ATC076 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC076-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC076-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01255-01  

Bogotá,  D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

1.  Correspondería decidir la impugnación formulada frente  al  fallo proferido el 8 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, dentro de la acción de  tutela promovida por Julio César Martínez contra las  Salas Penal y Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, los  Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado y 2° Laboral del  Circuito de esa misma ciudad y el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi Territorial Magdalena;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.  Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.1  

Ello  porque no vislumbra la Corte que hayan sido enterados del inicio del  presente trámite constitucional a la Procuraduría  Provincial de Santa Marta, a la Secretaría de Hacienda de esa  misma ciudad, Jaime Cerchar Celedón, Miguel Escaff Jaller,  Gaspar Cerchar Henao, Reynaldo Suárez, Wilmer Velásquez,  Ambrosio Plata Lucas Gnecco, Café Sello Rojo y la Sociedad  Cerro Blanco S.A, , así como los demás intervinientes  en la acción de tutela 47001-31-07-002-2019-00123  a efectos de que pudieran intervenir en  esta causa supralegal, siendo directo su interés, habida  cuenta que fungieron como intervinientes en dicha contienda, la que  ahora constituye  materia de reproche.  

Ciertamente,  si bien el a  quo constitucional fijó aviso para  comunicar la existencia de la petición de amparo, no  vislumbra la Corte que haya intentado, previamente, la notificación  personal de los referidos ciudadanos, de no olvidar que  un emplazamiento como el efectuado está fijado por la  jurisprudencia como último recurso de enteramiento;  sumado al hecho de que allí se dispuso la notificación  de los «terceros con interés  legítimo del asunto, a las partes e intervinientes reconocidos  al interior del proceso ordinario de pertenencia con radicado  47001-31-03-003-2013-00149-00 DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN  EXTRAORDINARIA DE DOMINIO», sin que sea dicho  juicio el acá censurado, pues lo criticado son los fallos de  tutela que el actor ha formulado.  

Al respecto, esta  Corporación ha indicado:  

…que si bien, el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «[l]as  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz», lo cierto es, que jurisprudencialmente se  ha hecho hincapié en que «lo ideal es  la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose  de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a  informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un  diario de amplia circulación, por carta, por telegrama,  fijando en la casa de habitación del notificado un aviso,  etc»; luego entonces, y como quiera que en el  presente asunto, se advierte que se pretendió la vinculación  de los citados ciudadanos a través de aviso… sin que  exista una constancia o justificación respecto de la  imposibilidad de lograr tal cometido de manera personal, en desquicio  de las formas procesales de notificación, se itera, lo actuado  es susceptible de nulitar (CSJ, ATC, 16 jul. 2018,  rad. 2018-00246-01).  

3.  Se  precisa que la  notificación a los interesados se debe efectuar de manera  directa, sin que sea válida la comunicación a través  de su apoderado judicial, pues cuando al  fallador le resulte realmente imposible la notificación  personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado  edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto  esta Corte.  

Obsérvese  que esta Corporación sentó que no se observaba el  debido proceso en el trámite de tutela cuando se entera al  apoderado judicial de la parte o interviniente, dado que:  

…la no  vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro  compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enteró personalmente de su  existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien  no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente  procedimiento excepcional.  

Frente  al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes…, sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado…, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto  actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a  340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la  notificación que originó la deficiencia apuntada,  puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ  ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros,  en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).  

4.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces…  

La Corte ha hecho énfasis  en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta  de ella y tratándose de la presentación de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador… (CC  A-018/05).  

5.  La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo  lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción,  debió producirse la notificación de la Procuraduría  Provincial de Santa Marta, a la Secretaría de Hacienda de esa  misma ciudad, Jaime Cerchar Celedón, Miguel Escaff Jaller,  Gaspar Cerchar Henao, Reynaldo Suárez, Wilmer Velásquez,  Ambrosio Plata Lucas Gnecco, Café Sello Rojo y la Sociedad  Cerro Blanco S.A, , así como los demás intervinientes  en la acción de tutela 47001-31-07-002-2019-00123, toda vez  que al omitirlas les fue impedido intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendieran hacer valer.  

6.  Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la  Sala de Casación Penal de esta Corte, para que adelante  nuevamente la actuación que por esta vía se declara  nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe,  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de la Procuraduría  Provincial de Santa Marta, a la Secretaría de Hacienda de esa  misma ciudad, Jaime Cerchar Celedón, Miguel Escaff Jaller,  Gaspar Cerchar Henao, Reynaldo Suárez, Wilmer Velásquez,  Ambrosio Plata Lucas Gnecco, Café Sello Rojo y la Sociedad  Cerro Blanco S.A, , así como los demás intervinientes  en la acción de tutela 47001-31-07-002-2019-00123,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.  En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Sala de  Casación Penal de esta Corporación para que renueve la  actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este  proveído.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

      

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