AC 384 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC384-2021 (2021-00306-00)

        

AC384-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00306-00  

Bogotá,  D.C.,  quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve el conflicto de  competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y su homólogo  Veintiuno de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la  demanda de imposición de servidumbre instaurada  por Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. contra la Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., el Banco de  Bogotá y Maribel López Farfán.  

ANTECEDENTES  

1.        En  su escrito inicial, radicado ante los jueces civiles del circuito de  Villavicencio, la actora pretendió que se imponga «servidumbre  legal de gaseoducto y tránsito con ocupación permanente  con fines de utilidad pública (…)  sobre el predio denominado Lote 2 B, uicado en  la vereda Apiay, jurisdicción del municipio de Villavicencio,  departamento del Meta, identificado con el folio de matrícula  n° 230-29364».  

2.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, a quien  correspondió la causa por reparto, la admitió por auto  de 14 de agosto de 2015, y posteriormente, previa solicitud de la  convocante, decidió dar aplicación al canon  28-10 del Código General del Proceso, desprendiéndose  del asunto y ordenando repartirlo  entre los jueces civiles del circuito de Bogotá, en  consideración a que allí tiene su domicilio la  demandante.  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá,  también se abstuvo de tramitar la demanda, arguyendo que «la  parte demandada también está integrada por una entidad  pública, por lo que perfectamente puede continuar conociendo  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, por su  domicilio principal, jurisdicción donde se encuentra ubicado  el predio objeto de servidumbre».  Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el  expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete  a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del  Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de  diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en  los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el artículo  28-10 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del  demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10  (domicilio de las personas jurídicas de derecho público)  y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

Como  viene de verse, la pauta general de competencia territorial  corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado,  con las precisiones que realiza el artículo 28-1 del Código  General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas  exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes  por elección,  concurrentes sucesivas  o exclusivas  (privativas), así:  

(i)        Los  fueros  concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes  sucesivos presuponen  acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en  la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea  posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y  los fueros  exclusivos son  aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente  en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con  los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de  competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del  respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

Como  lo señaló el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Villavicencio, a partir de la expedición del auto CSJ  AC140-2020, 24 ene., la Sala de Casación Civil unificó  su criterio en el sentido de privilegiar en este tipo de trámites  el factor de asignación subjetivo previsto en el numeral 10  del artículo 28 del Código General del Proceso, en  aquellas situaciones en que el mismo resulta enfrentado al fuero real  que contempla el numeral 7 de ese mismo precepto.  

Sin  embargo, la controversia bajo estudio no puede zanjarse con  fundamento en dicha hermenéutica, por cuanto la demanda de  imposición de servidumbre que dio inicio a este proceso fue  radicada el 25 de julio  de 2014, es decir, en  vigencia del Código de Procedimiento Civil5,  de manera que las reglas de competencia que aquí resultan  aplicables son las previstas en ese cuerpo normativo.  

Así  lo dispone, en forma expresa, el artículo 624 Código  General del Proceso, según el cual la  «competencia para tramitar el proceso se  regirá por la legislación  vigente en el momento de formulación de la demanda con que se  promueva, salvo que la Ley elimine  dicha autoridad»  y en la misma dirección el numeral 8 del canon 625 de la  codificación en cita dispone que las «reglas  sobre competencia previstas en este Código, no  alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos  respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda».  

Lo  anotado implica que el primero de los falladores enfrentados no  estaba facultado para desprenderse del conocimiento del juicio en  referencia, puesto que el inmueble sobre el que versan las  pretensiones se encuentra en el municipio de Sincelejo y, conforme al  artículo 23-10 del Código de Procedimiento Civil, «en  los procesos (…) de  servidumbres (…)  será competente de modo  privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes».  

A  ello cabe añadir que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Villavicencio, a quien inicialmente se le asignó el  conocimiento del asunto, asumió la competencia desde el año  2015, razón adicional que impedía repeler las  diligencias, en virtud del principio de perpetuatio  jurisdictionis que  rige en materia civil, el cual, valga resaltarlo, no encuentra  excepción en este procedimiento, ante la inaplicabilidad de  las reglas de competencia que prevé el Código General  del Proceso6.  

Sobre  el particular, el precedente de la Sala enseña que  

«(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…)  dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a  quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la  administración de justicia y con el usuario que a la misma  accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la  evaluación, cómo no, también de su  “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014,  28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00)»  (CSJ AC5451-2016, 25 ago.).  

5.        Conclusión.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio deberá  seguir conociendo del proceso de la referencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio para seguir  conociendo de la demanda en referencia.  

SEGUNDO.  REMITIR la actuación  surtida al citado estrado judicial, e informar lo aquí  decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».  

5          De conformidad con el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de          la Judicatura, el Código General del Proceso entró a          regir íntegramente en todo el país solo a partir del 1          enero de 2016.  

6          En el auto de unificación ya citado (AC140-2020, 24 ene.) la          Corte precisó que «(…) En el artículo 16          del nuevo estatuto procesal civil se estableció la          improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y          funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su          falta de competencia por esos factores incluso después de          haber impartido trámite al proceso, con independencia que          esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación          jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado          hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las          medidas cautelares que hayan sido practicadas».      

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