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STC092-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC092-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03514-00 (Aprobado en sesión del veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Orlando Almilcar Balaguera López contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al cual fueron citados las partes e intervinientes en el ejecutivo singular nº 2018-00069.
ANTECEDENTES
2. En síntesis, expuso que dentro de la ejecución seguida en su contra por Margoth Mireya Garavito, «siempre manifesté mi inconformidad y molestia» de la razón por la que «se adelantó en primera instancia en un despacho judicial que a) no corresponde al domicilio de las partes; b) tampoco al del lugar donde debía cumplirse la obligación; c) ni al del lugar donde se encuentran los bienes encartados; d) mucho menos por la cuantía, e) ante la ausencia de cláusula compromisoria y en general, avasallando las reglas de la jurisdicción y competencia», así como por no haberle practicado «en debida forma» la notificación del mandamiento de pago.
Aseveró que pese a que hizo ver ese «dislate» al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, «poco o nada le importó estos reclamos», comoquiera que «resolvió desfavorablemente las súplicas y razón de los recursos, siendo el último la apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca», quien no accedió a declarar «una indebida notificación y el amaño en la ilegalidad y el ocultamiento que concede el abrogarse una competencia que no se tiene», ya que, en su sentir, el competente «era el juzgado municipal de Bogotá por el domicilio del demandado o Pandi por el del lugar de celebración del negocio».
Indicó que «al haberse negado el recurso de apelación» que desestimó la nulidad que propuso, no invocó la tutela «pues estaba pendiente aún la audiencia de fallo de las excepciones», y por ello tilda de «absurda» la apreciación del tribunal en el sentido que «la falta de competencia quedó subsanada con la determinación del accionado de no dar trámite al recurso de apelación [pues] lo que se apeló fue la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución», donde debió revisarse si «el factor competencia por el domicilio del apoderado de la demandante es legal, pertinente y ajustado a derecho».
3. De lo expuesto, se infiere que lo pretendido es que, a través de esta vía, se invalide lo actuado dentro del litigio n° 2018-00069, y en su lugar se renueve, pero ante el juzgado competente según los factores legalmente previstos para ello.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá remitió copia digitalizada del expediente, incluyendo la actuación surtida ante el ad quem.
2. Margoth Mireya Garavito, por intermedio de su apoderado judicial, pidió negar lo pretendido porque la acción no cumple las exigencias de procedibilidad, «pues negado el recurso de apelación pudo haber hecho uso previo a una acción constitucional, del recurso de queja (…), además, está reprochando una actuación adiada en el estado del día 30 de julio de 2019», y cuestionó al actor porque «raya permanentemente con su actitud beligerante y empleo de expresiones injuriosas en sus escritos e intervenciones».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas, actuando como juzgadores de instancia dentro del ejecutivo singular n° 2018-00069, vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al tramitar y resolver el asunto, desatendiendo los reparos que presentó en relación con las reglas de competencia y supuesta nulidad por indebida notificación.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al resguardo se hayan agotado los medios de defensa judicial.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará improcedente el auxilio implorado, porque el reproche constitucional implorado no alcanza a superar los presupuestos genéricos de la inmediatez y la subsidiariedad.
3.1. De la inmediatez.
En la medida en que el actor censura falta de competencia del juzgador accionado para adelantar el pleito en su contra, y una indebida notificación del demandado que daría lugar a nulidad de lo actuado, la inobservancia del requisito temporal se muestra evidente.
Ello, porque con similares argumentos a los planteados en esta oportunidad, el 29 de marzo de 2019 el accionante, quien se encontraba representado por apoderada judicial, presentó «incidente de nulidad con fundamento en las causales del numeral 1° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso», porque en su sentir, (i) el juez de Fusagasugá «debió haber rechazado y remitido al competente Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi (Cundinamarca)», por corresponder al «lugar de cumplimiento de la obligación», o en su defecto, apreciar que «el domicilio de las partes en el libelo son la ciudad de Villavicencio para la demandante y Bogotá para el demandado», y la cuantía de la pretensión; y (ii) porque «no se practicó en legal forma la notificación» del demandado, pues no le entregaron copia del mandamiento de pago, y por ello, tal actuación «debe declararse viciada».
Así, luego de correr traslado de dicho escrito, el juzgado accionado, mediante proveído del 20 de mayo de 2019, rechazó la nulidad por «extemporánea», al advertir que tal planteamiento corresponde a una excepción previa y no a una nulidad, y que al no haberse formulado esa defensa «por la vía correcta», procedería su trámite como recurso de reposición (artículo 318 ibidem), no obstante, observó que el término para su proposición se encontraba «vencido», dado que «el demandado se notificó el 14 de marzo de 2019, por lo que contaba con tres (3) días para su interposición, es decir a más tardar el 19 de marzo hogaño, y la nulidad de radicó en la Secretaría el 29 de marzo de 2019».
La anterior decisión fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de apelación, empero, con auto del 29 de julio de 2019, el juzgado la mantuvo incólume, agregando a los argumentos antes señalados para no dar curso a la nulidad procesal: «pues si bien el proceso se encontraba al despacho, el señor Juez autorizó la notificación del demandado, y por esa razón se surtió, leyendo al demandado el contenido del auto de apremio y haciendo entrega de las copias de la demanda, amen que (…) le indicó a partir de qué momento le corría el término para contestar, y tan cierto fue que contestó la demanda, antes del vencimiento del mismo».
Entonces, sin que sea menester analizar la posible razonabilidad de tales determinaciones, es claro que desde la fecha en que se dictó esa última providencia y la presentación de la tutela el 16 de diciembre de 2020, ha transcurrido un lapso superior a un año y cuatro meses, que obviamente excede al entendido por la jurisprudencia como prudencial y razonable para promover la acción de manera tempestiva.
En esas condiciones, la salvaguarda desatiende la constante y reiterada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación sobre dicha temática, en el sentido que su prosperidad se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que la reclamación se realice en un término razonable, el cual no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Sobre el particular, esta Sala ha insistido en que el requisito temporal impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, ya que ésta ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, comoquiera que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios (…) actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras en STC9971-2020, 12 nov. 2020, rad. 02943-00).
En esa misma línea, se ha reiterado que el citado principio debe exigirse con más rigurosidad de cara a una providencia judicial, porque «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses», en tanto que, «resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC11258-2020, 10 dic. 2020, rad. 02845-00, entre otras). Se subraya.
Dilucidado lo anterior, se precisa que el incumplimiento del presupuesto temporal no varía por el hecho de que el quejoso extienda su ataque al fallo dictado por el tribunal el 4 de diciembre de 2020, mediante el cual, como consideración preliminar a la confirmación de la decisión estimatoria de primer grado, la colegiatura encartada precisó que «los asuntos formales planteados con la alzada, relativos a la incompetencia territorial del juzgador a-quo para admitir y desatar esta controversia y lo referente a la eventual indebida intimación del mandamiento de pago, se corresponden con aspectos del litigio cuyo análisis no resulta pasible a esta altura por encontrarse precluida la oportunidad para suscitar su discusión, esto, en la medida en que debieron alegarse en las fases precedentes del litigio, vía excepciones previas o mediante la invocación de la nulidad respectiva, con la formulación de los recursos que enseguida resultaran procedentes en caso de inconformidad».
Sobre la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales establecidos con antelación en el juicio, Corporación ha señalado que «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio [de inmediatez]» (CSJ STC 27, may. 2011, exp, 00096-01, citada entre otras en STC9971-2020, 12 nov. 2020, rad. 02943-00).
3.2. De la subsidiariedad.
En concordancia con la actuación que acaba de describirse, el citado impedimento de procedibilidad del resguardo deviene en la modalidad de incuria, porque, en primer lugar, no aprovechó la oportunidad para plantear su «inconformidad y molestia» respecto a la competencia del juzgado mediante el mecanismo idóneo, como lo era la interposición de excepción previa vía recurso de reposición contra el mandamiento de pago (artículo 442-3 del Código General del Proceso), por lo que frente a la nulidad posteriormente invocada, el juzgado dio aplicación a lo previsto en el inciso 2° del precepto 135 de la misma obra procedimental.
Aunado a lo antedicho, no se avizora que frente al auto que rechazó la nulidad descrita en el anterior acápite, y en particular en lo atinente a la no concesión de la apelación, el hoy reclamante hubiera planteado el que conforme a la ley procedería para insistir en el recurso vertical, con lo que se constata que hubo una injustificada actitud desidiosa frente al litigio, habida consideración que para el entendimiento de la normativa y su procedimiento, venía siendo representado en el juicio por apoderada judicial.
Con el reseñado proceder, el querellante desaprovechó la oportunidad de plantear ante el fallador cognoscente, los argumentos que acá refiere, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada. Esto, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, a la tutela solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los mecanismos jurídicos que están a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir términos clausurados o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute.
4. Conclusión.
En atención a lo discurrido, se desestimará el auxilio, toda vez que la reclamación no supera los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, eventos sobre los cuales se ha dejado sentada su improcedencia, pues no se advierte justificación para que hubiese dejado de utilizar oportuna y adecuadamente los recursos a su alcance.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedente el amparo solicitado mediante esta acción.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS