ATC180 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC180-2021

        

ATC180-2021  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2021-00014-01  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada por Elider Anderson  Torres Valero contra al fallo emitido el 1° de febrero de 2021  por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en la tutela que interpuso contra el  Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, si no fuera porque se  omitió vincular a la Secretaría de Tránsito y  Transporte de Ibagué, así como a Cundinamarca y  Veloenvíos S.A.S., quienes están involucrados en el  reclamo constitucional.  

Sin  embargo, constatadas las piezas remitidas, se observa que fueron  convocados los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo de Familia de El  Espinal, pero dejaron de lado a quienes también debieron  llamarse a participar en este auxilio, con el propósito de  garantizar su derecho de contradicción.  

Recuérdese  que,  

[n]o  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».(Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  (ATC4548-2018).  

En  consecuencia, será invalidada la actuación para que  intervengan las personas ignoradas y se resuelva nuevamente sobre las  pretensiones del actor.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  la nulidad del fallo  dictado el 1° de febrero de 2021 por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  para que se vincule y entere de la admisión de este trámite  a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué,  y a Cundinamarca y Veloenvíos S.A.S. En lo demás, la  actuación surtida conservará validez, en los términos  del artículo 138, inciso 2°, del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Corporación de origen para que  reanude el procedimiento en los lineamientos indicados.  

Tercero:  Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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