Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC076-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC076-2021
Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00053-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Joselyng del Carmen y Pablo José Aguilar Díaz, contra el Presidente de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, el Ministerio de Transporte, la Aeronáutica Civil de Colombia, y el Consulado de Colombia en Buenos Aires (Argentina).
ANTECEDENTES
1. Los gestores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad y a la libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al no autorizar su traslado y repatriación a Colombia.
Reclaman, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, i) «ordenar de forma inmediata a la Cancillería y Consulado de Colombia en Buenos Aires y/o autoridad que corresponda realizar los respectivos trámites y procedimientos que [les] permitan realizar el retorno al territorio colombiano, en los dispuesto en la Resolución 032 de 2020»; ii) «ordenar vincular a la aerolínea COPA AIRLINES, para que informe sobre [sus] tiquetes aéreos o reembolso de dinero y/o haga el cruce del dinero o ticket con la aerolínea que efectu[aron] el vuelo de repatriación»; iii) «ordenar a quien corresponda o autoridad respectiva adoptar las medidas necesarias para brindar asistencia humanitaria y [les] proporcione en el territorio Argentino ayuda de alimentos, hospedaje, medicamentos, transporte y demás necesidades básicas, mientras habilitan el vuelo de repatriación a [su] país»; y, iv) «ordenar que el vuelo humanitario, pueda[n] hacerlo [juntos]».
2. Para respaldar su queja exponen, en síntesis, que el 10 de febrero de 2020 ingresaron a la República de Argentina en calidad de estudiantes; sin embargo, no pudieron retornar a Colombia porque el gobierno de dicho país ordenó el cierre de sus fronteras y dictó el confinamiento obligatorio para toda la población, debido a la crisis sanitaria provocada por el virus covid-19.
Aseguran que aunque con el paso de los días sus recursos para subsistir se agotaron, las autoridades acusadas no han velado por su repatriación, pese a las sendas solicitudes que ha formulado en ese sentido, circunstancias que, en su sentir, vulneran las garantías esenciales imploradas, toda vez que necesitan retornar a Colombia lo antes posible.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). El Ministerio de Relaciones Exteriores se limitó a señalar los requisitos que se deben cumplir para llevar a cabo el protocolo de vuelos humanitarios con motivo de la emergencia sanitaria declarada a nivel nacional, así como los canales de comunicación y la información que deben suministrar las Embajadas y Consulados acreditados por el Gobierno.
b). Por su parte, el Ministerio de Transporte precisó, que dentro de sus funciones y competencias legales «no se encuentra ejercer las acciones necesarias para la repatriación de los ciudadanos colombianos y extranjeros residentes, además de no ser la cartera Ministerial que emite las políticas públicas del sector», motivo por el que pidió su desvinculación del presente trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
c). A su turno, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia refirió, que pidió a la Regional Occidente de la UAEMC un informe detallado de los movimientos migratorios de Joselyng del Carmen y Pablo José Aguilar Díaz, del que se pudo establecerse que éstos emigraron del país desde el 9 de febrero de 2020 hacia Panamá, y posteriormente ingresaron a Argentina, continuando en territorio extranjero; que éstos eran conocedores de la emergencia sanitaria mundial con ocasión al virus denominado coloquialmente Coronavirus, y que aun así, decidieron permanecer fuera del territorio colombiano después de ser declarada la pandemia por la OMS el 12 de marzo de 2020, pese a ser evidente que los ciudadanos y extranjeros podrían verse afectados por las medidas que pudiesen adoptar los diferentes países con ocasión a la emergencia de salud, como ocurrió en el presente caso, y que por lo tanto, podría conllevar a costos adicionales y versen sometidos a las diferentes medidas de urgencia impartidas por cada territorio.
d). Por su parte, la Aeronáutica Civil de Colombia, el Presidente de la República, la Nación -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Cancillería Colombiana, y, el Consulado Colombiano en Buenos Aires, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que conforme a la jurisprudencia que sobre la materia se ha dictado, «y al entrar a estudiar las incidencias particulares del presente asunto, se vislumbra que lo regulado por el Presidente de la República no les permite a los actores retornar a nuestro país, toda vez que su situación no encuadra en las excepciones estipuladas en el artículo 6 del Decreto 593 de 24 de abril de 2020, sin embargo, entiende esta Sala que las medidas previstas obedecen a la necesidad de restringir la libre locomoción de los habitantes del territorio nacional, en aras de evitar la propagación del virus, debido a la forma y a las condiciones en la que éste se transmite. Empero, esta Colegiatura no puede desconocer la relevancia que tiene el derecho a la unión familiar de los demandantes y de los miembros de su hogar, ya que podría verse vulnerado al no permitírseles la posibilidad de regresar a Colombia, puesto que, en este periodo de confinamiento los habitantes del territorio nacional, se encuentran confinados en sus hogares y limitados en las actividades sociales, de educación, y recreación, es cuando más se requiere de la unión y apoyo moral de los familiares.
Sin embargo, resulta que el mismo Estado (Migración Colombia) en aras de establecer un puente humanitario que efectivamente permita tales propósitos, expidió la Resolución de repatriación No. 1032 del 8 de abril de 2020, estipulando el protocolo para el regreso al país de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero; y en ese orden los ciudadanos deberán suministrar al Consulado de Colombia con competencia jurisdiccional en la ciudad en la que se encuentren: 1) Nombres completos. 2) Estado migratorio y tiempo en que se encuentra el connacional en el exterior (residente, turismo, irregular, etc.). 3) Eventuales condiciones como discapacidad, condiciones médicas, menores de edad, entre otras. 4) Tipo de parentesco, en caso de que aplique. 5) Dirección en Colombia, correo electrónico y teléfono celular. 6) Nombre y teléfono de contacto de un familiar en Colombia. Aunado a lo anterior, ‘aportar de manera veraz la información que le sea requerida por el Consulado, informando su estado de salud y en especial si ha presentado síntomas afines a Covid-19; asumir los costos de transporte desde el exterior, cumplir con las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana donde arribe el vuelo, asumir la totalidad de costos que se generen con ocasión del autoaislamiento en Colombia, como son transporte urbano hasta su domicilio, hospedaje para quienes no residan en la primera ciudad de arribo, alimentación, entre otros. Previo a su llegada al territorio nacional, diligenciar de manera veraz, el formulario de declaración de estado de salud, que se encuentra en la página web de Migración Colombia, Suscribir el Acta de Compromiso que será entregada por el Consulado, según formato anexo No. 1. Los ocupantes del vuelo, es decir pasajeros y tripulantes, deben cumplir con todas las medidas de seguridad biológica establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, como uso de tapabocas, guantes, gel antibacterial, aislamiento social y lavado de manos, entre otros. Las personas repatriadas deberán utilizar tapabocas a su ingreso y durante la movilización hacia los sitios de alojamiento, así como cumplir con el aislamiento preventivo y las medidas instauradas por el Ministerio de Salud y Protección Social’.
Por tal razón, conforme a lo anterior, es importante destacar que dentro de los deberes del Estado se encuentra el de garantizar la integridad del derecho a la familia, siempre que no haya justificación para su desintegración, sin embargo, es evidente que las medidas de aislamiento preventivo-obligatorio adoptadas por el Presidente de la República son viables, por cuanto los decretos legislativos que las contienen no han sido declarados inexequibles o nulos, pero si bien en el caso bajo estudio, debido a las especiales condiciones de los tutelantes y de su familia, se tornan vulneratorias del derecho a la unidad familiar, también resulta imperativo que estos connacionales cumplan con el protocolo de rigor establecido por el gobierno nacional, lo que invariablemente impide que sean tuteladas de primera mano los derechos invocados en la presente acción por los actores y en consecuencia se le permita regresar a nuestro país por medio de un vuelo humanitario, obviando los trámites preestablecidos para tales fines».
LA IMPUGNACIÓN
La promovieron los accionantes, señalando similares argumentos a los esbozados en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, los hermanos Aguilar Díaz pretenden a través del presente mecanismo excepcional de protección, que se ordene a las entidades accionadas adoptar las medidas necesarias tendientes a lograr su repatriación a Colombia, pues se encuentran en la República de Argentina como consecuencia del cierre de fronteras decretado por esa nación y por el Gobierno Nacional de Colombia, con el fin de conjurar la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV-2, más conocido como COVID-19.
3. No obstante, según lo informado por los gestores del amparo mediante correo electrónico recibido por este Despacho el pasado 15 de diciembre, ya lograron retornar al territorio colombiano, por lo que lo puntualmente reclamado por éstos a través de la tutela quedó superado, motivo por el cual habrá de confirmarse lo resuelto aunque exista carencia actual de objeto, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3601-2020).
4. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada advirtiendo que las órdenes dadas en la primera instancia carecen de objeto por haber sido cumplidas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS