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ATC179-2021
ATC179-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01433-02
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve lo pertinente sobre el recurso de reposición formulado por la Sociedad Urbanizadora Garzón Holguín S.A.S. frente al auto de 3 de febrero de 2021.
1.- En el presente asunto, el Tribunal dictó fallo por medio del cual denegó el auxilio incoado por la entidad gestora. Recurrida esa providencia, fue concedida la impugnación.
2.- Esta Colegiatura declaró la nulidad de la mencionada sentencia, a fin de que se enterara, en debida forma, del inicio de este trámite a Darío Alberto Guevara, promotor de la acción de protección al consumidor radicada bajo el número 18-187272, toda vez que se remitió un aviso dirigido «a cuanto tercero con interés considere tener dentro del trámite», sin haberse agotado, primeramente, la notificación en las direcciones físicas o electrónicas que se tienen del mencionado sujeto en el paginario o, al menos, no se evidenció ello.
3.- Por lo anterior, el a quo dispuso obedecer lo resuelto por esta Sala y ordenó vincular a Darío Alberto, quien, enterado, se opuso a la prosperidad del auxilio.
4.- Posteriormente, el tribunal denegó el amparo invocado. Determinación que fue impugnada.
5.- Allegado el expediente a esta Corporación, se resolvió declarar nuevamente la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de 6 de octubre de 2020. Para el efecto, se dijo que la notificación de Darío Alberto Guevara no se surtió debidamente, pues no se intentó su enteramiento en debida forma, ya que tan sólo se emitió un aviso que se dirigió «a cuanto tercero con interés considere tener dentro del trámite».
6.- Inconforme la quejosa, interpuso reposición. En síntesis, adujo que la citada irregularidad había sido saneada.
CONSIDERACIONES
1.- Conviene anticipar que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, la decisión criticada no es recurrible al no ser una de aquellas para las que expresamente está habilitado ese privilegio. Frente al punto, en un caso de parecidos contornos, se recordó que
(…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda. (…) Así las cosas, el auto atacado es el que negó la adición del fallo de tutela fechado 3 de octubre de 2017, determinación que, como ha quedado visto, no aparece enlistada entre las susceptibles de algún mecanismo de reproche, de donde no hay lugar a hacer pronunciamiento de fondo al respecto. (…) En suma, la nulidad y la adición del fallo no son cuestiones que admitan revisión horizontal ni vertical dentro de este especial marco; por tanto, no se acogerá el ruego elevado en tal sentido.” (ATC465-2019).
Fluye de lo antelado que la decisión objeto de impugnación es irrecurrible en este escenario extraordinario.
2.- No obstante, es evidente que al dictar el proveído de 3 de febrero de 2021 esta magistratura incurrió en un error, pues de acuerdo a lo informado por la inconforme y los medios de convicción que arribó, con anterioridad se había proferido una providencia con esa misma orden y en razón a idéntica situación, esto es, por la indebida notificación del demandante en el juicio censurado.
Ante este panorama, no existe ninguna justificación para que el primero de los veredictos mencionados continúe surtiendo efectos, porque la situación que generó la irregularidad evidentemente se subsanó.
Sin embargo, es preciso aclarar que el expediente remitido por el Tribunal contenía una carpeta en la cual se observan diecinueve (19) archivos, entre los que se encuentran: acta de reparto, escrito de tutela junto con tres anexos, auto admisorio, oficios de notificaciones, contestaciones del juzgado accionado y la Superintendencia, el fallo de primera instancia, así como el escrito de impugnación y la providencia que la concedió.
Quiere decir que en esa oportunidad no se allegó de forma completa la documentación necesaria, pues no obra el proveído por medio del cual el a quo dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en anterior oportunidad, ni las siguientes piezas procesales: escrito a través del cual la tutelante aportó los datos de contacto de Darío Alberto Guevara, contestación del mismo, fallo de 2 de diciembre de 2020, impugnación y el auto que la concedió.
3.- En síntesis, se rechazará la reposición invocada. Pero se dejará sin valor y efecto el auto de 3 de febrero de 2021. Por lo que se dispondrá la continuación del trámite de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la reposición interpuesta por Sociedad Urbanizadora Garzón Holguín S.A.S.
SEGUNDO: DEJAR sin valor y efecto el auto de 3 de febrero de 2021 para, en su lugar, disponer la continuación del trámite de impugnación.
TERCERO: Notificar lo aquí definido a los intervinientes, por el medio más expedito. Surtida esta actuación, Secretaría ingrese el asunto de nuevo para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado