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STC454-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC454-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01670-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Héctor Tamayo Medina contra Jeanneth Naranjo Martínez, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad¸ el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma Urbe y el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la honra, al buen nombre y al trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, con la decisión definitiva emitida dentro de la Vigilancia Judicial Administrativa Oficiosa No. 2020-0018 OF, tramitada en su contra como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, «se deje sin efectos la cuestionada decisión de la doctora Jeanneth Naranjo Martínez y se le ordene que se abstenga de seguir fustigando, presionando, perturbando [su] tranquilidad y entorpeciendo [su] trabajo, ya que su actuación [l]e ha generado demasiado estrés y [l]e ha hecho perder el buen ritmo de trabajo que traía»
2. En apoyo de sus reclamos, aduce en compendio que, mediante decisión del 26 de octubre de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, emitida por la Dra. Jeanneth Naranjo Martínez, fue definida la referida vigilancia judicial administrativa en su contra, de la que no tenía conocimiento, donde se le ordenó «tomar los correctivos necesarios» para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de junio de 2020 dentro del proceso penal identificado con el consecutivo «No. 1100160002023007000340707 (sin preso)», ordenándose además anexar copia de aquella providencia administrativa al expediente del precitado asunto «con el fin de que los interesados se enteren de la misma».
Expone que esa determinación es «arbitraria», porque si bien se le había solicitado información sobre la aludida causa penal, en ningún momento se le puso en conocimiento que se tramitaba una vigilancia judicial administrativa en su contra; la solicitud que se le hizo de «tomar los correctivos necesarios» dentro del comentado decurso supone que ha incurrido en alguna irregularidad, la cual no se le indicó ni se le dio oportunidad de controvertirla; y, porque mediante los oficios No. 290 del 20 de agosto y 353 del 20 de octubre de 2020 informó por qué no había sido posible aún desatar la alzada.
Asevera que si bien estaba superado el término legal para decidir el precitado mecanismo vertical, ello obedeció a «la descomunal cantidad de trabajo, las prioridades de orden constitucional y legal, la cantidad de casos que llegan al Tribunal a punto de prescribir, los innumerables asuntos relacionados con personas privadas de la libertad que se hallan altamente expuestas al contagio del Covid-19, el número de expedientes precedentes en el tiempo – varios de ellos con preso-, como por ejemplo el caso de altísima complejidad concerniente al presidente de Corficolombiana, en el marco del escándalo de Odebrecht, con persona privada de la libertad», asuntos cuyo estudio y definición lo han llevado incluso a ocupar parte de su tiempo libre y periodos de incapacidad médica.
Finalmente asegura, que si lo pretendido por la accionada es que incremente las horas que dedica al trabajo, ello constituye «acoso laboral» en los términos del artículo 7º, literal J de la Ley 1010 de 2006, además de ser un «ultraje» a su dignidad como Magistrado y generarle desmotivación para el ejercicio de sus funciones, con desconocimiento de las «innumerables dificultades» que para el ejercicio de la actividad judicial ha generado la actual pandemia, situación que en su criterio amerita la intervención del juez de tutela a su favor.
a. El Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá corroboró, que esa Colegiatura «presenta una seria y conocida congestión judicial, asunto que en anteriores oportunidades se ha puesto de presente ante el Consejo Superior de la Judicatura», lo cual genera demoras en la prestación del servicio y lleva a los operadores judiciales a soportar una «carga laboral injustificada y prolongadas jornadas laborales, incluso más allá de la legal», sin contar además, «con los medios tecnológicos y personal suficiente para atender la carga laboral», sin que las medidas a ese respecto adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura resulten suficientes para conjurar la situación.
b. El titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que la protección es improcedente porque no obra prueba en el expediente de que, contra la decisión cuestionada, se hayan agotados los mecanismos de impugnación del caso; de otro lado, realizó un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso penal respecto del cual se tramitó la vigilancia judicial administrativa objeto de cuestionamiento.
c. El Consejo Seccional de la Judicatura, a través de la Magistrada Jeanneth Naranjo Martínez, hizo un recuento de los antecedentes y el trámite surtido dentro de la referida vigilancia judicial administrativa y señaló, que lo solicitado al aquí accionante en acto administrativo No. CSJBTAVJ20-1421 de 26 de octubre de 2020, con que culminó dicha actuación, no implica que en el proceso penal se haya cometido alguna irregularidad, y la medida se tomó por la dilación presentada en un caso de «connotación nacional» (carrusel de la contratación), para que no opere el fenómeno de la prescripción, siendo que ya ha operado sobre otras conductas procesadas, y la alzada pendiente de resolver fue concedida en el efecto suspensivo.
Acotó que no existe acoso laboral o afectación al buen nombre del aquí accionante, por ordenar que se tomen medidas correctivas para que se resuelva un recurso en el término que establece la ley procesal penal y que no es pertinente la justificación para la demora en dicho proceder porque según el Acuerdo 11632 de 30 de septiembre de 2020, a los despachos judiciales podían acudir hasta el 40% de los servidores judiciales.
d. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas puso de presente, que en su momento atendió la solicitud del aquí interesado para transportar unos expedientes judiciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección reclamada, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en la vigilancia judicial administrativa objeto de crítica y colegir, que en ese trámite «se agotaron todas las fases previstas en el Acuerdo No. PSAA11-8716 de octubre 6 de 2011, por lo que no se puede afirmar que hubo vulneración al debido proceso del Magistrado accionante, quien tuvo la oportunidad correspondiente para rendir su informe y brindar explicaciones, en las que se advierte, además, que sólo puso en conocimiento dificultades presentadas en el apoyo operativo que solicitó para el traslado del expediente físico, más no las circunstancias que ahora refiere en su escrito de tutela o el informe posterior rendido en este trámite, atendiendo el requerimiento del Magistrado sustanciador».
De otro lado observó, que «las alegaciones relacionadas con el presunto acoso laboral que reclama el peticionario deben ser ventiladas ante la autoridad competente que, por lo menos en este caso, no resulta ser la constitucional, como quiera que no se vislumbra la afectación de derechos fundamentales como el buen nombre, pues, en verdad, el trámite administrativo no evidencia un actuar subjetivo o arbitrario de la funcionaria convocada; tampoco hay prueba de que la reputación del Magistrado haya podido “sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas·, menos si se tiene en cuenta que la comunicación enviada el 26 de octubre, que cuestiona en la tutela, sólo le hace una sugerencia para que él, utilizando las facultades procesales que tiene, tome “el correctivo necesario” para no afectar los términos del proceso que tiene a su cargo el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor, haciendo énfasis en que se omitió valorar la respuesta que dio al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante oficio No. 290 del 20 de agosto de 2020 donde expuso las dificultades para resolver la aludida apelación, reiteradas en este escenario; que no se indicó la vía ordinaria con que contaba para exponer el acoso laboral, la que consideró «no existe»; si bien el término para resolver la apelación estaba vencido, no es responsable de ello, pues la situación obedece a la congestión judicial; y, no le fue informado que contra él se adelantaba la vigilancia judicial administrativa, ni dentro de la misma se tuvieron en cuenta sus explicaciones.
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Carlos Héctor Tamayo Medina está encaminada, en lo fundamental, contra la decisión de 26 de octubre pasado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con que culminó la Vigilancia Judicial Administrativa Oficiosa seguida en su contra respecto de uno de los procesos penales bajo su conocimiento como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues según su criterio, lo resuelto no consultó los motivos que expuso en su defensa, no se le informó adecuadamente que en su contra estaba cursando dicho trámite administrativo, y, lo decidido afecta su buen nombre y el desempeño de sus funciones, y, constituye acoso laboral.
3. Del análisis del escrito de tutela y los documentos anexados al expediente constitucional, se extraen los siguientes hechos probados:
3.1. Previo requerimiento, en el marco de la Vigilancia Judicial Administrativa No. 2015-0026 sobre el proceso penal No. 2007-0034, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá le manifestó al Consejo Seccional de la Judicatura de la ciudad que dicho decurso se encontraba desde el 18 de junio de 2020 en la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma urbe, en trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto del día 11 de ese mismo mes y año.
3.2. Mediante oficio No. CSJBTO20-4852/2015-0026 del 19 de agosto de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura requirió al aquí accionante para que informara sobre el trámite del mecanismo, ante lo cual el precitado respondió con oficio No. 290 del día 20 del mismo mes, que no lo había resuelto porque «hay muchos otros asuntos que llegaron con anterioridad, a la vez que es nuestro deber respetar el orden cronológico. En segundo término, hay ciertos casos, como los concernientes a acciones constitucionales, procesos en lo que la acción penal está próxima a prescribir, casos en los que las víctimas son menores de edad, etc. A los que es nuestro deber darles prelación. En tercer orden, le pongo en conocimiento que en este instante, junto con una de las auxiliares del despacho, estoy ocupado en el proceso contra José Elías Melo Acosta, relacionado con el escándalo de Odebrecht, de alta complejidad y resonancia nacional, que ingresó el 22 de mayo de 2019, para el cual inclusive solicité la adopción de alguna medida de descongestión, que no tuvo ningún eco en el Consejo Superior de la Judicatura, pese a que el acusado se halla privado de la libertad. En cuarto Lugar, en este momento ni siquiera es posible sacar el expediente de la oficina, como quiera que no se está permitiendo la entrada al edificio».
3.3. El 16 de octubre de la misma anualidad, sobre el asunto penal el Consejo Seccional de la Judicatura ordenó de manera oficiosa la vigilancia judicial administrativa No. 2020-0018 OF, por la posible demora en la resolución de la comentada alzada, y, con sustento en el numeral 6º del Artículo 101 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) Acuerdo No. 8716 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, que reglamenta el ejercicio de la vigilancia judicial administrativa, solicitó al aquí interesado con oficio No. CSJBTO20-6470/2020-0018 de la misma fecha, «Ref: “Vigilancia Judicial Administrativa Oficiosa No. 2020-00018 OF”» que rindiera informe detallado del trámite y estado del aludido juicio.
3.4. En su respuesta manifestó el aquí interesado, que había solicitado al Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional Bogotá, Cundinamarca y Amazonas apoyo para enviar el expediente a la residencia de una de sus auxiliares, sin resultado positivo, sin que tampoco existiera claridad sobre la entrega de elementos de bioseguridad; además, a su comunicación los oficios que cruzó con aquel funcionario.
3.5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá consultó sobre la situación al Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, y éste manifestó que ya se había asignado un vehículo y conductor para la logística requerida, con las respectivas medidas de bioseguridad.
3.6. En acto administrativo No. CSJBTAVJ20-1421 de 26 de octubre de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió, «solicitarle comedidamente al doctor Carlos Héctor Tamayo Medina, H. Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, según sus poderes de ordenación, instrucción y del director del proceso, tomar los correctivos necesarios, con el fin de que decida la apelación del auto fechado 11 de junio de 2020 (…) si tienen en cuenta que lleva que lleva en trámite más de cuatro (4) meses de haberse repartido y a la fecha no se ha proferido la decisión respectiva. Una vez resuelto el recurso de apelación, se procederá al archivo de la vigilancia, agradecemos que nos remita copia de la decisión tomada dentro del expediente (…) Copia de esta providencia, se ordena que se anexe al expediente, con el fin de que los interesados se enteren de la misma».
Para arribar a esa decisión, la autoridad accionada, tras hacer el recuento del trámite surtido y citar el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 90 de la Ley 1395 de 20201, consideró que «en el caso de estudio podemos analizar de la contestación de la vigilancia y de la Página de Consulta del Proceso de la Rama Judicial, que el proceso le fue repartido al despacho del doctor Carlos Héctor Tamayo Medina, H. Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de junio de 2020, para efectos de que se tramitara y decidiera el recurso de apelación interpuesto contra un auto del 11 de junio de 2020 proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, expediente que está con medida de descongestión debido a la connotación nacional y así evitar una futura prescripción. Lo anterior nos indica que el aludido Despacho tienen el expediente hace más de cuatro (4) meses para desatar la alzada, situación que supera el término para decidir la apelación de un auto, por lo tanto, la decisión no se ha tomado en un tiempo razonable, dilación que se ha debido a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá no le prestó oportunamente la colaboración del transporte del expediente, el cual se está prestando el día de hoy 26 de octubre de 2020»
3.7. La decisión fue comunicada al aquí accionante mediante oficio No. CSJBTO20-6716 del 27 de octubre de 2020, y contra la misma no se interpuso ningún recurso.
3.8. Según el sistema de consulta de proceso, en audiencia del 1º de diciembre de 2020 se resolvió el recurso de apelación, y el asunto fue devuelto al juzgado de origen el 14 de diciembre siguiente.
4. Una vez revisadas las precitadas actuaciones y el contenido de la decisión cuestionada al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia del amparo reclamado, toda vez que lo resuelto lejos está de poder ser catalogado como arbitrario o antojadizo, o resultante de un trámite en que no se garantizó al gestor el adecuado ejercicio de su derecho de defensa, situación que impide al juez constitucional intervenir para invalidar o si quiera modificar la decisión.
En efecto, una vez abierta la vigilancia judicial administrativa oficiosa, se brindó la oportunidad al aquí interesado para que expusiera de forma detallada el trámite que había dado al recurso de apelación cuya falta de definición justificó aquella decisión, informando éste que la omisión obedecía a que no se le habían suministrado los medios para trasladar el expediente del proceso a la residencia de una de sus auxiliares, información que tras ser contrastada con el funcionario encargado de coordinar dicho transporte, quien informó que ya había dispuesto lo necesario para cumplir con el mismo, llevó a que la autoridad accionada resolviera solicitar al promotor que tomara los correctivos necesarios para definir la alzada en la forma que correspondiere, por haber transcurrido el término legal para ello.
5. De este modo, a diferencia de lo considerado por el actor, se constata que lo decidido emergió del adecuado análisis de las pruebas, al tamiz del razonable entendimiento de las normas que rigen la materia, por lo que el mero disentimiento expuesto, no permite per se la intromisión del juez de tutela, con independencia de si se comparte o no el particular análisis realizado al caso, máxime cuando lo determinando no implicó que dentro del proceso penal vigilado se hubiera cometido una irregularidad procesal, diferente de la sola demora en la definición de un recurso de apelación, tardanza que en criterio de la autoridad de vigilancia debía ser superada, habida cuenta que el motivo esgrimido por el aquí interesado para justificarla ya se encontraba superado.
Ahora, si bien es cierto que antes de la apertura de la vigilancia administrativa judicial el gestor informó a la aquí accionada otros motivos para la tardanza en la definición de la aludida apelación, circunscritos principalmente a una elevada carga laboral, no fueron los mismos que se alegaron en curso de aquel trámite administrativo, y en todo caso, aunque se pudo constatar en este trámite que son una realidad que afecta el eficiente desarrollo de la actividad judicial desempeñada por el accionante, no eliminan por si mismos el mérito de la decisión administrativa criticada, la que, se enfatiza, aunque pudiera haber tenido un sentido o alcance diferente, es lo cierto que no cuenta con defectos en su forma de obtención y contenido con alcance para hacerla susceptible de intervención tutelar.
6. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).
7. Establecido lo anterior, no es posible afirmar que la inclusión de la decisión administrativa en comento en el expediente del proceso penal objeto de vigilancia, constituya per se una afrenta al derecho al buen nombre del gestor, pues, como se vio, lo decidido no se alejó de la realidad del aludido decurso, ya que esencialmente se fundó en la demora en la definición de una alzada, constatada en un trámite con el mínimo de garantías requeridas, de allí que no proceda la intervención excepcional del juez de tutela, pues, como lo ha establecido el Alto Tribunal Constitucional, «el derecho al buen nombre ha sido definido por la Corte como un derecho-valor, referido a la salvaguarda de toda persona a una buena opinión o fama, adquirida como consecuencia de su trayectoria y acciones, por lo que guarda una estrecha relación con la dignidad humana y otros derechos de rango superior. En otras palabras, está referido al concepto que los demás se forman sobre un individuo, es decir, su reputación, la cual se ve afectada cuando de manera personal o a través de los medios de comunicación, se divulga información falsa o errónea, o se utilizan de expresiones ofensivas o injuriosas que conlleva a que el prestigio social se distorsione afectando su imagen personal. (…) En ese orden, tratándose de la vulneración al buen nombre de una persona por divulgación de información, le corresponde al juez de tutela valorar la situación fáctica que se le presenta, analizando si las afirmaciones divulgadas son falsas, equivocadas o contrarias al prestigio que el individuo [h]a construido con su actuar, situación en la cual debe proceder al restablecimiento y protección del derecho»2 (se subraya).
8. Finalmente, si el actor considera que la decisión cuestionada puede interpretarse como un acto constitutivo de acoso laboral por parte de la Magistrada sustanciadora del mismo, para la protección de sus derechos puede acudir al procedimiento establecido en la Ley 1010 de 2006, que en su artículo 12 establece que, «cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley», medio procesal cuya existencia impide la intervención en el asunto por parte del juez de tutela, siendo que no se alega la consumación de un perjuicio irremediable, pues como ha sostenido la Corte, «la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin» (CSJ STC10899-2020).
9. Corolario de lo esgrimido, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las parte e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días»
2 Corte Constitucional, sentencia T-546 de 11 de octubre de 2016, criterio también esbozado en las sentencias T-050 de 2016, T-277 de 2015, T-634 de 2013, T-437 de 2004 y SU-1723 de 2000, entre otras.