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STC079-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC079-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03494-00
(Aprobado en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Naudy Mauricio Ramírez Botello contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta; trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y a los intervinientes en el declarativo n° 2019-0001.
ANTECEDENTES
1. A través de mandataria judicial, el actor reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estimó trasgredido con el auto de 27 de noviembre de 2020, mediante el cual el tribunal confirmó la denegación de la práctica del dictamen pericial por él solicitado, arguyendo que dicha probanza no se adosó al escrito de excepciones, cuando según afirma, sí adjuntó la experticia con dicha contestación.
2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada providencia y que, en su lugar, se ordene al tribunal acceder a la solicitud probatoria.
1. La magistratura accionada manifestó que la providencia materia de censura contiene una argumentación seria y razonable que impide la intervención del juez constitucional, a lo que agregó que la parte accionante pretende hacer uso de la acción de tutela para reabrir debates probatorios que ya fueron cabal y legalmente zanjados.
2. La Clínica Santa Ana S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo, tras enfatizar que en este asunto no concurren los presupuestos de procedibilidad que para el efecto prevé el ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado lesionó la garantía fundamental invocada en el libelo introductor, al confirmar la denegación del decreto probatorio solicitado por quien aquí acciona.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura convocada confirmó la negativa dispuesta frente a la solicitud probatoria elevada por el hoy accionante, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal decisión obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.
En tal sentido, el tribunal inició recordando que «conforme expresamente lo dispone el inciso primero del artículo 122 del Código General del Proceso “De cada proceso en curso se formará un expediente, en él se insertará la demanda, su contestación, y los demás documentos que le correspondan. En él se tomará nota de los datos que identifiquen las grabaciones en que se registren las audiencias y diligencias”. De igual forma debe tenerse en cuenta que es el artículo 109 ídem, el que dispone que es obligación del secretario hacer constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones recibidas, su agregación y foliatura al expediente respectivo, así como su ingreso directo al despacho para que el juez emita pronunciamiento cuando éste deba hacerlo por fuera de audiencia».
Con fundamento en esas pautas legales, destacó que «revisada la actuación objeto de controversia, encuentra la Sala que si bien en el escrito de contestación obrante a folios 23 a 34 del cuaderno principal, el demandado aquí recurrente, refiere que allega seis documentos consistentes en: “1. Informe técnico denominado EVIDENCIA CORREO ELECTRONICO elaborado por la empresa FORENSIC TIC y suscrito por el ingeniero CESAR ANTONIO VILLAMIZAR NUÑEZ. 2. Copia de Factura AA2 y AA3 de venta presentada ante la Clínica Santa Ana para pago con su respectivo sello de recibido. 3. Consulta generada por la página de la rama judicial del proceso adelantado por la Clínica Santa Ana contra Coomeva EPS por la recuperación de cartera encomendada a mi mandante. 4. Consulta generada por la página de la rama judicial del proceso adelantado por Naudy Mauricio Ramírez Botello contra Clínica Santa Ana S.A. por honorarios adeudados en ejecución del contrato de fecha 05 de diciembre de 2016. 5. Copia de los correos electrónicos enviados por el departamento de cartera de la Clínica Santa Ana S.A., emitidos del correo electrónico cartera@clinicasantaanasa.com. 6. Copia de las actuaciones procesales realizadas dentro del proceso bajo radicado 540013153007201600398 adelantado en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta”, mas cierto es que, dichas documentales sólo obran parcialmente. En efecto, entre los folios 35 a 108 constan solamente el poder otorgado, las facturas referidas, los reportes de consulta de procesos judiciales, la impresión de 16 correos electrónicos remitidos entre los extremos procesales para los periodos comprendidos del 9 al 26 de diciembre del 2016 y el 25 de enero al 19 de abril del 2018, así mismo obran únicamente copias simples y parciales de algunas actuaciones procesales surtidas al interior de los procesos tramitados por los Juzgados Tercero Laboral del Circuito y Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, así como del Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, en foliatura que es consecutiva no sólo con la efectuada al interior del proceso declarativo sino también con el escrito de contestación, sin que se vislumbre interrupción alguna en su numeración».
En tal escenario, concluyó que «no obra prueba siquiera sumaria que permita inferir que adjunto al escrito de contestación se allegó carpeta alguna referente al informe técnico aludido, que en todo caso no registra fecha de elaboración ni número de folios, pues de ello no quedó prueba en el sello de radicación impuesto el 21 de junio del 2019 ni en el escrito de contestación. De igual manera, no puede afirmarse como erróneamente lo indica el recurrente que la parte actora conocía o debía conocer el contenido del informe técnico, por el hecho que en el escrito que descorrió el traslado de la excepciones solicitó “la comparecencia del perito a fin de que se lleva a cabo interrogatorio conforme los establecen los artículos 226, 227 228 del Código General del Proceso”, pues téngase en cuenta que de una lectura integral de dicho escrito, especialmente lo que respecta a su pronunciamiento “a las pruebas fundamento de la contestación”, se extrae que dichas argumentaciones no corresponden a una réplica idónea de los medios de prueba solicitados en la contestación realizada al proceso del epígrafe sino a otro asunto. Es que téngase en cuenta que en el mentado escrito, la parte actora puntualiza su inconformidad respecto a un abonado telefónico de la compañía Claro que presuntamente pertenece a un miembro de la junta directiva, solicita negar un oficio a dicha compañía móvil para que se pronuncie sobre la existencia de dicho número y de manera generalizada requiere la comparecencia del perito para que absuelva interrogatorio, documental y pedimento de oficios, que hay que decir, nunca fueron reclamados por la demandada en su acápite de pruebas, como quedó transcrito líneas atrás. Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto el hecho que cuando se le cuestionó sobre su pronunciamiento en la audiencia de instrucción y juzgamiento, el apoderado de la actora afirmó que el mismo había sido un lapsus calami y que éste no correspondía al proceso objeto de controversia sino a otro que se encontraba en trámite entre las mismas partes».
Ante tales raciocinios, no se observa el desafuero que se enrostró a la magistratura encartada. Por el contrario, la providencia se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico o un enfoque de la normativa que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, la decisión conlleva un criterio razonable que, al margen de que la Corte lo prohíje, impide el éxito del amparo, pues «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC4198-2016, 7 ab); a lo que se añade que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC4185-2016, 7 ab.).
Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión del accionante se circunscribió a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela.
En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC, 15 feb. 2011, rad. 01404).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS