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STC401-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC401-2021
Radicación n°. 25000-22-13-000-2020-00322-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó el amparo reclamado por Fernando Fabio Varón Vargas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1.- Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, el 29 de julio del 2020, el accionante radicó derecho de petición en el cual solicitó lo siguiente:
«1. Cual es el canal virtual, y en que horario puedo ser atendido por el titular del despacho.
2. Por que medios virtuales puedo ser atendido por alguno de los empleados de dicho Juzgado, para pedir información sobre procesos que se tramitan en ese Juzgado.
3. Como hacen saber a las partes si se recibió o no un memorial, si se allego o no al proceso, si se le dio o no tramite al mismo.
2.2. Explicó que tal petición obedeció a «la falta de información y a la inactividad de los canales virtuales de dicho Juzgado pues se han hecho solicitudes dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR DE CONSORCIO CONSTRUVIAS contra ACUAGYR SA ESP. RAD. 253073103001-2017- 00060-00, para la entrega de unos títulos de depósito judicial sin que hasta la fecha dicho despacho se haya pronunciado, toda vez que el juzgado recibió el escrito que fue enviado al correo j01cctogir@cendoj.ramajudicial.gov.co el pasado 26 de Junio del año en curso y que tramite se le dio a este».
2.3. Se dolió que, a la fecha, no se ha dado respuesta a su consulta.
3. En atención a lo expuesto, pidió que se ordene «al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, que en el término perentorio de 48 horas de respuesta a la solicitud elevada por el suscrito (…)».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La accionada y los vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Villavicencio denegó el resguardo en atención a que el accionante, quien actúa como apoderado en el proceso ejecutivo de radicado 2017-00060-01, «no tiene legitimación para reclamar en sede de tutela que dicha misiva reciba pronunciamiento, toda vez que no es parte ni tercero reconocido en aquella controversia judicial, quien tampoco aportó poder especial conferido por los intervinientes de dicha lid con miras a quedar legitimado en esta instancia».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien se manifestó en desacuerdo con el planteamiento del Tribunal pues «desconoce mi derecho como ciudadano ha hacer peticiones propias a titulo personal y sin invocar derechos de terceros como se advierte del tenor literal de mi derecho de petición que dio origen a esta acción».
V. CONSIDERACIONES
1.- El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de petición de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. En tal sentido, la constestación emitida debe concernir con lo reclamado y ha de enterarse en el término correspondiente, sin que ello implique, el acogimiento de fondo del asunto.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo y, (iii) notificación de la contestación al interesado.
«[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (…) El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada en CSJ STC4816-2019, Abr. 12 de 2019, rad. 2019-00030-01).
2.- En el sub examine, el gestor denuncia la vulneración de su derecho fundamental de petición por la entidad accionada pues, a su juicio, esta no contestó la solicitud de información formulada al correo electrónico del Despacho el 29 de julio del 2020.
3.- Revisadas las probanzas allegadas al plenario, se observa que el actor radicó solicitud ante el juzgado.
4.- Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado la improcedencia de las peticiones “en la medida que las relativas al contenido propio de la litis e impulsos procesales se gobiernan por las reglas propias de cada juicio». Aplicará lo anterior salvo en aquellas solicitudes «que involucren aspectos de tipo administrativo, como el desarchive de un legajo, lo harán sujetos a la normativa general del «derecho de petición» que rige la administración y, particularmente la Ley 1755 de 2015” (Rad. 2020-084-01, de 26 may. De 2020)
5. Por consiguiente «cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no a un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva» (STC13412-2019, de 2 oct. de 2019, Rad. 2019-00022-02).
Tocante con esta temática esta Corte ha señalado que
«(…) en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.
[…] no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación (…), cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el [funcionario] que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (STC 11135 de 2015).
En la misma línea, en reciente jurisprudencia, esta Sala sostuvo que:
«No obstante, memora la Sala que este instrumento no tiene la virtualidad de amparar tal atributo esencial cuando la “petición” ha sido elevada en un trámite judicial o disciplinario, como aquí acontece; pues, en éstos tanto las “solicitudes” como su definición deben sujetarse a las reglas específicas que las gobiernan y no a las comunes que sobre la materia en comentario prescribe la Ley 1755 de 2015». (CSJ, STC7395 de 2018. Rad. 2017-01337 01).
6. En lo que toca al caso concreto, esta Corporación estima que se hace referencia al contenido propio de la litis e impulsos procesales, los que se gobiernan por las reglas propias de cada juicio y, por tanto, improcedente para esta salvaguarda.
7.- Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA