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STC337-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC337-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03482-00
(Aprobado en sesión del veintisiete de enero dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por González de la Pava y Cía. S. en C. S contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular distinguido con radicación 2019-00214.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la accionante acudió al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Expuso que celebró un «contrato de promesa de venta» con la empresa Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros S. A. S., respecto de un inmueble ubicado en la ciudad de Ibagué, pactando como precio la suma de ochocientos millones de pesos, pagaderos en efectivo «el 1º de noviembre de 2017 o a los cinco días hábiles siguientes».
Señaló que «como la obligación no se satisfizo en la época establecida» promovió demanda ejecutiva que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, despacho que libró mandamiento de pago el 1º de junio de 2018.
Afirmó que la empresa ejecutada propuso «indebidamente» como excepciones previas, la de pleito pendiente, «falta del requisito formal de la exigibilidad del documento presentado como título ejecutivo, inexistencia del título complejo por falta de exigibilidad del título [y] cláusula compromisoria» y, como defensas de fondo, las que denominó «incumplimiento del contrato presentado al cobro por la parte demandante-inexigibilidad del documento presentado como título ejecutivo, inexistencia del título ejecutivo complejo por falta de exigibilidad del título».
Precisó que, en sentencia de 28 de noviembre de 2019, se declaró probada la excepción de «falta de exigibilidad del título», desestimándose las pretensiones de la demanda; decisión contra la cual promovió recurso de apelación «por considerarse que el juez de conocimiento no había sido congruente en su decisión dado que la motivación del fallo no fue consonante ni con los hechos, ni con las pretensiones, ni con las excepciones».
Dice que el 5 de noviembre de 2020 el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión impugnada; empero, estima que dicho fallo «no fue consonante con los reparos que se le hicieron a la providencia de primera instancia» pues ratifica la prosperidad de «una excepción de fondo no propuesta, aseverando que el pago estaba sujeto a la condición de que la demandante transfiriera el dominio a un patrimonio autónomo desconocido… olvidando que (la única condición tácita es la resolutoria y respecto de los contratos bilaterales art. 1546 del C.C.) e igualmente que por definición “es obligación condicional la que depende de una condición, esto es de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no, artículo 1530 del C.C.».
3. Aunque no atribuye con precisión defecto alguno a las determinaciones acusadas y no formula pretensión concreta, sí considera trasgredidas «de facto» las prerrogativas superiores indicadas en párrafos precedentes.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El representante legal de Forma e Imagen Arquitectos e Ingenieros S. A. S. solicitó desestimar el resguardo, dada su evidente improcedencia, pues quien formula la acción carece de legitimación en la causa para representar a la sociedad González de la Pava, habida consideración que dicha persona jurídica se encuentra en estado de liquidación y su representación legal está en cabeza de José Manuel Beltrán Buendía y no de quien otorgó poder para promoverla, esto es Ruby Alejandra de la Pava.
Consideró, además, que el profesional del derecho simplemente efectúa una enunciación en el sentido que el asunto de violación del derecho fundamental… ostenta una relevancia constitucional; empero, olvida que «para que se cumpla el requisito es necesario comprobar que la irregularidad procesal tenga incidencia directa en la trasgresión aludida, que para el presente caso no se cumple a cabalidad, pues… se limita simplemente a efectuar manifestaciones sin el debido ejercicio de argumentación».
2. Por su parte, José Manuel Beltrán Buendía, liquidador de González de la Pava y Cía. S. en C. S., solicitó «abstenerse de hacer cualquier consideración a la presente acción constitucional puesto que… el señor Raúl Alfonso Medina Canal… no es reconocido por esta administración… en ninguna de las diligencias o actuaciones de la sociedad» de allí que «no apruebe bajo ningún punto de vista».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales de la actora, dentro del compulsivo 2019-00124 en que es demandante, al declarar probada la excepción de «falta de exigibilidad del título» pese a que, en decir de la gestora, no fue propuesta por la ejecutada, lo que llevó a la desestimación de las pretensiones formuladas.
2. Decisión que será objeto de revisión
Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá al proferido el 5 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, comoquiera que fue el que definió la discusión aquí planteada, pues tal como lo ha señalado el precedente de esta Sala,
«(…) aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
3. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, por regla general la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones allí proferidas como tampoco para disponer que se resuelvan de cierta manera, ello en aras a mantener incólumes los principios consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,.
Pero, excepcionalmente, se tienen aquellos casos en que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico. Esto porque cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso, obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
4. Del caso concreto
4.1. Previo a abordar el estudio del caso concreto, debe la Corte referirse brevemente a las manifestaciones realizadas por quienes acudieron a la actuación como vinculados.
Los prenombrados aseguran que quien promueve el presente resguardo carece de legitimación en la causa por activa, habida consideración que no detenta la representación legal de González de la Pava y Cía, S. en C. S., puesto que la misma recae en José Manuel Beltrán Buendía, quien funge como liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades el 24 de enero de 2020 y posesionado en tal cargo el 6 de febrero siguiente.
Si bien, la anterior circunstancia fue corroborada por esta Sala con la documental adosada, es lo cierto que algún interés le puede asistir al profesional del derecho para promover el resguardo, tomando en consideración que fue él quien, como apoderado de la sociedad aquí convocante, formuló el recurso de apelación contra el fallo de 28 de noviembre de 2019, resuelto por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la sentencia que es objeto de reproche constitucional.
4.2. Decantado lo anterior y realizado el análisis pertinente tanto a los argumentos de la queja constitucional así como de la información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la providencia de segundo grado proferida por la colegiatura convocada el 5 de noviembre del año anterior, se advierte que habrá de negarse el amparo implorado, comoquiera que la resolución allí adoptada no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio jurídicamente razonable.
4.3. En efecto, al centrarse la inconformidad de la quejosa en la declaración oficiosa de la falta de exigibilidad de las obligaciones ejecutadas, es preciso resaltar que la autoridad enjuiciada, con apoyo del precedente jurisprudencial de esta Corporación1, indicó:
«(…) Acorde con la postura jurisprudencial en cita, prontamente advierte la corporación que la sentencia dictada por el juez de conocimiento no es incongruente por el solo hecho de que el juez se hubiera adentrado a realizar el estudio sobre la validez del título ejecutivo pues, como bien lo puntualiza el mencionado Tribunal de cierre, es deber del juez así como también para garantizar la prevalencia del derecho sustancial, revisar incluso antes de dictar sentencia de primera o de segunda instancia, que el título ejecutivo reúna los presupuestos legales mínimos, para poder así ordenar seguir adelante con la ejecución.
2.3. Por consiguiente, así los aspectos relativos al cumplimiento de los requisitos formales del título hubieran sido alegados como excepción previa por la parte ejecutada, a través del recurso de reposición y decididos de manera adversa por parte del a quo en la etapa procesal pertinente, tal y como lo refiere el apelante, dicha circunstancia no impedía que el juzgador de primer grado se detuviera nuevamente a verificar la validez del contrato de promesa de compraventa aportado como base de la ejecución
2.4. Luego… resulta pertinente concluir que el reparo de apelación que se contrae a dicho tópico no es de recibo para la corporación por cuanto [la] actividad procesal desplegada por el a quo, lejos de estar prohibida por el estatuto de los ritos civiles actual, se le imponía como un deber, itérese, para garantizar la prevalencia del derecho sustancial, sin que pudiera considerarse, en consecuencia, el estudio practicado por el juez al título ejecutivo, como una anomalía o irregularidad que torne la sentencia incongruente, con independencia de que esta sala comparta o no los argumentos por él utilizados para justificar la revocatoria del mandamiento ejecutivo.»
Seguidamente, tras revisar el clausulado del documento base del recaudo indicó que «no esta[ba] claro si el contrato celebrado entre las partes fue una promesa de compraventa, una promesa de celebrar una fiducia o una promesa de celebrar esos dos contratos, es decir el de fiducia y el de compraventa».
Al margen de ello, y refiriéndose brevemente a la decisión adoptada por esta Corporación el 14 de marzo de 2012, dentro de la acción de tutela 2012-00006-01, advirtió que «al interior de un proceso ejecutivo no es procedente pronunciarse sobre temas que, por su naturaleza, obligatoriamente deben ventilarse en un proceso declarativo, como lo es en este caso el tema referente a la nulidad del contrato aportado como base de la ejecución», y que, pese a no ser procedente «emitir un pronunciamiento frente a la validez o invalidez del contrato de promesa aportado… por cuanto este debate necesariamente debe ventilarse en un proceso declarativo», esa circunstancia no impedía «abordar el estudio de los requisitos para que dicho título pueda ser ejecutado a través de la vía judicial»
Así, se adentró en el análisis del título ejecutivo, de cara a las pruebas aportadas en el trámite de la primera instancia y, para ratificar el fallo confutado, dijo:
«(…) esta sala advierte que si bien en el literal d) de la cláusula quinta del contrato se dijo que la aquí ejecutada debía pagar a favor de la ejecutante la suma de $800.000.000 el día 1 de noviembre de 2017, tal obligación, si bien es clara por cuanto no se requiere acudir a ninguna clase de elucubración o interpretación para su inteligencia, y expresa por cuanto está dirigida de manera directa al deudor, no es actualmente exigible ya que, de acuerdo con el clausulado contractual, para que la parte ejecutada estuviera en mora de realizar dicho pago, la ejecutante a su vez debía haber acreditado el cumplimiento previo de las obligaciones que se encontraban a su cargo, como lo eran, la de transferir el inmueble a un patrimonio autónomo a más tardar el 28 de julio de 2017 libre de condiciones resolutorias, limitaciones, gravámenes o medidas cautelares, junto con los documentos necesarios requeridos por la fiducia para la constitución del mencionado patrimonio autónomo, todo lo cual se hecha de menos por cuanto la parte ejecutante no desplegó actividad probatoria en ese sentido y, por el contrario, del certificado de libertad y tradición obrante a folios 175 a 179 del cuaderno principal, expedido el 25 de septiembre de 2019, después de la presentación de la demanda, se infiere que el inmueble objeto de la promesa a la fecha todavía se encuentra en cabeza de la sociedad accionante
(…) toda vez que en los contratos bilaterales “ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos…” por ende la legitimación en la causa por activa para solicitar, ya sea la resolución o el cumplimiento del contrato a través de la vía declarativa o ejecutiva, según sea el caso… la tiene únicamente el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir; dado el incumplimiento vislumbrado de la parte ejecutante, no puede decirse que la obligación por ella perseguida es exigible y, por tanto, mal podría ordenarse llevar adelante la ejecución»
4.4. En las circunstancias descritas, al margen de que la Corte comparta o no los anteriores razonamientos, estos hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Lo anterior, pues cuando la decisión objeto de censura no desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas invocadas, no se abre paso a la protección invocada en tanto lejos está de obedecer a capricho o arbitrariedad del encartado, ya que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC11304-2018, 5 sep. 2018, rad. 02425-00).
4.5. En apoyo a la postura jurídica asumida por el acusado, atinente a que al momento de dictar el fallo, el juzgador está llamado a volver a revisar, inclusive de oficio, los requisitos del título ejecutivo y los parámetros del mandamiento de pago, la Corte ha dicho y reiterado que:
«(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido» (CSJ STC4808-2017, 5 abr. 2017, rad. 00694-00, citada y reiterada en STC14164-2017, 11 sep. 2017, rad. 00358-01 y STC14595-2017, 14 sep. 2017, rad. 00113-01).
Así, de lo anterior fluye que, al definirse una ejecución, les asiste a los jueces la «potestad-deber» de verificar nuevamente los presupuestos de los instrumentos de pago, pues tal carga contenida en el anterior estatuto adjetivo se mantiene en el actual, siendo ese el proceder aplicado por la colegiatura censurada.
Entonces, queda claro que lo pretendido por la persona jurídica actora en esta oportunidad es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la tutela, mecanismo que no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
5. Conclusión
De conformidad con lo precisado, se desestimará la salvaguarda, toda vez que lo resuelto por el tribunal accionado no configura defecto alguno que constituya desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía, amén de que lo pretendido por la accionante es imponer su particular razonamiento, sustituyendo la hermenéutica y sindéresis de los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo deprecado.
Comuníquese lo resuelto, por el medio más expedito, a las partes e intervinientes, y en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 STC3298-2019, 14 de mar.