STC116 2021

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STC116-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC116-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-03471-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  tutela que Jorge Ignacio Uribe Velásquez le promovió a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, extensiva a los Juzgados Primero y Segundo Civiles  del Circuito de Itagüí, partes e intervinientes en el  litigio cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.   El promotor invocó la protección de su prerrogativa al  «debido  proceso» y  exigió que se conminara a la querellada para que le impartiera  el curso pertinente y solventara la «nulidad  propuesta al interior del trámite de recusación de  radicado No. 05001 22 03 000 (sic) 3337 00»,  así como al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Itagüí para que se abstenga  de entregar «los  dineros productos (sic) del remate que reposan en [su] cuenta de  depósitos (…) hasta tanto no se resuelva la nulidad».  

Como  sustento esencial de tal postulación aseguró que instó  al titular del precitado despacho a «declararse  impedido para seguir conociendo del proceso de ejecución de  radicado No. 2002 – 00376»,  pedimento que desestimó (24 ag. 2020) y que lo llevó a  «recusarlo»  con fundamento en las «causales  (…) 6ª y 8ª del artículo 141 del CGP»;  ello teniendo en cuenta la «querella»  penal que en su momento le formuló el  «juez impedido»  (8 y 22 ag. 2018) y la «clara  e innegable parcialidad» demostrada  al catalogar su «acreencia  laboral»  como un simple «crédito  quirografario» (16  en. 2020), en abierta contradicción con lo que sobre el  particular ya se había definido (18 oct. 2016) y la «realidad  legal y constitucional del Estado Colombiano».  

Indicó  que pese a las «irregularidades»  denunciadas, la «Sala  Unitaria»  confutada, «sin  respaldo jurídico alguno»,  negó la  «recusación»  impetrada y le impuso la máxima «sanción  pecuniaria»  permitida por la ley (1º dic. 2020), pronunciamiento que luego  atacó mediante el «incidente  de nulidad»,  cuya definición reclama (3 dic. 2020).  

2.  El Tribunal de Medellín se atuvo a los argumentos expuestos al  rechazar la  «recusación»  y  multar al petente y destacó que el exhorto de invalidez «está  pendiente de resolverse, pues el expediente fue ingresado nuevamente  al despacho el 10 de diciembre de [2020]».  

El Juzgado Primero  Civil del Circuito de Itagüí se  opuso al resguardo y defendió la legalidad de su proceder;  mientras que el Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello pidió  su «desvinculación»,  dado que no tiene injerencia en el conflicto.  

Los  demás convocados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

Muy pronto debe  anunciarse el fracaso del ruego, ya que, contrario a los  planteamientos de Jorge Ignacio Uribe Velásquez, las piezas  sometidas al escrutinio de esta Sala no ponen en evidencia la amenaza  actual o el quebrantamiento de la garantía  prevista en el artículo 29 de la Constitución  que le enrostra a la sede jurisdiccional demandada y, menos aún,  por el presunto retardo a la hora de dilucidar la súplica que  elevó el pasado 3 de diciembre de 2020, en el desarrollo de la  ejecución que afronta Orlando de Jesús Gómez  Aristizábal (Exp.  n° 2002 00376 00).  

En efecto, al  margen de la pertinencia o veracidad que puedan llegar a tener los  argumentos que soportan la «nulidad  de lo actuado en el trámite de [recusación]» que  imploró el accionante (Rad. Tribunal n° 2020  00337),  lo que revela la información registrada en el sistema de  «Consulta  de Procesos Nacional Unificada» de  la Rama Judicial es que tal requerimiento ingresó al despacho  encargado de definirlo el pasado 10  de diciembre de 2020,  de suerte que para la fecha en la que se radicó esta acción  constitucional (14 dic. 2020) aún no se consumaba «el  término de diez (10) días»  que el artículo 120 del Código General del Proceso  confiere para emitir la providencia correspondiente.  

Bajo esa  perspectiva,  es palmaria la improcedencia de la salvaguarda que con ese específico  fin impulsó el actor, quien no puede perder de vista que  «la  tutela no es un mecanismo que se pueda activar según la  discrecionalidad del interesado, para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, [a quien] le está  vedado (…) arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01), so pena de  invadir arbitrariamente la órbita, independencia y autonomía  de  los juzgadores ordinarios (cfr.  CSJ STC1985-2018).  

De ahí que,  esta Corporación también haya reiterado que,  

(…) este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o  administrativas,  ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017  y STC6904-2020, entre otras).  

Son estas breves  razones las que determinan la impertinencia del auxilio instado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución y la Ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el  amparo que imploró Jorge  Ignacio Uribe Velásquez, por  las razones exteriorizadas en la parte motiva.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio  más expedito y,  de no ser impugnada esta sentencia,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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