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STC098-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC098-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00837-00
(Aprobado en sesión del veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Antonio Devia Lozano contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de La Judicatura, extensiva a la homóloga de la seccional Tolima.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso… a la defensa y… acceso a la administración de justicia», que estima vulnerados por la autoridad judicial convocada dentro del proceso 2016-01120
2. Dice que, producto de una queja formulada en su contra por Martha Cecilia Tique, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima dio apertura a un proceso de dicha naturaleza en el que se emitió sentencia sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, al haberlo hallado responsable de la falta descrita en los artículos 29-4 y 39 de la Ley 1123 de 2007.
Afirma que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el 11 de marzo de 2020, confirmando la declaratoria de responsabilidad y la sanción irrogada.
3. El actor hace recaer la afectación de sus derechos constitucionales en que, en su sentir, el cuerpo colegiado de segundo grado carecía de «absoluta competencia» para emitir la decisión dado que fue eliminada por el articulo 19 del Acto Legislativo 02 del 1º de Julio de 2015, amén que los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quienes hacen parte de la corporación, terminaron su período constitucional en el año 2016.
Señala igualmente que «el fallo… no reúne los requisitos previstos en el artículo 54 de la ley 270 de 1996 cuando advierte que todas las decisiones de las Corporaciones Judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección», pues «de los 7 magistrados… el fallo fue suscrito por 4… la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez… presentó salvamento de voto [y] los dos restantes magistrados no firmaron [sic]».
4. Por lo anterior solicita «declarar la nulidad de la actuación surtida en segunda instancia… dejando sin efecto la decisión de segunda instancia [sic]», adicionalmente, aunque insiste en la carencia de competencia de la colegiatura convocada para resolver, contradictoriamente depreca que se le ordene «proferir una nueva decisión de fondo» declarando la prescripción de la acción disciplinaria.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
Y DE LOS VINCULADOS
Hasta el momento de discutir el presente asunto en Sala no se había recibido informe alguno.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció de forma oportuna y, de superarse lo anterior, si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró las garantías denunciadas por el accionante con la emisión de la providencia de 11 de marzo de 2020 en la que, supuestamente, incurrió en «defecto orgánico» al carecer de competencia para decidir.
2. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, se señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01)
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Caso concreto.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la providencia objeto de reproche data del 11 de marzo de 2020, mientras que la presente tutela se radicó el 16 de diciembre del mismo año, de acuerdo con el acta anexa en formato digital; es decir, transcurrió más del semestre establecido como prudente para proponer el resguardo.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual
Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente en tratándose de ataques a providencias judiciales.
Al respecto ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una decisión judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Y aunque el presupuesto aludido no es absoluto, sino que debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo razonable fijado por la jurisprudencia es viable o no sortearlo, en este caso no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo -se itera- superado el semestre antes señalado.
Lo anterior, comoquiera que, contrario a lo manifestado en la demanda, la providencia sobre la que recae la queja le fue notificada al quejoso y a su apoderado con los telegramas SJ FRUJ 09733, SJ FRUJ 0734 y SJ FRUJ 09735 de 17 de marzo de 2020, data en la que se considera tuvieron noticia de lo decidido y a partir de la cual se debe contabilizar el semestre tantas veces referido.
En dicho sentido, esta Corporación en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» Resalta la Sala.
Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación de la súplica, motivo por el cual no es indispensable efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone la negativa del amparo porque el gestor tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS