ATC148 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC148-2021

        

ATC148-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00303-00  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Civil  Municipal de Chocontá, en la tutela que Alessandra Collordi  Dubbert le instauró a la Gobernación de Cundinamarca,  la Secretaría de Transporte y Movilidad de ese departamento,  la “Secretaría  de Movilidad de Chocontá” y  el “Inspector  de Fotodetecciones”.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el Juzgado  Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá la  precursora protestó por la multa que le impuso la Secretaría  de Transporte y Movilidad de Cundinamarca,  “en jurisdicción de la Sede Operativa de Chocontá”.  

Adujo  que le formuló derecho de petición para que revocara la  sanción, además informó que puede ser notificada  del trámite constitucional en esta ciudad.  

2.-  Dicho  estrado repelió el resguardo y lo envió a sus homólogos  de Chocontá, argumentando que “la  acción se dirige contra la Secretaría de Tránsito”  de  esa localidad.  

3.-  El  Juzgado Civil  Municipal de Chocontá  también rehusó el libelo, aduciendo que como la  competencia territorial también se determina, a elección  del demandante, por el lugar donde la vulneración produzca sus  efectos, lo cual “puede  ocurrir tanto en el lugar donde se encuentra la accionante (Bogotá),  o en la sede de la accionada (Chocontá)”,  debe respetarse la voluntad de la actora, quien radicó el  amparo en la capital del país.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende  despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe  zanjarla, a  través de Magistrado Sustanciador, de acuerdo con el artículo  16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en  armonía con los cánones 35 y 139 del Código  General del Proceso, aplicables con sustento en el 4° del Decreto  306 de 1992.  

2.-  Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud».  

En  armonía con dicha disposición el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, establece que  «[p]ara  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a  prevención,  los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos»  (enfatiza la Sala).  

Sobre  el particular, la Sala ha indicado que el principal objetivo de esa  pauta consiste en  

(…)  facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección  del juez que deba resolver sobre la protección constitucional  deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial  está instituida a  prevención por el sitio en que, según las afirmaciones  de la demanda, ocurren los hechos denunciados  o  produce  sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio,  cualquiera de los cuales, por lo general, puede  coincidir con el de domicilio  o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso  (se  enfatiza, CSJ ATC1174-2020).  

3.-  En el sub  examen,  no hay duda de que los juzgados implicados son competentes para  aprehender la contienda planteada por Alessandra  Collordi Dubbert:  el de Chocontá, por ser el lugar de origen de la infracción  denunciada, y el de Bogotá, ya que es la urbe donde esta  adquirió  materialidad, al  corresponder con el domicilio de la gestora. Nótese que allí  sugirió que se le enterara de la respuesta que reclamó  de la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca, al igual que  este auxilio.  

Ahora,  como la accionante optó por presentar la demanda superlativa  ante los jueces de Bogotá, a ese designio debía estarse  el Cuarenta y Uno Civil Municipal de esa ciudad, quien, por tanto, no  podía desprenderse de la controversia.  

4.-  Así  las cosas, el expediente retornará a dicho funcionario para  que tramite la salvaguarda.  

DECISIÓN  

En  mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá es el  competente para conocer de la disputa en referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  Juzgado  Civil Municipal de Chocontá.  

Tercero:  Comuníquese a la quejosa lo aquí dispuesto.  

NOTÍFIQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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