AC 373 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC373-2021 (2020-02302-00)

        

AC373-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2020-02302-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.          En auto CSJ AC2430-2020, 28 sep., se dispuso el rechazo de la  demanda de revisión que formularon Luciano González  García, Marco Antonio Nova, Fabiola Torres de Moreno, Ana  Lucía Cárdenas de Ángel, Ana Mercedes Bohórquez  de Romero, Héctor Alfonso Ángel Cárdenas, María  Teresa Castiblanco Coronado y Luis Fernando Ángel Cárdenas  contra la sentencia que el 20 de marzo de 2018 profirió la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.        Mediante  memorial radicado el 9 de diciembre de 2020, el apoderado de los  impugnantes manifestó que «no  tuve acceso al expediente digital, nunca conocí el trámite  procesal y hasta el momento no conozco el auto de rechazo, dado que  por la consulta no puedo bajar la decisión».  En consideración a lo anterior, solicitó «concederme  la oportunidad procesal para subsanar la demanda, revocando el  archivo provisional».  

3.          En un escrito posterior, arrimado el 14 de enero del año en  curso, el mismo togado reclamó la «revocatoria  directa» del auto que dispuso el rechazo de su  demanda de revisión, invocando para el efecto el artículo  93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Preliminarmente,  debe destacarse que resulta improcedente invocar la herramienta de  «revocatoria directa» de los  actos administrativos, consagrada en los artículos 93 y  siguientes del CPACA, para discutir el contenido de una decisión  judicial, dado que esta última tiene naturaleza jurídica  distinta a la de los actos de la administración, y está  sujeta a remedios particulares, taxativamente consagrados en la  legislación procesal civil.  

Por ese mismo  sendero, la inoportuna alusión a la «revocatoria  directa» no puede subsanarse mediante la aplicación  de la pauta del parágrafo del canon 318 del Código  General del Proceso (a cuyo tenor «[c]uando el  recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación  por las reglas del recurso que resultare procedente»),  porque el auto que rechazó la demanda antes referenciada quedó  ejecutoriado a partir del 2 de octubre de 2020, razón por la  cual, contra esa providencia no procede en la actualidad ningún  medio ordinario de impugnación.  

2.        De otro  lado, la súplica de «revocatoria  directa» se fincó en que la parte impugnante  “desconocía” el radicado de la presente actuación,  por una presunta falta de respuesta de parte de la Secretaría  de esta Sala. No obstante, no existió irregularidad alguna en  el trámite, pues allí se cumplieron todas las  exigencias rituales previstas en la normativa civil.  

En efecto,  luego de radicar su escrito inicial, el procurador judicial de los  demandados estaba habilitado para hacer un seguimiento periódico  a los estados electrónicos que publica, diariamente, la Corte  Suprema de Justicia en su página web, donde se incluyeron  tanto la providencia inadmisoria, como el auto de rechazo. Asimismo,  con base en la información con la que contaban los convocantes  para entonces (v.gr. los nombres de los extremos del litigio),  era viable conocer la existencia de esas decisiones, y visualizar su  contenido de manera virtual.  

Adicionalmente,  ese seguimiento también hubiera podido haberse efectuado a  través del aplicativo de “Consulta de Procesos”  (alojado en la web https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co),  el cual admite varios criterios de búsqueda, precisamente para  facilitar el rastreo de las demandas nuevas.  

Por lo demás,  aunque efectivamente el recurrente remitió un correo  electrónico a la Secretaría, pidiendo que le  suministraran el radicado de este expediente, lo cierto es que lo  hizo el 22 de octubre de 2020, veinte días después de  la ejecutoria del auto que puso fin a este trámite  extraordinario.  

Por lo  anterior, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR improcedente la solicitud de  «revocatoria directa»  en estudio.  

SEGUNDO. Los  recurrentes deberán estarse a lo dispuesto en el auto CSJ  AC2430-2020, 28 sep.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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