ATC087 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC087-2021

        

ATC087-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2020-01433-01  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

1.-  Correspondería resolver la impugnación formulada por la  Urbanizadora Garzón S.A.S. contra la sentencia dictada el 6 de  octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que le instauró al  Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, sino  fuera porque se omitió notificar en debida forma al demandante  en el proceso objeto de la  queja superlativa.  

2.-  El artículo 16 del Decreto  2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz», pauta que  ratifica el 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que:  

«De  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho  de  defensa» (Se destaca).  

3.-  En el sub lite, si  bien el a quo dispuso  la convocatoria de Darío Alberto Guevara y ordenó al  juez censurado notificar por el medio más expedito a los  sujetos e intervinientes dentro del juicio controvertido (23 sep.  2020), lo cierto es que tal despacho no acató la carga y la  Secretaría del Tribunal de Bogotá se limitó a  publicar un aviso en el sitio web de la rama judicial, en el cual  puso en conocimiento la existencia del resguardo en relación  con los «tercero[s]  con interés (…) dentro del trámite de la  referencia», pese  a tener certeza de que tenía que comunicarle al citado sobre  la actuación.  

Además,  téngase en cuenta que de Darío Alberto se contaba con  la información para su vinculación, pues en  el link que contiene el expediente debatido se observa que en el  libelo se indicó su dirección, esto es, «carrera  10 No. 18N-60 apto, Edificio Verona, Popayán»  y también su  mail  «asesoriatributaria2009@hotmail.com»,  sin que en la primera instancia se  hubiera intentado efectuar ese acto al correo.  

Lo  anterior, implica que no se le garantizó el efectivo ejercicio  del derecho de contradicción, ya que inicialmente se le debió  «notificar» en los lugares  indicados, y en caso en que ello no diera ningún resultado,  ahí sí era viable «publicar  el aviso», el cual no sólo  se podía dirigir respecto de “terceros”,  sino también de Guevara.  

4.- Así las cosas, dado el  particular interés que eventualmente  asiste a Darío Alberto Guevara, en su calidad de querellante  en el paginario acusado, se impone  invalidar lo rituado, para que la Sala de origen  restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión  con su participación o la de quien lo represente. Ello, si  se tiene en cuenta que,  

«No obstante  ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer  ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre  otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida  integración  de la causa pasiva». (Corte Constitucional. Auto 257 de  

1996)»  (ATC4548-2018).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  Declarar la nulidad de lo actuado en  este decurso a partir de la sentencia de 6 de octubre de 2020,  dejando a salvo la validez de las demás fases, de conformidad  con lo previsto en el artículo 138 del Código General  del Proceso.  

Devuélvase  el expediente a la Magistratura de origen para que subsane la  anomalía advertida.  

Notifíquese  lo aquí definido a los intervinientes, por el medio más  expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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