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ATC180-2021
ATC180-2021
Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00014-01
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver la impugnación formulada por Elider Anderson Torres Valero contra al fallo emitido el 1° de febrero de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que interpuso contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, si no fuera porque se omitió vincular a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, así como a Cundinamarca y Veloenvíos S.A.S., quienes están involucrados en el reclamo constitucional.
Sin embargo, constatadas las piezas remitidas, se observa que fueron convocados los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, pero dejaron de lado a quienes también debieron llamarse a participar en este auxilio, con el propósito de garantizar su derecho de contradicción.
Recuérdese que,
[n]o obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) (ATC4548-2018).
En consecuencia, será invalidada la actuación para que intervengan las personas ignoradas y se resuelva nuevamente sobre las pretensiones del actor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad del fallo dictado el 1° de febrero de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que se vincule y entere de la admisión de este trámite a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, y a Cundinamarca y Veloenvíos S.A.S. En lo demás, la actuación surtida conservará validez, en los términos del artículo 138, inciso 2°, del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Corporación de origen para que reanude el procedimiento en los lineamientos indicados.
Tercero: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE