STC076 2021

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STC076-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC076-2021  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2020-00053-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte  (20)  de enero  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  20 de mayo de 2020 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo,  dentro de la acción de tutela promovida por  Joselyng del Carmen y  Pablo José Aguilar Díaz,  contra  el Presidente  de la República,  el Ministerio  de Relaciones Exteriores,  la Unidad  Administrativa Especial de Migración Colombia,  el Ministerio  de Transporte,  la Aeronáutica  Civil de Colombia,  y el Consulado  de Colombia en Buenos Aires (Argentina).  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          gestores del          amparo reclaman          la protección constitucional de sus derechos fundamentales a          la salud, a la vida, a la igualdad y a la libertad, presuntamente          vulnerados por las autoridades accionadas,          al no autorizar su traslado y repatriación a Colombia.  

Reclaman,  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, i)  «ordenar  de forma inmediata a la Cancillería y Consulado de Colombia en  Buenos Aires y/o autoridad que corresponda realizar los respectivos  trámites y procedimientos que [les]  permitan realizar el retorno al territorio colombiano, en los  dispuesto en la Resolución 032 de 2020»;  ii)  «ordenar  vincular a la aerolínea COPA AIRLINES, para que informe sobre  [sus]  tiquetes aéreos o reembolso de dinero y/o haga el cruce del  dinero o ticket con la aerolínea que efectu[aron]  el vuelo de repatriación»;  iii)  «ordenar  a quien corresponda o autoridad respectiva adoptar las medidas  necesarias para brindar asistencia humanitaria y [les]  proporcione en el territorio Argentino ayuda de alimentos, hospedaje,  medicamentos, transporte y demás necesidades básicas,  mientras habilitan el vuelo de repatriación a [su]  país»;  y,  iv)  «ordenar  que el vuelo humanitario, pueda[n]  hacerlo [juntos]».  

            

2. Para          respaldar su queja exponen, en síntesis, que          el 10 de febrero de 2020 ingresaron a la República de          Argentina en calidad de estudiantes; sin embargo, no pudieron          retornar a Colombia porque el gobierno de dicho país ordenó          el cierre          de sus fronteras y dictó el confinamiento obligatorio para          toda la población,          debido a la crisis sanitaria provocada por el virus covid-19.  

Aseguran  que aunque con el paso de los días sus recursos para subsistir  se agotaron, las autoridades acusadas no han velado por su  repatriación, pese a las sendas solicitudes que ha formulado  en ese sentido, circunstancias que, en su sentir, vulneran las  garantías esenciales imploradas, toda vez que necesitan  retornar a Colombia lo antes posible.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  Y VINCULADOS  

a).        El  Ministerio de Relaciones Exteriores se limitó a señalar  los requisitos que se deben cumplir para llevar a cabo el protocolo  de vuelos humanitarios con motivo de la emergencia sanitaria  declarada a nivel nacional, así como los canales de  comunicación y la información que deben suministrar las  Embajadas y Consulados acreditados por el Gobierno.  

b).        Por  su parte, el  Ministerio de Transporte precisó, que dentro de sus funciones  y competencias legales «no  se encuentra ejercer las acciones necesarias para la repatriación  de los ciudadanos colombianos y extranjeros residentes, además  de no ser la cartera Ministerial que emite las políticas  públicas del sector»,  motivo por el que pidió su desvinculación del presente  trámite, por carecer de legitimación en la causa por  pasiva.  

c).        A  su turno,  la Unidad  Administrativa Especial de Migración Colombia refirió,  que pidió  a la Regional Occidente de la UAEMC un informe detallado de los  movimientos migratorios de Joselyng del Carmen y Pablo José  Aguilar Díaz, del que se pudo establecerse que éstos  emigraron del país desde el 9 de febrero de 2020 hacia Panamá,  y posteriormente ingresaron a Argentina,  continuando en territorio  extranjero; que éstos eran conocedores de la emergencia  sanitaria mundial con ocasión al virus denominado  coloquialmente Coronavirus, y que aun así, decidieron  permanecer fuera del territorio colombiano después de ser  declarada la pandemia por la OMS el 12 de marzo de 2020, pese a ser  evidente que los ciudadanos y extranjeros podrían verse  afectados por las medidas que pudiesen adoptar los diferentes países  con ocasión a la emergencia de salud, como ocurrió en  el presente caso, y que por lo tanto, podría conllevar a  costos adicionales y versen sometidos a las diferentes medidas de  urgencia impartidas por cada territorio.  

d).        Por  su parte, la Aeronáutica Civil de Colombia, el Presidente  de la República, la Nación -Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República, la Cancillería  Colombiana, y, el Consulado Colombiano en Buenos Aires, guardaron  silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia  negó  la salvaguarda pretendida, tras advertir que conforme a la  jurisprudencia que sobre la materia se ha dictado, «y  al entrar a estudiar las incidencias particulares del presente  asunto, se vislumbra que lo regulado por el Presidente de la  República no les permite a los actores retornar a nuestro  país, toda vez que su situación no encuadra en las  excepciones estipuladas en el artículo 6 del Decreto 593 de 24  de abril de 2020, sin embargo, entiende esta Sala que las medidas  previstas obedecen a la necesidad de restringir la libre locomoción  de los habitantes del territorio nacional, en aras de evitar la  propagación del virus, debido a la forma y a las condiciones  en la que éste se transmite. Empero, esta Colegiatura no puede  desconocer la relevancia que tiene el derecho a la unión  familiar de los demandantes y de los miembros de su hogar, ya que  podría verse vulnerado al no permitírseles la  posibilidad de regresar a Colombia, puesto que, en este periodo de  confinamiento los habitantes del territorio nacional, se encuentran  confinados en sus hogares y limitados en las actividades sociales, de  educación, y recreación, es cuando más se  requiere de la unión y apoyo moral de los familiares.  

Sin  embargo, resulta que el mismo Estado (Migración Colombia) en  aras de establecer un puente humanitario que efectivamente permita  tales propósitos, expidió la Resolución de  repatriación No. 1032 del 8 de abril de 2020, estipulando el  protocolo para el regreso al país de ciudadanos colombianos y  extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición  vulnerable en el extranjero; y en ese orden los ciudadanos deberán  suministrar al Consulado de Colombia con competencia jurisdiccional  en la ciudad en la que se encuentren: 1) Nombres completos. 2) Estado  migratorio y tiempo en que se encuentra el connacional en el exterior  (residente, turismo, irregular, etc.). 3) Eventuales condiciones como  discapacidad, condiciones médicas, menores de edad, entre  otras. 4) Tipo de parentesco, en caso de que aplique. 5) Dirección  en Colombia, correo electrónico y teléfono celular. 6)  Nombre y teléfono de contacto de un familiar en Colombia.  Aunado a lo anterior, ‘aportar de manera veraz la información  que le sea requerida por el Consulado, informando su estado de salud  y en especial si ha presentado síntomas afines a Covid-19;  asumir los costos de transporte desde el exterior, cumplir con las  medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad  colombiana donde arribe el vuelo, asumir la totalidad de costos que  se generen con ocasión del autoaislamiento en Colombia, como  son transporte urbano hasta su domicilio, hospedaje para quienes no  residan en la primera ciudad de arribo, alimentación, entre  otros. Previo a su llegada al territorio nacional, diligenciar de  manera veraz, el formulario de declaración de estado de salud,  que se encuentra en la página web de Migración  Colombia, Suscribir el Acta de Compromiso que será entregada  por el Consulado, según formato anexo No. 1. Los ocupantes del  vuelo, es decir pasajeros y tripulantes, deben cumplir con todas las  medidas de seguridad biológica establecidas por el Ministerio  de Salud y Protección Social, como uso de tapabocas, guantes,  gel antibacterial, aislamiento social y lavado de manos, entre otros.  Las personas repatriadas deberán utilizar tapabocas a su  ingreso y durante la movilización hacia los sitios de  alojamiento, así como cumplir con el aislamiento preventivo y  las medidas instauradas por el Ministerio de Salud y Protección  Social’.  

Por  tal razón, conforme a lo anterior, es importante destacar que  dentro de los deberes del Estado se encuentra el de garantizar la  integridad del derecho a la familia, siempre que no haya  justificación para su desintegración, sin embargo, es  evidente que las medidas de aislamiento preventivo-obligatorio  adoptadas por el Presidente de la República son viables, por  cuanto los decretos legislativos que las contienen no han sido  declarados inexequibles o nulos, pero si bien en el caso bajo  estudio, debido a las especiales condiciones de los tutelantes y de  su familia, se tornan vulneratorias del derecho a la unidad familiar,  también resulta imperativo que estos connacionales cumplan con  el protocolo de rigor establecido por el gobierno nacional, lo que  invariablemente impide que sean tuteladas de primera mano los  derechos invocados en la presente acción por los actores y en  consecuencia se le permita regresar a nuestro país por medio  de un vuelo humanitario, obviando los trámites preestablecidos  para tales fines».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  promovieron los accionantes, señalando similares argumentos a  los esbozados en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el presente caso,  los hermanos Aguilar Díaz pretenden a través del  presente mecanismo excepcional de protección, que se ordene a  las entidades accionadas adoptar las medidas necesarias tendientes a  lograr su repatriación a Colombia, pues se encuentran en la  República de Argentina como  consecuencia del cierre de fronteras decretado por esa nación  y por el Gobierno Nacional de Colombia, con el fin de conjurar la  emergencia sanitaria  generada por el virus SARS-CoV-2, más conocido como COVID-19.  

3.        No  obstante, según lo informado por los gestores del amparo  mediante correo electrónico recibido por este Despacho el  pasado 15 de diciembre, ya lograron retornar al territorio  colombiano, por  lo que lo  puntualmente reclamado por éstos a través de la tutela  quedó superado, motivo por el cual  habrá de confirmarse lo resuelto aunque exista carencia actual  de objeto, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, en este momento procesal, no existen o cuando menos, presentan  características diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC3601-2020).  

4.        Por  lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá  el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada advirtiendo que las órdenes dadas en la  primera instancia carecen de objeto por haber sido cumplidas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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