ATC179 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC179-2021

        

ATC179-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2020-01433-02  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve lo pertinente sobre el recurso de reposición  formulado por la Sociedad Urbanizadora Garzón Holguín  S.A.S. frente al auto de 3 de febrero de 2021.  

1.-  En el presente asunto, el Tribunal dictó fallo por medio del  cual denegó el auxilio incoado por la entidad gestora.  Recurrida esa providencia, fue concedida la impugnación.  

2.-  Esta Colegiatura declaró la  nulidad de la mencionada sentencia, a fin de que se enterara, en  debida forma, del inicio de este trámite a Darío  Alberto Guevara,  promotor  de la acción  de protección al consumidor  radicada bajo el número 18-187272,  toda vez que se remitió un aviso dirigido  «a  cuanto tercero con interés considere tener dentro del  trámite»,  sin haberse agotado, primeramente, la notificación  en  las direcciones físicas o electrónicas que se tienen  del mencionado sujeto en el paginario o, al menos, no se evidenció  ello.  

3.-  Por lo anterior, el a  quo dispuso  obedecer lo resuelto por esta Sala y ordenó vincular a Darío  Alberto, quien, enterado, se opuso a la prosperidad del auxilio.  

4.-  Posteriormente, el tribunal denegó el amparo invocado.  Determinación que fue impugnada.  

5.-  Allegado el expediente a esta Corporación, se resolvió  declarar nuevamente  la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de 6 de octubre de  2020. Para el efecto, se dijo que la notificación de  Darío Alberto Guevara no se surtió debidamente, pues no  se intentó su enteramiento en  debida forma, ya que tan sólo se  emitió un aviso que se dirigió «a  cuanto tercero con interés considere tener dentro del  trámite».  

6.-  Inconforme la quejosa, interpuso reposición. En síntesis,  adujo que la citada irregularidad había sido saneada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Conviene  anticipar que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta  Corte, la decisión criticada no es recurrible al no ser una de  aquellas para las que expresamente está habilitado ese  privilegio. Frente al punto, en un caso de parecidos contornos, se  recordó que  

(…)  dentro del particular procedimiento de la acción de tutela  únicamente están previstos como medios de controversia  o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de  la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la  misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la  providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el  juez constitucional, según se infiere inequívocamente  de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591  de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda. (…) Así  las cosas, el auto atacado es el que negó la adición  del fallo de tutela fechado 3 de octubre de 2017, determinación  que, como ha quedado visto, no aparece enlistada entre las  susceptibles de algún mecanismo de reproche, de donde no hay  lugar a hacer pronunciamiento de fondo al respecto. (…) En  suma, la nulidad y la adición del fallo no son cuestiones que  admitan revisión horizontal ni vertical dentro de este  especial marco; por tanto, no se acogerá el ruego elevado en  tal sentido.” (ATC465-2019).  

Fluye  de lo antelado que la decisión objeto de impugnación es  irrecurrible en este escenario extraordinario.  

2.-  No  obstante, es evidente que al dictar el proveído de 3 de  febrero de 2021 esta magistratura incurrió en un error, pues  de acuerdo a lo informado por la inconforme y los medios de  convicción que arribó, con anterioridad se había  proferido una providencia con esa misma orden y en razón a  idéntica situación, esto es, por la indebida  notificación del demandante en el juicio censurado.  

Ante  este panorama, no existe ninguna justificación para que el  primero de los veredictos mencionados continúe surtiendo  efectos, porque la situación que generó la  irregularidad evidentemente se subsanó.  

Sin  embargo, es preciso aclarar que el expediente remitido por el  Tribunal contenía una carpeta en la cual se observan  diecinueve (19) archivos, entre los que se encuentran: acta de  reparto, escrito de tutela junto con tres anexos, auto admisorio,  oficios de notificaciones, contestaciones del juzgado accionado y la  Superintendencia, el fallo de primera instancia, así como el  escrito de impugnación y la providencia que la concedió.  

Quiere  decir que en esa oportunidad no se allegó de forma completa la  documentación necesaria, pues no obra el proveído por  medio del cual el  a quo dispuso  obedecer y cumplir lo resuelto en anterior oportunidad, ni las  siguientes piezas procesales: escrito a través del cual la  tutelante aportó los datos de contacto de Darío Alberto  Guevara, contestación del mismo, fallo de 2 de diciembre de  2020, impugnación y el auto que la concedió.  

3.-  En  síntesis, se rechazará la reposición invocada.  Pero se dejará sin valor y efecto el auto de 3 de febrero de  2021. Por lo que se dispondrá la continuación del  trámite de la impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  RESUELVE:  

PRIMERO: RECHAZAR  la  reposición interpuesta por Sociedad Urbanizadora Garzón  Holguín S.A.S.  

SEGUNDO:  DEJAR sin  valor y efecto el auto de 3 de febrero de 2021 para, en su lugar,  disponer la continuación del trámite de impugnación.  

TERCERO:  Notificar  lo aquí definido a los intervinientes, por el medio más  expedito. Surtida esta actuación, Secretaría ingrese el  asunto de nuevo para lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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