STC078 2021

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STC078-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC078-2021  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2020-00256-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Decide  la Corte la impugnación  formulada frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2020 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Claudia Margarita Chávez González contra  el Juzgado  Tercero de Familia de Cartagena,  la Fiduprevisora  S.A.,  y,  la Secretaría  de Educación Departamental de Bolívar,  trámite al que fue vinculado el Procurador  10 Judicial II de Familia de Cartagena,  el Defensor  de Familia,  las  partes, y, demás intervinientes de cobro coercitivo que alude  el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia,  presuntamente  conculcados por las autoridades y el particular accionados, en el  marco del proceso ejecutivo de alimentos que promovió contra  Silfredo Sibajas Cañas.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena,  «requerir  enérgicamente a Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de  Educación Departamental de Bolívar para que rindan las  explicaciones del caso, se impongan las sanciones, compulsas y demás  medidas que sean procedentes».  

2.        En  apoyo de  su reclamo  aduce en compendio, que el 27 de julio del año pasado la  autoridad judicial accionada decretó a su favor la medida  cautelar de embargo del salario del ejecutado, la cual fue comunicada  en la misma fecha a la Fiduprevisora SA y la Secretaría de  Educación Departamental de Bolívar; no obstante, como  las prenombradas no emitieron respuesta, pidió al Despacho «en  reiteradas oportunidades»  que las requiriera para que dieran las explicaciones del caso, por lo  que el 9 de octubre siguiente se envió el oficio de embargo  desde su correo institucional, sin que a la fecha se haya emitido  respuesta frente al mismo, situación que, en su criterio,  justifica la intervención del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        La  Procuradora 115 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la  Infancia la Adolescencia la Familia y las Mujeres indicó, que  pese a que es deber de las autoridades públicas y los  particulares acatar las órdenes del Juzgado convocado, la  promotora cuenta con la posibilidad de promover la «medida  compulsiva o de corrección especial prevista en el inciso 2º  numeral 9º del artículo 593 del Código General del  Proceso que aún no ha sido agotada».  

b.)        La  Jefe de Jurídica de la Secretaría de Educación  Departamental de Bolívar informó, que según la  Coordinadora de Nómina y Novedades de la Secretaría de  Educación de ese departamento, «el  embargo ya se encuentra ingresado en el sistema y se verá  reflejado a partir de la nómina del mes de noviembre de la  presente anualidad»,  por lo cual solicitó «se  ordene el archivo definitivo del expediente (…)  teniendo en cuenta que en el caso sub examine se ha constituido un  hecho superado».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  negó  el amparo invocado, por falta de legitimación en la causa por  activa, tras observar que «echa  de menos la Sala, documento que autorice al abogado Luis Eduardo  Cabarcas Hernández para interponer la acción de tutela  en nombre de aquella, o en su defecto, argumentos que permitan  inferir la calidad en que la representa, lo que vislumbra una falta  de legitimación por activa»,  siendo que «los  legitimados para solicitar un revisión constitucional de las  actuaciones surtidas dentro del proceso, son las mismas partes  intervinientes en el juicio, o en su defecto, los terceros que  demuestren una afectación directa de sus derechos  fundamentales, no estando el actor constitucional en ninguno de esos  supuestos, pues no allegó poder alguno para el presente asunto  que muestre su legitimación para actuar»  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el abogado Eduardo Cabarcas Hernández,  acompañada de poder especial conferido por Claudia Margarita  Chávez para promover el presente asunto, criticando la  decisión del a  quo constitucional,  pues si faltaba el respectivo mandato, dice, ha debido requerírselo,  o bien estudiarse de fondo lo solicitado, por cuanto él  también fue afectado con la situación descrita en el  escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no          pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el          escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para          modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas          por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se          quebrantarían los principios superiores de autonomía e          independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230          de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela,  única y exclusivamente para retirar el acto generador de la  violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre  que el afectado acuda al  mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto se  observa, que la censura de la ciudadana Claudia Margarita recae,  puntualmente,  en  la  supuesta omisión del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena,  frente al cumplimiento de la medida cautelar de embargo decretada el  27 de julio de 2020 sobre el salario del demandado, en el marco del  proceso ejecutivo por alimentos que aquélla promovió  contra Silfredo Sibajas Cañas.  

3.    No obstante,  efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, surge patente la improcedencia del amparo reclamado,  pero por hecho superado, teniendo en cuenta que la  solicitud de la accionante ya fue atendida directamente por la  Coordinadora de Nómina y Novedades de la Secretaría de  Educación de Bolívar, quien en el curso de este trámite  informó, que en cumplimiento de la medida de embargo decretada  por el Despacho cognoscente sobre el salario del señor Sibajas  Cañas, se haría la retención correspondiente a  partir de la nómina del mes de noviembre de 2020, tal y como  se reclamó mediante la solicitud de amparo.  

4.        Así  las cosas, como la actuación que superó la  inconformidad traída a este escenario fue emitida con  anterioridad al fallo constitucional de primera instancia del  pasado  24 de noviembre, se impone  ratificar el mismo pero por hecho superado, pues  ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de  inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que  en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen o, cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido»  (CSJ STC3067-2020).  

5.        Por  otra parte, frente a la inconformidad expuesta por la gestora al  momento de impugnar, por habérsele negado en primera instancia  la protección por falta de legitimación en la causa por  activa, debido a que su mandatario carecía en ese momento de  poder para representarla, amerita precisarle que, a diferencia de su  dicho, el  dicho togado no  es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que  concita la atención de esta Corte, por lo que no estaba  legalmente habilitado para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado  en la susodicha controversia y pedir se impartieran órdenes  tendientes a dar curso a mecanismos por él interpuestos  actuando como apoderado judicial, pues tal y como lo ha sostenido de  tiempo atrás la Sala, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal»  (CSJ STC831-2020).  

Bajo  el entendido que,  «no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley»  (ib).  

Y  ello es así, porque aunque  en las diligencias judiciales censuradas el profesional del derecho  en comento ciertamente unge como apoderado judicial de  la aquí interesada, esa sola circunstancia  no lo habilita per  se para  cuestionar las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional  convocada en el citado litigio mediante este mecanismo extraordinario  de defensa, ya que los abogados no se encuentran autorizados  legalmente para alegar vulneración de sus propios «derechos»  en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no  se puede comunicar la violación de normas superiores, en  defensa de intereses que le son ajenos,  ello si se tiene en cuenta que «la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  trámite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo»  (CSJ STC7979-2020), de  ahí que no pueda elevarse reproche alguno frente a lo  determinado sobre el particular por el a quo constitucional.  

6.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado, pero, se insiste, por  hecho superado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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