como «indivisible,  indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a  la ley»  (artículo 1° del decreto 1260 de 1970). Rasgos que se  traducen, respectivamente, en que un mismo hecho sólo puede  generar un estado civil; el cual no puede ser objeto de negociación,  transacción o disposición, «salvo  en cuanto a los derechos patrimoniales que de él se derivan»;  su reconocimiento podrá reclamarse en cualquier momento,  «porque  salvo excepción legal ni se gana ni se pierde por el  transcurso del tiempo»;  y su contenido y alcance está regulado «por  normas de orden público, como quiera que interesa a la  sociedad en general, y por ende los preceptos legales que lo  gobiernan no pueden derogarse por convenios particulares ni ser  objeto de renuncias»  (SC, 25 ag. 2000, exp. n.° 5215).  

La Sala tiene  dicho:  

Es el estado  civil una calidad invaluable que en razón de su esencia no  ingresa al patrimonio ni admite cotización en el mercado.  Constituye un atributo de la personalidad humana, que marca su  posición en la familia y en el grupo social a que pertenece.  No puede cederse ni enajenarse, ni ser objeto de transacción.  El derecho lo protege, eso sí, como a todos los valores  imponderables que integran el acervo moral en que reposa la dignidad  y estimación de las gentes (SC,  31 ag. 1961, GJ n.° 2242, 2243 y 2244).  

3.  El registro del estado civil, en sus inicios, estuvo administrado por  delegados clericales; sin embargo, con el decreto 1260 de 1970 se dio  un cambio trascendental, al suprimir las partidas eclesiásticas  como un mecanismo idóneo para su demostración, quedando  aquéllas vigentes únicamente para acreditar los hechos  acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva  regulación. El Estado colombiano, entonces, tomo el monopolio  de administrar y controlar lo concerniente al estado civil de las  personas naturales.  

Y es  que, si bien con la ley 92 de 1938 se creó un sistema de  registro dirigido por alcaldes y notarios, lo cierto es que las  certificaciones parroquiales mantuvieron su carácter  subsidiario, lo que permitió la dispersión de  información e impidió su unificación.  

Para  superar lo anterior el decreto 1260 ordenó que «[l]os  hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben  ser inscritos en el competente registro civil»  (artículo 5°), bajo la premisa de que «[e]l  estado civil debe constar en el registro del estado civil»  (artículo 101); inscripción que «será  válida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de  ley»  (artículo 102), por tanto «[n]inguno  de los hechos, actos o providencias relativos al estado civil y la  capacidad de las personas, sujetas a registro, hace fe en proceso ni  ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no  ha sido inscrito y registrado en la respectiva oficina, conforme a lo  dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los  hechos para cuya demostración no se requiera legalmente e la  formalidad del registro»  (artículo 106).  

La  Sala, al referirse a la materia, señaló «a  partir de vigencia del Decreto 1260 de 1970, las inscripciones de los  hechos y actos relativos al estado civil de las personas están  sometidas las reglas del mismo»  (SC, 5 jul. 1989, GJ CXCVI, n.° 2435).  Esto  debido a que:  

…de  conformidad con el artículo 5° del Decreto 1260 de 1970  los hechos y actos relativos al estado civil de las personas deben  ser inscritos en el registro civil y, de conformidad con el 105, los  hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas  ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938 se  probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o  con certificados expedidos con base en los mismos. Los estados  civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias  eclesiásticas o del registro civil, los posteriores pero  anteriores al 5 de agosto de 1970 lo pueden ser con el registro civil  y en subsidio con las actas eclesiásticas y a partir de 1970  sólo con copia del registro civil  (SC5686, 19 dic. 2018, rad. n.° 2004-00042-01).  

4.  Dentro de este contexto se explica que la falta de registro, por  regla de principio, conduzca a que el hecho o acto no produzca  efectos jurídicos frente a terceros, como lo previene el canon  107 del decreto 1260 de 1970, a saber: «Por  regla general  ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o  la capacidad de las personas, y sujeto a registro, surtirá  efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o  inscripción»  (negrilla fuera de texto).  

Ha  sido la jurisprudencia la encargada de establecer los casos en que, a  pesar de no haberse efectuado el registro, el acto alcanza  oponibilidad erga  omnes,  para  lo cual ha acudido a dos (2) nociones: (i) el principio de la  indivisibilidad del estado civil, por cuya fuerza es imposible que  frente a una misma situación se tengan estatus diferentes; y  (ii) el thema  decidendi  del caso concreto, con el fin de evitar la afectación de los  derechos de quienes no han sido vinculados al proceso.  

Así  lo ha señalado la Corte:  

1. Como la  sentencia atacada y el recurso interpuesto contra ella gira en torno  a la interpretación del artículo 107 del Decreto 1260  de 1970, debe  destacarse que dicha norma no contiene un carácter absoluto ni  un mandato inmodificable, corno quiera que comienza por establecer  que por regla general  (o sea, no siempre) los hechos, actos o providencias relativos al  estado civil no producen efectos respecto de terceros, sino desde la  fecha del registro o inscripción.  

Tal redacción  significa, a contrario sensu, que por vía, excepcional sí  pueden producirlos.  

2. La  unidad del estado civil es principio indiscutible  (Art. 1° ib.), así esté atemperado para  determinadas circunstancias por la inoponibilidad, en ciertos casos,  de dicho estado, o mejor de sus efectos, especialmente los de índole  patrimonial, como lo contempla el último inciso del artículo  10 de la Ley 75 de 1968.  

Pero para,  tener en cuenta, esta inoponibilidad que, por vía de  excepción, llegue a reducir el ámbito de la unidad del  estado civil, es indispensable que el conflicto verse directamente o  exclusiva sobre el estado civil en discusión o sobre sus  directas consecuencias, o mejor dicho sobre sus alcances primarios y  específicos  (negrilla fuera de  texto, SC, 20 ag. 1981, GJ CLXVI n.° 2407).  

Postura que fue  adicionada de forma reciente:  

Por ello, se  insiste en que no es dable equiparar los efectos de la falta de  ‘registro’ de asuntos atinentes al ‘estado civil’,  con los que produce esa omisión en los demás sucesos  sometidos a tal exigencia, pues si bien es verdad que conforme al  canon 107 del decreto 1260 de 1970 ‘[p]or regla general ningún  hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de  las personas y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de  terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción’,  también lo es que, la ley ha de interpretarse buscando ‘su  verdadero sentido’ y ‘del modo que más conforme  parezca al espíritu general de la legislación y a la  equidad natural’ (arts. 26 y 32 C.C.), teleología que en  palabras de la Corte ‘el juez no solo puede sino que debe tener  presente a la hora de desentrañar el espíritu y el  genuino entendimiento de las disposiciones legales’ (Sentencia  CSJ SC, 1° oct. 2004, rad. 1998-01175-01).  

En este orden  de ideas, dado que ‘[e]l estado civil de una persona es su  situación jurídica en la familia y la sociedad’,  se itera, el ‘registro’ que permite su acreditación  no puede conllevar la negación del ‘hecho o acto’  que lo genera, hasta cuando aquel se efectué, porque ello  conduciría al absurdo de considerar que una persona murió  antes de nacer, si su fallecimiento se presentó y registró  sin haberse inscrito su nacimiento (SC7019,  rad. n.° 2002-00487-01).  

Dicho en otras  palabras, si bien el estado civil y el registro son diferentes, lo  cierto es que entre ellos hay una inescindible interconexión,  en tanto el último condiciona los efectos de aquél  frente a terceros; de allí que, la ausencia de la anotación  conduzca a la inoponibilidad del acto o hecho, salvo en los casos  subsiguientes: (i) deba darse prelación al principio de  indivisibilidad y, por tanto, evitar la duplicidad de estatutos  frente a una misma condición; (ii) el asunto en discusión  no verse de forma directa sobre el estado civil que se pretende  inoponible; y (iii) el hecho o acto sea constitutivo del estado  civil, sin más requisitos, por los efectos indeseables de  asentirse en la hipótesis opuesta.  

Por  tanto, queda fuera de dubitación el carácter relativo  de la inoponibilidad consagrada en el artículo bajo  comentario, análisis que deberá hacerse caso por caso.  

5.  Dentro de este contexto conviene analizar las normas que gobiernan el  registro del matrimonio, por tratarse de uno de aquellos actos que  deben asentarse en el registro civil conforme al mandato 5° del  decreto 1260 de 1970.  

5.1.  Para estos fines, el canon 8° de dicho estatuto creó el  registro  de matrimonios, organizado  en folios destinados a personas determinadas (artículo 9°),  en cual deberán asentarse los matrimonios, nulidades,  divorcios, separaciones de cuerpos y bienes (artículos 67 y  72), aunque el mismo es concurrente a la anotación «en  el de registro de nacimiento de los cónyuges»  (numeral 4° del artículo 44).  

Dicho  de otra manera,  el negocio  matrimonial  y cualquier acto modificatorio deberá inscribirse, tanto en  los registros individuales de nacimiento, como en el especial de  matrimonio.  

5.2.  No obstante, para evitar que los interesados tengan que efectuar  múltiples registros, el estatuto impuso a las autoridades  competentes la carga de remitir la información necesaria a su  homólogo, con el fin de que cada uno haga las anotaciones del  caso.  

En  efecto, el artículo 71 del decreto 1260 de 1970 dispuso: «El  funcionario del estado civil que inscriba un matrimonio, de oficio, o  a solicitud del interesado, enviará sendas copias del folio a  las oficinas locales donde se hallen los registros de nacimiento de  los cónyuges y de los hijos legitimados, y a la oficina  central».  

Reliévese,  entonces, que una vez los consortes efectúan el registro en el  acta especializada, corresponde a las autoridades administrativas  encargarse de las gestiones requeridas para que se actualicen los  registros de nacimiento de los contrayentes, quienes confían  razonablemente en su realización, de allí que una  omisión en su adelantamiento no puede aparejarles  consecuencias negativas, como la inoponibilidad.  

5.3.  Cualquier otra hermenéutica debe rechazarse, no sólo  por traslucir el traslado de una carga pública a los  particulares, sino para salvaguardar el principio de indivisibilidad  del estado civil matrimonial, que en el contexto del artículo  42 de la Constitución Política y el principio de  monogamia allí reconocido, impone que únicamente sea  admisible un único vínculo conyugal por persona, cuyo  nacimiento depende del cumplimiento de los requisitos legales de  celebración. Y es que, de permitirse que puedan rehusarse  efectos al matrimonio por la ausencia de un registro, se llegaría  al sinsentido de que dos (2) personas diferentes puedan alegar  válidamente que son consortes de la misma persona, ante la  inoponibilidad pretendida, con los problemas que esto aparejaría  frente al mencionado principio, la conformación de múltiples  fondos comunes, el cumplimiento de deberes de fidelidad y otros  objetivos connaturales al vínculo marital.  

6.  Aplicadas las consideraciones precedentes al sub  lite, descuella  que los cargos propuestos carecen de vocación de prosperidad,  pues la inoponibilidad pretendida no se configuró y, en todo  caso, los cargos resultan contrarios a la técnica de casación,  como más adelante se explicará.  

6.1.  Es cierto que el registro de nacimiento de Antonio María  Zuluaga Betancourt, asentado en la Notaría Única del  Círculo de Marquetalia-Caldas (folio 39 ibidem),  que fue allegado como anexo a la demanda, carece de cualquier  anotación relativa al casamiento de esta persona o los efectos  de éste.  

Sin  embargo, con la contestación se arrimó la copia del  acta de matrimonio ubicada en el Tomo 9 folio 321 de la Notaría  21 del Círculo de Bogotá, el cual da cuenta de que  «[e]n  la República de Colombia Departamento de Cundinamarca  Municipio de Bogotá a las 6 p.m. del día veinticinco 25  del mes de abril de mil novecientos ochenta y uno 1981 contrajeron  matrimonio Católico en Parroquia Nuestra Señora del  Perpetuo Socorro el señor Antonio María Zuluaga  Betancourt… y la señor (sic) Flor Alba Forero  Velásquez»  (folio 49 del cuaderno principal). Conforme a la certificación  notarial, la «fotocopia  fue tomada del original que reposa en los archivos de esta notaría»  (folio 49 reverso idem).  

Luego,  fuera de duda se encuentra que la pareja Zuluaga-Forero satisfizo su  deber de efectuar la anotación en el registro del estado  civil, para lo cual acudieron a una notaría ubicada en el  lugar de celebración del casamiento, lo que es suficiente para  reconocer efectos jurídicos a su acto marital, incluso frente  a terceros.  

6.2.1.  Frente al primero de los tópicos se advierte que en el escrito  inaugural únicamente se pretendió «declarar  que… existió una unión marital de hecho desde el  11 de abril de 1.992, hasta el 21 de noviembre del año 2.009»,  y «como  consecuencia de lo anterior se declare [l]a existencia, disolución  y [l]iquidación de la sociedad patrimonial que entre ellos se  conformó»  (folio 30 del cuaderno 1). No hubo súplica alguna en relación  con el matrimonio conformado por el convocado y Flor Alba Forero,  menos aún para que se reconociera su inoponibilidad.  

Incluso,  después de que el convocado contestó la demanda y  aseguró estar «legalmente  casado y con sociedad conyugal vigente con la señora Flor Alba  Forero Velásquez desde el día 25 de Abril de 1.981»  (folio 67 ejusdem),  la promotora descorrió las excepciones con la aseveración  de que «no  se desconoce el vínculo matrimonial anterior en virtud del  matrimonio realizado»  (folio 128), sin proponer una reforma a la demanda que permitiera  debatir lo tocante a los efectos del matrimonio y sus consecuencias  patrimoniales.  

Materia  que, por demás, fue por completo extraña a los alegatos  de conclusión en primera instancia, a pesar de que la  interesada se refirió expresamente al casamiento, aunque para  rechazar que el demandado pudiera alegar en su favor la «desidia  al no disolver y liquidar la sociedad conyugal anterior»  (folio 255), así como que la «preexistencia  de un matrimonio anterior… no era obstáculo para la  formación de una unión marital de hecho»  (idem).  En este punto conviene llamar la atención sobre el hecho de  que la ley 54 de 1990 sólo hace referencia a la disolución  de la sociedad conyugal, sin regular expresamente lo referente al  matrimonio que contraigan los compañeros.  

Por  último, en la sustentación del recurso de apelación  se reiteraron las reflexiones antes efectuadas, con la insistencia de  que no era necesaria la liquidación de la sociedad conyugal  para reconocer la sociedad patrimonial de hecho (folios 11 y 12 del  cuaderno 7), sin referencia alguna al tema de la inoponibilidad.  

La  invalidez del acto matrimonial, entonces, constituye una materia  accidental a la controversia, introducida de forma tardía en  la controversia, de allí que mal podría erigirse como  un motivo para pretender derruir la sentencia del Tribunal.  

6.2.2.  Se agrega a la anterior reflexión que, en garantía de  los derechos de defensa y contradicción, era menester que al  trámite se vinculara como sujeto procesal a Flor Alba Forero  Velásquez, para que pudiera propender por sus intereses  respecto a los activos que están llamados a integrar la  sociedad conyugal conformada con Antonio María Zuluaga.  

Y  es que, de admitirse la inoponibilidad pretendida en casación,  se daría paso a la conformación de una sociedad  patrimonial de hecho entre el accionado y Liliana María  Posada, circunstancia que no es admisible por estar vigente una  sociedad conyugal, como se expuso anteriormente, por la imposibilidad  de coexistencia entre estas dos universalidades por expreso mandato  de la ley.  

Por  tanto, en aplicación del debido proceso, debió  vincularse al litigio a todas las personas que resultarían  perjudicadas con la declaración de inoponibilidad, por lo que  al no procederse de esta manera debe rehusarse tal pedimento.  

6.2.3.  Por último, advierte la Corte que las pruebas que reposan en  la foliatura dan cuenta de que  Liliana María Posada Arboleda conocía el vínculo  matrimonial de su compañero sentimental, a partir de lo cual  era dable que verificara el estado civil de éste.  

Así  se extrae del reconocimiento efectuado por la demandante en el  escrito de respuesta al traslado de excepciones, en el cual asintió  en que «es  cierto no se desconoce el vínculo matrimonial anterior en  virtud del matrimonio realizado»,  sólo que creyó que el mismo estaba extinguido en tanto  «Antonio  María Zuluaga Betancur (sic)… siempre…  manifestó… que él se había separado de su  primera esposa»  (folio 128 del cuaderno 1).  Afirmación  esta última que, de haberse demostrado y siempre que se  originara en comportamiento torticero del accionado, pudo haber  generado responsabilidad, el cual tampoco se pretendió.  

Afirmación  ratificada en el interrogatorio de parte de 24 de febrero de 2012,  pues ante la pregunta «[d]iga  como es cierto si o no que usted conoció a la señora  Flora (sic) Alba Forero»,  la actora respondió: «[s]i  es verdad, ella me visitó en el apartamento 405 de Era 2000,  dos años después de yo estar casada con Antonio[,] ella  fue a mi apartamento y me agregó que no tenía nada con  él que había sido su primera esposa»  (folio 194).  

Reconocimiento  del cual dio cuenta Hernando Rayo Castillo, amigo común de la  pareja Zuluaga-Pasada, quien al ser inquirido sobre el «conocimiento  [de] la señora Liliana Posada… [sobre] que el señor  Antonio Zuluaga era casado con la señora Flor Alba Faoreo  (sic)», aseguró: «Si  (sic) tenía pleno conocimiento porque ese era un tema en que  algunas oportunidades se trataba entre nosotros de manera jocosa…  Liliana, Antonio y yo y en algunas oportunidades yo les decía  que no era doña Flor y sus dos maridos sino don Antonio y sus  dos mujeres… Yo creo que en ningún momento la intención  haya sido la de formalizar esa relación, porque de otra forma  se hubiera separado de doña Flor»  (folio 163).  

Declaración  que guarda coherencia con el aserto de Carlos Arturo Clavijo Aguilar,  quien comentó: «Liliana  quería contraer matrimonio con él… cuando se tocaba  el tema yo si le llegue a decir que porque no solucionaba ese  problema para mi doble convivencia unas veces aquí y otras  veces allí y él me decía que no quería  separarse definitivamente de Flor Alba dejar su hogar e irse a  convivir permanentemente con Liliana entre otras cosas porque Liliana  le exigía la separación legal de Flor Alba y él  no estaba dispuesto a hacer eso[;] mas (sic)  sin  embargo Antonio seguía sosteniendo una relación  esporádica con Liliana pero la relación en vez de  fortalecerse lo que yo puedo percibir»  (folio 187).  

La  concordancia de las pruebas es demostrativa de que Liliana Posada  conocía del matrimonio de su compañero permanente, lo  que desestima que se tratara de un acto oculto y, por ende, debe  rechazarse su inoponibilidad.  

7. En  todo caso no puede dejarse de lado que, del recuento efectuado en  precedencia, refulge que las censuras en casación constituyen  un medio nuevo, lo que trasluce una pifia técnica que impide  asentir en su prosperidad  

7.1.  Es pacífico en la jurisprudencia que «un  alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’,  esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando  han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en  el ordenamiento jurídico o… para revivirlo a pesar de  que lo abandonó expresamente»,  debe ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro  «del  principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y  con su contendora»  (SC131, 12 feb. 2012, rad. n.° 2007-00160-01).  

Total, si las  partes voluntariamente dejan por fuera de controversia algunas  materias, no puede permitirse que con posterioridad sean introducidas  de forma extemporánea e intempestiva, menos aún en el  trámite de la casación, pues este remedio está  limitado a las precisas causales señaladas por el legislador y  su objeto se acota a la sentencia de segundo grado, razón para  repeler su utilización como un nuevo grado jurisdiccional  (cfr. SC, 16 jul. 1965, GJ n.° 2278-2279, p. 106).  

En  otros términos, «este  instrumento extraordinario no habilita un nuevo juzgamiento de la  controversia, sino que se circunscribe a la evaluación de la  providencia censurada a la luz de los yerros que le son endilgados  por el recurrente. Así las cosas, no puede emplearse para  retomar el estudio de la causa petendi y, menos aún, innovar  en los hechos que le sirven de soporte»  (SC19300, 21 nov. 2017, rad. n.° 2009-00347-01).  

7.2.  En desatención de lo anterior, los cargos segundo y tercero  fueron empleados para argüir, por primera vez en el proceso, la  inoponibilidad del matrimonio Zuluaga-Forero, por la ausencia de  inscripción en el registro civil de nacimiento del consorte.  

Se  trata, entonces, de una alegación sorpresiva, que por izarse  en casación impidió al demandado que pudiera recabar  las pruebas que sirvieran para desmentir las alegaciones, de allí  que deba ser repelida.  

8. El  inciso final del artículo 375 del Código de  Procedimiento Civil establece que, cuando se desestima el recurso de  casación, debe imponerse costas en contra del impugnante; sin  embargo, como en el sub  lite ambos  sujetos procesales hicieron uso del remedio extraordinario, ninguno  de los cuales salió airoso, no es dable realizar dicha  imposición en favor de ninguno.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  no casa la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala  Familia, en  el proceso que Liliana María Posada Arboleda promovió  contra Antonio María Zuluaga Betancourt.  

Sin  condenas en costas en casación.  

Oportunamente  devuélvase al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con Salvamento de  Voto  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  número 11001-31-10-018-2010-00682-01  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Con  todo respeto por los Magistrados que conforman la Sala Civil de  Casación que resolvió el asunto de la  referencia, en  sentencia cuyo proyecto se aprobó en sala virtual del 6 de  agosto de 2020, me permito manifestar mi SALVAMENTO  DE VOTO  respecto de la decisión tomada, por medio de la cual se  resolvió lo relativo a los recursos  de casación que tanto la demandante, señora LILIANA  MARÍA POSADA ARBOLEDA,  como el accionado, señor ANTONIO  MARÍA ZULUAGA BETANCOURT,  interpusieron contra la sentencia PROFERIDA el 22 de marzo de 2013  por El Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, Sala de  Familia, en el proceso ordinario entre ellos rituado.  

Mi disenso con la  decisión tomada por la Sala, se encamina a sostener que ha  debido prosperar el recurso extraordinario presentado por la actora  en cuanto critica lo expuesto por el Tribunal en la sustentación  del fallo para negar la existencia de la sociedad patrimonial entre  las partes, ya que considero que una interpretación  sistemática de los hechos y de las normas jurídicas que  han debido aplicarse al caso debió llevar a casar la sentencia  impugnada y en su lugar a proferir sentencia sustitutiva acogiendo  las pretensiones de la demanda.  

Se  sabe que en el libelo con el que se dio inicio al litigio, que milita  en los folios 30 a 34 del cuaderno No. 1, subsanado con el escrito de  folios 40 y 41 siguientes, se solicitó declarar que entre las  partes “existió  una unión marital de hecho desde el 11 de abril de 1992, hasta  el 21 de noviembre de 2009”  y la correspondiente sociedad patrimonial, así como disponer  la disolución y liquidación de esta última,  señalando como  sustento de dichos pedimentos, que la gestora  adujo que convivió con el demandado durante el lapso  comprendido entre las fechas atrás indicadas; que en ese  tiempo procrearon a Laura Zuluaga Posada, quien fue reconocida como  hija por aquél; que en virtud de dicho vínculo,  surgieron tanto la unión marital de hecho como la sociedad  patrimonial cuyo reconocimiento solicita; que la última está  conformada por los bienes relacionados en el mismo libelo; y que la  referida relación terminó cuando el accionado abandonó  el hogar común.  

En  la primera instancia el juzgado de conocimiento negó las  pretensiones y apelado el fallo por la promotora del juicio, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Familia, mediante el suyo, que data del 22 de marzo de 2013 (fls. 19  a 51, cd. 7), resolvió, entre otras decisiones, DECLARAR que  entre ANTONIO  MARÍA ZULUAGA BETANCOURT  y LILIANA  MARÍA POSADA ARBOLEDA  existió una unión marital de hecho desde el día  once (11) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) y hasta el  día veintiuno (21) de noviembre de dos mil nueve (2009) Y  NEGAR  el reconocimiento de la sociedad patrimonial pretendida.  

El  ad quem infirió la satisfacción de la totalidad de los  supuestos que permiten el reconocimiento jurídico de la unión  marital de hecho, según se desprenden del artículo 1º  de la Ley 54 de 1990, en particular, la “idoneidad  marital”,  la “singularidad”,  la “comunidad  de vida”  y la “causa  marital”.  

En  relación con la segunda de tales premisas, destacó que  en el sub  lite  Zuluaga Betancourt afirmó, “de  una parte, que (…)  sostuvo unión marital de hecho con la señora LILIANA  MARÍA POSADA ARBOLEDA, y por la otra, que se encuentra casado  con la señora FLOR ALBA FORERO VELÁSQUEZ”,  y precisó:  

El  señor demandado quiere mostrar la relación que sostuvo  con la señora LILIANA desde una perspectiva diferente de la  que se alega, pero  no logra probarlo,  aunque sus testigos así lo respalden con el argumento  principal de que era casado y vivía con su esposa e hijos,  puesto que sus testimonios y documentos aportados como pruebas no  dan la certeza de que así fuera, debido a que visitaban o  veían a la pareja de esposos en contadas ocasiones, entonces  en realidad ellos no tenían conocimiento de cómo era  verdaderamente la relación del señor ANTONIO con la  señora FLOR ALBA;  cosa diferente sucede con las pruebas aportadas por la demandante,  pues logran probar su dicho, ya que sus testimonios, no tachados de  falsos por la contraparte, narran la situación familiar de los  contendientes, la que pudieron percibir de manera directa dado que  frecuentaban a la pareja (reuniones, paseos) así como a su  hogar, advirtiendo  entre ellos, trato de marido y mujer, así como la conformación  de una familia junto a su hija LAURA,  menor que en entrevista rendida ante al a-quo, aseguró que  desde  pequeña y hasta la fecha en que sus padres se separaron,  siempre convivieron como una familia.  De otra parte, los informes psicológicos de la señora  LILIANA expedidos por la EPS Compensar (ver prueba documentos No.  37), así como el caso de la señora LILIANA y el señor  ANTONIO tramitado en la Comisaría Once de Familia de Bogotá  (…)  (ver prueba documental No. 46) se agregan a lo anteriormente  analizado, para concluir la existencia de la unión marital de  hecho solicitada (se  subraya).  

Finalmente,  sobre los “efectos  patrimoniales de la unión marital de hecho”,  trajo a colación el mandato del artículo 2º de la  Ley 54 de 1990 y estimó que el presente asunto podría,  en principio, subsumirse dentro de la hipótesis contemplada  por “el  literal b) de la norma reseñada, esto es, existencia de unión  marital de hecho por un lapso superior a dos años y con  impedimento legal para contraer matrimonio por parte del demandado,  sino  (sic)  fuera  por el hecho de que la sociedad conyugal conformada en el matrimonio  por él contraído con la señora FLOR ALBA FORERO  VELÁSQUEZ (ver documento folio 49), no está disuelta y  liquidada, lo que impide indiscutiblemente declarar la sociedad  patrimonial, pues el efecto buscado por la [l]ey  es el de impedir la concurrencia de sociedades patrimoniales o  conyugales”  (se subraya), planteamiento que sustentó con reproducción  parcial de un fallo de esta Corporación.  

En  esa forma el Tribunal coligió, en primer lugar, la pertinencia  de reconocer la unión marital de hecho demandada, “señalándose  como fecha de inicio la indicada en el libelo gestor, es decir, el 11  de abril de 1992, teniendo en cuenta que el demandado no se opuso a  la misma y la mayoría de los testigos hacen alusión a  dicha anualidad (época del falso matrimonio entre los aquí  litigantes o inicio del ‘romance’), y como fecha de  terminación, el día 21 de noviembre de 2009, conforme a  la demanda, toda vez que las testigos LUZ MARY LONDOÑO DELGADO  y GRACIELA CARLINA ESTHER SÁNCHEZ PEÑARANDA, así  como la hija común de las partes, joven LAURA ZULUAGA POSADA,  coinciden en afirmar que aconteció en el mes de noviembre de  2009 aproximadamente, aseveración ésta que no logra  desvirtuar el accionado con la versión de su testigo señor  CARLOS ARTURO CLAVIJO AGUILAR, quien sólo refirió que  sucedió a principios del año 2009, máxime si se  tiene en cuenta que a los demás deponentes, nada les consta al  respecto”.  

Y,  en segundo término, que “no  habrá lugar, al reconocimiento de la pretendida sociedad  patrimonial, ante la vigencia del vínculo matrimonial  contraído entre ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOURT y FLOR  ALBA FORERO VELÁSQUEZ, así como de la sociedad conyugal  que de ella emerge, en atención a lo previsto en el artículo  2º de la ley 54 de 1990”.  

Como ya se dijo,  las dos partes impugnaron la sentencia del Tribunal. La demandante,  en el libelo con el que sustentó el recurso extraordinario,  propuso tres cargos, todos soportados en la causal primera de  casación, dirigidos a combatir la desestimación que el  Tribunal hizo de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, peticionada en el escrito con el que se dio inicio a la  controversia.  

Por  su parte, el accionado, en pro del cuestionamiento que formuló,  planteó un único cargo, con el que buscó  resquebrajar el fallo en cuanto declaró la existencia de la  unión marital de hecho que halló acreditada entre las  partes, habida cuenta que, en concepto del recurrente, el requisito  de “singularidad”  fue desvirtuado con las pruebas de proceso.  

De  los cuatro cargos presentados contra la sentencia de segunda  instancia, considero que ha debido prosperar el   CARGO  SEGUNDO formulado  por la demandante LILIANA  MARÍA POSADA ARBOLEDA con  fundamento en la causal primera de casación, mediante el cual  reprochó el quebranto indirecto del artículo 2º de  la Ley 54 de 1990, como consecuencia de los errores de hecho en que  incurrió el ad  quem  al apreciar las pruebas del proceso que luego individualizó.  

En  la acusación, tras advertir que el Tribunal negó el  reconocimiento de la sociedad patrimonial a la luz del literal b) de  la norma arriba indicada y debido a que la sociedad conyugal  conformada por el hecho del matrimonio del demandado con la señora  Flor Alba Forero Velásquez no se encuentra disuelta, el censor  afirmó que la base probatoria de ese razonamiento “no  tiene asidero en el orden legal colombiano”.  Al respecto explicó que la prueba que tuvo en cuenta el  Tribunal para arribar a tal inferencia, fue el registro civil de  matrimonio obrante a folio 49 del cuaderno principal y, en torno del  mismo, previa invocación y reproducción de los  artículos 2º, 5º, 8º, 10º, 11, 22, 44-4,  67, 68, 69-2, 89, 101, 102, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970.  A  continuación aclaró que tanto el matrimonio civil, como  el católico, deben inscribirse en el registro civil de  nacimiento de los contrayentes;  añadió que “no  se p[uede]  exigir a una compañera permanente que verifique si en alguna  [n]otaría  del país reposa un acta de matrimonio de su compañero  permanente”,  en procura de establecer su verdadero estado civil; precisó  que, por ende, la forma de efectuar tal constatación, es con  el registro civil de nacimiento; y reiteró que, por ende, es  aplicable aquí el mandato del artículo 107 del Decreto  1260 de 1970, cuando ordena que “ningún  hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de  las personas y sujeto a registro, surtirá efectos respecto de  terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción”.  

En refuerzo de lo  anterior, el censor trajo a colación el mandato del artículo  3º del Decreto 2668 de 1998, en el que se exige, para la  celebración de matrimonio ante notario, que con la solicitud  se aporte el registro civil de nacimiento de los pretendientes y, si  se trata de segundas nupcias, se allegue, además, el de  defunción del cónyuge con el que estuvo unido el  respectivo contrayente, o los registros civiles donde figure inscrito  el divorcio, la nulidad o la dispensa pontificia, así como un  inventario solemne de bienes, en caso de existir hijos menores.  

El  cargo, en esencia, refirió que el ad  quem erró  de hecho cuando, con apoyo exclusivo en el indicado registro civil de  matrimonio, dedujo que el accionado era casado y que estaba vigente  la sociedad conyugal conformada por su matrimonio, toda vez que era  indispensable que el advertido nexo conyugal se inscribiera también  en el registro civil de nacimiento de los esposos, sin que en el del  señor Zuluaga Betancourt aparezca nota alguna al respecto,  como se constata en el que aportó la accionante al subsanar la  demanda, que dicho sentenciador no apreció, por lo que el  mencionado vínculo le es inoponible a aquélla, al tenor  de lo reglado en el artículo 107 del Decreto 1260 de 1970.  

Con relación  al Estado Civil y sus fines, se ha dicho que la vida en sociedad,  cada vez más compleja, exige la individualización de  sus integrantes, como expresión del reconocimiento de su  personalidad jurídica, derecho en favor de todos previsto en  el artículo 14 de la Constitución Política.  

Con ese objetivo,  se impone al Estado y, por contera, a la ley, fijar las reglas que  permitan determinar la posición que cada quien ocupa en el  conglomerado, para lo cual, el punto de partida es el sitio que el  sujeto tiene en la familia dentro de la que nació y/o que  llegue a conformar.  

Dicha  individualización constituye el estado civil de las personas  que, en los términos del artículo 1º del Decreto  1260 de 1970, es la “situación  jurídica en la familia y la sociedad”  atribuible a cada quien, que “determina  su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas  obligaciones”.  

De los principios  anteriormente reseñados, se infiere que ocurridos los hechos,  o celebrados los actos, o ejecutoriadas las decisiones judiciales o  administrativas correspondientes, se radica en los asociados el  estado civil que la ley fija como consecuencia de unos y otras.  

Es así como  del hecho del nacimiento, se infiere el género de la persona,  su nacionalidad, edad y filiación extramatrimonial o legítima  en relación con sus progenitores, entre otros factores. A su  turno, acaecida la muerte, sobreviene forzosamente el fin del sujeto.  

En tratándose  de actos, es claro que el reconocimiento voluntario de hijos o su  legitimación, una vez se realizan, varían la filiación  del reconocido o del legitimado; y que la celebración del  matrimonio, concede a quienes así proceden el estatus de  casado, estado civil que, sin duda, traduce para ellos la adquisición  de nuevos derechos y obligaciones, que antes no tenían.  

Por su parte,  igual incidencia tienen, en el ámbito del estado civil de las  personas, las sentencias judiciales que resuelven las acciones de  estado -reclamación o impugnación de la maternidad y/o  de la paternidad-, las relativas a la capacidad de las personas, las  tocantes con la vigencia del matrimonio y la sociedad conyugal, así  como las concernientes con la unión marital de hecho y la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, para sólo  citar algunas.  

Como se ve, el  estado civil es el efecto jurídico que se radica  automáticamente en cabeza del respectivo interesado, como  consecuencia de la ocurrencia de ciertos hechos, o de la celebración  de unos determinados actos, o de la firmeza de unas especificas  providencias, según la calificación que al respecto  contempla la ley.  

En palabras de la  Corte:  

Los  hechos, actos o providencias que determinan el estado civil, otorgan  a la persona a quien se refieren, una precisa situación  jurídica en la familia y la sociedad y la capacitan para  ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones. El estado  civil, pues, surge una vez se reali[zan]  los hechos constitutivos del mismo, como nacer de padres casados, o  inmediatamente ocurra el acto que lo constituye como el celebrar  matrimonio, o, en fin, cuando queda en firme la sentencia que lo  determina, como en el caso de la declaración de paternidad  [extramatrimonial].  Un  determinado estado civil se tiene, entonces, por la ocurrencia de los  hechos o actos que lo constituyen o por el proferimiento de la  respectiva providencia judicial que lo declara o decreta3  (se  subraya).  

De esa comprensión  se infiere, a la vez, la gran importancia que para cada quien tiene  el estado civil, pues la individualización que él  comporta, constituye el inicio del reconocimiento de la personalidad  jurídica, con todo lo que ella supone, y se erige como la  puerta de acceso a muchos de los derechos y de las obligaciones que  el orden jurídico reconoce.  

La existencia de  la persona humana, que principia con el nacimiento, da el derecho,  entre muchos más, a conservar la vida y la integridad  personal, a la libertad, al nombre y a tener una familia (arts. 11 a  14 y 44 de la Constitución Política).  

La  condición de ciudadano habilita el derecho a votar, a “ser  elegido”  y a “desempeñar  cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción”  (art. 99, ib.).  

La mayoría  de edad determina, en líneas generales, la plena capacidad  para el ejercicio de todos los derechos políticos y civiles  (arts. 34 y 314, numeral 3º, del Código Civil, en  concordancia con la Ley 27 de 1977).  

Sólo los  mayores de 18 años, pueden casarse libremente (art. 116 del  Código Civil).  

Los correlativos  negativos, permiten entrever las restricciones que del estado civil  se desprenden.  

Se  trata, pues, de un atributo inmanente a la persona humana, necesario  para que sea titular de los derechos y obligaciones que se derivan de  “‘(…)  la singular posición o situación jurídica del  sujeto frente al Estado, la sociedad y la familia (…)’”4.  

En consonancia con  lo anterior, el mismo Decreto 1260 de 1970 estableció el  registro del estado civil de las personas e impuso el deber de  inscribir en él todos y cada uno de los hechos, actos y  providencias que lo configuran, como pasa a constatarse.  

Art.  5º.- Los  hechos y los actos relativos al estado civil de las personas deben  ser inscritos en el competente registro civil,  especialmente los nacimientos, reconocimientos de [hijos  extramatrimoniales],  legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad,  emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones  matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda,  rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de  cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos,  manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia,  defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así  como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar  del respectivo registro  (se subraya).  

Art.  6º.- La inscripción  de las providencias judiciales y administrativas que afecten el  estado civil o la capacidad de las personas, se hará en el  competente registro del estado civil  (se  subraya).  

En  desarrollo de ello, previó que su archivo estuviese compuesto  por los siguientes elementos: “1.  El registro de nacimientos. 2. El registro de matrimonios. 3. El  registro de defunciones. 4. Los índices de los registros de  nacimientos, matrimonios y defunciones. 5. El libro de visitas, y 6.  El archivador de documentos”  (art. 8º).  

Adicionalmente,  fijó las reglas generales sobre el registro (arts. 18 a 43) y  las particulares concernientes con los registros de nacimiento (arts.  44 a 66), de matrimonio (arts. 67 a 72) y de defunción (arts.  73 a 87); estableció el régimen para la corrección  y reconstrucción de las inscripciones (arts. 88 a 101); reguló  todo lo atinente a las pruebas del estado civil (arts. 101 a 107); se  ocupó de la expedición de copias y certificados (arts.  110 a 117); y determinó los funcionaros encargados de llevar  el registro (arts. 118 a 122).  

En relación  con este sistema de registro, debe destacarse que sirve a tres fines  específicos: brindarle publicidad a los hechos, actos y  decisiones concernientes con el estado civil; revestir a unos y otras  de seguridad; y servir de prueba del estado civil de las personas.  

En tanto que, como  ya se señaló, el estado civil corresponde a la  situación que cada quien tiene en la sociedad, en virtud de la  cual la ley confiere a las personas determinados derechos y/o les  impone ciertas obligaciones, es evidente que él trasciende la  esfera personal del respectivo titular y, de esta manera, incide o  afecta a otros.  

Enseña  la doctrina nacional, que el referido instituto  “tiene  tres finalidades fundamentales que son la publicidad, la seguridad y  la prueba. (…).  Se dice que el  fin principal del registro del estado civil es la publicidad  de ‘los hechos, actos, providencias, manifestaciones y  declaraciones que constituyen o afectan el estado civil, para que el  conglomerado social pueda conocer estas circunstancias en cuanto le  incumban, a fin de que con justeza pueda predicarse la  condición erga  omnes  del estado civil y sus calidades’  (Derecho Notarial Colombiano. Manuel Cubides Romero, página  396). Publicidad que no debe vulnerar la intimidad de las personas,  por lo cual, por ejemplo, cuando se expide copia del acta de  nacimiento, sólo se insertan los datos relativos a la  filiación cuando son necesarios para comprobar el parentesco  para ejercer derechos tales como el de herencia” (se  subraya)6.  

En  cuanto hace a la publicidad del registro, se colige que es ella la  que otorga al estado civil efectos erga  omnes.  

Con base en las  pautas generales que se dejan consignadas, es del caso puntualizar  que, entre otros, son sujetos de registro todos los hechos, actos y  providencias relativos al matrimonio y a su régimen económico  (sociedad conyugal), como lo consagra el artículo 5º  atrás reproducido.  

En cuanto hace al  matrimonio, propio es notar que por su importancia en la vida de las  personas, particularmente, porque de su celebración surge la  familia constituida por vínculos jurídicos (art. 42,  C.P.), se trata de un acto calificado expresamente por la ley como  incidente del estado civil y, por lo mismo, sujeto de registro.  

Estas condiciones,  como es lógico entenderlo, se comunican a la plenitud de los  hechos, actos y providencias que de manera importante afectan ese  nexo o que conciernan con el régimen patrimonial que de él  se desprende.  

Ello  explica que el sistema de registro del estado civil contemple que el  matrimonio, todo lo relativo a él y a la sociedad conyugal que  emerge de su celebración, se inscriba en una partida especial,  el “Registro  de matrimonios”,  y, además, en el registro civil de nacimiento, como pasa a  verificarse.  

Por  mandato del artículo 67 del Decreto 1260 de 1970, todos los  matrimonios realizados en el país, “se  inscribirán en la oficina correspondiente al lugar de su  celebración”;  y los verificados en el extranjero “entre  dos colombianos por nacimiento, entre un colombiano por nacimiento y  un extranjero, entre dos colombianos por adopción, o entre un  colombiano por nacimiento y uno por adopción, (…),  en la primera oficina encargada del registro del estado civil en la  capital de la República”, hoy  en cualquiera del Distrito Capital.  

A  su turno, según voces del artículo 72 ibídem,  en “el  folio de registro de matrimonios se inscribirán las  providencias que declaren la nulidad del matrimonio o divorcio, o  decreten la separación de cuerpos o la de bienes entre los  cónyuges, en vista de copia auténtica de ella, que se  conservará en el archivo de la oficina. (…).  El funcionario del registro del estado civil que inscriba una de  tales providencias enviará, de oficio, o a solicitud de parte,  sendas copias de la inscripción a la oficina central y a  aquéllas que tengan el folio del registro del nacimiento de  los cónyuges”  (art. 72).  

De  forma general, los artículos 10 y 11 del ordenamiento jurídico  de que se trata, imponen el deber de que en el registro civil de  nacimiento se inscriban “todos  los hechos y actos concernientes al estado civil y a la capacidad”  de las personas (se subraya).  

En  desarrollo de esa directriz, el artículo 44 del estatuto en  comento, norma especial del registro civil de nacimiento, señala  que en éste “se  inscribirán:  1 (…)  4.  Los reconocimientos de hijo [extramatrimonial],  legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad,  emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios,  capitulaciones  matrimoniales,  interdicciones judiciales, discernimientos de guarda,  rehabilitaciones, nulidades  de matrimonio,  divorcios,  separaciones  de cuerpos y de bienes,  cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, declaraciones  de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de  muerte, y  en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil  y la capacidad de las personas”  (se subraya).  

Complementariamente,  el artículo 22 dispone: “Los  hechos, actos y providencias judiciales o administrativas  relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas,  distintos de los nacimientos, los matrimonios y las defunciones,  deberán  inscribirse:  los  atinentes al matrimonio y sus efectos personales y patrimoniales,  tanto en el folio del registro de matrimonios, como en el del  registro de nacimiento de los cónyuges;  y los restantes, en el folio de registro de nacimiento de la persona  o personas afectadas. (…)  El notario que otorgue la escritura contentiva del acto, y el  funcionario o corporación judicial que dicte la providencia,  advertirán a los interesados la necesidad del registro”  (se subraya).  

La armónica  comprensión de los precedentes mandatos legales, permite  concluir que el matrimonio y todos los hechos, actos y providencias  relativos a él y/o al régimen económico del  mismo (sociedad conyugal), deben ser doblemente inscritos: de un  lado, en el registro civil de matrimonio; y, de otro, en el de  nacimiento de cada uno de los cónyuges.  

Y no es que en el  segundo deba efectuarse algún asiento marginal o accesorio,  carente de significación legal. No.  

Como  expresamente figura en los artículos 11, 22 y 44 atrás  reproducidos, la obligación que ellos imponen es la de  inscribir,  se resalta, en el folio donde conste el nacimiento todos los hechos,  actos y providencias relativos al estado civil, entre ellos, los  relacionados con el matrimonio y la sociedad conyugal.  

Al  respecto, debe recabarse en que, conforme al artículo 11 del  Decreto 1260 de 1970, el registro civil de nacimiento es “único  y definitivo”  y, sobre todo, que es como consecuencia de estas especiales  características, que en él deben inscribirse “todos  los hechos, y actos concernientes al estado civil, y a la capacidad”  del registrado.  

Esa  imposición obedeció, precisamente, a que se trata de un  registro “único”,  esto es, según el Diccionario de la Lengua Española,  “[s]olo  y sin otro de su especie”;  y, adicionalmente, “definitivo”,  que según la misma obra, significa “[q]ue  decide, resuelve o concluye”.  

Ostensible es, por  lo tanto, la muy especial naturaleza del registro civil de  nacimiento.  

Él, más  que dar fe de la ocurrencia de ese hecho -el nacimiento-, recauda y,  concordantemente con ello, refleja toda la historia registral de las  personas. Desde el nacimiento hasta la muerte. Está concebido  para que de su examen, puedan colegirse todos los factores que  integran el estado civil de las personas: lugar de nacimiento,  género, edad, filiación, si es soltero o casado, su  capacidad de ejercicio e, incluso, si tiene hijos.  

Ni  el registro civil de matrimonio, ni el de defunción, que en  principio sólo tienen la vocación de acreditar tales  acto y hecho, respectivamente, pueden reemplazarlo o substituirlo,  por tratarse de un registro “único”,  amén que él, y sólo él, es concluyente en  cuanto hace al estado civil de las personas, debido a su condición  de ser “definitivo”.  

Ninguna duda  queda, entonces, que la anotación que en el registro civil de  nacimiento debe hacerse de todo hecho, acto o providencia  determinante del estado civil, es una verdadera inscripción y  que tiene por fin que dicha partida sea la prueba, por excelencia,  del estado civil, entendido en sentido global o panorámico y  no como un factor aislado, o como el hecho, acto o providencia que lo  determina, individualmente considerado o considerada.  

Ahora, sobre los  efectos de la inscripción, reza el artículo 107 del  Decreto 1260 de 1970:  

Por regla  general, ningún hecho, acto o providencia relativo al estado  civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá  efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o  inscripción.  

Se trata, pues, de  un supuesto legal de oponibilidad condicionada o restringida, como  medida de protección a los terceros, en tanto que, como se  aprecia, la norma sienta como regla general que los hechos, actos y  providencias concernientes con el estado civil de las personas,  sujetos a registro, sólo producen efectos frente a éstos,  a partir de su debida inscripción.  

Correlativamente,  puede colegirse que la norma contempla un caso de inoponibilidad por  defecto de publicidad.  

Llegados a este  punto, debe puntualizarse que si bien es verdad los actos jurídicos,  en sentido amplio, por regla de principio, solamente están  llamados a materializarse en frente de quienes los celebraron,  también lo es que muchos de sus efectos indirectos o de  rebote, pueden recaer en los terceros, quienes, de darse así  las cosas, se verían afectados.  

Dicha  figura, en su verdadera esencia, no es una sanción propiamente  dicha de los actos y negocios jurídicos, pues no compromete la  validez de los mismos, sino que es “una  medida de protección que permite a los terceros desconocer  [las]  consecuencias indirectas de los actos o contratos ajenos, cuando  aquellas le sean perjudiciales”7.  

Sobre  la base de que todos los actos y contratos despliegan  su  potencial   en  frente  de  quienes  los  celebran -efectos directos8-,  pero que pueden afectar a personas extrañas a ellos -efectos  indirectos9-,  se advierte que la inoponibilidad sólo opera respecto de los  segundos y, más exactamente, en relación con el  específico efecto indirecto que afecta negativamente al  tercero.  

Como se ve, el  objetivo de la figura en comento no es invalidar el acto, ni impedir  que produzca efectos, sino proteger al tercero de una determinada  consecuencia perjudicial que de él se deriva, a la que le  quita eficacia.  

Manteniéndose  válido el acto, propio es reconocer que él conserva  toda su fuerza intrínseca y que, por lo mismo, sigue  irradiando los efectos que le son propios frente a quienes lo  celebraron (eficacia directa), así como los que no son  perjudiciales a los extraños (eficacia indirecta).  

El único  efecto que se torna inoponible es, por consiguiente, el que afecta al  tercero. Los demás, directos e indirectos, se siguen  generando.  

En  palabras de autorizados expositores extranjeros, los “terceros  están facultados, pues, para oponerse a que los alcancen los  efectos de un acto jurídico válido o los de la nulidad,  revocación o resolución del acto, efectos  que los perjudican”  (se subraya)10.  

En  punto de la inoponibilidad por falta de publicidad, propio es  observar que ella tiene cabida frente a los actos en relación  con los cuales “la  ley establece ciertos requisitos de publicidad que permiten presumir  que los terceros están informados de [su]  existencia (…)”11.  El incumplimiento de estas formalidades, como es lógico  entenderlo, habilita pensar lo contrario, es decir, que los terceros  ignoran el acto y que, por lo mismo, en sus relaciones jurídicas,  no están compelidos a contemplar los efectos del mismo.  

En el ámbito  del derecho chileno, asimilable al colombiano, se ha dicho:  

Por otra parte,  cabe tener en cuenta que si se revisan los diversos supuestos que en  general la doctrina propone como casos de inoponibilidad -bajo las  categorías antedichas de forma y fondo- se advierte que todos  ellos pueden, también, presentarse como dos categorías  que se organizan a partir del fundamento que las justifica:  

– la protección  a la apariencia jurídica y, por consiguiente, a la seguridad  del tráfico y  

– la  anterioridad o los derechos adquiridos.  

En  efecto, supuestos relevantes se vinculan con la ausencia de  formalidades de publicidad, destinadas a dar a conocer a los terceros  la celebración de un acto, o la creación o modificación  de una situación jurídica. De ahí que frente a  la ignorancia o desconocimiento de la realidad por parte del tercero  se le confiere protección por haber desplegado su propia  actuación confiando en la apariencia que se generó por  dicha omisión, permitiéndole comportarse conforme a  ella y no a la realidad12.  

Surge como  corolario de lo anterior, que el acto que por mandato de la ley debe  ser publicitado, únicamente está llamado a producir  efectos en relación con los terceros, a partir de cuándo  se cumpla con su divulgación.  

Sentadas esas  premisas generales, pertinente es deducir la compatibilidad del  fenómeno examinado con los hechos, actos y providencias  determinantes del estado civil de las personas, independientemente de  que en este supuesto, el fundamento de la inoponibilidad sean las  reglas de protección de la apariencia, o de la anterioridad, o  la combinación de ambas.  

Enseña el  profesor español Ragel Sánchez:  

A  través de la inoponibilidad, se faculta a una persona, a quien  se suele llamar tercero, por ser extraño a una actuación  jurídica determinada, para no respetar  los efectos indirectos que el acto ajeno produce,  cuando no ha tenido posibilidades de tomar conocimiento de esa  realidad.  

Hemos analizado  en el apartado anterior el supuesto más sencillo, consistente  en la adquisición de los derechos del tercero, cuando es  anterior a la fecha de realización de la actuación  jurídica ajena.  

Estudiaremos  a continuación algunos supuestos en que, combinando las normas  de protección a la apariencia y las normas de protección  a la anterioridad, se llega a un resultado de inoponibilidad. Cuando  la norma reguladora de una actuación jurídica hace una  reserva en favor de los terceros de buena fe que confían en la  apariencia, en tanto no se produzca la constancia pública o  registral de aquel acto, o el conocimiento efectivo por parte del  tercero, puede llegarse a un resultado de inoponibilidad,  aunque  la adquisición de los derechos por el tercero no sea anterior  al acto jurídico ajeno.  

(…)  

Lo  mismo sucede con el  matrimonio celebrado y, por lo tanto, válido entre los  contrayentes, que será inoponible para el tercero que lo  desconozca, mientras no se haya inscrito en el Registro civil.  La primera parte del artículo 61 del Cc. significa que el  matrimonio tiene efectos inter  partes  desde el mismo momento de la celebración. El marido y la mujer  están casados y tienen todos los derechos y obligaciones  dimanantes del matrimonio, háyase o no inscrito tal matrimonio  en el Registro civil. Sin embargo, los efectos del matrimonio no  inscrito no  son totales con respecto a los terceros que desconozcan esa situación  jurídica,  que están especialmente protegidos por el Derecho: pueden  considerar como no existente el matrimonio de esas otras personas,  que no ha sido inscrito, ni se le ha dado a conocer.  

(…)  

El  tercero que entra en contacto patrimonial  con una persona, ignorando que está casada, tiene derecho a  considerarla soltera o, en otros términos, puede  actuar como  si no se hubiera celebrado -es inoponible- el matrimonio  que no está inscrito en el Registro civil.  Los artículos 61 y 64 del Cc. protegen al tercero que contrata  con uno de los cónyuges con posterioridad a la celebración  del matrimonio, ignorando  su existencia,  por no habérsele hecho saber y por no constar inscrito en el  Registro civil.  

Sin  embargo, cuando el tercero es advertido de la realidad, discrepante  de la apariencia que se infiere del Registro, con anterioridad  a la adquisición  de su derecho, ya no podrá alegar la inoponibilidad de la  actuación jurídica ajena, porque la conoció  efectivamente y la tuvo en cuenta antes  de emitir su consentimiento;  en otras palabras, la  actuación ajena le es oponible, aunque la apariencia que  dimana de lo que publica el Registro sea distinta.  En tales casos, el tercero ya  no es un tercero de buena fe,  pues conoce efectivamente la realidad.  

En  conclusión, el juego combinado de normas que protegen la  apariencia y de las normas que protegen la anterioridad dan como  resultado la idea de que, para el tercero  de buena fe que confía en la apariencia, la fecha del acto  jurídico ajeno es la de su inscripción en el Registro  correspondiente o la del día en que le fue comunicada la  existencia de ese acto, si aún no se había verificado  la inscripción.  

El  momento trascendental, a los fines de nuestra investigación,  será el del acceso del acto jurídico a un Registro o el  momento a partir del cual puede probarse en contra  del  tercero la realidad que se quiere imponer. Los  derechos que adquiera el tercero con anterioridad  a ese momento, cuando la ley contemple esa medida protectora, podrán  ejercitarse como si el acto no se hubiera producido (inoponibilidad),  mientras que los derechos que adquiera con posterioridad a ese  momento tendrán que acomodarse a la nueva situación  jurídica (oponibilidad)  (se subraya)13  y  14.  

Similares prédicas  caben hacerse respecto del artículo 107 del Decreto 1260 de  1970, que se estudia.  

La debida  inscripción en el registro civil de las personas de los  hechos, actos o providencias determinantes del estado civil, marca el  momento a partir del cual todos los efectos indirectos o reflejos que  de esas situaciones jurídicas dimanan, particularmente, los  patrimoniales, se proyectan a los terceros.  

Por consiguiente,  en el caso del matrimonio, ninguna relación jurídica de  persona distinta a los contrayentes, puede verse incidida  negativamente por los efectos de ese acto, si para el momento de  consolidarse aquélla, éste no había sido  inscrito en el registro civil con plena sujeción a la ley y no  era conocido por el tercero.  

En  relación con los artículos 106 y 107 del “Estatuto  del Registro del Estado Civil de las Personas”,  la doctrina nacional ha observado que ellos prevén “que  ninguno de los hechos, actos o providencias referentes al estado  civil de las personas o a la capacidad de estas, hace fe en ningún  proceso ni ante ninguna autoridad si  no se ha cumplido con el requisito de su inscripción en el  registro,  con excepción, como es obvio, de los hechos cuya demostración  no exija legalmente la formalidad del registro. Y en cuanto al efecto  acerca de terceros, el art. 107 estatuye que  en las condiciones establecidas por el artículo anterior,  solamente lo producirá desde la fecha de la respectiva  inscripción.  Como se observa, preocupación primordial del estatuto es el  logro de un fin básico: que  todo hecho, acto o providencia judicial que se refiera al estado  civil de las personas, conste, de manera forzosa, en el registro;  de ahí que de  esta formalidad haga depender en la práctica, su validez,  y que solo  desde la fecha del registro reconozca los efectos que el hecho, acto  o providencia tenga con relación a los terceros”  (se subraya)15.  

Y  sobre el último de esos preceptos, la Corte en un viejo fallo  que, hay que decirlo, no es dechado de claridad, admitió que  el principio relativo a la “unidad  del estado civil”  está “atemperado  para determinadas circunstancias por la inoponibilidad (…)  de dicho estado, o mejor de sus efectos, especialmente los de índole  patrimonial,  como lo contempla el último inciso del artículo 10 de  la Ley 75 de 1968”,  tras lo cual precisó que “[p]ara  tener en cuenta esta  inoponibilidad que, por vía de excepción, llegue a  reducir el ámbito de la unidad del estado civil,  es indispensable que el conflicto verse directa(…)  o exclusiva[mente]  sobre el estado civil en discusión o sobre sus directas  consecuencias, o mejor dicho sobre sus alcances primarios y  específicos”16  (se subraya), planteamientos que, como se sigue de ellos, no pueden  ser blandidos para afirmar que esta Corporación, desde  entonces, negó de plano la inoponibilidad del estado civil,  pues, por el contrario, como se observa, aceptó su ocurrencia  excepcional, especialmente, tratándose de los efectos  patrimoniales.  

Ahora bien, si  como ya se precisó, la inoponibilidad deriva de la falta de  registro y opera únicamente en relación con el efecto  jurídico indirecto que perjudica al tercero, mal podría  afirmarse que ella comporte el desconocimiento, por una parte, del  estado civil, en sí mismo considerado; por otra, de los  efectos directos que de él se desprenden; y, finalmente, de  sus efectos indirectos, en tanto sean indiferentes o benéficos  para el tercero, ideas que habilitan el siguiente desarrollo:  

Ya se sabe, porque  está explicado, que dados los hechos, actos y providencias  determinantes del estado civil, éste se configura en cabeza de  su titular.  

De suyo, entonces,  la falta de inscripción de unos y otras, carece por completo  de injerencia en la individualización jurídica del  sujeto y, además, no impide que los efectos directos que de  ella se derivan, se produzcan.  

Nacer o morirse  son hechos que, por su simple ocurrencia, marcan en el plano jurídico  el inicio y la extinción de la persona humana, con todas las  consecuencias que de uno y otro evento se desprenden.  

Contraer  matrimonio, es un acto que desde el mismo momento de su celebración,  asigna a los cónyuges el estado civil de casados y acarrea que  ellos, entre sí, adquieran los derechos que el vínculo  les concede o resulten gravados con  las obligaciones que él  les impone.  

La firmeza de una  sentencia que declara que una persona es hija extramatrimonial de  otra, concede certeza de que esa es la filiación del así  reconocido y trae consigo el surgimiento de las prerrogativas y  deberes que de dicha relación surge para ellas, conforme a la  ley.  

Evidente es que,  como se dijo, ni el estado civil, ni los efectos directos que de él  fluyen, sufren mengua o, siquiera, alteración, por falta de  registro del hecho, acto o providencia determinante del primero.  

Algo parecido  ocurre con los efectos indirectos. Se siguen produciendo, salvo los  que sean perjudiciales a los terceros.  

Si el acto de  reconocimiento de un hijo por parte del padre no se ha inscrito, es  claro que aquél, en caso de fallecer el progenitor, no podría,  sin cumplir con esa formalidad, exigir alimentos al padre de éste,  por tratarse de un efecto perjudicial para dicho tercero a la  relación filial, propiamente dicha. El abuelo podrá  aducir en su favor, la inoponibilidad del estado civil del nieto  reclamante, habida cuenta la falta de registro del referido  reconocimiento.  

Empero ello no  significa que en el mismo supuesto, el último no pueda  reclamarle al primero alimentos, en caso de necesitarlos. Se trata  aquí de un efecto indirecto beneficioso para el tercero (el  abuelo), que de ser ejercitado, no podrá ser contrarrestado  por el obligado (hijo reconocido) pretextando la falta de registro  del mencionado acto, aunque sí por otras razones, como es  lógico entenderlo.  

No inscribir las  capitulaciones matrimoniales mediante las cuales uno de los que va a  contraer matrimonio torna social un inmueble propio, hace inoponible  esa previsión en frente del acreedor que, sin conocer tal  estipulación, aceptó la constitución por parte  de aquél de un gravamen hipotecario sobre el bien y que  pretende el pago del crédito protegido con el mismo.  

Pese a lo  anterior, la advertida carencia de publicidad no impedirá que  ese activo, luego de satisfecha la obligación garantizada con  el gravamen hipotecario, se utilice en beneficio de los restantes  acreedores, para el pago de las demás deudas quirografarias  sociales, o que éste como tal entre a la liquidación  del haber social.  

Este  nuevo estudio y comprensión del verdadero sentido del artículo  107 del Decreto 1260 de 1970, permite dejar en claro, a diferencia de  lo que en ocasión anterior estimó la Corte17,  que esos son sus alcances, de suyo bastante restringidos, los cuales  no comportan soslayar o invalidar el estado civil de las personas, ni  desconocer el principio de unicidad que lo caracteriza; tampoco  impedir los efectos directos que de él se derivan; ni siquiera  obstaculizar los indirectos, que sean indiferentes o benéficos  para los terceros.  

La única  consecuencia que se sigue de la inoponibilidad que se infiere de  dicho precepto, es la ineficacia del concreto efecto jurídico  indirecto de un estado civil que resulta perjudicial para un tercero,  en favor de quien, por consiguiente, es posible hacer actuar esa  medida de protección.  

Por eso en el caso  concreto, es patente que el Tribunal sí incurrió en los  desaciertos que el censor le imputó.  

Si para esa  autoridad, la vigencia de la sociedad conyugal constituida entre el  demandado y la señora Flor Alba Forero Velásquez,  impidió el surgimiento de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes cuyo reconocimiento solicitó la  aquí accionante, forzoso es colegir, por lo tanto, que esa  Corporación opuso al derecho reclamado por la señora  Liliana María Posada Arboleda, tercero al indicado nexo  marital, el efecto patrimonial derivado del mismo.  

Siendo  ello así, hay que entender que para el ad  quem,  el matrimonio de los nombrados era cuestión susceptible de ser  conocida por la actora, debido a su registro, o de la que ella,  efectivamente, estaba informada, porque de lo contrario no hubiese  podido haberle hecho producir efectos en frente de esta última.  

Ahora bien, como  toda esa construcción dialéctica la soportó el  sentenciador de segunda instancia únicamente en el registro  civil de matrimonio que milita en el folio 49 del cuaderno principal,  ello traduce que fue de esa prueba, y nada más que de ella,  que dedujo la debida inscripción del matrimonio en cuestión.  

Adicionó el  contenido objetivo del aludido registro civil de matrimonio, en tanto  que, como viene de puntualizarse, de él dedujo que el contrato  matrimonial celebrado por los nombrados esposos se inscribió  correctamente, lo que significa que con vista en esa probanza infirió  que el señalado acto, de un lado, dio lugar a la elaboración  del mentado registro y, de otro, fue anotado en los registros civiles  de nacimiento de los cónyuges, circunstancia esta última  que en forma alguna se desprende de dicho documento.  

Y pretirió  el registro civil de nacimiento del accionado, que reposa en el folio  39 del mismo cuaderno, toda vez que carece de la inscripción  del matrimonio celebrado por su titular.  

Así las  cosas, es inocultable la trascendencia de esos yerros, pues fue como  consecuencia de ellos que el juzgador tuvo por debidamente registrado  el matrimonio del demandado y, en tal virtud, opuso a la demandante  el efecto patrimonial derivado de él (sociedad conyugal), para  negarle el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, que ella suplicó.  

Con otras  palabras, si hubiere notado que el referido matrimonio no fue  registrado en debida y legal forma, pues no se inscribió en el  registro civil de nacimiento de, por lo menos, el cónyuge aquí  accionado, habría colegido que el precisado efecto patrimonial  (sociedad conyugal) era inoponible a la aquí demandante  y  que, por lo mismo, él no se erigía en obstáculo  para reconocer el derecho invocado por la señora Posada  Arboleda, salvo que estuviera probado que esta última, al  momento de dar inicio a la unión marital que sostuvo con  Zuluaga Betancourt, sabía de la vigencia de la sociedad  conyugal que él de antes tenía constituida con la  señora Flor Alba Forero Velásquez, evaluación  que tampoco realizó.  

Así  las cosas, el cargo debió prosperar, por lo que una vez casada  la sentencia impugnada en recurso extraordinario, se ha debido  proferir sentencia sustitutiva con los alcances antes señalados.  Es decir, declarando dejando en firme la decisión en cuanto  declaró la existencia de la unión marital de hecho que  existió entre las partes, desde el 11 de abril de 1992 y hasta  el 21 de noviembre de 2009 y de declaró no probadas las  excepciones relacionadas con ese tópico del proceso, en  concreto, las de “INXISTENCIA  DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO”  y “EXISTENCIA  DE VÍNCULO MATRIMONIAL”, pero  con el acogimiento del cargo segundo con el que la actora sustentó  el recurso de casación que propuso contra el mismo proveído,  se debe dar la infirmación de las determinaciones de negar la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y  de  declarar igualmente la excepción de “INEXISTENCIA”  de la misma.  

Por lo tanto, ha  debido la Corte, en sede de segunda instancia, resolver tales  aspectos del proceso, en relación con los cuales son  pertinentes las siguientes apreciaciones:  

Se  parte en este salvamento de que el matrimonio de la señora  Flor Alba Forero Velásquez y el aquí accionado no fue  debidamente registrado, toda vez que no aparece inscrito en la  partida civil de nacimiento del último, como con facilidad  puede constatarse en la copia auténtica de ella, que la actora  aportó al subsanar la demanda y que milita en el folio 39 del  cuaderno principal, omisión que constituye un claro  incumplimiento del mandato de los artículos 10, 11 y 44 del  Decreto 1260 de 1970 que ordenan que en ese folio deben anotarse, los  dos primeros, todos los hechos, actos y providencias relativos al  estado civil de las personas y, el último, el “matrimonio”  del inscrito.  

Esa deficiencia  registral torna, como igualmente ya se dijo, inoponible cualquier  efecto indirecto derivado del aludido vínculo matrimonial,  especialmente, los de carácter patrimonial, que puedan afectar  negativamente una relación jurídica de un tercero,  salvo que éste, pese a la falta de publicidad del acto,  hubiese conocido el mismo y/o el efecto perjudicial que lo lesiona,  antes de dar comienzo a su propia actuación, pues en tal  supuesto se trataría de un tercero de mala fe, en favor de  quien no podría hacerse actuar el referido mecanismo  protector.  

Sobre el  particular, debe recordarse que la buena fe, se presume y que la mala  fe, debe probarse (artículos 83 de la Constitución  Política y 769 del Código Civil).  

En  este orden de ideas, síguese a ver si en el caso sub  lite  se acreditó que su promotora, no obstante el indebido  registro, al momento de dar inicio a la unión marital de hecho  que sostuvo con el señor Zuluaga Betancourt, sabía que  éste conservaba vigente la sociedad conyugal que surgió  de su matrimonio, carga demostrativa que recaía en la parte  demandada, en tanto que a ella le correspondía desvirtuar la  buena fe de aquélla.  

Como  quiera que el basamento principal de la contestación de la  demanda y, por ende, de la defensa que el accionado adujo en el  presente proceso, fue que era “legalmente  casado y con sociedad conyugal vigente con la señora FLOR ALBA  FORERO VELÁSQUEZ desde el día 25 de [a]bril  de 1981”,  la actora, al descorrer el traslado de las excepciones que aquél  propuso con ese fundamento fáctico, aseveró que el  señor Zuluaga Betancourt, desde el inicio de su relación,  ocultó ese estado de cosas, al punto que “con  engaños (…),  la llev[ó]  a matrimonio civil en la ciudad de Medellín, para lo cual  aporto registro fotográfico, donde aparece contrayendo  matrimonio civil, posteriormente, le dice a mi poderdante que ese  matrimonio no fue válido”.  

Contrastadas las  referidas posiciones de las partes con las pruebas recaudadas, se  concluye, en primer lugar, que no existe en el proceso ninguna que  acredite fehacientemente que la señora Liliana María  Posada Arboleda, al momento de empezar la convivencia con el  demandado, conocía la vigencia de la sociedad conyugal  conformada por éste y su cónyuge, señora Forero  Velásquez.  

Aquélla,  en el interrogatorio de parte que absolvió, al ser preguntada  de si “tenía  conocimiento de la existencia del vínculo matrimonial de la  sociedad conyugal vigente entre ANTONIO y FLOR ALBA”,  contestó: “No  tenía conocimiento, es falso de toda falsedad, ANTONIO me dijo  que se había separado de ella y que vivía solo en  Multicentro en un apartamento del edificio Livin en la transversal 13  donde tuve la oportunidad de visitarlo”.  

Esas  manifestaciones, pese a que refirieron que Antonio estaba separado de  una relación anterior, no permiten entender que la absolvente  sabía que la sociedad conyugal surgida con ocasión del  matrimonio de él con la señora Forero Velásquez,  continuaba vigente.  

En segundo  término, se establece que, por el contrario, sí obran  en el proceso los medios de convicción que dieron cuenta de la  realización de una ceremonia de matrimonio entre las partes,  de manera pública, la cual tuvo ocurrencia en los primeros  meses del año 1992, en la ciudad de Medellín.  

Al  respecto, el propio demandado, en el interrogatorio de parte que  absolvió, admitió que ese acto sí tuvo lugar,  aunque le dio una explicación distinta y procuró  disimular su participación en el mismo. Sobre el particular  manifestó: “No  es cierto que fuera una relación formal porque en dicha  ceremonia no había ningún notario que certificara la  relación sino que fue una fiesta con el propósito de  mostrarle a la mamá de LILIANA que se estaba formalizando para  ella poder salir de la casa para Bogotá donde quería  estar, compartir, trabajar con la colaboración mía, fue  una fiesta donde se tomaron unas fotos para ella mostrarle  principalmente a la mamá porque la fiesta la organizó  HERNAN POSADA, LILIANA para convencer a la mamá de dicha  relación”  (fls. 181 a 184, cd. 1).  

Adicionalmente, la  gestora de la controversia trajo el registro fotográfico que  aportó con el escrito mediante el cual descorrió el  traslado de las excepciones meritorias, documentos que obran en los  folios 76, 76 vuelto, 77 y 77 vuelto del cuaderno principal, los  cuales fueron tenidos en cuenta como prueba en el auto del 13 de  enero de 2012 (fls. 137 y 138, cd. 1), sin reproche alguno del  accionado.  

Añádense  las declaraciones de los señores Erika Fernández Posada  (fls. 148 a 150, cd. 1), Jhon Jairo Posada Arboleda (fls. 155 a 157,  cd. 1) y Carlos Arturo Clavijo Aguilar (fls. 186 a 190, cd. 1),  quienes relataron la ocurrencia del comentado hecho, al punto que los  dos primeros deponentes precisaron haber asistido al mismo.  

Hay lugar a  pensar, entonces, que fue verdad la realización de un  matrimonio falso entre los litigantes, el cual, si bien es cierto, no  representa la existencia de un vínculo jurídico  atendible que los ate, sí denota que la demandante estaba  convencida de que el señor Zuluaga Betancourt no tenía  impedimento para casarse, entendimiento de la situación del  que se extracta que para ella, él no tenía un nexo  marital vigente.  

La ponderación  conjunta de los medios de convicción de que aquí se  dispone, en particular, los  atrás relacionados, descarta el  conocimiento investigado y, por lo mismo, permite colegir que la  accionante, al comenzar la unión marital de hecho al lado del  demandado, estaba convencida de que él no estaba gravado por  una sociedad conyugal derivada de un matrimonio anterior suyo.  

Ratifica la buena  fe de la actora, la imposibilidad en que ella estuvo de verificar,  por sus propios medios, el estado civil de su compañero  permanente, toda vez que, como ya se consignó, en el registro  civil de nacimiento de éste, no figuraba inscrito su  matrimonio.  

La mediana  diligencia que era, y es, exigible a la señora Posada  Arboleda, no permite pensar que ella estaba obligada a consultar  todas las notarías del país, en procura de verificar si  Zuluaga Betancourt era o no casado y, en caso de serlo, si estaba  vigente la correspondiente sociedad conyugal, actividad que, sin  duda, supera dicho estándar de comportamiento.  

Por ello, la  existencia del registro civil de matrimonio soporte del juicio del  Tribunal (fl. 49, cd. 1), no es suficiente para inferir falta de  diligencia o cuidado en las actuaciones de la aquí accionante.  

En  definitiva, se establece que la sociedad conyugal constituida por el  hecho del matrimonio de los señores Flor Alba Forero Velásquez  y Antonio María Zuluaga Betancourt, como efecto patrimonial  derivado de dicho acto, es INOPONIBLE  al derecho que la aquí demandante tiene de que, como  consecuencia de la unión marital de hecho que sostuvo con el  nombrado señor, se declare la existencia de una sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes, por el mismo tiempo  que perduró aquella, según las previsiones del artículo  107 del Decreto 1260 de 1970.  

Ahora bien, como  dicha inoponibilidad significa que la identificada sociedad conyugal  no existe en cuanto hace a la aquí demandante,  al menos por  el tiempo que duró la unión marital de hecho aquí  tratada, sin afectar en lo demás las relaciones existentes  entre los mencionados cónyuges,  y, particularmente, a la  referida súplica, se colige la pertinencia de acceder a dicho  pedimento de declarar que durante ese tiempo existió la  sociedad patrimonial, toda vez que están cumplidos cabalmente  los requisitos del literal b) del artículo 2º de la Ley  54 de 1990, como quiera que la unión marital de las partes  superó, con creces, el término de dos años allí  previsto y puesto que la mentada sociedad, no está llamada a  producir efectos jurídicos en este caso concreto.  

La prosperidad de  la pretensión en comento, trae consigo la necesidad de  estudiar las excepciones aducidas para enervarla, la cuales no están  llamadas a prosperar toda vez que están cimentadas en la  vigencia de la sociedad conyugal derivada del matrimonio de los  señores Forero Velásquez y Zuluaga Betancour que, se  repite, es inoponible a la actora.  

No quiere decir  que la sociedad conyugal no existe, sino que durante el tiempo de la  unión marital Zuluaga-Posada, se toma como si no existiera  para todos los efectos legales. Otra cosa será la  responsabilidad del cónyuge en una eventual disolución  de la sociedad conyugal, asunto que haría falta que se tratara  ahora sino en caso de acudir a esa responsabilidad en contra del  contrayente.  

En lo que hace a  la prescripción extintiva aducida con fundamento en el  artículo 8º de la Ley 54 de 1990, se encuentra que la  unión marital de hecho que existió entre las partes  concluyó el 21 de noviembre de 2009, según lo determinó  el Tribunal en su fallo, pronunciamiento que no fue objeto de reclamo  en casación y que se conservó inalterado ante la  improsperidad del cargo que en desarrollo del dicho recurso  extraordinario introdujo el demandado.  

Partiéndose  de esa fecha, se establecería la tempestividad de la demanda,  en tanto que fue presentada el 22 de junio de 2010, es decir, mucho  antes del vencimiento del año contemplado en la norma  invocada. En tal virtud, habría debido entenderse, con  sujeción al parágrafo del mismo precepto, que la  prescripción se interrumpió desde la realización  del indicado acto procesal y que, por lo mismo, no se configuró.  

Recapitulando, la  Corte ha debido acceder a reconocer la conformación de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes reclamada en  la demanda, durante el mismo lapso que perduró la unión  marital de hecho que vinculó a los extremos procesales y  disponer su disolución ordenando que se procediera a su  liquidación.  

Queda por decir  que como aquí operaría la inoponibilidad de la sociedad  conyugal de los esposos Forero Velásquez y Zuluaga Betancourt  respeto de la sociedad patrimonial solicitada por la demandante, como  ya se dijo, todos los bienes adquiridos por los compañeros  durante el tiempo de vigencia de la unión marital de hecho se  han debido tomar como pertenecientes a la sociedad patrimonial sin  lugar a confundirlos con los de la sociedad conyugal y sin referencia  a aquella que conformó el demandado con su cónyuge en  la cual deberá responder en su momento de acuerdo con los  efectos personales y responsabilidades que sus actos le impondrían.  

Como lo explica  uno de los autores ya citados:  

En  determinadas ocasiones, la ley permite que no se produzca la eficacia  indirecta de un acto jurídico, facultando a los terceros para  que no cuenten con la existencia de la actuación ajena  verdaderamente efectuada: se trata de una medida protectora, que no  es otra cosa que la inoponibilidad.  

Cuando  otras personas realizan actuaciones jurídicas que afectan o  pueden afectar a mis derechos, el [o]rdenamiento  jurídico me permite en ciertas ocasiones ignorar  o considerar irrelevantes  tales actuaciones, en relación a mi esfera jurídica.  

Obsérvese  que estamos empleando el término ignorar  de una manera ficticia.  El sujeto puede llegar a tener constancia de la actuación  ajena; de hecho, tarde o temprano ha de conocerla para que se  produzca la situación conflictiva que desencadena el mecanismo  de la inoponibilidad. En tal supuesto, el sujeto protegido no  ignora verdaderamente  lo que ha acontecido. A pesar de haber conocido la actuación  ajena, con posterioridad al momento en que adquirió sus  derechos, el sujeto protegido por la inoponibilidad tiene derecho de  considerarla como  si no existiera.  

Es  la  ley  la que concede al tercero esa facultad de considerar no existente la  actuación jurídica ajena, como medida de protección  frente a actos que son potencialmente perjudiciales. El mecanismo de  la inoponibilidad supone una filigrana jurídica, un rasgo de  finura utilizado por la norma jurídica: El sujeto protegido  puede  fingir que ignora la actuación ajena y  el [d]erecho  le  protege, como si tal actuación ajena no se hubiera realizado.  

Estamos  frente a una auténtica ficción  jurídica,  que ‘tiene por objeto asimilar, en sus efectos, dos cosas  distintas, considerar algo como  si  fuese de manera distinta a la que es’18.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

1          Entre          otras C-821/05, C-700/13, C-278/14 y C-257/15.  

2          Curso de Derecho          Procesal Civil,          Parte General, Editorial ABC, 1991, 11ª Ed., p. 637.  

3          CSJ, SC del 22 de marzo de          1979, G.J., t. CLIX, págs. 76 a 82.  

4          CSJ, SC del 9 de diciembre de 2011, Rad. n.° 2005-00140-01.  

5          Artículo 101 del          Decreto 1260 de 1970, que dice: “El          estado civil debe constar en el registro de estado civil.          (…). El          registro es público,          y sus libros y tarjetas, así como las copias y          certificaciones que con base en ello se expidan, son instrumentos          públicos”          (se subraya).  

6          Arango Mejía, Jorge. “Derecho          Civil Personas”.          Bogotá, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario,          1991, pág. 221.  

7          Brantt Zumarán, María Graciela. “La          inoponibilidad como mecanismo de protección de los terceros          en la regulación patrimonial del matrimonio en el derecho          chileno”. En          “Revista          chilena de derecho privado”,          versión On-          line ISSN          0718-8072. Santiago, julio de 2015, pág. 9.  

8          “La eficacia          directa          significa que el acto jurídico vincula a las partes y, a          falta de ellas, a sus respectivos herederos, que están          obligadas a efectuar el comportamiento proyectado y, en su caso,          están facultadas para exigir a la otra parte la prestación”.          Ragel Sánchez, Luis-Felipe. “Protección          del tercero frente a la actuación jurídica ajena: La          inoponibilidad”.          Valencia, Tirant lo blanch, 1994, pág. 49.  

9          “La eficacia          indirecta,          por el contrario, se refiere al influjo que la actuación          jurídica ajena ejerce sobre los legítimos intereses de          los terceros, que deberán contar          en el futuro          con ella, aunque          no estén obligados          al cumplimiento de lo pactado. Ese contar          en el futuro          con la actuación jurídica ajena significa la necesidad          de actuar conforme a esa realidad, sin          posibilidad de eludirla jurídicamente”.          Ragel, Sánchez, Luis-Felipe, ob.          cit., pág.          61.  

10          Alessandri R., Arturo; Somarriva U., Manuel; y Vodanovic H.,          Antonio. “Tratado          de Derecho Civil. Partes Preliminar y General. Tomo II”.          Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1998, pág. 353.  

11          Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. “Teoría          General del Contrato y de los demás Actos o Negocios          Jurídicos”.          Bogotá, Temis, 1994, pág. 400.  

12          Brantt Zumarán, María          Graciela, ob. cit.,          págs. 9 y          10.  

13          Ragel Sánchez, Luis Felipe. “Protección          del tercero frente a la actuación jurídica ajena: La          inoponibilidad”.          Valencia, Tirant lo Blanch, 1994, págs. 126 a 133.  

14          Las normas del Código Civil español citadas por el          autor, rezan lo siguiente:          

          

“Artículo          61. El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración.          (…).          Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su          inscripción en el Registro Civil. (…).          El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos          adquiridos de buena fe por terceras personas”.          

          

“Artículo          64. Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su          inscripción en el libro especial del Registro Civil Central,          pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por          terceras personas sino desde su publicación en el Registro          Civil ordinario”.  

15          Carrejo, Simón. “Derecho          Civil. Tomo I”.          Bogotá, Temis, 1972, pág. 369.  

16          CSJ, SC del 20 de agosto de 1981, proceso ordinario de Luz Graciela          Urrea de 

Chávez contra los herederos de Ricardo Márquez          Bedoya, G.J., t. CLXVI, págs. 505 a 514.  

17          CS, SC 7019 del 13 de junio de 2014, Rad. n.° 2002-00487-01.  

18          Ragel          Sánchez, Luis-Felipe, ob          cit.,          págs. 87 a 89.  

      

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