STC343 2021

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STC343-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC343-2021  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2020-00506-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por  Victoria Barranco de Bohórquez frente al fallo proferido el 23  de abril de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corte,  que no accedió a la acción de tutela promovida por ella  contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión  Nro. 2 de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada al no  casar la sentencia dictada por el ad-quem  en  el juicio ordinario laboral que ella promovió.  

En  consecuencia, solicitó «dejar  sin efectos, nulitar o revocar, la sentencia del 23 de octubre de  2019 de la Sala de Casación Laboral de Descongestión de  la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar…[,] orden[ar]  emitir un nuevo pronunciamiento que acate el precedente judicial para  resolver [su] demanda de casación».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este caso los que a  continuación se sintetizan:  

2.1.        En  el juicio ordinario laboral que la quejosa le incoó a la  Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. E.S.P. (pretendiendo  se condenara a ésta «a  reajustarle sus mesadas pensionales, causadas en los años  2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, en un 9.25 %, 10.15 %,  10.57 %, 8.60 %, 7.67 %, 11.4 % y 11 %, respectivamente, de  conformidad con el parágrafo 3° del artículo 1°  de la Ley 4ª de 1976 y el parágrafo 1° del artículo  2 de la Convención Colectiva 1983 -1985, así como…  [de] las mesadas que se causen con posterioridad a la instauración  del proceso, con el pago de las nuevas diferencias que resulten por  el del 15%»),  con sentencia del 30 de abril de 2012 el Juzgado Segundo Laboral de  Barranquilla absolvió a la demandada al hallar «probada  la excepción de cosa juzgada»  que ésta planteó aduciendo que entre las partes se  llegó a un acuerdo conciliatorio previo al respecto, decisión  que el 30 de noviembre de 2012 confirmó la Sala  Laboral del Tribunal Superior de ese lugar,  quien destacó que en la demanda no se cuestionó la  validez de la conciliación que dio lugar a la cosa juzgada  declarada por el a-quo,  por lo que su pronunciamiento no podía extenderse a tal  aspecto, como lo pretendió la actora, decisión última  que el 7 de noviembre de 2019 no casó la Sala acusada de esta  Corte, al resolver el recurso extraordinario que incoó la  demandante, pero por razones de falta de técnica en la  proposición de los cargos, los que encontró  deficientemente formulados.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        Electricaribe  S.A. E.S.P. pidió el despacho adverso de la salvaguarda  porque, en su sentir, la decisión criticada se edificó  «en  principios y normas constitucionales y legales, contenidos en el  ordenamiento jurídico colombiano, …con observancia y  respeto de las normas procesales y sustancial del trabajo, con base  en los argumentos presentados por [ella]… y en las pruebas  allegadas oportunamente al trámite»;  sumado a que la inconforme «no  demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable»  y «agotó  en su oportunidad el medio de defensa judicial idóneo y  definitivo para ventilar sus pretensiones».  

2.        La  Sala de Casación  Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corte también  exigió negar la protección porque su providencia se  «profirió  con estricto apego a la Constitución, al Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y al precedente  jurisprudencial».  

Resaltó  que resolvió no casar el fallo del ad-quem  al  advertir que en la demanda de casación la quejosa «incurrió  en insuperables falencias técnicas… que impidieron la  estimación de los dos cargos que dirigió contra aquel,  incumpliendo así las exigencias mínimas diseñadas  por el legislador para ese efecto, que se encuentran regladas en los  artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la  Ley 16 de 1969, necesarias para que la Corte pudiera ejercer de fondo  el estudio de legalidad para el que la convocó»;  de allí que «pareciera  que con la solicitud de amparo… procura enmendar, tardía  e inapropiadamente…, las deficiencias de su actuación  en el trámite de casación, pasando por alto que las  reglas formales  mínimas a las que no se atuvo, que se le  explicaron esmeradamente en la sentencia que cuestiona, forman parte  del debido proceso judicial, que como derecho constitucional  fundamental, también impera, en cuanto principio y garantía,  en los juicios laborales y de la seguridad social, al cual se deben  someter, no solo los jueces, sino las partes y sus apoderados».  

3.        Tras  la emisión del fallo de tutela de primera instancia, la  Procuradora  26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá  solicitó «negar  el amparo solicitado en la medida que no se evidencia vulneración  de derechos fundamentales a la accionante»,  en tanto que «no  se configuran las causales alegadas, pues al margen de que la  decisión est[á] o no en conformidad con el querer de  la… accionante, la misma no luce arbitraria o caprichosa, por  el contrario, se encuentra debidamente fundamentada en criterios  jurídicos de sana interpretación».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo al considerar que la sentencia reprochada «contiene  argumentos razonables»,  en tanto que su «decisión  de no casar la sentencia del Tribunal no se fundó  exclusivamente en las fallas en la técnica, sino en el  “incumplimiento  de la carga demostrativa” para  derruir los fundamentos en que aquel cimentó la decisión  de confirmar la de primera instancia que negó las  pretensiones; situación que además, permitía  predicar la aplicabilidad del principio de “doble  presunción de legalidad y acierto”»,  a lo cual añadió que «el  fundamento estructural que empleó el Tribunal fue que la  demandante -hoy accionante- nunca postuló como objeto de la  demanda y, por tanto, elemento del litigio, la invalidez de las  conciliaciones celebradas por las partes durante los años 2003  y 2006, mediante las cuales se le otorgó la “pensión  voluntaria” y  se fijó el incremento anual para esa pensión  reconocida; y que, al no haber sido objeto de pretensión, al  encontrarse el debate en segunda instancia, no podía decirse  (sic) en el marco de las facultades ultra  y  extra  petita»;  razonamientos que, aseguró, «nunca  fueron atacados por Barranco  Bohórquez,  “dejándose  ver la demostración del cargo, más como un alegato de  instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo  fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación”».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora insistiendo  en sus planteamientos iniciales, destacó que demostró  la conculcación de sus garantías esenciales y que si  bien la sede judicial acusada «pudo  tener argumentos razonables en la sentencia tutelada, ello no  significa que estén acorde [al]… precedente judicial  que actualmente tiene toda la Sala y la Corporación».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        Por  ende, en los precisos casos en los cuales los funcionarios  respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden  inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una  flagrante desviación del mismo.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  

…[E]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…”  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, 16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al  sub-judice,  observa la Sala que la accionante enfiló su crítica  contra la providencia de 7 de octubre de 2019, mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de  esta Corte dispuso no casar la dictada el  30 de noviembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, confirmatoria de la del a-quo,  adversa a las pretensiones de la demanda que ella incoó contra  Electricaribe.  

Ahora,  para arribar a tal conclusión, allí  la autoridad enjuiciada previamente anotó que «[e]l  Tribunal fundó su decisión confirmatoria de la  sentencia de primera instancia, en que»:  

i)  No hubo trasgresión al debido proceso de la demandante, al  declararse probada la excepción de cosa juzgada, que había  sido negada como  previa, porque no existe impedimento legal para que el Juez  nuevamente examinara el asunto en la decisión definitiva y,  principalmente, porque se  soportó en  un supuesto de fáctico probatorio diferente, como fue la  conciliación celebrada entre las partes en el año 2006  y no la de 2003, como se decidió al inicio del trámite  procesal.  

ii) Que tampoco  hubo trasgresión al principio de congruencia, porque dicho  medio exceptivo fue propuesto por la demandada al contestar la  demanda.  

iii)  Que a pesar de que la  Corte ha admitido los reajustes convencionales de la ley 4ª de  1976, aun con posterioridad a la Ley 100 de 1993, los cuales no se  vieron afectados por el Acto Legislativo 01 de 2005, en razón  a que mantuvo la protección y respecto de los derechos  adquiridos, los mismos no son procedentes en el caso, en razón  a que  la demandante concilió la sustitución pensional como  una pensión voluntaria y, mediante Conciliación n.°  7320 del 3 de octubre de 2006, acordó en forma libre y  voluntaria la aplicación del acuerdo suscrito por ASOPELIS,  que facilitaba un reajuste anticipado anual de la pensión, en  un monto no inferior al IPC causado, menos dos puntos, por el término  de 5 años, a cambio del pago de unos bonos anticipados que  compensaran dicho incremento.  

iv)  Que  dicho acuerdo conciliatorio hizo tránsito a cosa juzgada  y solo podía ser analizada su invalidez judicialmente, si se  demanda por algunas de las partes la existencia de vicios del  consentimiento o la trasgresión de mínimos  irrenunciables del trabajador, lo cual no ocurrió en el caso,  en razón a que tales aspectos no fueron objeto de litigio,  circunstancia que impedía cualquier pronunciamiento al  respecto, so pena de sorprender a la contraparte y porque, en todo  caso, al Juzgador de segundo grado le están vedadas las  facultades ultra y extra petita.  

v) Que, como  tampoco fue objeto de demanda el carácter voluntario de la  pensión de la actora, otorgada mediante Acuerdo del 1° de  septiembre de 2003, no podía examinarse su validez o  invalidez.  

vi)  Que lo anterior  conducía, a que el título del que emanaba el derecho de  la aquella, era diferente al acuerdo colectivo del trabajo en que  cimentó sus pretensiones, por lo que no habría lugar a  los incrementos de la Ley 4ª de 1976.  

vi)  Que, con todo, el citado reajuste  pensional no era un derecho cierto e indiscutible, pues dicha  temática fue objeto de reglamentación por el legislador  y el hecho de que tenga como fuente la convención, no impide  que pueda ser objeto de libre disposición por su beneficiario,  máxime si es compensado  (se  destacó).  

Seguidamente,  dijo que, «[e]n  contraste, la censura acusó el fallo»:  

…en  el primer cargo, de infracción directa de la normativa  censurada, al desconocer: i) el carácter imperativo de los  derechos convencionales pactados por las partes; ii) la ineficacia de  los acuerdos que afecten mínimos irrenunciables y derechos  adquiridos, como son los reajustes convencionales que fueron  trasmitidos por su causante y el incremento mínimo legal del  IPC; iii) que dichas prestaciones no pueden ser objeto de transacción  en perjuicio del pensionado.  

Agregó,  en el segundo cargo, que el Colegiado incurrió en la  aplicación indebida de la norma acusada, al incurrir en error  de hecho en la valoración de las actas de conciliación  suscritas por las partes, por cuanto: i) en ellas no se transaron los  reajustes pensionales objeto de demanda, ni se declaró a la  demandada a paz y salvo de tales conceptos; ii) tales acuerdos no  tienen la entidad de modificar la CCT, en razón a que no se  cumplen los presupuestos legales; iii) carecen de eficacia, en razón  a que quebrantan derechos adquiridos y trasgreden el orden público.  

Luego,  justificó efectuar tal remembranza «porque  de ella se colige que la recurrente dejó de acusar algunos  tópicos estructurales de la decisión impugnada, lo cual  es suficiente para sostenerla, por la doble presunción de  legalidad y acierto que arropa a las decisiones judiciales»,  comoquiera que:  

…en  ambos cargos… pasó por alto el principal soporte  argumental del fallo que busca anular, concerniente con: i) la  imposibilidad del Colegiado de pronunciarse  sobre la validez de las  conciliaciones suscritas por las partes, referentes al otorgamiento  de una pensión voluntaria a la actora y la aplicación  del acuerdo ASOPELIS,  en lo que atañe con los reajustes anuales anticipados de su  pensión, en razón a que, por una parte, no había  sido objeto de demanda y, por tanto, elemento del litigio y ii)  porque tampoco habían sido objeto de pretensión, por lo  que, al encontrarse el debate en segunda instancia, no podía  decidirse en el marco de las facultades ultra y extra petita.  

Después  señaló validar ese aserto con lo expuesto en  precedentes de la Sala especializada en la materia (SL9159-2017  y SL9162-2017),  a lo cual añadió que «ambos  cargos presentan errores de técnica que los hacen  inestimables, en tanto iteradamente [se] ha adoctrinado que el  proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias,  establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la  interposición y trámite del recurso extraordinario de  casación»,  en concordancia con los cánones 87, 90 y 91 de dicho estatuto  y la Ley 16 de 1969.  

Así, bajo  ese itinerario, sostuvo que:  

1.  La formulación del alcance de la impugnación fue  deficiente, en razón a que la censura solicita se case la  sentencia de segunda instancia y, al mismo tiempo, requiere porque se  revoque, cuando ello, por lo menos en lo que atañe con la  providencia del Tribunal, es jurídicamente imposible, en vista  de que, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico,  lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella. En  otras palabras, no se puede revocar una decisión, que ya no  existe…  

Además,  omite  señalar lo que pretende en sede de instancia de la sentencia  de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme y,  en el evento de las dos  primeras  opciones, si total o parcialmente y, en cuanto a lo último, en  relación con qué elementos de la decisión, pues  solo hizo alusión a lo que aspiraba en torno a sus  pretensiones.  

Ahora,  aunque la Sala, por ejemplo, en  la sentencia CSJ SL033-2018,  ha anotado que tales yerros  no tienen el carácter de insuperables, si se tiene en cuenta  que la censura expresó  la intención de obtener una sentencia favorable a las  pretensiones de la demanda ordinaria, que le fueron adversas en el  primer fallo, lo que permite comprender que su reclamación es  la revocatoria de ese proveído, en punto a los pedimentos que  eleva, en el caso se advierten otros yerros que si tienen tal  envergadura, como se pasa a explicar:  

2.  El primer cargo, fue dirigido por la vía directa, por «falta  de aplicación» de la normativa censurada…, sin  que ello constituya alguna de las modalidades de violación del  recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del  literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de  acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son  modalidades de violación de la ley sustancial de alcance  nacional, la infracción directa, la interpretación  errónea o la aplicación indebida.  

3.  Además, en el mismo ataque, la  censura cuestiona la actividad de valoración probatoria del  Colegiado, pasando por alto que en la vía que eligió,  la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones  fáctico probatorias a las que éste haya arribado, como  lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ  SL739-2018…  

Así  se dice, por cuanto consideró que los acuerdos incorporados en  las conciliaciones del 23 de junio de 2006 y 3 de octubre de 2006,  disponen el incremento pensional igual al IPC, menos dos puntos,  durante 5 años, el cual es inferior al legal, que es  equivalente al índice de precios al consumidor, así  como al señalar que los mismos estaban limitados y, por tanto,  no estaban vigentes para la fecha de las sentencias de primer y  segundo grado.  

4.  Adicionalmente, junto  con los cuestionamientos fácticos que introdujo impropiamente  la recurrente, dada la vía escogida – la directa, ahora  sí de conformidad con esta, introdujo debates jurídicos,  concernientes con: i) el «valor» que el ordenamiento  jurídico colombiano otorga a las CCT; ii) la ineficacia de los  acuerdos que desconozcan el principio de irrenunciabilidad de los  derechos mínimos del pensionados; iii) el derecho a la  actualización del poder adquisitivo de las pensiones; iv) las  limitaciones al principio de autonomía de la voluntad y, v) la  transmisibilidad de las pensiones convencionales…  

5.  Vinculado con lo anterior, en el segundo cargo, la impugnación  increpa al Tribunal haber quebrantado «directamente» la  normativa censurada, tras haber incurrido en los que califica, como  «ERRORES EVIDENTES POR LA MALA APRECIACIÓN DE LAS  PRUEBAS», acusación que, como se indicó en  precedencia, es incompatible con la senda elegida.  

Sin  embargo, si en gracia de discusión se entendiera que la vía  seleccionada constituye un simple error de referencia, por cuanto la  intención del cargo fue denunciar la violación  indirecta de la ley, en  la cual la discusión de sujeción a esta de la sentencia  de segundo grado, está mediada principalmente por la  discrepancia de la censura en torno a la forma como el Colegiado  valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo,  introduce debates de exclusivo talante jurídico, propios de la  senda directa, atinentes a la ineficacia de los acuerdos que afecten  derechos adquiridos o normas de orden público y de las  conciliaciones modificatorias de derechos convencionales, por cuanto  requiere del cumplimiento de los requisito del artículo 467 y  468 del CST.  

En  la sentencia CSJ SL737-2018, la Corte dijo que la acusación  así formulada, «incurre en la impropiedad de  entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos,  siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho,  los razonamientos pertinentes deberán enderezarse  exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración  probatoria del Tribunal».  

6.  Por otro lado, en el contexto descrito, esto es, entendiendo que el  segundo cargo se dirigió por la vía indirecta, la  recurrente omitió cumplir la carga demostrativa que le  correspondía, puesto que no explícita qué error  o errores fácticos cometió el Juez de la alzada, por  dar por demostrado algo que no lo está, o no dar por  acreditado lo que evidentemente si está probado, así  como  relacionar estos con las pruebas calificadas no apreciadas por dicho  juzgador, y explicar de qué manera todo ello impactó la  sentencia y desató la trasgresión normativa que  denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo  87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem,  dejándose ver la demostración del cargo, más  como un alegato de instancia, que como una acusación de  ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez  de casación.  

Sobre  las consecuencias desestimatorias del ataque, cuando se presenta esta  falencia, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341-2019…  

4.        Bajo  ese contexto, se deduce la procedencia del resguardo impetrado, lo  que impone revocar el fallo impugnado, al encontrar transgredidas  las prerrogativas esenciales de la promotora del amparo, comoquiera  que en la decisión cuestionada,  contrariando los precedentes vigentes de la Sala de Casación  Laboral permanente de esta Corte, se  desestimó el recurso de casación propuesto por aquélla,  por la supuesta deficiente formulación de los cargos,  especialmente por no cuestionar el argumento del ad-quem  en  punto a su imposibilidad de ocuparse de la validez del acuerdo  conciliatorio que dio lugar a la declaración de la criticada  «cosa  juzgada»,  bajo el entendido de que en las pretensiones de la demanda no se  reclamó su nulidad.  

En  efecto, todo ello se produjo pasando por alto la jurisprudencia  vinculante sobre la materia, según la cual, en casos análogos,  esas presuntas insuficiencias de la demanda extraordinaria resultan  superadas al evidenciar que de su integridad inequívocamente  se desprende que lo buscado es el quiebre de la sentencia dictada por  el ad-quem,  la revocatoria de la emitida por el a-quo  y el reconocimiento de las pretensiones relacionadas en el libelo  inicial, siendo patente también que lo perseguido es que en  sede de casación se aborde la discusión en torno a  derechos de índole convencional, de donde su invocación  permite entender adecuadamente propuestos los cargos porque, ante esa  alegación, el juez de casación ha dispuesto volver  sobre la validez de la conciliación en la que para el caso  concreto se soportaron los falladores de instancia para dar por  sentada una aparente «cosa  juzgada»,  hallando que aquélla es ineficaz al recaer sobre derechos  irrenunciables, sin que para ello se haya exigido la inclusión  de pretensión específica alguna al respecto en la  demanda laboral.  

4.1.        En  lo tocante con lo primero, esto es, la superación de presuntos  defectos en la demanda de casación en casos como el aquí  tratado, en providencia del 3 de septiembre de 2014 (SL12138-2014,  rad. 59682),  el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en  materia laboral señaló:  

Los  reparos de orden técnico formulados por la réplica, no  impiden que la Corte aborde el tema planteado por la censura, pues  trata de establecer si el Acuerdo de 5 de mayo de 2006 suscrito por  la demandada y SINTRAELECOL podía modificar la Convención  Colectiva de Trabajo vigente para la época, en lo que atañe  al porcentaje del reajuste anual de pensiones.  

Por  esa línea, ajustando su pronunciamiento a precedentes de la  Sala Laboral permanente de esta Corte, en sentencia de 10 de octubre  de 2017 (SL16604-2017,  rad. 54102)  la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2  -misma  que es la aquí accionada, aunque con ponencia de otro de sus  integrantes-  indicó:  

Sea  lo primero señalar que la presente demanda de casación  no es un modelo a seguir, puesto que, para empezar, al  fijar el alcance de la impugnación, cometió el  recurrente una imprecisión, en la medida que solicita que esta  Corporación case parcialmente la sentencia del Tribunal, sin  individualizar el punto de decisión del ad quem cuyo quiebre  pretende; tampoco dice qué hacer con lo dispuesto por el a  quo, pues una vez desaparece parcialmente la sentencia de segundo  grado, es deber del casacionista indicar si lo requerido es, que se  confirme, modifique o revoque la providencia de primer grado.  

Sin  embargo, esa falencia  es superable pues al realizar un sano ejercicio interpretativo se  comprende que lo pedido es que se case la sentencia recurrida en su  numeral segundo, se revoque la absolución proferida por el  juez unipersonal y, en su lugar, se condene a la demandada a pagar  los reajustes de la Ley 4ª de 1976, durante todo el tiempo en  que subsista dicho derecho en la pensión convencional.  

También  se considera que, la proposición jurídica del primer  cargo es deficiente, toda vez que no se invocó entre las  normas atacadas  los artículos 467 o 476 del CST; no obstante, la discusión  se centra en derechos de índole convencional.  

Igualmente  observa la Sala, en cuanto al cargo segundo, que no indicó el  recurrente los folios en los que aparecen los documentos que denuncia  como  erróneamente apreciados por el Tribunal, simplemente los  menciona, mas, una vez revisada la totalidad de la foliatura, no se  encuentran ni la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, ni  el Acuerdo del 23 de junio de 2006.  

4.2.        Ahora,  en lo tocante con que los reajustes pactados convencionalmente de  cara a la asignación pensional de la que es beneficiaria la  quejosa no constituían tema que por vía de conciliación  pudiese reducirse y, por tanto, ningún efecto al respecto tuvo  el aparente acuerdo al que aquélla llegó con  Electricaribe en el año 2006, en la primera de las sentencias  citada se concluyó:  

La compilación  de convenios colectivos 1998-1999, que acusa el recurrente, previó  en su cláusula 106, parágrafo 3º:  

«Todos  los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA  DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro, se  les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en  la Ley 4ª de 1976 sin consideración de su vigencia (Conv.  83-85)»…  

El  acuerdo al que llegaron ELECTRICARIBE y SINTRAELECOL…, indicó:  «La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto  de 1998 mediante las escrituras públicas Nos. 2633, 2635, 2636  y 2637 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá se  perfeccionó la transferencia de activos de las  Electrificadoras del Atlántico, Cesar, Magdalena y Guajira,  los convenios de sustitución patronal anexos a los mismos,  manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes  convencionales vigentes en los distritos que hoy están  agrupados en una sola Empresa (ELECTRICARIBE) lo que implica especial  dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional  único./ Este acuerdo contribuye a seguir desarrollando el  modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés  de las partes para el establecimiento de un régimen  convencional único de las distintas convenciones vigentes en  la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.».  

Allí  se señala que ambos están debidamente facultados y que  «se conviene dentro de este contexto de compromisos y es la  base que permitirá alcanzar una convención única  en un futuro”, y que “El presente acuerdo colectivo…  establece el marco unitario en el que se desarrollarán las  relaciones laborales entre la Empresa y todos los trabajadores  sindicalizados o que se beneficien del mismo, e incorpora en lo no  modificado por éste, los acuerdos celebrados el 18 de  septiembre de 2003, 21 de agosto de 2001 y los regímenes  convencionales vigentes».  

En cuanto al  tema específico del reajuste anual de pensiones se expresó:  

«Las  partes convienen un sistema de reajuste anual de las pensiones  aplicables a las que se causen con posterioridad a la firma del  presente acuerdo que consiste en que dicho reajuste anual será  del IPC causado menos un (1) punto para los cinco (5) años  posteriores al de su reconocimiento. Estas pensiones tendrán  un beneficio consistente en dos (2) bonos que compensan el sistema de  reajuste así; un (1) bono por el importe de la mitad de una  mesada en el primer año de aplicación y un bono por el  importe de la mitad de una mesada en el quinto año de  aplicación. El bono se liquidará con base en el valor  de la mesada del año anterior al reajustado y será  cancelado dentro de los treinta (30) días siguientes de la  fecha del reajuste respectivo».  

Esa  contraposición de garantías, esto es la contenida en el  Acuerdo Extra Convencional y la Convención Colectiva de  Trabajo, permite que esta Sala recuerde que nada se opone a que las  partes inmersas en una relación de carácter laboral  convengan, sin que medie conflicto colectivo, las condiciones en las  cuales se va a desarrollar aquella, porque una de las aspiraciones  del derecho del trabajo es la prevalencia del diálogo y con  ello la consecución de la paz social.  

En  tal sentido es posible y deseable que Sindicato y Empresa coincidan  en puntos que los beneficien y suscriban un documento  con el que  logren dirimir las dificultades que se perciben en el desarrollo  del  trabajo, en tanto ello también traduce bienestar y  tranquilidad. Sin embargo, es evidente que ningún acuerdo de  esas características puede modificar o eliminar los derechos  contenidos en la convención colectiva de trabajo, pues para  ello el Código Sustantivo de Trabajo contempla su denuncia, y  también establece la revisión, quedando la posibilidad,  eso sí, de regular situaciones que dicho convenio no hubiese  previsto.  

Tampoco  era necesaria la vinculación del Sindicato a efectos de  debatir sobre la aplicación de dicho Acuerdo de 5 de mayo de  2006 en el caso concreto, pues es la propia ley la que señala  los efectos de la Convención Colectiva, y es el artículo  435 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el que define los límites  de los negociadores y el carácter vinculante del acuerdo. De  forma que ningún aspecto que hubiese sido regulado por la  Convención Colectiva de Trabajo podía variarse a través  de un documento, cuyo contenido tiene valor en la medida en que  regule aspectos distintos a los ya definidos.  

De  lo dicho se colige que verdaderamente el Tribunal incurrió en  los yerros que se le imputan, pues simplemente aplicó el  Acuerdo de 5 de mayo de 2006, sin consideración de la  existencia de una Convención Colectiva vigente que contemplaba  lo relacionado con el reajuste de las pensiones (CSJ  SL12138-2014,  3  sep. 2014, rad.  59682).  

En  el mismo sentido, en el referido fallo de casación que en otro  asunto dictó la Sala aquí enjuiciada, aunque con  ponencia de otro de los funcionarios que la integran, se consignó:  

…se  aborda el estudio de las acusaciones, las cuales tiene[n] como ejes  centrales:  

a)  La  invalidez o ineficacia del acuerdo conciliatorio.  

b)  La  supremacía del acuerdo convencional frente al acuerdo  conciliatorio.  

Pues  bien, es punto indiscutido que mediante CCT 1983-1985, la  Electrificadora del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores  de las Empresas de Energía de la Costa  Atlántica, acordaron que «Todos los trabajadores que se  encuentren pensionados por la electrificadora del Atlántico  S.A, o que se pensionen en el futuro se les seguirán  reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de  1976, sin consideración a su vigencia (Artículo 2º.)»,  tampoco se discute en casación, que dicho derecho le fue  reconocido por el Juez de segundo grado al actor en aplicación  de la jurisprudencia de este Cuerpo Colegiado.  

La  controversia se presenta porque el fallador de segunda  instancia decidió limitar en tiempo el disfrute del derecho al  reajuste pensional convencionalmente pactado, con base en el acuerdo  conciliatorio suscrito entre el actor y Electricaribe…, según  el cual:  

Las  partes convienen un sistema que facilita el disfrute  anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es  inferior al mínimo previsto en el Sistema General de  Pensiones.  

Este  sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos  dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años  entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que  compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los  beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como  consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente  acuerdo, en la siguiente forma:  

Esta pensión  tendrá un beneficio consistente en:  

a)  Para  los pensionados que estén compartidos con el ISS, un beneficio  consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que compensan el  sistema de reajuste así: Un (1) bono por el importe del 75% de  una mesada devengada en el primer año de aplicación y  un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer  año de aplicación.  

b)  Para  los pensionados que se compartan entre la fecha de firma del acuerdo  y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010) un  beneficio consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que  compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el  importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de  aplicación y un bono por el importe de 75% de una mesada  devengada en el tercer año de aplicación.  

c)  Para los pensionados que se compartan después del treinta y  uno (31) de Diciembre (sic) de dos mil diez (2010), o no sean  compartidos, un beneficio consistente en el pago anticipado de Tres  (3) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1)  bono por el importe de una mesada devengada en el primer año  de aplicación, un (1) bono por el importe de una mesada  devengada en el tercer año de aplicación, y un (1) bono  por el importe de media mesada devengada que será reconocido  en enero del año 2011, al momento de efectuarse el reajuste.  

De  tal suerte que, consideró el Tribunal que el mencionado  acuerdo se ocupaba del mismo tópico por el cual se había  acudido a los estrados  judiciales, no adolecía de vicios en el consentimiento dado  por el pensionado y, además había sido otorgado ante  funcionario competente, por lo que suplía, a partir de su  vigencia, el acuerdo convencional.  

Respecto  de la validez de los convenios celebrados  en contraposición de una convención colectiva vigente,  esta Sala ya tuvo ocasión de ocuparse en proceso contra la  misma demandada, pero en acuerdo suscrito por el Sindicato y no, como  en este caso, por el pensionado, dijo en aquella oportunidad, lo  siguiente (CSJ SL9165-2014):  

El  asunto se concreta en determinar si el acuerdo de 5 de mayo de 2006  podía modificar lo pactado en la Convención Colectiva  de Trabajo vigente para la época, relacionado con el reajuste  anual de pensiones y si era necesario vincular  al Sindicato o solicitar la ineficacia del citado acuerdo.  

Para la  reseñada fecha, y ello no fue controvertido por las partes,  estaba vigente la convención colectiva 1998-1999, la cual en  la cláusula 106 parágrafo 3º contempló que:  

Todos  los trabajadores  que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO  S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro, se les seguirán  reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de  1976 sin consideración de su vigencia (Conv. 83-85)  

De  folios  154 a 161 consta que Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de  Colombia – SINTRAELECOL suscribieron un acuerdo en el que resaltan  que “La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de  agosto de 1998 mediante las escrituras públicas Nos. 2633,  2635, 2636 y 2637 de la Notaría 45 del Círculo de  Bogotá se perfeccionó la transferencia de activos de  las Electrificadoras del Atlántico, Cesar, Magdalena y  Guajira, los convenios de sustitución patronal anexos a los  mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes  convencionales vigentes en los distritos que hoy están  agrupados en una sola Empresa (ELECTRICARIBE) lo que implica especial  dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional  único. Este acuerdo contribuye a seguir desarrollando el  modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés  de las partes para el establecimiento de un régimen  convencional único de las distintas convenciones vigentes en  la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.”.  

Allí  se señala que ambos  están debidamente facultados y que «se conviene dentro  de este contexto de compromisos y es la base que permitirá  alcanzar una convención única en un futuro”, y es  explícito en que “El presente acuerdo colectivo …  establece el marco unitario en el que se desarrollarán las  relaciones laborales entre la Empresa y todos los trabajadores  sindicalizados o que se beneficien del mismo, e incorpora en lo no  modificado por éste, los acuerdos celebrados el 18 de  septiembre de 2003, 21 de agosto de 2001 y los regímenes  convencionales vigentes».  

En lo relativo  al reajuste anual de pensiones señala:  

Las  partes convienen un sistema de reajuste anual de las pensiones  aplicables a las que se causen con posterioridad a la firma del  presente acuerdo que consiste en que dicho  reajuste anual será del IPC causado menos un (1) punto para  los cinco (5) años posteriores al de su reconocimiento. Estas  pensiones tendrán un beneficio consistente en dos (2) bonos  que compensan el sistema de reajuste así; un (1) bono por el  importe de la mitad de una mesada en el primer año de  aplicación y un bono por el importe de la mitad de una mesada  en el quinto año de aplicación. El bono se liquidará  con base en el valor de la mesada del año anterior al  reajustado y será cancelado dentro de los treinta (30) días  siguientes de la fecha del reajuste respectivo.  

Esa  contraposición de garantías, esto es la contenida en el  Acuerdo Extra Convencional y la Convención Colectiva de  Trabajo, permite que esta Sala recuerde que nada se opone a que las  partes  inmersas en una relación de carácter laboral convengan,  sin que medie conflicto colectivo, las condiciones en las cuales se  va a desarrollar aquella, porque una de las aspiraciones del derecho  del trabajo es la prevalencia del diálogo y con ello la  consecución de la paz social.  

Tampoco  era necesaria la vinculación del Sindicato a efectos de  debatir sobre la aplicación  de dicho Acuerdo de 5 de mayo de 2006 en el caso concreto, pues es la  propia ley la que señala los efectos de la Convención  Colectiva, y es el artículo 435 del Estatuto Sustantivo del  Trabajo, el que define los límites de los negociadores y el  carácter vinculante del acuerdo. De  forma que ningún aspecto que hubiese sido regulado por la  Convención Colectiva de Trabajo podía variarse a través  de un documento, cuyo contenido tiene valor en la medida en que  regule aspectos distintos a los ya definidos.  (negrillas de la Corte)  

De  lo dicho se colige que verdaderamente el Tribunal incurrió en  los yerros que se le imputan, pues simplemente aplicó el  Acuerdo de 5 de mayo de 2006, sin consideración de la  existencia de una Convención Colectiva vigente que contemplaba  lo relacionado con el reajuste de las pensiones.  

En  este orden de ideas, debe prevalecer lo pactado en la convención  colectiva de trabajo y no el acuerdo conciliatorio posterior, siendo  evidente el yerro del Tribunal, se procederá a casar en ese  punto su  decisión  (CSJ SL16604-2017,  10 oct., rad. 54102).  

4.3.        Igualmente,  en  un asunto de similares contornos al aquí tratado, que mutatis  mutandis  resulta aplicable al presente, para acceder al resguardo allí  rogado, in  extenso,  esta Sala dejó dicho:  

…es  innegable la ostensible violación al derecho fundamental a la  igualdad de los accionantes, como  consecuencia de la disparidad de criterios que existió entre  los jueces laborales al interpretar y aplicar la convención  colectiva de trabajo con base en el lineamiento constitucional sobre  su naturaleza jurídica, así como también,  interpretarla conforme al artículo 53 Superior, situación  que no fue solucionada por parte de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso  extraordinario de los censores.  

En  efecto, lo  primero que debe advertirse es que el derecho a la pensión  constituye un instrumento para la especial protección que el  Estado debe a las personas para asegurar el mantenimiento de sus  condiciones de vida digna, el cual surge de principios y valores  constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir a la  sociedad; por lo que, tanto las instituciones estatales como  privadas, deben proveer seguridad jurídica ante dichos  reconocimientos pensionales, en el deber de respetar los principios  de los derechos adquiridos.  

De ahí  que, traído a colación el preacuerdo suscrito por  Electricaribe S.A. ESP y las asociaciones de pensionados de dicha  empresa, los cuales datan del año 2006 se consagró que:  

«(…)  Las partes convienen  un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de  las pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto  en el Sistema General de Pensiones.  

Este  sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos  dos (2) puntos  para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el  otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de  reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y  colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su  manifestación de acogimiento del presente acuerdo, en la  siguiente forma:  

Esta pensión  tendrá un beneficio consistente en:  

[…]  

Para  los efectos de lo anterior, al pensionado compareciente se le  aplicará el literal que corresponda a la situación en  que este  se encuentre.  

Los  bonos se liquidarán y cancelarán con base en el valor  de la mesada devengada en el año anterior al reajustado y  serán cancelados el primero a la firma de la conciliación  ante el Ministerio de la Protección Social por la suma de […]  y  los restantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la  fecha del reajuste respectivo (f.° 260, 279 y 287, ibídem)».  

Sin  embargo, teniendo en cuenta que dicho preacuerdo fue perfeccionado en  vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, se convierte  en un acto jurídico ineficaz al regular condiciones  pensionales diferentes a las ya establecidas; razón por la  cual, no había lugar a que la máxima autoridad  prodigara desfavorecer a los promotores de la queja con fundamento en  que no obraba prueba alguna de la fecha en que fueron pensionados o  ante la existencia de cláusulas convencionales-voluntarias,  puesto que dichas concepciones contrarían los principios  desarrollados y previstos en los artículos 48 y 53 de la  Constitución Política.  

Como  quedó expuesto en líneas anteriores, una de las  funciones de la Corte Suprema de Justicia en todas sus Salas de  Casación, al desatar las impugnaciones de su competencia, es  unificar la jurisprudencia y conjurar la violación de  garantías fundamentales cuando con sus decisiones los jueces  de instancia desconocen principios rectores del derecho como, en  materia laboral, el previsto en el artículo 53 de la  Constitución Nacional, desarrollado por el artículo 21  del Código Sustantivo del Trabajo y que hace alusión al  deber de acoger la interpretación que resulte más  favorable para los intereses del trabajador, en caso de duda o  conflicto normativo.  

Siendo  esto así, no cabe duda de la incursión de la homóloga  Laboral en el yerro atribuido por los tutelantes, por inaplicación  del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional –Sentencias  SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018- que le imponía, ante dos  interpretaciones disímiles de una misma Convención  Colectiva de Trabajo, fijar la más favorable como criterio  regulador de la situación fáctica planteada en los  asuntos semejantes puestos a su consideración, en tanto su  carácter, una vez incorporada en legal forma al proceso, no es  el de una prueba, sino el de una fuente formal de derecho llamada a  orientar las relaciones laborales cobijadas por ella.  

Así  lo estableció la Corte Constitucional en un asunto de  similares características al que ahora nos ocupa, donde la  Sala de Casación Laboral se abstuvo de resolver de fondo las  controversias revisadas en sede de casación, argumentando que  no es su función fijar la interpretación que los jueces  deben realizar a determinado Convenio Laboral, pues no se trata de  una ley, sino de una prueba, campo en el que el funcionario judicial  cognoscente goza de plena autonomía hermenéutica:  

«Por  tales razones, esta Corte considera fundamental analizar la violación  del derecho a la igualdad y referirse a la generación y el  acatamiento del precedente en el caso de los órganos de  cierre. Efectivamente el carácter complejo y sistémico  de la función de la  Corte Suprema de Justicia como órgano  de cierre de su jurisdicción, en este caso de la jurisdicción  ordinaria en materia laboral, ostenta características  especiales y de suma importancia en nuestro ordenamiento. Como fue  mencionado previamente, este máximo tribunal debe aplicar los  principios de igualdad frente a la ley, buena fe y confianza legítima  a través de sus fallos; unificar la jurisprudencia en el marco  de sus competencias; dar seguridad jurídica a la ciudadanía  y velar por la efectividad de los derechos fundamentales a través  del conocimiento del recurso extraordinario de casación.  

49.-  A pesar de la evidente incoherencia jurisprudencial en el Tribunal,  no se ha unificado la jurisprudencia. En efecto, ante las decisiones  contradictorias de las diversas salas del Tribunal, la Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia no ha unificado los criterios y se  mantuvo en silencio sobre el tema cuando conoció del recurso  de casación presentado por el actor. Toda esta situación  tuvo como resultado la afectación de la seguridad jurídica  y la consecuente negación del derecho fundamental a la  igualdad frente a la ley del señor Pérez Arteta. Del  mismo modo la Sala Laboral vulneró los principios de buena fe  y confianza legítima ya que su actitud omisiva para la  unificación de jurisprudencia a través de la casación  no contribuyó a la seguridad jurídica ni a la  efectividad de los derechos fundamentales del señor Pérez  Arteta.  

Con  todo, a pesar de que los tres sujetos se encontraban en idéntica  situación con respecto a los elementos relevantes, en dos  casos la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió  a favor de los peticionarios y en el caso del señor Pérez  Arteta decidió en contra de su pretensión. Este trato  disímil no tiene sustento alguno y parece demostrar que no  existe un precedente claro en la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia cuando conoció el recurso de casación  interpuesto por el señor Pérez Arteta a pesar de haber  fallado previamente casos similares en sentido diferente.  

Con  todo, es importante reiterar que independientemente de la aparente  inexistencia de un precedente claro en la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, la favorabilidad debe ser guía de  interpretación y entendimiento de las convenciones colectivas  y la única opción hermenéutica posible es  aquella que favorezca al trabajador.»  

Aunado  a lo anterior, es dable resaltar que, el estatuto procedimental  laboral, ha dotado a los Jueces de la facultad para decretar pruebas  de oficio cuando considere que estas resultan necesarias para  esclarecer los hechos objeto de la controversia, así preceptúa  el artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral.  

«(…)  CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. Las  partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de  pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.  

Cuando  en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se  hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá  el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y  la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver  la apelación o la consulta.  

Si en la  audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará  para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de  los diez (10) días siguientes.  

6.  En ese orden, la protección invocada debe prodigarse y en  consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para en su  lugar, ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que… deje sin efectos la sentencia de  casación dictada… y profiera un nuevo pronunciamiento a  través del cual resuelva el recurso extraordinario planteado  por los tutelantes contra la sentencia de segunda instancia…,  con observancia de las consideraciones expuestas en el cuerpo de este  fallo y en el precedente constitucional aplicable al asunto (CSJ  STC17173-2019, 16 dic., rad. 2019-02011-01).  

5.        De  acuerdo a lo consignado, se impone revocar el fallo constitucional de  primera instancia y, en su lugar, conceder el resguardo rogado por  Victoria  Barranco de Bohórquez,  garantizando los principios de justicia y equidad, sin perjuicio de  la cosa juzgada.  

Por  tanto, se infirmará la determinación del a-quo  constitucional  para, en su lugar, acceder al amparo reclamado, dejando sin efecto la  sentencia proferida el 7 de octubre de 2019 por sede judicial  acusada, así como los pronunciamientos que de ella dependan,  para que, en su lugar, profiera una nueva en la que adopte la  decisión que en derecho corresponda, con base en la  jurisprudencia nacional vigente en cuanto a asuntos como el aquí  tratado, acorde con las anteriores consideraciones.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede  el resguardo a los derechos al debido proceso e igualdad de Victoria  Barranco de Bohórquez.  En  consecuencia,  dispone:  

Primero.        Dejar  sin efecto  la sentencia proferida el 7 de octubre de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de la Corte  Suprema de Justicia, así como las providencias que de ella  dependan, en el proceso ordinario laboral incoado por la accionante  contra  la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe  (rad.  08001-31-05-002-2011-00154).  

Segundo.        Ordenar  a la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2  de esta Corte que, en el término de un (1) mes, contado a  partir de que reciba el expediente contentivo del proceso criticado,  emita la decisión que en derecho corresponda, atendiendo las  razones consignadas en esta providencia.  

La autoridad  accionada informará a esta Corporación sobre el  cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término.  

Tercero.        Ordenar  a  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla remitir a la Colegiatura encausada, de manera inmediata  y, en todo caso, en un término no superior a un (1) día,  el expediente materia de la queja constitucional, para que dicha  magistratura dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal  anterior.  

Cuarto.        Comunicar  lo  aquí resuelto a todos los intervinientes, por el medio más  expedito, y en oportunidad, remítanse las actuaciones  respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          M.P. Jorge Mauricio Burgos.  

2          M.P. Luis Javier Osorio López.  

      

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