STC418 2021

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STC418-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC418-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-00052-00  

(Aprobado en  sesión de  veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Alonso Jimeno Muelas y Edgar Darío Mejía  Arredondo le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Envigado, extensiva a los demás intervinientes en  el consecutivo n° 05266-31-03-002-2017-00017-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes  buscaron proteger sus derechos al «debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia»  y,  en consecuencia, pidieron que en el juicio ejecutivo adelantado por  Javier García Lluesma contra Juan Carlos Medina Villarreal «se  adopten las decisiones que en derecho correspondan (…),  aceptando la oposición [que]  present[aron]  (…), como poseedores, y ordenando el levantamiento del embargo  y secuestro decretado (…)».  

Como  fundamento de lo reclamado dijeron  que en el mencionado asunto se decretó el embargo y secuestro  del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 001-1111614 de  propiedad del ejecutado, el cual consta de tres (3) pisos cada uno de  ellos con su respectivo local comercial.  

Señalaron  que, por  su condición de poseedores de la citada heredad, se opusieron  a su aprehensión y el comisionado envió la actuación  al despacho de conocimiento, quien la negó al  estimar que ocupaban los “locales”  a título de mera tenencia (6 nov. 2019). Inconformes,  apelaron, recurso que fue adverso a sus intereses (15 may. 2020).  

Indicaron  que tales  determinaciones son contrarias a «derecho»,  por cuanto «sí  demostraron que han actuado como señores y dueños del  inmueble,  circunstancias corroboradas en los interrogatorios de parte que  rindieron, así como de los testimonios obrantes en la  actuación».  

Afirmaron  que  los juzgadores omitieron analizar los medios probatorios documentales  que obran en el plenario, entre ellos, los dos actos jurídicos  que Gimeno Muelas suscribió sobre el local del piso No. 1, el  primero, celebrado el 28 de abril de 2014 con García Lluesma y  que se denominó «acuerdo  de lícita explotación de un establecimiento de comercio  denominado ‘Lola Cocina Mediterránea’» y  el segundo de 30 de abril de 2014,  «en asocio del señor Javier (…), en calidad de  usufructuarios, con la sociedad Hispano Inversión S.A.S.,  denominado contrato de compraventa de usufructo».  

Sostuvieron  que no  se examinó de forma correcta que el ejecutado Juan Carlos  Medina Villarreal, como promitente vendedor y Mejía  Arrendondo, en calidad promitente comprador celebraron promesa de  compraventa sobre parte del predio y que como consecuencia de tal  acto jurídico el 14 de julio de 2016 se hizo la entrega real y  material del mismo.  

2.-  Para  la fecha en la que se sentó este proyecto no se registró  ninguna réplica.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada se advierte la inviabilidad del auxilio, al percatarse el  incumplimiento del presupuesto tempestivo si en cuenta se tiene que  esta  Corte ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste,  por regla general, en que la guarda se ejerza en un plazo no mayor a  los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la  aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter  «inmediato»  del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política  y en la necesidad que el misma no se convierta en un componente de  incertidumbre jurídica.  

Sobre  ello, ha expresado la Sala que  

(…)  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose  aquél en “seis meses”, a menos que exista causa  justificativa para su elongación (CSJ  STC de 27  de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en  STC3760-2018).  

En  este orden, si  los impulsores se demoraron en formularla, su desidia per  sé  es suficiente para descartar una conducta «indebida»  atribuible  a los estrados fustigados y con repercusión directa en las  prerrogativas invocadas.  

2.-  En el sub  júdice  no se satisface  tal exigencia, porque entre la fecha en que la  Sala Civil  del Tribunal de Medellín confirmó el interlocutorio  que negó la oposición (15  may. 2020),  y  la radicación del escrito superlativo (13 en. 2021), corrió  un lapso de siete (7) meses y veintiocho (28) días, esto es,  se superó el término señalado.  

Significa  entonces,  que  los peticionarios para interponer la «tutela»  dejaron transcurrir un período superior al que la  jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como  razonable y prudencial para ejercer este excepcional mecanismo, sin  que hubieran demostrado o alegado algún hecho o motivo que  justifique su tardanza.  

3.-  De  acuerdo con lo discurrido, se desestimará la ayuda invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve  DECLARAR  IMPROCEDENTE la  protección instada por Alonso  Jimeno Muelas y Edgar Darío Mejía Arredondo.  

Notifíquese  lo resuelto  por el medio más expedito y, de no ser impugnado, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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