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STC078-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC078-2021
Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00256-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Margarita Chávez González contra el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, la Fiduprevisora S.A., y, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, trámite al que fue vinculado el Procurador 10 Judicial II de Familia de Cartagena, el Defensor de Familia, las partes, y, demás intervinientes de cobro coercitivo que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades y el particular accionados, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que promovió contra Silfredo Sibajas Cañas.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, «requerir enérgicamente a Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar para que rindan las explicaciones del caso, se impongan las sanciones, compulsas y demás medidas que sean procedentes».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 27 de julio del año pasado la autoridad judicial accionada decretó a su favor la medida cautelar de embargo del salario del ejecutado, la cual fue comunicada en la misma fecha a la Fiduprevisora SA y la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar; no obstante, como las prenombradas no emitieron respuesta, pidió al Despacho «en reiteradas oportunidades» que las requiriera para que dieran las explicaciones del caso, por lo que el 9 de octubre siguiente se envió el oficio de embargo desde su correo institucional, sin que a la fecha se haya emitido respuesta frente al mismo, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) La Procuradora 115 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia la Adolescencia la Familia y las Mujeres indicó, que pese a que es deber de las autoridades públicas y los particulares acatar las órdenes del Juzgado convocado, la promotora cuenta con la posibilidad de promover la «medida compulsiva o de corrección especial prevista en el inciso 2º numeral 9º del artículo 593 del Código General del Proceso que aún no ha sido agotada».
b.) La Jefe de Jurídica de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar informó, que según la Coordinadora de Nómina y Novedades de la Secretaría de Educación de ese departamento, «el embargo ya se encuentra ingresado en el sistema y se verá reflejado a partir de la nómina del mes de noviembre de la presente anualidad», por lo cual solicitó «se ordene el archivo definitivo del expediente (…) teniendo en cuenta que en el caso sub examine se ha constituido un hecho superado».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, por falta de legitimación en la causa por activa, tras observar que «echa de menos la Sala, documento que autorice al abogado Luis Eduardo Cabarcas Hernández para interponer la acción de tutela en nombre de aquella, o en su defecto, argumentos que permitan inferir la calidad en que la representa, lo que vislumbra una falta de legitimación por activa», siendo que «los legitimados para solicitar un revisión constitucional de las actuaciones surtidas dentro del proceso, son las mismas partes intervinientes en el juicio, o en su defecto, los terceros que demuestren una afectación directa de sus derechos fundamentales, no estando el actor constitucional en ninguno de esos supuestos, pues no allegó poder alguno para el presente asunto que muestre su legitimación para actuar»
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el abogado Eduardo Cabarcas Hernández, acompañada de poder especial conferido por Claudia Margarita Chávez para promover el presente asunto, criticando la decisión del a quo constitucional, pues si faltaba el respectivo mandato, dice, ha debido requerírselo, o bien estudiarse de fondo lo solicitado, por cuanto él también fue afectado con la situación descrita en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Claudia Margarita recae, puntualmente, en la supuesta omisión del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, frente al cumplimiento de la medida cautelar de embargo decretada el 27 de julio de 2020 sobre el salario del demandado, en el marco del proceso ejecutivo por alimentos que aquélla promovió contra Silfredo Sibajas Cañas.
3. No obstante, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, pero por hecho superado, teniendo en cuenta que la solicitud de la accionante ya fue atendida directamente por la Coordinadora de Nómina y Novedades de la Secretaría de Educación de Bolívar, quien en el curso de este trámite informó, que en cumplimiento de la medida de embargo decretada por el Despacho cognoscente sobre el salario del señor Sibajas Cañas, se haría la retención correspondiente a partir de la nómina del mes de noviembre de 2020, tal y como se reclamó mediante la solicitud de amparo.
4. Así las cosas, como la actuación que superó la inconformidad traída a este escenario fue emitida con anterioridad al fallo constitucional de primera instancia del pasado 24 de noviembre, se impone ratificar el mismo pero por hecho superado, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3067-2020).
5. Por otra parte, frente a la inconformidad expuesta por la gestora al momento de impugnar, por habérsele negado en primera instancia la protección por falta de legitimación en la causa por activa, debido a que su mandatario carecía en ese momento de poder para representarla, amerita precisarle que, a diferencia de su dicho, el dicho togado no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que no estaba legalmente habilitado para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartieran órdenes tendientes a dar curso a mecanismos por él interpuestos actuando como apoderado judicial, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC831-2020).
Bajo el entendido que, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (ib).
Y ello es así, porque aunque en las diligencias judiciales censuradas el profesional del derecho en comento ciertamente unge como apoderado judicial de la aquí interesada, esa sola circunstancia no lo habilita per se para cuestionar las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional convocada en el citado litigio mediante este mecanismo extraordinario de defensa, ya que los abogados no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios «derechos» en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores, en defensa de intereses que le son ajenos, ello si se tiene en cuenta que «la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (CSJ STC7979-2020), de ahí que no pueda elevarse reproche alguno frente a lo determinado sobre el particular por el a quo constitucional.
6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado, pero, se insiste, por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS