STC150 2021

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STC150-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC150-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00259-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de  noviembre de 2020 por la Sala de Decisión Civil Familia del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, dentro de la  salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga  frente al  Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira. Al trámite  fueron vinculados la Fundación de la Mujer de Girardot, los  señores Cristian Vásquez y Sebastián Ramírez,  la Alcaldía y el Ministerio Público de Girardot, la  Defensoría del Pueblo de Bogotá, la Personería  Municipal de Pereira y la Defensoría del Pueblo regional  Risaralda.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El promotor reclamó la protección de su garantía  fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por la  autoridad accionada en la acción popular identificada con  radicado 66001-31-003-2015-01202-00.  

2.-  Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas,  se observan los siguientes hechos  relevantes:  

2.1.-  El  señor Javier Elías Arias Idárraga presentó  acción popular en contra de la Fundación  de la Mujer de Girardot,  en razón a que dicha entidad no cuenta con un «intérprete  guía, permanente de planta»,  como lo preceptúa la Ley 982 de 2005.  

2.2.- El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira que, en proveído del 13 de julio  de 2016, admitió la demanda y ordenó su comunicación  al extremo pasivo  (Exp. Digital fl. 22).  

2.3.-  El  14 de julio de 2016 el demandante presentó recurso de  reposición y, en subsidio, de apelación en contra del  auto admisorio y solicitó la notificación a la  comunidad a través de «la  emisora de la policía como lo hacía, o informe por la  página web de la rama»  (Exp.  Digital fl. 39).  

2.4.- El 25 de  julio de 2016 el  estrado judicial negó los recursos interpuestos por la parte  demandante  (Exp.  Digital fl. 40).  

2.5.-  El señor Cristian Vásquez solicitó ser  reconocido como coadyuvante del actor popular, petición que  fue aceptada en proveído del 4 de agosto del 2016 (Expediente  Digital. Cdn. Primera instancia fls. 24-25).  

2.6.-  El  actor presentó desistimiento de la acción popular por  no cumplirse los términos establecidos en los artículos  5 y 84 de la Ley 472 de 1998, solicitud que fue negada  mediante  auto  del 23 de mayo de 2017, por cuanto, «tratándose  de acciones populares, el interés no es particular y lo que se  persigue es la protección de un derecho de rango superior de  interés general».  El accionante presentó recurso de reposición el 24 de  mayo de 2017, resuelto negativamente el 11 de julio de 2017  (Exp. Digital fls. 38-40).  

2.7.-  El 22 de octubre de 2019 se fijó el correspondiente aviso a la  comunidad de Girardot de la acción popular (Exp.  Digital fls. 45 y ss).  

2.8.-  Surtidos los trámites respectivos, el 30 de enero del 2020 se  notificó de la admisión de la acción a la  Fundación de la Mujer. El  14 de febrero siguiente, la demandada contestó, arguyendo la  «ausencia  de violación de los derechos colectivos señalados»  (Exp.  Digital fls. 46, 63- 65).  

2.9.- El  23 de julio de 2020 se fijó la fecha de la audiencia de pacto  de cumplimiento, celebrada el 21  de septiembre del mismo año, en la que no se hizo presente el  accionante (Exp.  Digital – 03 acta de audiencia pacto de cumplimiento).  

2.10.- En auto del  14 de octubre del 2020 se corrió traslado a las partes para  los alegatos de conclusión (Exp.  Digital- 05. Auto de traslado).  

2.11.- El  18 de octubre de 2020 Javier Elías Arias Idárraga  solicitó a la Juez Tercera Civil del Circuito declarar su  impedimento, porque ha presentado denuncia disciplinaria en su contra  (Exp.  Digital PDF No.7).  

2.12.-  El 27 de octubre posterior la juez de conocimiento manifestó  que «no  se observan los condicionamientos que trae la norma pues la titular  del Despacho no se halla vinculada a una investigación  disciplinaria, puesto que lo notificado en múltiples acciones  populares son diligencias preliminares, no la apertura formal de la  investigación, donde el quejoso es el acá accionante».  Así,  resolvió «No  acceder al impedimento incoado para seguir conociendo de la presente  acción». Frente  a «otros  escritos con diferentes peticiones», decidió,  entre otras cosas, lo siguiente:  «se  le informa que la presente acción popular se encuentra  debidamente digitalizada desde el mes de julio de 2020 (…), no  acceder a la nulidad solicitada (…), téngase como  coadyuvante al señor Augusto Becerra»  (Exp.  Digital- N°.08).  

3.- Aduce el  tutelante que en la acción popular en comento «nunca  se aplica art 6, ley 472 de 1998 y menos art 121 CGP».  Así  las cosas, solicita que se ordene i) aplicar los artículos 121  del Código General del Proceso y 6 de la Ley 472 de 1998, y  ii) «digitalizar  toda la a popular y enviármela».  

            

II. LA RESPUESTA          DEL ACCIONADO  

Y VINCULADOS  

1.- La Fundación  de la Mujer solicitó que «se  declare la improcedencia de la presente acción de tutela en  relación con las pretensiones dirigidas a Fundación de  la mujer, en cuanto a la no vulneración de los Derechos  Fundamentales de Debido Proceso invocados por la accionante».  Igualmente,  indicó que había falta de legitimación por  pasiva (No.  8 Expediente Digital).  

2.-  El  Personero del Municipio de Girardot adujo que «nos  encontramos frente a un trámite Judicial que se surte en el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, razón por la  cual la Personera Municipal de Girardot, no puede vulnerar derecho  fundamental alguno de la parte actora, ya que este Agente del  Ministerio Publico, no hace parte de la Rama Judicial, y por ende no  administra justicia».  Agregó  que  «(…) es necesario señalar que el accionante no  endilga vulneración a derechos fundamentales por parte de la  Personería Municipal de Girardot»,  por lo que solicitó  la  desvinculación «en  calidad de sujetos pasivos»  de este trámite constitucional (Expediente  Digital No.9)  

3.- La  Defensoría del Pueblo realizó un recuento de las  actuaciones surtidas en el proceso y señaló que  «La  entidad que represento NO integra la parte accionada dentro la acción  impetrada. Ha sido vinculada. Ahora bien, vistos los hechos de la  tutela, las pretensiones de la demanda y la orden de su Despacho en  vincular a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, el  Despacho a mi cargo procede a revisar el sistema de información  institucional y de atención denominado VISIÓN WEB –  MÓDULO ATQ (atención y trámite de quejas) y  ORFEO, consultando por nombre JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA C.C.  10.141.947, no se encontró registro alguno del ciudadano como  usuario, peticionario o afectado y esta Defensoría Regional  tampoco es sujeto procesal en la acción popular que se cita en  la acción de tutela, por lo que la Defensoría del  Pueblo Regional Bogotá, en estas circunstancias no puede hacer  ningún pronunciamiento frente a los hechos que motivaron la  acción constitucional. Así las cosas Honorable  Magistrada, de manera respetuosa solicito que se profiera el fallo  que en derecho corresponda y desvincular a la Defensoría del  Pueblo Regional Bogotá dentro de la acción de tutela de  la referencia y estaré atento a la decisión que su  Despacho se sirva proferir y del cual agradezco hacer llegar copia al  Despacho a mi cargo»  (Expediente  Digital No.10).  

4.- Los  demás vinculados guardaron silencio.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de primera instancia denegó la protección  invocada tras advertir que «uno  de los requisitos de procedencia del amparo constitucional es que el  interesado haya acudido de manera previa a la autoridad que  supuestamente afecta sus garantías fundamentales, a fin de que  esta tenga la oportunidad de conocer la reclamación y  pronunciarse al respecto; de obviarse ese trámite, se estaría  dando por sentado que no se va a acceder a la petición y  adicionalmente, el ciudadano ejercería la tutela  como forma principal de obtener protección a sus derechos,  cuando, es sabido, una de sus principales características es  la subsidiariedad».  

Por  otra parte, manifestó que «(…)  las piezas procesales incorporadas al proceso, surge evidente que el  señor Javier Elías Arias Idárraga ninguna  actividad ha desplegado en el trámite en el que encuentra  lesionados sus derechos, con el fin de obtener se dé  aplicación a los artículos 6° de Ley 472 de 1998 y  121 del Código General del Proceso y se le envíe el  enlace del expediente digital».  

En  tal razón,  «[…]     Declara improcedente el amparo solicitado dentro del asunto».  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, quien manifestó «apelo  pido terminen la violación articulo 29 CN, artículo 5  ley 472 de 1998».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.- En  el sub  examine  se observa que la censura del gestor está encaminada a  cuestionar la presunta omisión del Juzgado Tercero Civil del  Circuito en la aplicación de lo previsto en los artículos  121 del Código General del Proceso, 5 y 6 de la Ley 472 de  1998, en  el trámite de la acción popular 2015-01202.  

2.- Se  advierte la improcedencia del amparo constitucional, en razón  a la  desatención del presupuesto de subsidiariedad, por las razones  que se pasan a exponer.  

3.- En efecto,  mediante auto de  27 de octubre  de 2020, el estrado requerido resolvió las diferentes  solicitudes realizadas por el aquí tutelante, entre ellas las  formuladas  con respecto a los artículos 90 y 121 del Código  General del Proceso, en  el que consideró, después hacer mención a las  referidas normas, lo siguiente:  

Este Despacho  judicial siguió todo el trámite procesal que le  correspondía sin que el actor hubiere realizado los trámites  de notificación a la parte accionada y la publicación  del aviso de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.  (…) este Despacho señaló fecha para llevar a  cabo audiencia de pacto de cumplimiento.  

Como se puede  apreciar el término de un año para dictar sentencia, no  se ha cumplido dado que la notificación del auto admisorio a  la parte accionante se surtió no hace más de un año  y la admisión de la demanda se realizó dentro de los 30  días siguientes a la presentación de la misma, por lo  que el término precisado en el inciso 6 del artículo 90  del C.G.P., no es aplicable para adicionarlo en este caso en  particular.  

El término  de un año para dictar sentencia, no se ha cumplido dado que la  notificación del auto admisorio a la parte accionante se  surtió hace menos de un año en este trámite en  particular, por  lo que no hay lugar a declarar nulidad alguna».  

4.- De lo narrado  concluye esta Corporación que el querellante contó con  la oportunidad de exponer al estrado accionado las razones de su  inconformidad para reclamar a favor de sus intereses. Y no lo hizo.  

Es  ineludible que se desperdició el medio de impugnación  que tuvo a su alcance contra la citada determinación. De  manera concreta, el recurso de reposición, que  era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 36 de  la Ley 472 de 1998, en armonía con el artículo 318 del  Código General del Proceso.  

Por  supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como  una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición  de las defensas ordinarias.  

Por tanto,  no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite respectivo. De otro modo, se convertiría ésta  en una vía para remover sin más las presunciones de  legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión  que se contrapone a la acción de amparo.  

En un asunto de  contornos similares, la Sala expresó:  

«El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se  dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.  

En este asunto  no se satisface dicho presupuesto dado que la accionante no recurrió,  ni el auto con que se le corrió traslado para que sustentara  de forma escrita la apelación (del 8 de junio de 2020), ni  tampoco el que la declaró desierta, pese a que para esos  efectos tenía a su disposición la reposición  (prevista en el artículo 318 del Código General del  Proceso).  

Con el reseñado  proceder, la querellante desaprovechó la oportunidad de  exponer ante el fallador cognoscente todos los argumentos por los  cuales estimaba que la sustentación de su impugnación  vertical debía esgrimirse en audiencia, lo que impide abordar  de fondo la problemática planteada […]» (CSJ  STC7960-2020. Sept. 30 de 2020. Rad. 2020-02545-00).  

Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

De  esta manera no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios de defensa al interior del proceso.  

5.-  De igual manera, con respecto al pedimento del actor orientado a que  se ordene aplicar los artículos 5 y 6 de la Ley 472 de 1998,  no  se observa que la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pereira haya incurrido en la falta reprochada por el señor  Arias Idárraga, comoquiera que ha dado el trámite  correspondiente a la acción constitucional cuestionada, ha  resuelto los recursos y peticiones de las partes, librado los oficios  respectivos y desplegado las actividades procesales procedentes.  

No  obstante, debe indicarse que, estando el proceso en curso,  corresponde al interesado presentar ante el juez competente las  solicitudes que estime necesarias para el trámite del mismo,  puesto que la  tutela no es un medio para resolver asuntos que deben debatirse en el  juicio atacado.  

6.- Finalmente,  en  lo que refiere a la petición enfilada a «digitalizar  completamente la acción popular y enviármela»,  debe señalarse que esta queja escapa al ámbito de  protección del amparo constitucional. Sin perjuicio de  ello, se resalta que, en proveído de fecha 27 de octubre de  2020, el estrado requerido resolvió, con respecto a este  aspecto, lo siguiente: «TERCERO:  Se le informa que la presente Acción popular, se encuentran  debidamente digitalizada desde el mes de julio de 2020, link que se  encuentra habilitado para su consulta».  

7.- De conformidad  con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada y se  confirmará la sentencia impugnada.  

            

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y,  oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(con salvamento de  voto)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00259-01  

Con pleno respeto  por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la  adopción de la sentencia proferida en el asunto de la  referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.  

En el presente  caso, mayoritariamente se consideró improcedente el amparo por  la no  aplicación del artículo 121 del Código General  del Proceso, bajo el entendido de que el reclamante no recurrió  el auto que negó dicha solicitud.  

No obstante,  considero  que  el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por  cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección  colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene  términos específicos.  

En  relación con el tema esta Sala señaló en  precedencia:  

«En  juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es  aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código  General del Proceso, porque las acciones populares se hallan  sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las  disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé  términos específicos para adelantar las múltiples  etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su  incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.  

Las acciones  populares hallan su fuente directamente en la Constitución y  difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este,  únicamente, en casos de vacíos, los colmará.  Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso  es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de  aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo  modo, su forma de postulación».  

Desde esta  óptica, no se muestra descabellada la decisión del  estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de  falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues  las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan  tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la  arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y  determinada por el legislador.  (CSJ  STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)  

En  los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de  voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás  integrantes de la Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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