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AC336-2021 (2020-02891-00)
AC336-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02891-00
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Cali y Primero Civil del Circuito de Girardot.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, Dumian Medical S.A.S. demandó a Asmet Salud E.P.S. S.A.S. para que le pagara el importe de múltiples facturas, proceso al que le correspondió el radicado 2019-00093-00. Con posterioridad, esa acreedora acumuló una nueva demanda ejecutiva al litigio ya iniciado a fin de obtener la satisfacción de sumas de dinero respaldadas, por la misma deudora, en otros títulos valores (fl. 928-943, C.2).
2.- Esa autoridad rechazó el conocimiento del asunto con fundamento en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto «de la revisión íntegra de las facturas de venta objeto de ejecución, se evidencia que los servicios de salud fueron prestados en Girardot-Cundinamarca, al igual que se suscribieron en dicha municipalidad, por lo que a juicio del juzgado (…) la competencia de este asunto corresponde al funcionario de dicha localidad» (fl. 948-949, C.2).
3.- El Juzgado receptor rehusó el cobro fincado en que su antecesor interpretó indebidamente, entre otros, el artículo 463 del Código General del Proceso, en la medida en que frente a la acumulación de demandas únicamente se requiere cumplir los requisitos formales reseñados en el canon 82 ibidem, «sin que se requiera acreditar el lugar de cumplimiento de las obligaciones perseguidas». En consecuencia, propuso la presente colisión (fls. 952-956, Ibídem).
CONSIDERACIONES
Erró el Juzgador de Cali en rechazar la demanda ejecutiva a acumular, como quiera que en ese preciso evento el factor territorial no es aplicable dada la naturaleza de dicha institución, según se pasa a exponer.
La acumulación de demandas ejecutivas tiene como propósito beneficiar a los extremos de las obligaciones insolutas, puesto que basada en principios como el de economía procesal o tutela jurídica del crédito, permite al acreedor acopiar, a libelos ya radicados, nuevos cobros contra un mismo deudor. Todo, con el propósito de facilitar la satisfacción de las acreencias, en la medida en que se solventará con mayor eficacia sobre la prelación de créditos, así como se realizará un mejor tratamiento de la prenda general del deudor, ya sea en la práctica de medidas cautelares o en las subastas a que haya lugar. Aspectos que también favorecen al insolvente, pues tendrá la posibilidad de defenderse frente a la totalidad de sus acreedores en un solo lugar y ante un único juez.
De manera que en este escenario el factor objetivo por la cuantía es el único que tiene la virtualidad de influir al momento de la acumulación aludida, pues resulta lógico que, salvo por el valor de las pretensiones, ninguna otra circunstancia mute la facultad jurisdiccional del juez, ya que iría en contra de la teleología de la institución procesal estudiada. De allí que el legislador en el artículo 27 del Código General del proceso haya señalado que:
(…)
La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. (…) (Subrayas de ahora).
Al respecto, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, criterio aplicable en los tiempos que corren dada la similitud que se mantiene respecto de esa figura, la Corte sostuvo que
(…) en el ordenamiento jurídico colombiano, los factores determinantes de la competencia se reducen a aquellos que la establecen por razón de las partes, la materia, la cuantía, el territorio y la atribución funcional, y en ciertos casos, como en el de la acumulación de demandas ejecutivas, la facultad decisoria del Juez, en materia de “competencia” está aún más restringida, pues sólo puede desprenderse del “proceso”, que no de la demanda, en razón de la cuantía. (AC 23 feb. 2009, Rad. 2009-00218-00. También ver: CSJ AC205-96 y AC093-04).
De modo que al enjuiciador elegido no le será admisible rechazar la novel postulación sino por el factor indicado con anterioridad, siempre y cuando el acreedor haya sumado su demanda a la ya radicada dentro del tiempo señalado en el artículo 463 del Código General del Proceso, mediante escrito que cumpla con las formalidades indicadas en el artículo 82 del mismo compendio.
Así las cosas, como Dumian Medical S.A.S. ya había radicado una demanda ejecutiva contra Asmet Salud E.P.S. S.A.S., la cual es tramitada por el Juzgado de Cali, y ahora persigue cobrar, ante el mismo juez, otras acreencias que deben ser honradas por esa deudora, apoyada en lo reglado en el artículo 463 del Código General del Proceso, no queda duda de que será esta autoridad judicial la encargada de conocer el compulsivo que se adhiere.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Segundo: Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado