AC 179 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC179-2021 (2021-00164-00)

        

AC179-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00164-00  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgados,  Veinte Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de  Purificación, para conocer de la acción ejecutiva  promovida por INDUSTRIAL  AGRARIA LA PALMA LTDA.  -INDUPALMA-  contra la sociedad CUBIDES  FRANCO e  HIJOS CÍA.  S. EN C.  

ANTECEDENTES  

1. Indupalma Ltda.  interpuso demanda ejecutiva quirografaria frente a la Sociedad  Cubides Franco e Hijos Cía. S. en C. (domiciliada en el  municipio de Purificación)1,  con  el fin de obtener el pago del capital contenido en pagaré No  040/07 por valor de OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y  NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($83.869.500.oo), más los intereses  remuneratorios y moratorios causados.  

2.  En el citado libelo, se indicó que la competencia radicaba en  los despachos judiciales de Bogotá, en razón a “la  cuantía y domicilio de la demandada”2.  

3. El caso se  asignó por reparto al Juzgado Veinte Civil del Circuito de la  capital del país, quien admitió la demanda y adelantó  varios trámites; entre ellos, libró orden de pago,  reconoció personería al abogado demandante, ordenó  surtir la notificación y oficiar a la DIAN en concordancia con  el “art.  73 de la ley 9 de 1983”.  

4. Notificada la  demandada, esta propuso (por vía de reposición contra  el mandamiento de pago) la excepción previa de “falta  de jurisdicción o de competencia”,  argumentando que en la demanda se indicó que “el  demandado recibirá notificaciones en el Barrio los Cámbulos  Cs. No. 16 de Purificación Tolima”,  y que el sitio actual para notificar a la convocada es “la  calle 34 No 22-46 del Barrio Antonia Santos de Bucaramanga”.  

5. Mediante  proveído del 26 de febrero de 2020, el juzgado declaró  probada dicha excepción previa, y en consecuencia, ordenó  remitir el expediente al juez Civil del Circuito de Purificación  -Tolima-, al considerar que la propia parte accionante escogió  el fuero general para atribuir la competencia territorial, que por  corresponder al domicilio de la ejecutada, “conforme  el Certificado de Existencia y Representación Legal de Cubides  Franco e Hijos & Cía. se encuentra en el barrio Los  Cámbulos L CS. N°. 16 de Purificación —  Tolima- (…), circunstancia por demás, reconocida por la  promotora en el documento introductor”3.  

6. Recibidas las  diligencias por el juzgado de la ciudad de destino, este no aceptó  el conocimiento deferido, pues, en su sentir, “…  se observa que  se ha desatendido la verdadera elección del acreedor  demandante para asignar la competencia territorial (…)  Ciertamente en el presente proceso ejecutivo singular, con base en lo  dispuesto en el artículo 28 numerales 1 y 2 del CGP, puede el  ejecutante elegir entre el domicilio del ejecutado y el lugar de  cumplimiento de la obligación para asignar el juez que deba  conocer el proceso por el factor territorial (…) Sin embargo,  tal afirmación fue considerada aisladamente sin tener en  cuenta que el ejecutante en el libelo introductor, tal y como dispone  el artículo 82 numeral 1 del CGP, expresamente designo al Juez  Civil del Circuito de Bogotá (Reparto) para conocer del asunto  (folio 13)”4.  

7. Planteada así  la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.        Como la  discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de  diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil,  por ser la superior funcional común a ambas, según lo  establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012  (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996  -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.        Se advierte,  por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al  que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento  de un asunto en particular, y que para los efectos de resolver el  dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales  que regulan la materia son las encargadas de darle solución.  Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio  preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado,  el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que  consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el  Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para  que adopte la determinación de rigor en torno de su propia  competencia.  

3.         El  numeral  1º del artículo 28 ejusdem  consagra la regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral 3º ibídem  en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”.  

Lo  cual significa que, si en la práctica, el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios  ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe  y decida el litigio en ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

“Al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes”  (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb.  2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).  

4. De conformidad  con la exposición efectuada en párrafos precedentes, se  advierte que, en el caso analizado, la  ejecutante determinó en su libelo que la competencia, por el  factor territorial, la atribuía por el foro general, relativo  al domicilio de su contraparte, que como se indicó  anteriormente, se encuentra en Purificación, Tolima, dato que  se corrobora con el certificado de existencia y representación  legal anexado5.  

5. De manera que  establecido como fue, por el camino de la excepción previa de  falta de competencia, que la vecindad de la accionante no era la  capital de la República, no cabía alternativa diferente  a remitir las diligencias al juzgador de Purificación, porque,  se insiste, fue el domicilio de la convocada y no el lugar de  cumplimiento de las obligaciones, el foro de competencia seleccionado  expresamente en el escrito inaugural.  

Acertada resultó  entonces la decisión del funcionario de la ciudad de Bogotá,  en el sentido de rechazar la actuación, porque allí no  estaba el domicilio de la accionada para el momento de presentación  de la demanda.  

Equivocada apare,  por su parte, la determinación del juzgado de Purificación,  porque desconoció los términos concretos en los que el  actor seleccionó la competencia territorial: “Por  razón [del] domicilio de la demandada”,  y adicionalmente, pasó por alto que la competencia le había  sido trasladada, previo el trámite de una excepción  previa, donde se definió aquella escogencia y que,  probatoriamente de ello no había discusión, que el  domicilio de la sociedad ejecutada, según su certificado de  existencia y representación legal, estaba en Purificación.  

No había  manera, entonces, para que el juzgador de Purificación  eludiera el conocimiento del asunto, y menos sobre la base de un  fuero contractual no escogido por el demandante al radicar su  demanda, y que solo vino a invocarse, convenientemente, cuando se le  descorrió el traslado de la excepción previa de falta  de competencia.  

6.        En  definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil  del Circuito de Purificación, para que asuma el conocimiento  del asunto y continúe el trámite que legalmente le  corresponde, porque del estudio realizado a los documentos se puede  inferir que el foro escogido por el demandante fue el contemplado en  el numeral 1º del artículo 28 del Código General  del Proceso.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Civil  del Circuito de Purificación,  corresponde conocer de la acción promovida  por la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA. -INDUPALMA- contra  SOCIEDAD CUBIDES FRANCO E HIJOS Y CÍA. S. en C., en  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folio 18 c. 1. Exp. digital.  

2          Folios 23 a 26 del c. 1. Ibidem  

3          Folios 64 a 68 c.1. Ibidem.  

4          Folios 2 a 3 c. 1. Ibidem  

5          Folios 18 a 22 c.1 Ibidem  

      

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