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AC373-2021 (2020-02302-00)
AC373-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02302-00
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. En auto CSJ AC2430-2020, 28 sep., se dispuso el rechazo de la demanda de revisión que formularon Luciano González García, Marco Antonio Nova, Fabiola Torres de Moreno, Ana Lucía Cárdenas de Ángel, Ana Mercedes Bohórquez de Romero, Héctor Alfonso Ángel Cárdenas, María Teresa Castiblanco Coronado y Luis Fernando Ángel Cárdenas contra la sentencia que el 20 de marzo de 2018 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Mediante memorial radicado el 9 de diciembre de 2020, el apoderado de los impugnantes manifestó que «no tuve acceso al expediente digital, nunca conocí el trámite procesal y hasta el momento no conozco el auto de rechazo, dado que por la consulta no puedo bajar la decisión». En consideración a lo anterior, solicitó «concederme la oportunidad procesal para subsanar la demanda, revocando el archivo provisional».
3. En un escrito posterior, arrimado el 14 de enero del año en curso, el mismo togado reclamó la «revocatoria directa» del auto que dispuso el rechazo de su demanda de revisión, invocando para el efecto el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente, debe destacarse que resulta improcedente invocar la herramienta de «revocatoria directa» de los actos administrativos, consagrada en los artículos 93 y siguientes del CPACA, para discutir el contenido de una decisión judicial, dado que esta última tiene naturaleza jurídica distinta a la de los actos de la administración, y está sujeta a remedios particulares, taxativamente consagrados en la legislación procesal civil.
Por ese mismo sendero, la inoportuna alusión a la «revocatoria directa» no puede subsanarse mediante la aplicación de la pauta del parágrafo del canon 318 del Código General del Proceso (a cuyo tenor «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente»), porque el auto que rechazó la demanda antes referenciada quedó ejecutoriado a partir del 2 de octubre de 2020, razón por la cual, contra esa providencia no procede en la actualidad ningún medio ordinario de impugnación.
2. De otro lado, la súplica de «revocatoria directa» se fincó en que la parte impugnante “desconocía” el radicado de la presente actuación, por una presunta falta de respuesta de parte de la Secretaría de esta Sala. No obstante, no existió irregularidad alguna en el trámite, pues allí se cumplieron todas las exigencias rituales previstas en la normativa civil.
En efecto, luego de radicar su escrito inicial, el procurador judicial de los demandados estaba habilitado para hacer un seguimiento periódico a los estados electrónicos que publica, diariamente, la Corte Suprema de Justicia en su página web, donde se incluyeron tanto la providencia inadmisoria, como el auto de rechazo. Asimismo, con base en la información con la que contaban los convocantes para entonces (v.gr. los nombres de los extremos del litigio), era viable conocer la existencia de esas decisiones, y visualizar su contenido de manera virtual.
Adicionalmente, ese seguimiento también hubiera podido haberse efectuado a través del aplicativo de “Consulta de Procesos” (alojado en la web https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co), el cual admite varios criterios de búsqueda, precisamente para facilitar el rastreo de las demandas nuevas.
Por lo demás, aunque efectivamente el recurrente remitió un correo electrónico a la Secretaría, pidiendo que le suministraran el radicado de este expediente, lo cierto es que lo hizo el 22 de octubre de 2020, veinte días después de la ejecutoria del auto que puso fin a este trámite extraordinario.
Por lo anterior, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR improcedente la solicitud de «revocatoria directa» en estudio.
SEGUNDO. Los recurrentes deberán estarse a lo dispuesto en el auto CSJ AC2430-2020, 28 sep.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado