STC312 2021

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC312-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

STC312-2021  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2020-00369-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de  diciembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela  promovida por  Javier Elías Arias Idárraga contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al  que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó protección de su garantía  fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad  judicial accionada, por lo que pidió: (i)  «se  ordene nulidad del auto que terminó la acción popular»  criticada; (ii)  «que  digitalice todo lo actuado en la a[cción] popular, incluyendo  tutelas de existir y [se] las reenvíe al correo electrónico»;  (iii)  «se  vincule al procurador delegado en acciones populares y al defensor  del pueblo en Pereira… a fin que prueben y demuestren en  derecho como garantizaron art 29 CN en la acción popular  tutelada hoy y… que cumplen ley 734 de 2002»;  y (iv)  «se  vincule al consejo seccional judicatura sala disciplinaria y sala  administrativa a fin que aporten copia de todas [sus] quejas…  disciplinarias presentadas… contra la juez y contra el  Tribunal sscf (sic)  de  Pereira, consignando para todas y cada una de ellas, lo ocurrido en  derecho y cuando decidirá en derecho».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Leandro Giraldo promovió acción popular contra  Bancolombia SA (radicación 2015-01421), que fue admitida por  el juzgado criticado con proveído del 14 de julio de 2016,  trámite en el que se reconoció a Javier Elías  Arias Idárraga como coadyuvante.  

2.2.  Posteriormente, a través de auto del 3 de mayo de 2018, se  requirió al demandante, con fundamento en lo previsto en el  artículo 317 del Código General del Proceso, para que  adelantara «las  gestiones necesarias tendientes a concretar la publicación del  aviso informando a la comunidad del trámite de [esa] acción»,  para lo cual le concedió el término de 30 días.  

2.3.  Vencido el plazo otorgado, sin que se cumpliera la aludida carga, el  estrado querellado con providencia del 25 de junio de 2018, declaró  la terminación del proceso por desistimiento tácito,  decisión que censuró en reposición el  coadyuvante, recurso desestimado con auto del primero de agosto  siguiente.  

2.4.  Expresó el gestor del resguardo que el estrado querellado  «terminó  ilegalmente [la acción popular cuestionada]… por  desistimiento tácito, inaplicable en acciones populares».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda destacó que  «ha  tramitado las quejas que formalmente el aquí accionante ha  formulado… en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de  Pereira, garantizándole el derecho al acceso a la  administración de justicia».  

3.  El municipio de Pereira dijo atenerse a lo que se demostrara en el  trámite.  

4.  El municipio de Medellín dijo carecer de legitimación  en la causa por pasiva, «al  no existir acción u omisión alguna por parte de la  Administración municipal de la que pudiera derivarse la  supuesta afectación a los derechos fundamentales del actor».  

5.  La Procuraduría Regional de Risaralda rindió informe.  

6.  El Procurador 10 Judicial II de la Procuraduría Delegada para  Asuntos Civiles de Medellín defendió la legalidad de la  decisión judicial reprochada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  el amparo por temeridad, habida cuenta que «el  interesado previamente había ventilado los mismos  cuestionamientos frente al juzgado; en efecto, se trata de la tutela  radicada al No.2018-01115-01 en la que, entre otras peticiones,  solicitó “(…) se decrete de manera INMEDIATA  nulidad del auto que termino (Sic) la acción popular (…)”».  

Además,  destacó, «en  lo atinente a la digitalización del expediente y demás  pretensiones frente a las autoridades accionadas…, [que] la  tutela es improcedente por la evidente ausencia de conductas  reprochables».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor del resguardo resaltó que «el  auto ilegal no ata aun en firme»,  por lo que pidió continuar con el curso de la acción  popular objeto de reproche constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinado el presente caso y circunscrita la Corte a los motivos de  impugnación, se verifica que el actor cuestionó el  proveído de 25 de junio de 2018, que terminó la acción  popular fustigada por desistimiento tácito, al considerar que  dicha decisión es «ilegal».  

Así  las cosas, de  manera liminar se advierte que, en ocasión anterior, el  quejoso formuló acción de tutela fundada  en similares hechos, que fue negada, en sede de impugnación,  por esta Sala Especializada con sentencia del 31 de enero de 2019  (STC755-2019),  razón por la cual está vedado realizar un nuevo estudio  a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la  presente acción se subsume en el supuesto del artículo  38 del Decreto 2591 de 1991.  

Obrando en  nombre propio, el querellante sostiene que la autoridad judicial  convocada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en  la demanda popular n° 2015–01421 que instauró  Leandro Giraldo contra Bancolombia S.A., y en la que participa como  coadyuvante, dado que el despacho terminó su acción «  (…) con figura inexistente en ley especial y autónoma  472 de 1998, y solo existente en el CGP, llamada DESISTIMIENTO  TÁCITO».  

Aseguró  que el juzgado censurado «SE NEGO (sic) ACEPTAR MI  DESISTIMIENTO ANTE LA RENUENCIA DE LA JUEZ EN TRAMITAR LA A (sic)  POPULAR Y OLVIDO QUE LOS RECUROSOS (sic) QUE IMPETRE (sic) DETIENEN  EL TERMINO (sic) DE 30 DÍAS Y CADA Q (sic) RESULVA (sic) UN  RECURSO, DEBE CONTABILIZAR NUEVAMENTE ESE TERMINO» (sic),  afirmó igualmente que el procurador delegado no actúa  en el pleito planteado, desconociendo las normas que lo regulan, pues  «nunca presento (sic) nulidad del auto ilegal que termino (sic)  la acción popular (…)».  

Frente a dichos  planteamientos, la Sala destacó lo siguiente:  

… la  decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Pereira no configura defectos de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantar tal determinación.  

En efecto, la  autoridad judicial cuestionada requirió al promotor para que  realizara la publicación del aviso a la comunidad sobre la  admisión de la demanda, y una vez comprobado el incumplimiento  de la carga procesal asignada, procedió a decretar su  terminación por desistimiento tácito, el 25 de junio de  2018, y una vez se recurrió tal determinación, mantuvo  su postura inicial el 1º de agosto de 2018 (f. 15, cd. 1).  

Tal situación  adquirió firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada,  adicionalmente, para la fecha en que fue emitida tal determinación  el criterio mayoritario de esta Corporación establecía  que sí era aplicable esta figura en las acciones populares, lo  que reafirma que no puede endilgársele una vía de hecho  a la providencia que así la adoptó.  

Al respecto,  debe advertirse que la Sala en recientes pronunciamientos modificó  la posición que venía sosteniendo sobre la aplicación  del desistimiento tácito señalando su improcedencia,  sin embargo, los efectos interpartes de las decisiones de tutela sólo  tienen aplicación hacia el futuro y en caso de similares  situaciones fácticas, por lo que no resulta posible su  extensión al presente caso.  

…  

Por las razones  así esbozadas, y comoquiera que la terminación  anticipada, obedeció a un criterio jurídico razonable y  se encontraba conforme con el precedente jurisprudencial de la época  de esta Corte, se revocará el auxilio otorgado, dejando sin  efectos las actuaciones realizadas en cumplimiento de la sentencia de  primera instancia.  

En este orden de  ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión  planteó el tutelante, es una queja constitucional reiterada,  lo que basta para su rechazo.  

Sobre este tópico  es pertinente recordar que si bien el ejercicio de la acción  judicial es un derecho potestativo que cautela los derechos  subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo señala  Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de tales  acciones1.  

En asuntos que  guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que:  

(…)  

Bajo estas  circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad.  2015-00678-01).  

3.  Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          BARROS          BOURIE Enrique (2009), Tratado          de Responsabilidad Extracontractual,          Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de          Chile, Santiago-Chile.  

6      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *