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STC142-2021
Magistrado ponente
STC142-2021
Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00184-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Yezid Gaitán Peña contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso de sucesión de la causante Rafaela Gaitán Cardozo, identificado con el consecutivo No. 2013-00533-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Segundo de Familia de Neiva reconocerlo como cesionario de Fabio Gaitán Macías de «todos los derechos patrimoniales hereditarios en la [precitada] sucesión».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que allegó al referido proceso la escritura pública No. 781 de 2 de mayo de 1997 de la Notaría Única de Granada, Meta, mediante la cual Fabio Gaitán Macías le cedió «los derechos y acciones que a título patrimonial le correspondan o pueda corresponder en su condición de hijo natural del causante Napoleón Gaitán Cardozo, fallecido en el municipio de Neiva el día 8 de febrero de 1988, ya sea a nombre propio o en representación de su señor padre, y que pueda reclamar los herederos del fallecido Napoleón Gaitán Cardozo y contra cualquiera de los familiares de éste, o de sus causahabientes»; no obstante, mediante proveído del 8 de agosto de 2019, la autoridad judicial convocada negó reconocerlo como cesionario de los derechos hereditarios reconocidos a Fabio Gaitán Macías, quien es titular de los mismos por representación de su padre Napoleón Gaitán Cardozo, hermano de la causante.
Narra que por no haber recurrido la anterior decisión, insistió en el reconocimiento de la disposición de derechos realizada a su favor, pero su solicitud fue negada el 18 de diciembre de 2019, pese a que «los proveídos ilegales no atan al juez ni a las partes»; posteriormente, insistió en su pedimento, y mediante proveído del 5 de octubre del año pasado se le indicó estarse a lo resuelto previamente sobre el particular, «ya que según la juez la cesión sólo corresponde en la sucesión del de cujus Napoleón Gaitán Cardozo».
Sostiene que el derecho a ser reconocido como heredero en una sucesión abintestato «no prescribe», y puede darse «en cualquier momento después de haberse abierto la sucesión hasta antes de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición», y en este caso a Fabio Gaitán Macías se le reconoció vocación sucesoral por representación de su padre Napoleón Gaitán Cardozo, hermano de la causante, «de conformidad con los artículos 1041 inciso 2º y 1047 del Código Civil», de manera que a él «solo [l]e basta antes de la sentencia que apruebe el trabajo de partición aportar al proceso, como lo [hizo] (…) la escritura pública mediante la cual el señor Fabio Gaitán Macías [l]e cede sus derechos hereditarios patrimoniales, ya que en ella claramente establece (…) “o en representación de su señor padre, y que pueda reclamar los herederos del fallecido Napoleón Gaitán Cardozo”».
Finalmente asegura, que es necesaria la intervención en el asunto por parte del juez de tutela, porque de lo contrario se le causaría un «mal irremediable», consistente en que «se pierdan los derechos patrimoniales en la sucesión de Rafaela Gaitán Cardozo cedidos a [él] por Fabio Gaitán Macías», sin que la falta de interposición del recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el proveído del 8 de agosto de 2019 obedezca a su «culpa manifiesta¸ por haber provenido de la negligencia de [su] abogado», resaltando además, que «las providencias ilegales no atan al juez, así estén firmes, hayan hecho tránsito a cosa juzgada, porque en el presente el derecho al reconocimiento de la cesión de derechos hereditarios se puede hacer en cualquier momento del proceso de la liquidación de la sucesión».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) La titular del Juzgado Segundo de Familia de Neiva indicó, que con auto del 8 de agosto de 2019 se negaron las solicitudes de: i) ilegalidad del auto del 15 de diciembre de 2019 con que se reconoció vocación hereditaria a Fabio Gaitán Macías, y, ii) de reconocimiento de la cesión de derechos de éste al aquí interesado, sin que lo decidido hubiera sido atacado mediante algún recurso; frente a la segunda petición del aquí accionante para que se le reconociera la cesión, el 18 de diciembre de 2019 se le advirtió que la misma ya había sido resuelta «sin importar la denominación que se hiciera, teniendo en cuenta que las pretensiones eran las mismas», reiterándose además que en el proceso «se tramitaba la sucesión de la causante Rafaela Gaitán Cardozo y no de la del causante Napoleón Gaitán Cardozo» y era «en esta última en donde debía hacerse efectiva la cesión pretendida»; el gestor insistió en que se le reconociera la cesión y el 5 de octubre de 2020 «se reiteró que la misma había sido resuelta en autos anteriores por lo que se estaba a lo resuelto en sendos proveídos, pues esa petición en concreto ya se había resuelto en su momento y ningún recurso fue interpuesto quedando en firme la decisión».
Señaló que, «el hecho que el señor Fabián Gaitán Macías hubiese cedido sus derechos herenciales que le puedan corresponder dentro de la sucesión de Napoleón Gaitán Cardozo, no implica que por ese hecho hubiese cedido los derechos que le pudieran corresponder a éste dentro de la sucesión de Rafaela Gaitán Cardozo», de este modo, «la cesión que pretende hacer valer [el accionante] corresponde a un causante totalmente diferente a la tramitada por el Despacho, pretendiendo entonces con la solicitud de este amparo, revivir términos ya precluidos y que finalmente sea en sede de tutela que se resuelva lo que debió plantearse a través de un recurso de apelación».
b.) Jaime Rojas Tafur, quien dijo ser «apoderado de los herederos señores Fabio Gaitán Macías y Pedro Gaitán Suaza, en la sucesión de la causante Rafaela Gaitán Cardoso», manifestó que aquél nunca vendió al aquí accionante los derechos herenciales del precitado sucesorio; y, de otro lado, que están vencidos los términos para elevar mediante tutela cualquier reclamo sobre el particular, porque la situación quedó definida desde el 15 de diciembre de 2017, cuando a éste se le reconoció la vocación sucesoral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del asunto objeto de cuestionamiento, negó la protección reclamada por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, porque «el accionante no agotó dentro del término previsto por la normatividad procesal, lo recursos ordinarios que a su alcance tenía respecto de las decisiones que por esta vía reprocha. Así se afirma, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Estatuto Procesal Civil, salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que profiera el juez, para que se reformen o revoquen, por su parte, el numeral 7º del artículo 491 del mismo estatuto establece que los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4º del mismo canon, son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre la apertura de la sucesión, la apelación se surtirá en el efecto devolutivo».
De otro lado consideró, que la solicitud de amparo «no satisface el requisito de la inmediatez, habida cuenta que, desde el auto por medio del cual se resolvió en primera oportunidad la solicitud concerniente al reconocimiento de la calidad de cesionario presentada por Yezid Gaitán Peña respecto de Fabio Gaitán Macías, que data del 8 de agosto de 2019, a la fecha de la interposición de la acción constitucional transcurrieron más de 14 meses, plazo que a consideración de esta Corporación supera el razonable para incoar este tipo de actuaciones judiciales»
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el promotor, con argumentos similares a los del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial adopta una decisión opuesta al régimen legal aplicable, evento en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, pero solo si el afectado acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no dispone o no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos para lograr la protección.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Yezid Gaitán Peña está encaminada, concretamente, frente a la decisión del 8 de agosto de 2019 del Juzgado Segundo de Familia de Neiva, de no reconocerlo como cesionario de los derechos herenciales de que es titular Fabio Gaitán Macías, por representación de su progenitor Napoleón Gaitán Cardozo, en el marco del proceso de sucesión de Rafaela Gaitán Cardozo, hermana de éste, pues en sentir del promotor, tales derechos le fueron cedidos mediante escritura pública No. 781 de 2 de mayo de 1997 de la Notaría Única de Granada, Meta.
3. Tienen trascendencia para esta decisión los siguientes hechos probados.
3.1. El 26 de abril de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Colombia, Huila, declaró abierta la sucesión de la causante Rafaela Gaitán Cardozo promovida por María Carolina, Mélida, Jairo, Iván y Yezid Gaitán Peña, y, el 6 de junio de ese mismo año reconoció a María de la Cruz Gaitán Peña, Pedro Gaitán Gaitán por representación de su padre Napoleón Gaitán Cardozo, hermano de la causante, José Ronney Gaitán Peña, Hugo, Dora, Hayde y Maritza Gaitán Peña, Lucy Mireya Gaitán Falla y Herney Gaitán González por representación de Reynaldo Gaitán Cardozo (q.e.p.d.), también hermano de la causante.
3.2. Presentados el 12 de julio de 2013, los inventarios y avalúos, y corrido el traslado de los mismos, fueron aprobados el día 23 de ese mismo mes y año. El 19 de septiembre de 2013 se realizó la audiencia de inventarios y avalúos adicionales.
3.3. Luego de que el 15 de octubre de 2013 se declara alterada la competencia por el factor cuantía, el asunto fue asumido por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, quien lo remitió al Juzgado de Familia de Descongestión de la misma ciudad, donde el 22 de junio de 2015 fueron aprobados los inventarios y avalúos adicionales, se reconoció las cesión de derechos herenciales realizada por José Ronney Gaitán Peña a Isabel Cristina Gaitán Sánchez, y, se reconoció como heredero a Pedro Gaitán Suaza por representación de su extinto padre Pedro Gaitán Gaitán, quien fue hermano de la causante.
3.4. Reasumido el sucesorio por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, el 15 de diciembre de 2017 se reconoció como heredero a Fabio Gaitán Macías, sobrino de la causante, ello por representación de su fallecido padre Napoleón Gaitán Cardozo, hermano de ésta.
3.5. El 15 de mayo de 2019, Yezid Gaitán Peña por intermedio de su apoderado judicial, pidió que se dejara sin efecto la anterior decisión, argumentando que mediante escritura pública No. 781 del 2 de mayo de 1997 de la Notaría única de Granada, Meta, Fabio Gaitán Macías le había vendido los derechos y acciones que se le habían reconocido dentro de la sucesión; empero, la solicitud fue negada el 8 de agosto de 2019, decretándose la partición de los bienes y designándose partidor; contra lo resuelto aquél no interpuso ningún recurso.
3.6 El 15 de octubre de 2019, el aquí inconforme solicitó ser reconocido como cesionario de los derechos herenciales reconocidos a Fabio Gaitán Macías, con sustento en el mismo argumento antes señalado, solicitud negada el 18 de diciembre de 2019.
3.7. El 5 de octubre de 2020, ante la misma solicitud del aquí interesado, el Juzgado cognoscente le indició estarse a lo resuelto en proveído del 8 de agosto y 18 de diciembre de 2019, con que ya se habían decidido las mismas peticiones de reconocimiento de cesión de derechos.
4. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la decisión cuestionada data del 8 de agosto de 2019, cuando se negó la solicitud del aquí accionante para dejar sin efecto el proveído del 15 de diciembre de 2017, con que se reconoció el interés en la sucesión a Fabio Gaitán Macías por representación del heredero Napoleón Gaitán Cardozo, invalidación solicitada para que en su lugar se lo tuviera a aquel como cesionario de tales derechos; mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 4 de noviembre de 2020 (expediente en versión digital, archivo «02 acta reparto»), es decir, transcurridos un (1) año, y, tres (3) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Ciertamente, como el propósito del actor es reprochar la conclusión a que se llegó dentro de la precitada determinación del juzgado accionado, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de esa actuación, queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación alguna para que hasta ahora considere que la misma generó la vulneración de sus derechos fundamentales, y, sin que la tardanza pueda omitirse por el hecho de que la posibilidad de reconocimiento de la calidad de heredero no prescribe, pues, no solo ese no es el efecto procesal del reconocimiento de la cesión de derechos herenciales pretendida, sino que una vez elevada esa puntual solicitud dentro del sucesorio, quedó definida en el proveído cuestionado, generando desde ese momento la supuesta vulneración ius fundamental alegada.
Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC703-2020).
5. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que en un acto constitutivo de incuria, el actor dejó de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre el auto del 8 de agosto de 2019, con que se resolvió no dejar sin efecto el reconocimiento del interés de Fabio Gaitán Macías en la sucesión de Rafaela Gaitán Cardozo, por representación de su fallecido progenitor y hermano de ésta, Napoleón Gaitán Cardozo, para en su lugar, tener como cesionario de esos derechos al aquí interesado, éste ha debido atacar aquella determinación mediante los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, conforme lo autorizan los artículos 318 y el numeral 7º del artículo 491 del Código General del Proceso, último que establece que «los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4º, son apelables en el efecto diferido», mecanismos idóneos para exponer la inconformidad aquí traída, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto.
De manera invariable ha sido enfática en señalar esta Corte, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC848-2020).
6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS