SC205 2021

FEBRERO

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SC205-2021 (2009-00832-01)_1

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

SC205-2021  

Radicación  n.° 05001-31-03-005-2009-00832-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante,  señor GUSTAVO  ADOLFO ARANGO DUQUE,  frente a la sentencia del 6 de noviembre de 2014, dictada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala  Civil, en el proceso ordinario que el impugnante adelantó  contra el señor RODRIGO  ALBERTO ZAPATA SIERRA.  

ANTECEDENTES  

1.        Apreciadas  en conjunto las manifestaciones que efectuó el actor en la  demanda (fls. 31 a 40, cd. 1), en la reforma de la misma (fls. 54 y  55, cd. 1) y en la etapa de fijación de hechos y pretensiones  surtida en la audiencia del 30 de junio de 2010 (fls. 70 y 70 vuelto,  cd. 1), se establece que él, en definitiva, solicitó  declarar que el accionado incumplió el contrato de promesa de  compraventa que los  dos celebraron, pero sólo en cuanto hace al “predio  denominado ‘La Manada’, propiedad  identificada con la matrícula inmobiliaria número  038-0002022 de la Oficina de Registro del Círculo de Yolombó  – Antioquia”;  disponer su “resolución”;  ordenar a aquél restituir a éste dicho bien; y  condenarlo a pagarle “los  intereses moratorios liquidados a la máxima tasa legal  permitida”,  que estimó en la suma de $1.566.697.856.20, junto con la  corrección monetaria y las costas de proceso.  

En  subsidio, el gestor del litigio pidió condenar al convocado a  pagarle la cláusula penal pactada en cuantía de  $698.130.800.oo y los “perjuicios  morales”  que sufrió, “equivalentes  a(…)  1.000 gramos oro”.  

2.        Los  hechos en que se soportaron tales reclamaciones, en resumen,  refirieron que:  

2.1.        El  demandante, en su condición de propietario de los inmuebles  rurales denominados  “HACIENDA  LA MANADA”  y  “HACIENDA  SAN CIPRIANO”,  prometió en venta los mismos al señor Zapata Sierra,  contrato que consignaron por escrito y del cual se reprodujeron un  buen número de sus cláusulas.  

2.2.        Con  base en la medición topográfica realizada por acuerdo  de los contratantes, se estableció que el área  prometida en venta fue de 1.623,56 hectáreas y que, por lo  tanto, el precio a pagar era la suma de $3.490.654.000.oo, más  $100.000.000.oo, en que ellos fijaron el valor de los muebles y  enseres que se encontraban dentro de las fincas.  

2.3.        La entrega  material de los predios se realizó en el mes de diciembre de  2004, conforme a lo convenido.  

2.4.        El  prometiente comprador, no obstante que realizó distintos  abonos parciales, que se relacionaron pormenorizadamente, incumplió  el contrato, razón por la cual, mediante otrosí, se  redefinió la forma de pago, acuerdo que tampoco atendió.  

2.5.        El día  20 de junio de 2005, a la hora de las tres de la tarde, oportunidad  prevista para el otorgamiento de la correspondiente escritura  pública, solamente se presentó en la Notaría  Veintiséis de Medellín el señor Arango Duque,  como consta en la certificación que al respecto se expidió.  

2.6.        “Estando  el señor GUSTAVO  ADOLFO ARANGO DUQUE privado  de la posesión real de los inmuebles y del derecho a percibir  los frutos civiles y naturales desde (…)  diciembre de dos mil cuatro (2004), suscrib[ió]  y protocoliz[ó]  un contrato de compraventa y tradición del predio HACIENDA  SAN CIPRIANO  de cabida de (669,22) hectáreas a la sociedad INTERGRANJAS  S.A.  tal y como indicó RODRIGO  A. ZAPATA SIERRA que  se hiciera”.  

2.7.        A partir del  13 de julio de 2005, el comprador pagó las sumas relacionadas  en el hecho 21 del libelo, por concepto de intereses, para un total  de $830.126.585.oo, adeudando, por tal rubro, al 30 de octubre de  2009, la cantidad de $1.566.697.856.20.  

3.        La demanda fue  admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín,  mediante auto del 22 de enero de 2010 (fl. 42, cd. 1), que notificó  personalmente el 29 siguiente al apoderado general del convocado,  como figura en el acta que obra en el folio 47 del mismo cuaderno  principal.  

4.        El actor  reformó el libelo introductorio mediante escrito que obra en  los folios 54 y 55 del cuaderno principal, modificación  aceptada por auto del 23 de marzo de 2010 (fl. 58, cd. 1), que se  publicitó por anotación en estado.  

5.        En tiempo, el  accionado, por intermedio del mandatario que lo representó,  contestó la demanda (fls. 48 a 52, cd. 1) y su reforma (fls.  59 a 62, cd. 1), escritos en los que se opuso al acogimiento de las  pretensiones elevadas y se pronunció de distinta manera sobre  los hechos que las soportaron. Con carácter de meritorias,  propuso las excepciones que designó como “[p]ago  parcial”  e “[i]mputabilidad  del incumplimiento”.  

6.        Surtido el  trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento  le puso fin con sentencia del 5 de marzo de 2013 (fls. 119 a 134, cd.  1), en la que declaró la “nulidad  absoluta”  del contrato de promesa base de la acción y del otrosí  que lo adicionó, “en  lo que atiende al inmueble identificado con folio de matrícula  038-0002022  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yolombó  – Antioquia”.  

Le ordenó  al actor restituirle al demandado, dentro de los 15 días  siguientes a la ejecutoria del fallo, so pena de pagar intereses  civiles al 6% anual, la suma de $1.018.952.300.oo, ya indexada a  febrero de 2013; y al segundo entregarle al primero, en el mismo  término, la hacienda “La  Manada”,  a la que corresponde la matrícula inmobiliaria atrás  relacionada.  

Por lo demás,  dispuso informarle lo decidido al Juez Primero Civil el Circuito de  Medellín para los fines de la medida cautelar que decretó  y se abstuvo de condenar en costas.  

7.        Apelado que fue  dicho fallo por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín,  mediante el suyo, que data del 6 de noviembre de 2014, lo confirmó  (fls. 71 a 86 vuelto, cd. 3).  

8.        Contra la  sentencia de segunda instancia, los dos extremos procesales  interpusieron recurso de casación, impugnaciones que fueron  concedidas por el ad  quem.  En la oportunidad para presentar las correspondientes demandas  sustentantes de las mismas, solamente lo hizo el actor, razón  por la cual, mediante proveído del 27 de agosto de 2015 (fls.  52 y 53 precedentes), se declaró desierto el reproche  extraordinario del demandado.  

LA SENTENCIA  DEL AD  QUEM  

Luego de dejar  memoria de lo acontecido en el proceso, de compendiar el fallo de  primera instancia y de condensar los cuestionamientos que cada una de  las partes le formularon, el Tribunal, para arribar a la  determinación que adoptó, consignó los  fundamentos que a continuación se plasman:  

1.        La eventual  confirmación del proveído apelado, “haría  innecesario”  examinar otros defectos o vicios del contrato base de la acción,  pues el detectado por el a  quo  sustenta suficientemente su invalidación.  

2.        La  interpretación armónica de los artículos 1740 a  1742 del Código Civil, permite colegir que la insatisfacción  de un requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor de  ciertos actos o contratos, en consideración a su naturaleza,  es causa de nulidad absoluta de los mismos; y que en tanto aparezca  de manifiesto en ellos, puede y debe ser declarada por el juez, aun  sin mediar petición de parte.  

3.        A términos  del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, reformatorio del 1611  del Código Civil, la promesa de contratar produce obligaciones  cuando cumple la totalidad de los requisitos allí enlistados,  entre ellos, “[q]ue  se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo  falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”.  

4.        De la cláusula  sexta del convenio ajustado entre los litigantes, que el ad  quem transcribió,  “[s]e  desprende (…),  sin mayor esfuerzo interpretativo, que adicional a los dos (2)  inmuebles descritos en el numeral 3 del aludido contrato, finca rural  denominada LA MANADA y HACIENDA SAN CIPRIANO, hacían parte  otros que no fueron especificados ni individualizados, ‘…propiedades  ubicadas en Medellín y Bogotá…’.  (…).  En la presente cláusula, es evidente la falta de claridad y de  identificación de los bienes inmuebles que eran objeto como  parte de pago del precio, de los cuales, solo se dijo que eran  ‘propiedades ubicadas en Medellín y Bogotá’,  sin describirlas con sus respectivos linderos o en su defecto,  fijarlas de una forma más específica, lo cual evitaría  la indeterminación avizorada”.  

5.        La destacada  vaguedad, constituye infracción a la comentada exigencia  normativa, como lo tiene dilucidado la Corte, en la pluralidad de  fallos que reprodujo parcialmente el Tribunal.  

6.        Así las  cosas, el ad  quem concluyó  que, en el caso sub  lite,  “al  no cumplir la respectiva cláusula con los requisitos  establecidos por las normas citadas, se confirma la nulidad absoluta  del contrato de promesa de compraventa suscrito por GUSTAVO ADOLFO  ARANGO DUQUE y RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA”.  

7.        Pasó el  sentenciador de segunda instancia a examinar el tema de las  prestaciones mutuas, en relación con el cual puso de presente  que la regla general aparece prevista en el artículo 1746 del  Código Civil, norma que explicó con ayuda de la  jurisprudencia.  

A continuación,  se ocupó por separado de los siguientes subtemas:  

7.1.        Mejoras: Tras  reproducir la primera parte del artículo  966  del  Código   Civil,  observó  que  “[n]o   existe ningún  elemento  probatorio,  en  el  sentido  que   el demandado -prometiente comprador, haya realizado mejoras en el  inmueble que debe restituir al prometiente vendedor – demandante, a  pesar de las pruebas que se intentó evacuar en primera  instancia, como se explicará en acápites posteriores”.  

7.2.        Frutos:  Previa alusión al contenido de los artículos 961, 964 y  717 del Código Civil, así como a un fallo de esta  Corporación y a la buena fe del demandado, el Tribunal infirió  que éste “teóricamente  estaría obligado a restituir los frutos percibidos a partir de  la contestación de la demanda”;  y que “[s]in  embargo, no hay pruebas en tal sentido”.  

8.        En acápite  posterior, en el que relacionó los elementos de juicio pedidos  y decretados, así como todas las medidas que se adoptaron para  que el dictamen pericial ordenado en primera instancia lograra  evacuarse, añadió:  

En  este orden, considera esta Sala de Decisión Civil, que en  primera instancia, se intentó evacuar la prueba referente a  los frutos que hipotéticamente produjo el inmueble, pero no  fue posible debido a las dificultades en el desarrollo de la  experticia, a la actitud de las partes, máxime que se dictó  auto ordenando pasar el expediente al Despacho con el fin de dictar  sentencia, y los involucrados en el proceso guardaron silencio; ello  de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del C. de  P.C., en lo tocante a las pruebas de segunda instancia, para concluir  que no es dable practicar pruebas en esta etapa del proceso.  

9.        Al cierre,  estimó improcedente el derecho de retención solicitado.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Contiene dos  cargos, ambos fincados en la causal primera de casación,  mediante los cuales se denunció, por igual, la violación  del artículo 1746 del Código Civil, habida cuenta que  el ad  quem,  en desarrollo de las prestaciones mutuas derivadas de la nulidad  contractual que decretó, no condenó al pago de frutos,  con la diferencia de que tal quebranto se planteó, en la  censura inicial, por la vía directa y, en la otra, por la  indirecta.  

La Corte solo se  ocupará de la segunda acusación, por ser la llamada a  prosperar.  

CARGO SEGUNDO  

Como se dijo, con  estribo en el motivo inicial del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, se enrostró al Tribunal haber  quebrantado indirectamente el 1746 del Código Civil, como  consecuencia de error de derecho consistente en la falta de  aplicación del 307 del Código de Procedimiento Civil y  en la indebida utilización del 361 de la misma obra.  

Luego de  trascribir esos dos preceptos, la proponente de la censura, en apoyo  de ella, adujo:  

1.        Esa autoridad  “eligió  incorrectamente la norma procesal aplicable, de cara a la renuncia  realizada por el [d]emandante  a la prueba pericial, error que a groso modo consistió en dar  una estricta aplicación al [a]rtículo  361 del Código de Procedimiento Civil cuando en su lugar ha  debido aplicar el [a]rtículo  307 de la misma codificación”.  

2.        El ad  quem justificó  su negativa al reconocimiento de los frutos, de un lado, en “la  renuncia de la prueba pericial”  por parte del actor; y, de otro, en la aplicación del canon  361 del estatuto procesal civil, postura que comportó el  desconocimiento del artículo 307 ibídem.  

3.        Traduce lo  anterior, que dicha autoridad “desconoció  el deber oficioso que se consagra con (…)  carácter de principio general de la condena en concreto,  dispuesto en el [a]rtículo  307 del Código de Procedimiento Civil, que establece que  cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para  condenar en concreto deberá decretar de oficio las pruebas que  estime necesarias, en instancia superior como lo fue el caso objeto  de estudio, y no podrá eximirse de dicho deber aduciendo que  las partes ‘guardaron silencio’ cuando se dictó  auto ordenando pasar el expediente al Despacho para fallo”.  

CONSIDERACIONES  

1.        Debe dejarse en  claro que las normas aplicables para definir la acusación de  que ahora se trata, son las del Código de Procedimiento Civil,  no sólo porque ese era el ordenamiento jurídico vigente  al momento de la interposición del recurso extraordinario de  casación (numeral 5º del artículo 625 del Código  General del Proceso), sino porque fue el que rigió el impulso,  en su integridad, de las dos instancias del proceso.  

2.        Con el  propósito de poner las cosas en el contexto que les  corresponde, debe destacarse que el Tribunal, pese a colegir que el  demandado “teóricamente  estaría obligado a restituir los frutos percibidos a partir de  la contestación de la demanda”,  se abstuvo de imponer condena alguna al respecto, toda vez que “no  hay pruebas en tal sentido”  y que de conformidad con el artículo 361 del Código de  Procedimiento Civil, no había lugar a decretarlas en segunda  instancia.  

La recurrente, en  el cargo que se examina, le reprochó al citado juzgador haber  desatendido el mandato del artículo 307 de la obra en cita y,  en tal virtud, no haber ordenado de oficio las pruebas necesarias  para concretar los frutos, so pretexto de que no era procedente su  decreto en segunda instancia, como quiera que no estaban cumplidas  las exigencias del artículo 361 ibídem.  

3.        A  voces del primero de los preceptos atrás invocados, conforme a  la modificación que le introdujo el Decreto 2282 de 1989:  

La  condena al pago de  frutos,  intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se  hará en la sentencia por cantidad y valor determinado.  Cuando el juez considere que no  existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará  de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal  fin.  

De  la misma manera deberá proceder el superior para hacer la  condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior,  o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia  de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no  hubiese apelado  (se  subraya).  

4.        Se trata, pues,  de uno de los casos en los que el legislador impuso a los  sentenciadores tanto de primera como de segunda instancia, el deber  de decretar pruebas de oficio, obligación cuyo desconocimiento  comporta la comisión de error de derecho, por falta de  aplicación de una norma de disciplina probatoria.  

Sobre el  particular, se ha expuesto:  

Relativamente  a ese poder – deber otorgado por la ley al juez para decretar  de oficio las pruebas que considere útiles para la  verificación de los hechos afirmados por las partes (artículo  179 Código de Procedimiento Civil), ha dicho la Corte que si  bien es cierto constituye, no sólo una facultad sino, también,  dado el interés público del proceso, un deber orientado  al establecimiento de ‘la verdad real’; no es menos  cierto ‘que sólo le corresponde al mencionado  funcionario juzgador, juez o magistrado, determinar previamente a la  decisión del decreto de oficio de pruebas, cuáles son  las alegaciones de las partes y los hechos relacionados con éstas,  así como cuáles de estos hechos requieren de su  verificación o prueba y cuáles estima o considera  útiles para tal efecto. De  allí que si bien no se trata de una mera discrecionalidad del  juzgador la atribución para decretar o no decretar de oficio  una prueba, sino de un deber edificado sobre el juicio y conclusión  razonable del juzgador, no es menos cierto que sólo a él  le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión  que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio (artículo  179, inc. 2º Código de Procedimiento Civil) o simplemente  abstenerse de hacerlo (pues, sólo depende de su iniciativa).  Por ello resulta explicable que no se incurra en error de derecho  cuando el juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar  pruebas de oficio y, por consiguiente, no procede a darle valoración  a prueba inexistente o a prueba irregularmente presentada o  incorporada al proceso’ (Sentencia del 12 de septiembre de  1994).  

Pero,  es más, es[e]  poder del juez, caracterizado como se encuentra, según se ha  dicho, de un razonable grado de discrecionalidad, se  trueca, en algunas hipótesis claramente definidas en el  aludido estatuto, en un verdadero deber, despojado, por consiguiente,  de aquél cariz potestativo, manifestándose, entonces,  como una exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe  satisfacer; se trata, entonces, de específicos eventos en los  cuales la ley impone la práctica de una determinada prueba en  ciertos procesos, en cuyo caso, incumbe al juzgador cerciorarse de la  realización de la misma,  como acontece, por ejemplo, con las pruebas ordenadas por el artículo  407 y 415 del Código de Procedimiento Civil, entre otras, o el  artículo 7º de la ley 75 de 1968; o la realización  de cierta actividad complementaria de la de las partes, como  acontece, v. gr., con lo previsto en el artículo 256 ejusdem.  

En  los supuestos de esta especie, la  actividad oficiosa del juzgador no depende de su prudente y razonable  juicio, sino que ella debe desplegarse por requerimiento legal, de  manera que su incumplimiento genera la inobservancia de un deber de  conducta que pesa sobre él  (CSJ, SC del 7 de noviembre de 2000, Rad. n.° 5606; se subraya).  

En tiempo más  próximo, la Sala puntualizó:  

A  este respecto, el juzgador, tiene el deber-poder de decretar y  practicar pruebas de oficio (arts. 37, num. 4º, 179 y 180 Código  de Procedimiento Civil), en principio, según su análisis  prudencial y razonable en cuanto a su pertinencia, necesidad y  coherencia (Sentencia de 12 de diciembre de 1994, exp. 4293).  

Empero,  se  impone este deber, cuando expresamente ‘la utilidad y necesidad  de la prueba, surgiera de la misma ley, por ésta exigirla  imperativamente,  o de las circunstancias propias del proceso respectivo, como cuando  indubitablemente conduce al hallazgo de la verdad real y a determinar  la decisión final’ (Sentencia de casación de 5 de  mayo de 2000, expediente 5165), específicamente, en los casos  ‘en  que es obligatorio ordenarlas y practicarlas,  como por ejemplo la genética en los procesos de filiación  o impugnación; la inspección judicial en los de  declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los  divisorios; las  indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses,  mejoras o perjuicios, etc.  De análogo modo para impedir el proferimiento de fallos  inhibitorios y para evitar nulidades’, eventos, en los cuales,  ‘es  ineludible el ‘decreto de pruebas de oficio’, so pena de  que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia’  (cas. civ. sentencia de 15 de julio de 2008, [SC-069-2008], exp.  1100131030422003-00689-01).  

En  particular, el legislador sienta la regla de la condena al pago de  frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, por  cantidad y valor determinados y ‘[c]uando  el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en  concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que  estime necesarias para tal fin’ (artículo  307 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el  Decreto 2282 de 1989, art. 1º, num. 137),  por  manera que en esta hipótesis, tiene el deber legal de decretar  ex officio las probanzas respectivas.  

(…)  Dado  el carácter instrumental del artículo 307 del Código  de Procedimiento Civil,  ‘esto  es, de regla orientadora de la actividad procesal del juez’  (cas. civ. sentencia de 25 de febrero de 2005, exp. 7232), la  inobservancia del deber consagrado en el precepto, ‘podrá  estructurar un error de derecho  (Cas. Civ. 12 de septiembre de 1994, expediente 4293)’ (Sent.  Cas. Civ. de 13 de abril de 2005, Exp. No. 1998-0056-02, reiterada en  Sent. Cas. Civ. de 29 de noviembre de 2005, Exp. No. 01592-01) (cas.  civ. sentencia de 12 de diciembre de 2006, [SC-174-2006], expediente  11001-31-03-035-1998-00853-01) denunciable  ‘a  través de la vía del recurso extraordinario de casación  apoyado en la causal primera, por la transgresión de normas de  disciplina probatoria que conducen fatalmente a la violación  de preceptos sustanciales,  obviamente en el entendido de que se reúnan los demás  requisitos de procedibilidad, y la preterición de tales medios  de convicción tenga trascendencia para modificar la decisión  adoptada’ (cas. civ. sentencia de 15 de julio de 2008,  [SC-069-2008], exp.1100131030422003-00689-01)  (CSJ, SC del 28 de mayo de 2009, Rad. n. ° 2001-00177-01;  se subraya).  

A modo de  compendio, la Corte, en reciente oportunidad, observó:  

De  acuerdo con lo anterior, el  juez tiene el deber de decretar pruebas de oficio cuando la ley se lo  impone,  como por ejemplo, tratándose de la prueba genética en  los procesos de filiación o impugnación de la  paternidad o maternidad; la inspección judicial en los de  declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los  divisorios; las  indispensables para condenar en concreto al pago de frutos,  intereses, mejoras o perjuicios, etc.  De igual modo debe practicarlas para impedir fallos inhibitorios y  evitar nulidades.  

También,  como lo ha señalado la jurisprudencia, cuando con  posterioridad a la presentación de la demanda sobreviene un  hecho que altera o extingue la pretensión inicial y ese hecho  es demostrado con una prueba idónea que no ha sido legal y  oportunamente incorporada al proceso (CSJ SC, 12 Sep 1994. Rad.  4293).  

Pero,  además, debe hacer uso de tal prerrogativa cuando existen  elementos de juicio suficientes que indican con gran probabilidad la  existencia de un hecho que reviste especial trascendencia para la  decisión, de suerte que solo falte completar las pruebas que  lo insinúan  (CSJ, SC 11337 del 27 de agosto de 2015, Rad. n.° 2004-00059-01;  se subraya).  

5.        Visible es,  entonces, la transgresión por parte del Tribunal del artículo  307 del Código de Procedimiento Civil, pues teniendo el deber  de decretar de oficio las pruebas necesarias para concertar la  condena al pago de frutos, omitida por el sentenciador de primera  instancia precisamente debido a la carencia de medios de convicción,  se abstuvo de adoptar dicha medida y, en cambio, optó por  confirmar el fallo del a  quo.  

6.        Ahora bien, el  incumplimiento de ese deber legal no aparece justificado, pues su  acatamiento no dependía del comportamiento desplegado por las  partes respecto de la actividad probatoria cumplida en primera  instancia, ni de que ellas hubiesen solicitado la práctica de  pruebas en segunda.  

De conformidad con  el ya transcrito artículo 307 del estatuto procesal civil, el  decreto oficioso de pruebas es obligatorio por el sólo hecho  de que en el proceso no militen las necesarias para imponer en  concreto las condenas a que se refiere el precepto, entre ellas, la  atinente a los frutos. Nada más, pero tampoco nada menos, que  eso.  

De suyo, entonces,  que la circunstancia de que las pruebas decretadas en primera  instancia no se hubieren materializado por descuido o negligencia de  las partes, no era un factor atendible para decidir sobre la  aplicación del artículo 307 ibídem.  Tampoco que el interesado en una determinada condena, hubiese omitido  solicitar en segunda instancia la práctica de las pruebas  correspondientes para su concreción.  

7.        Se colige, en  definitiva, que doble fue el error de derecho cometido por el  Tribunal. De un lado, no aplicó el artículo 307 del  Código de Procedimiento Civil, en tanto que se abstuvo de  decretar pruebas de oficio que le permitieran concretar la condena al  pago de frutos; y, de otro, hizo actuar indebidamente el artículo  361 de la misma obra, con el propósito de justificar esa  omisión.  

Aunque la casación  debió guiarse, como ya se advirtió, por las normas del  código de procedimiento civil, se debe señalar que ese  hecho se resuelve hoy a la luz del artículo 133, numeral 5º,  declarando la nulidad que allí se establece, en razón  de que dicha norma señala que existe “Cuando  se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria”,  lo que conduciría a lo mismo, o sea a que una vez definida la  casación, sea necesario proceder a dictar la sentencia  sustitutiva una vez decretadas las pruebas que se echan de menos. En  ese sentido se abre paso el cargo.  

8. Si bien es  verdad, que como consecuencia de la advertida prosperidad de la  acusación, le correspondería a la Corte, en sede de  segunda instancia, atender el deber de decretar de oficio, al tenor  del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, las  pruebas que le permitieran, al dictar luego el correspondiente fallo  sustitutivo, condenar en concreto al pago de los frutos percibidos  y/o que con mediana inteligencia y actividad, el actor hubiese podido  percibir, desde la contestación de la demanda y hasta cuando  se verifique le efectiva restitución del predio sobre el que  versó el litigio, también es cierto, que no hay lugar a  adoptar esas medidas, por las razones que siguen a explicarse:  

8.1.        En el tiempo  que ha permanecido el expediente al despacho para el proferimiento  del presente proveído, se recibió copia del AUTO  INTERLOCUTORIO No. 0401 dictado por el Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Barrancabermeja el 7 de mayo de 2018, mediante el cual, entre otras  muchas determinaciones, se adoptaron las que pasan a reproducirse:  

PRIMERO:  ADMITIR la  presente solicitud de Restitución o Formalización de  Tierras, entendiéndose que va inmersa la prescripción  extraordinaria de dominio[,]  en relación [con  el]  predio denominado ‘LA MANADA’[,]  ubicado en el departamento de Antioquia[,]  municipios de Maceo y Yolombó[,]  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  038-3380, solicitud promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL  DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DE  ANTIOQUIA, a través de apoderada judicial y en favor del señor  GUSTAVO  ADOLFO ARANGO DUQUE,  respecto de los predios denominados ‘La Manada’, ubicado  en la vereda San Laureano del municipio de Maceo[,]  y ‘San Cipriano’, ubicado en la vereda San Cipriano del  municipio de Maceo –Antioquia.  

                                                                                                                                  

NOMBRE DEL                                  PREDIO                                                                                              

FÓLIO                                  DE MATRÍCULA INMOBILIARIA                                                                                              

NÚMERO                                  PREDIAL                                                                                              

ÁREA                                  GEORREFEREN-CIADA                                                                                              

MUNICIPIO                  

“LA                                  MANADA”                                                                                              

038-3380                                                                                              

05425000010000004000010000-00000                                                                                              

774 Ha 4128                                  mts2                                                                                              

“LA                                  MANADA”                                                                                              

038-3380                                                                                              

89020020000150002700000000                                                                                              

189 Ha 6524                                  mts2                                                                                              

YOLOMBÓ                  

“SAN                                  CIPRIANO”                                                                                              

019-2310                                                                                              

425200100000080000700000000                                                                                              

645 Ha 4209                                  mts2                                                                                              

MACEO              

(…)  

CUARTO:  ORDENAR  la suspensión de los procesos judiciales, notariales y  administrativos que se hayan iniciado en relación con el bien  objeto de la solicitud, con excepción de los procesos de  expropiación y para ello infórmese a las demás  autoridades judiciales a través del LINK Restitución de  Tierras – INFORMES ACUMULACIÓN POCESAL[,]  dispuesto por el CENDOJ en la página web de la Rama Judicial,  la iniciación del presente trámite, en pro de facilitar  la acumulación procesal de que trata el artículo 95 de  la ley 1448 de 2011 y en cumplimiento  del acuerdo No. PSAA13-9857 de  Marzo 6 de 2013 expedido por la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura y con el fin de concentrar en este trámite  especial, todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de  cualquier otra naturaleza que adelanten las autoridades públicas  o notariales, en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el  predio objeto de restitución o de los predios sobre los cuales  se encuentra traslapado, evento en el cual perderán  competencia sobre dichos trámites, debiendo remitirlos a este  juzgado en el término de la distancia.  

8.2.        La  prosperidad del cargo atrás analizado determina que la  sentencia impugnada deba casarse y que, por lo mismo, la controversia  haya readquirido su carácter procesal, pues el quiebre de  dicho fallo traduce que está pendiente de resolverse la  segunda instancia, esto es, los recursos de apelación que las  partes interpusieron frente a la sentencia del a  quo.  

8.3.        Así  las cosas, encontrándose en firme la medida de suspensión  procesal adoptada en el proveído atrás reproducido;  proviniendo ella de la autoridad que la ley signó como  competente para adoptarla; y habiendo retornado el presente litigio a  una fase procesal anterior a la casación, se colige que habrá  de atenderse ese mandato y, en tal virtud, ordenarse la remisión  de este asunto litigioso al proceso de restitución de tierras  atrás identificado, para su acumulación.  

Es claro que la  suspensión no podía darse estando pendiente el recurso  de casación porque la jurisdicción de tierras no podía  resolver este recurso extraordinario, pero una vez dictada la  sentencia por la Sala Civil, y habiendo salido avante el recurso, el  proceso queda de nuevo en segunda instancia, caso en el cual la Corte  queda investida como Tribunal de apelación, y en este punto,  es pertinente tener en cuenta la comunicación del juez de  tierras y en consecuencia proceder a suspender la actuación y  remitir el proceso para que se acumule ante esa jurisdicción  como lo prevén los artículos 86, literal c. y 95 de la  ley 1448 de 2011, porque ya como Tribunal de instancia debe observar  el texto legal y por esa razón no le es posible continuar  conociendo del proceso para dictar la sentencia sustitutiva, que en  caso de ser necesaria para los fines de la ley especial será  dictada luego de la acumulación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, RESUELVE:  

Primero:                CASAR  la  sentencia del 6 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el  proceso que se dejó plenamente identificado en los comienzos  de este proveído.  

Segundo:        ORDENAR,  en sede de segunda instancia y en atención a las  determinaciones adoptadas en el auto a que se hizo mención al  final de las consideraciones de este fallo:  

A)        La  SUSPENSIÓN del presente asunto, en los términos del  literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.  

B)        La REMISIÓN  del mismo al proceso de restitución de tierras atrás  identificado, para su acumulación, de conformidad con las  previsiones del artículo 95 de la precitada ley. Ofíciese.  

C)        Se informe lo  aquí decidido a los sentenciadores de instancia, para todos  los efectos legales; y al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Medellín, para los de la medida cautelar que decretó y  comunicó en el oficio No. 398-2008-00288 librado dentro del  proceso ejecutivo 2009-00524. Ofíciese con agregación  de copia de este fallo.  

Tercero:        Sin  costas en casación, por la prosperidad del recurso.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, envíese  el expediente en la forma ordenada.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 05001-31-03-005-2009-00832-01  

Estimo  necesario aclarar mi voto, en relación con algunos aspectos  relativos con la solución procesal del litigio en cuanto  corresponde con la fase sustitutiva del presente recurso de casación,  tocante con las causas ligadas con la jurisdicción especial  creada por la Ley 1448  de 2011,  en donde  se  dictan medidas de atención, asistencia y reparación  integral a las víctimas del conflicto armado interno y se  expiden otras disposiciones.  

Sin duda se  advertía y compelía casar la recurrida, como en efecto  acaeció, para la concretización del pago de los frutos,  intereses, mejoras y perjuicios, decretando las pruebas de rigor,  decisión que comparto plenamente. Surgen problemas para  la  fase ulterior y consecuencial que era preciso clarificar.  

1.  La causa objeto de juzgamiento. La parte actora solicitó  declarar el incumplimiento y posterior resolución de un  contrato de promesa de compraventa de un predio rural: “La  Manada”, de más de mil hectáreas, con la  matrícula inmobiliaria número 038-002022 de la Oficina  de Registro del Círculo de Yolombó- Antioquia”.  Además peticionó, las consecuencia del caso.  

3. La demanda fue  admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín,  mediante auto del 22 de enero de 2010.  

Surtido  el trámite de la primera instancia, el juzgado de conocimiento  le puso fin con sentencia del 5 de marzo de 2013, en la que declaró  la “nulidad absoluta” del contrato de promesa base del  otrosí que lo adicionó, “en  lo que atiende al inmueble identificado con folio de matrícula  038-0002022 de la Oficina de Registro de Instrumento Públicos  de Yolombó- Antioquia”.  Esa decisión fue confirmada por el Tribunal, y ambas partes,  acudieron en casación, hallando próspero el recurso  esta Sala.  

4.  La decisión de casación. Casó  la  Corte y dispuso consecuencialmente:  

“Segundo:  ORDENAR,  en  sede de segunda instancia y en atención a las determinaciones  adoptadas en el auto a que hizo mención al final de las  consideraciones de este fallo:  

“A)La SUSPENSIÓN  del presente asunto, en los términos del literal c) del  artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.  

“B) La REMISIÓN  del mismo proceso de restitución de tierras atrás  identificado, para su acumulación, de conformidad con las  previsiones del artículo 95 de la ley”.  

La  determinación la encaminó de ese modo la Sala, tras  haber recibido copia del auto interlocutorio del 7 de mayo de 2018  del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución  de tierras de Barrancabermeja, en el cual dispuso la suspensión  de los procesos judiciales en cumplimiento del art. 95 de la Ley 1448  de 2011.  

Recordó  entonces, el literal C del artículo 86 de ese mismo estatuto  que ordena: el “(…)  auto que admita la solicitud deberá disponer (…) c) La  suspensión de los procesos declarativos de derechos reales  sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos  sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución  de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes  vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia  ordinaria en relación con el inmueble o predio cuya  restitución se solicita, así como los procesos  ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el  predio, con excepción de los procesos de expropiación”.  Y en ese sentido; luego de casado el fallo, la Corte, procede a  despojarse de su compentencia para disponer la “REMISIÓN  del mismo proceso de restitución de tierras atrás  identificado, para su acumulación, de conformidad con las  previsiones del artículo 95 de la ley”.  

Ese  artículo de esa ley, de Víctimas, señala:  “Acumulación  procesal. Para efectos del proceso de restitución de que  trata la presente ley, se entenderá por acumulación  procesal, el ejercicio de concentración en este trámite  especial de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o  de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas  o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el  predio objeto de la acción. También serán objeto  de acumulación las demandas en las que varios sujetos reclamen  inmuebles colindantes, o inmuebles que estén ubicados en la  misma vecindad, así como las impugnaciones de los registros de  predios en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas  forzosamente.  

“Con  el fin de hacer efectiva esta acumulación, desde el momento en  que los funcionarios mencionados sean informados sobre la iniciación  del procedimiento de restitución por el magistrado que conoce  del asunto, perderán competencia sobre los trámites  respectivos y procederán a remitírselos en el término  que este señale.  

“La  acumulación procesal está dirigida a obtener una  decisión jurídica y material con criterios de  integralidad, seguridad jurídica y unificación para el  cierre y estabilidad de los fallos. Además, en el caso de  predios vecinos o colindantes, la acumulación está  dirigida a criterios de economía procesal y a procurar los  retornos con carácter colectivo dirigidos a restablecer las  comunidades de manera integral bajo criterios de justicia  restaurativa”.  

5. Sobre el  particular deben hacerse varias precisiones, omiitidas en la  decisión:  

5.1.  El sendero escogido, desconoce las finalidades de la Ley de victimas,  como la propia arquitectura del sistema jurídico colombiano,  en cuanto corresponde a la Corte por atribución constitucional  prelativamente, según el artículo 235 de la Carta, “1.  Actuar como Tribunal de casación”.  

Para  el ejercicio de esta tarea por parte de la Sala de Casación  Civil se le tiene asignado en el art. 333 del C. G. del P., el  siguiente encargo: “ (…)  defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico,  lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por  Colombia en el derecho interno, proteger los derechos  constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la  jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes  con ocasión de la providencia recurrida”.  De tal forma, que si éste es el propósito que entrega a  ésta Sala la propia Constitución, esa finalidad suprema  no la podía cumplir despojándose de ella para  entregársela a los jueces de instancia, y especialmente a un  juez, el Primero Civil del Circuito especializado en jurisdicción  de tierras, que ni siquieras puede fallar un litigio de esta  naturaleza, porque la misma Ley de víctimas señala en  el art. 79 que de llegar a existir oposición, no puede  decidir, sino que debe remitir el asunto al superior, la Sala  correspondiente a tierras. Esto por cuanto en la presente causa  existe oposición.  

5.2.  Del mismo modo se advierte que el propósito de la concurrencia  de las figuras de la suspensión y consecuencial acumulación   consistente  en “obtener  una decisión jurídica y material con criterios de  integralidad, seguridad jurídica y unificación para el  cierre y estabilidad de los fallos.  Además, en el caso de predios vecinos o colindantes, la  acumulación está dirigida a criterios de economía  procesal y a procurar los retornos con carácter colectivo  dirigidos a restablecer las comunidades de manera integral bajo  criterios de justicia restaurativa”;  no se está cumpliendo sino omitiendo.  

No puede  predicarse que esa función juzgadora con criterios de  integralidad, seguridad jurídica y unificación para el  cierre y estabilidad de los fallos se halle en la base de una  pirámide estructural de la justicia, sino que es la misma  Carta Política, la doctrina consolidada de la Sala de  Casación, la doctrina especializada y el propio ordenamiento  quienes otorgan esa función a la cúspide, la Sala de  Casación respectiva de la Corte Suprema, tal cual lo enseña  la regla 333 del C. G. del P. trasuntado, atribuyéndosela a la  Sala de Casación Civil y no a un  Juez especializado del  Circuito la ejecución de tan magna tarea. Ella no puede ser de  ese modo por razones de competencia y de jurisdicción, por  ejemplo, enunciado un solo detalle, el juez especializado únicamente  tiene tarea en sector de la nación, la Corte la despliega para  todo el territorio nacional.  

5.3. La función  nomofiláctica del recurso de Casación se halla en la  Corte Suprema, del mismo modo, la de unificar la jurisprudencia para  dar seguridad  confianza legítima a la ciudadanía en el  ordenamiento, y ese laborío no puede hallarse en los jueces de  primera o única instancia. La jurisdicción de tierras  regulada por la Ley 1148 de 2011 tiene muchos vacíos,  ambiguedades, contradicciones que el propio legislador no ha  resuelto, y era por medio de la sentencia sustitutiva del recurso de  casación como debía resolver esta Corte la  problemática; era la oportunidad, atendiendo que el accionante  en la jurisdicción de tierras era el msmo demandante del  juicio casacional, o ya en razón de la existencia común  del mismo objeto jurídico, la finca “Manada”  materia de juzgamiento reciente en la jurisdicción de tierras  y, objeto juridico material idéntico que ocupa a este recurso  de casación, que por consiguiente, permitía que la  Corte tomara la alternativa seria de elaborar una sentencia  estructural con carácter unificador e interpretativo en  materia de tierras.  

La  oportunidad queda frustrada, porque por inercia a Corte se despoja de  esta acción para dejar en manos de los jueces de instancia la  solución desordenada y arbitraria de tales puntos,  respecto  de los cuales, correspondía a la Corte señalar cuál  debe ser el camino que se debe seguir, la forma de hacerlo, la manera  como se deben restituír prestaciones y pagar frutos, la  inteligencia del concepto de usurpador, de víctima, de  terceros ocupantes, de buena fe, de interpretación  contractual, y en fin. Se trataba de un  sinnúmero de aspectos  relativos a tierras con ocasión del conflicto colombiano y  relacionados con una jurisdicción, como la de Tierras, que ha  estado ejerciendo su tarea en forma extrasistémica frente al  propio ordenamiento del C. C. y de la Carta, y al margen del Acuerdo  Uno de la Habana, tomando posturas, que sólo excepcionalmente  corrige esta Corte por vía del recurso de revisión o de  la acción de tutela, porque, reitérase carece de  recurso de apelación y de casación.  

5.4. La ausencia  expresa del recurso de casación para la clase de procesos de  la jurisdicción de tierras, previstos en la Ley 1148 de 2011.  Como lo anuncié anteriormente, este aspecto, por sí  sólo, y al estar requerido el asunto por un Juez de tierras,  imponía que la Corte, siendo éste recursos  extraordinario el medio idóneo,  zanjara todos los problemas  planteados ante la jurisdicción de tierras relacionados con el  predio La Manada, tras haber casado el fallo recurrido en sede  extraordinario, estando expedito el espacio procesal para lo  pertinente. Arredrar y despojarse de esta tarea no era lo acertado, y  con mayor razón, cuando en la jurisdicción de tierras  no existe recurso de casación que pudiera agitar nuevamente el  asunto ante esta Sala.  

5.5. El carácter  restringido de la jurisdicción de tierras al tratarse de una  jurisdicción temporal, la estructurada en la Ley 1148, pero  neural en la historia y futuro del país, compelía con  mayor razón aprender por la propia Corte la solución  integral y plena de la controversia.  

El  art. 79 del Estatuto en cuestión dispone: “Los  Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala  Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán  en única  instancia los  procesos de restitución de tierras, y los procesos de  formalización de títulos de despojados y de quienes  abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se  reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán  de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles  del Circuito, especializados en restitución de tierras.  

“Los  Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de  tierras, conocerán y decidirán en única  instancia los  procesos de restitución de tierras y los procesos de  formalización de títulos de despojados y de quienes  abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no  se reconozcan opositores dentro del proceso.  

“En los procesos en  que se reconozca personería a opositores, los Jueces Civiles  del Circuito, especializados en restitución de tierras,  tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán  para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial”.  

Si el  juicio de tierras en su fase contenciosa es de única  instancia, la cuestión litigiosa se hacía mucho más  problemática, frente a la aplicación de un estatuto que  contiene enormes lagunas en la solución del problema más  complejo y grave que por siglos ha estado latente en Colombia, al  punto que ha sido, siempre materia de negociación con los  sectores beligerantes en las respectivas mesas de diálogos y  de acuerdos desde el siglo XIX.  

La  propia naturaleza del recurso de casación implicaba, por la  importancia del tema dictar una sentencia estructural e  interpretativa de la Ley de Tierras.  Explico:  el juicio casacional, como en general, los que se ocupan de las  decisiones tocantes con los recursos extraordinarios, transitan por  dos etapas o fases, la primeras referente a una de carácter  negativo, conocida como iudicium  rescindes;   la otra concerniente a una fase de carácter positivo conocida  como iudicium  rescissorium.  

Si  la Corte cumplió la primera fase y casó la sentencia  impugnada en casación, para la segunda fase, a fin de dictar  la sentencia sustitutiva o ejecutar el iudicium  rescissorium,  debía haber solicitado por la propia autoridad de la  Constitución y como juez de cierre, los juicios existentes  ante el Juez de Tierras, para fijar las líneas y pautas del  modo como aquél debía proceder frente a los eventuales  derechos de las víctimas, de los terceros y de los legítimos  propietarios.  

Fecha,  ut  supra  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Radicación  n.° 05001-31-03-005-2009-00832-01  

A partir de la  consideración de que la Corte Suprema de Justicia tiene un rol  central en el funcionamiento de la jurisdicción ordinaria, en  atención a su condición de órgano de cierre,  entre otros, en asuntos civiles, comerciales, de familia, agrarios y,  recientemente, de restitución de tierras, el cual no puede  rehusar bajo ningún pretexto, estimo que la Sala adoptó  una decisión perturbadora del sistema jurídico, frente  a la cual me aparto respetuosamente.  

Considero que lo  que procedía  era la acumulación del presente litigio  con el adelantado por el Juzgado 2º Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, lo  que habría permitido a esta Corporación, como órgano  de cierre, unificar la interpretación sobre las normas que  gobiernan la jurisdicción especializada de tierras, que  pretende responder a las necesidades derivadas del conflicto que ha  vivido el país desde la emancipación española,  con un enfoque de justicia transicional, como explicaré en lo  sucesivo.  

1. La justicia  transicional.  

1.1. Los cambios  políticos abruptos, o la conformación de grupos que  propenden por su realización, han generado escenarios de  violencia a lo largo de la humanidad, los cuales demandan  instrumentos jurisdiccionales especiales que favorezcan la  pacificación y reconciliación, cuyos antecedentes  históricos son profundos.  

Verbi gratia  la restauración de la democracia en Atenas, después de  los enfrentamientos entre las facciones y la guerra entre griegos y  persas, únicamente se hizo viable cuando «Trasybulos  ingresó en Atenas… y logró una ley de amnistía  (Jenof. Hell. II-4), convocó la Ekklesia, donde pronunció  un significativo discurso en defensa de la demokratia y se dispuso  que los atenienses serían gobernados de acuerdo a la patrios  politeia… Logrado el acuerdo entre Trasybulos y los Diez, fue  elegido arconte Euklides (403) y éste promulgó la  amnistía para todos, excepto para los Treinta»1.  

Algo similar  sucedió con la restauración inglesa de 1660, momento en  el que se reintegró la monarquía en cabeza de Carlos  II, quien profirió el Acta  de perdón y olvido con  el fin de condonar todas las traiciones a la corona, salvo los hechos  relativos al juicio y ejecución de Carlos I.  

La misma línea  trasegó el restablecimiento de los Borbones en 1814 en  Francia, que aparejó una amnistía a todos los  opositores que se sometieran al régimen constituido.  

De forma más  reciente los fenómenos tocantes a las guerras mundiales, la  violencia de los modelos dictatoriales y los conflictos internos para  lograr el control del aparato estatal2,  generaron masivas violaciones de derechos humanos, con variadas  respuestas jurídicas para pretender su superación,  tales como (a) perdones sin ningún tipo de verdad o  reparación, (b) perdones compensadores basados en la  revelación de la verdad, (c) perdones con castigo punitivo a  los delitos más atroces, y (d) transiciones punitivas por  jueces ad  hoc.  

1.2. Las  mencionadas instituciones se conocen con el nombre de justicia  transicional, definida  por la Organización de las Naciones Unidas como «toda  la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de  una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de  abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de  sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación.  Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener  distintos niveles de participación internacional (o carecer  por completo de ella), así como abarcar el enjuiciamiento de  personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la  reforma institucional, la investigación de antecedentes, la  remoción del cargo o combinaciones de todos ellos»3.  

Esta Corporación  la define como «el  conjunto de políticas, medidas judiciales y/o administrativas,  asociadas con los intentos de resolver los problemas derivados de las  infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de las  violaciones masivas de derechos humanos, originadas en el conflicto  armado interno»  (AC3799, 7 jul. 2015, rad. n.° 2013-01603-00).  

En palabras de la  Corte Constitucional: «[es]  una institución jurídica a través de la cual se  pretende integrar diversos esfuerzos que aplican las sociedades para  enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos  generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos,  sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz,  respeto, reconciliación y consolidación de la  democracia, situaciones de excepción frente a lo que  resultaría de la aplicación de las instituciones  penales corrientes»  (C-280/13).  

Los mencionados  mecanismos se mueven entre los extremos de amnistías  generalizadas sin ningún condicionamiento y juzgamientos  individuales para castigar todos los delitos cometidos, dando lugar a  tres (3) tipos abstractos: (i) juicios de responsabilidad para  condenar todas las atrocidades del enfrentamiento armado; (ii)  acuerdos de amnistía y verdad; y (iii) procesos de justicia  especializados, con reglas particulares para evitar la impunidad  frente a las violaciones más relevantes del derecho  internacional humanitario y de los derechos humanos. Soluciones  mediadas, modernamente, por la instauración de comisiones de  verdad, procesos cuasijudiciales, trámites judiciales  especiales, iniciativas de conmemoración, instrumentos de  reparación, entre otros. En cualquier caso, «la  justicia transicional se sumerge en las dimensiones restauradoras y  transformadoras»4.  

Sin embargo,  cualquiera sea la opción adoptada, los procedimientos deben  estar guiados por el deber «de  prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de  investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que  se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción  a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones  pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada  reparación».  Total que «[e]l  Estado está… obligado a investigar toda situación  en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la  Convención [Americana sobre Derechos Humanos]. Si el aparato  del Estado actúa de modo que tal violación quede impune  y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la  plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber  de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su  jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que  los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente  en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención»  (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 29 jul. 1988, Caso  Velásquez Rodríguez Vs. Honduras).  

La Organización  de Naciones Unidas ha señalado que la justicia transicional  debe responder a «a)  la obligación del Estado de investigar y procesar a los  presuntos autores de violaciones graves de los derechos humanos y del  derecho internacional humanitario, incluida la violencia sexual, y de  castigar a los culpables; b) el derecho a conocer la verdad sobre los  abusos del pasado y la suerte que han corrido las personas  desaparecidas; c) el derecho de las víctimas de violaciones  graves de los derechos humanos y del derecho internacional  humanitario a obtener reparación; y d) la obligación  del Estado de impedir, mediante la adopción de distintas  medidas, que tales atrocidades vuelvan a producirse en el futuro»5.  

1.3. La anterior  tendencia no ha sido extraña a nuestro país,  caracterizado por un conflicto armado de larga duración, en el  que han participado guerrillas, agentes paraestatales y estatales,  con el resultado de una «masiva  violación de… derechos a grandes sectores de la  población»  (CC, C-280/13).  

Se trata de «de  un período prolongado de violencia sistemática y  generalizada causada por diferentes actores, tales como grupos  armados organizados al margen de la ley, así como los grupos  criminales organizados con una fuerte estructura de poder y presencia  en diferentes partes del territorio nacional… [H]an sido miles  de personas las que han sido forzadas a desplazarse de sus lugares de  origen por las acciones de los Grupos Armados al Margen de la Ley»6.  

2. Enfoque  desde el derecho privado.  

2.1. Desde una  mirada retrospectiva, se tiene que el conflicto que ha vivido  Colombia hunde sus raíces, en gran parte, en el inequitativo  acceso a los medios productivos, en especial, la tierra, con  profundas divisiones sociales, como fue puesto de presente en el  salvamento de voto emitido en el proceso con radicación n.°  85230-31-89-001-2008-00009-01, los cuales conviene compendiar los  siguientes factores:  

Se encuentra  decantado que las inestables políticas relativas a la  propiedad agraria dieron lugar al surgimiento del conflicto social  entre los colonos (compelidos a desarrollar una agricultura campesina  de subsistencia) y terratenientes (que propendían por grandes  latifundios productores para el comercio interno y externo), producto  de una contraposición de intereses entre los pequeños  productores y los propietarios en punto al acceso a la tierra, ora  privada o resultante del dominio preminente del Estado sobre los  fundos que carecían propietario reconocido…  

Pero el  gobierno nacional, así como sus habitantes, desconocían  con precisión qué terrenos eran de propiedad privada y  cuáles baldíos, al punto que los latifundistas a  finales del siglo XIX, aprovecharon la ley 61 de 1874 para lograr el  acaparamiento de grandes extensiones de tierras…  

Otro factor  determinante en el acrecentamiento de ese conflicto social fue el  fomento y la ampliación de la frontera agrícola, la  cual tuvo su inicio en la economía de las naciones de América  Latina que era impulsada inicialmente de la exportación de  materias primas; a partir de 1850 se produjo un crecimiento de tal  sector a través de la expansión de la agricultura y la  ganadería, motivado por la demanda en los centros industriales  de Europa y Norteamérica de productos como el café,  azúcar, trigo, bananos, carnes, entre otros.  

Esta necesidad  de abastecimiento generó disputas de orden social entre  terratenientes y colonos, habida cuenta del nuevo papel relevante de  la tierra y la mano de obra…  

Y con el  propósito de fomentar y ampliar la frontera agrícola,  el Estado adoptó medidas como la desamortización de  bienes de manos muertas de la iglesia y comunidades religiosas; la  política de colonización con pequeños  propietarios que accedían a la tierra si la habían  cultivado en cantidad mínima de 10 fanegadas; la expedición  del Código Fiscal de 1873 que ordenó el uso de las  tierras baldías; todo bajo la condición de establecer,  en el lapso máximo de 10 años, alguna destinación  agrícola o pecuaria, so pena de que los terrenos retornaran al  Estado.  

Estas últimas  reformas denotan que entre 1870 y 1930 la política  gubernamental viró, al conceder títulos a quienes  cultivaran individualmente la tierra, generando la posibilidad de  acceso para los colonos o campesinos independientes que poseían  un porcentaje limitado de lotes, no sucedió lo mismo con la  formalización de los títulos de dominio; de un lado,  porque los bonos territoriales ofrecidos por el Estado a los  campesinos -entre muchos interesados- como mecanismo para hacerse  dueño, solamente se podían adquirir en las ciudades  mayores, poco frecuentadas por aquellos; y porque carecían del  dinero o los conocimientos para servirse de dichos instrumentos.  

Se formó,  entonces, un grupo numeroso de colonos que carecían de  títulos, con una reducida clase que sí accedieron a tal  prerrogativa.  

Con el  trascurso del tiempo el problema agrario se hizo cada vez más  visible, particularmente en los departamentos de Cundinamarca y  Tolima, en donde los arrendatarios de las haciendas (quienes  laboraban mediando contrato de aparecería la más de las  veces), buscaron mejorar sus condiciones al sembrar café en  sus propias parcelas, es decir, reclamaron la propiedad de los  predios en que trabajaban, rehusaron laborar gratis para los  hacendados e, incluso, generaron los primeros brotes de violencia.  

Para mediados  del siglo XX nacen los movimientos políticos para abanderar  las reclamaciones de los cultivadores, como el denominado Animista de  Gaitán, entre otros; lo que motivó al gobierno nacional  para intentar dar solución al difícil entorno, por  mecanismos orientados a contrarrestar la concentración de la  tierra, muestra de lo cual fue la expedición de las leyes 71  de 1917, 119 de 1919, 74 de 1926 y 200 de 1936, ésta última  quizás la más significativa porque buscó dar  claridad a los derechos de propiedad y la posesión de los  terrenos baldíos mediante el reconocimiento de la función  social de la propiedad; adoptó la expropiación sin  indemnización por razones de equidad; la extinción del  dominio de las tierras otorgadas por el Estado y no explotadas (esto  último mediante el Acto Legislativo 1 de 1936); y la  presunción de que no eran baldíos sino de propiedad  privada los fundos poseídos por particulares, revelada a  través de su explotación patrimonial.  

Aunque los  conflictos por la tierra disminuyeron, en verdad no fueron  solucionados y siguió consolidándose la estructura  agraria caracterizada por la inequidad y, como respuesta de los  afectados, la violencia, pues los aparceros y arrendatarios salieron  de las haciendas; unos porque los propietarios les compraron las  mejoras que habían levantado, otros con desalojos violentos  una vez se declaraban poseedores de las tierras que labraban y  demandaban la declaratoria de prescripción adquisitiva del  dominio…  

A raíz  de los acuerdos del Frente Nacional; de la Alianza para el Progreso  con los Estados Unidos, que impulsó reformas en América  Latina auspiciadas con créditos externos; y de las directrices  de organismos internacionales como la FAO , nació un intento  de reforma agraria que retomaba las bases de la ley 200 de 1936, esto  es, la extinción de dominio de predios que durante 10 años  no hubieran sido explotados económicamente y la posibilidad  para los detentadores de solicitar la prescripción adquisitiva  de dominio…  

Sin embargo,  los propósitos no se cumplieron totalmente, pues no se contó  con la institucionalidad que permitiera llevar a los beneficiarios  los servicios requeridos para mantener la producción,  incorporarla al mercado con las pertinentes garantías y las  mejoras tecnológicas indispensables para aumentar la  productividad e ingresos.  

En suma, la  informalidad en la tenencia de la tierra para los campesinos  colombianos, en muchas zonas del territorio nacional, ha contribuido  durante varias décadas al despojo de que ha sido víctima  ese sector de la población, a través de diversos medios  como la coacción física, mental e, incluso, con la  utilización de figuras jurídicas previstas en el  ordenamiento pero en las cuales la desventaja de los aldeanos es  aprovechada por personas con mayores recursos, educación o  poder político, entre otros…  

Otro de los  factores que ha profundizado la vulneración de los derechos  sobre la propiedad agraria es la violencia por motivos políticos  que, por el mismo espacio de tiempo, ha sufrido el país, ante  la presencia de grupos guerrilleros, las fuerzas del Estado que les  hacen frente y otros actores armados al margen de la ley, como los  paramilitares e incluso la búsqueda de móviles viles  como los cárteles del narcotráfico.  

La aparición  de estas organizaciones en las zonas rurales, donde más se han  padecido las secuelas de la confrontación armada, propició  un ambiente de zozobra, generador de las condiciones ideales para el  despojo de tierras o su abandono por parte de los lugareños,  máxime cuando en las áreas rurales del país se  dificultó la presencia permanente del Estado.  

El Registro Único  de Víctimas8,  a la fecha, da cuenta de 9.048.515 personas reconocidas como tales,  con un total de 11.329.916 eventos victimizantes, distribuidos, por  orden de ocurrencia, entre desplazamientos forzados, homicidios,  hostigamientos, amenazas, desapariciones forzadas, pérdidas de  bienes muebles o inmuebles, actos terroristas, entre otros.  Relievase, por su importancia para el caso, el masivo despojo de  tierras, cuya finalidad era lograr el control económico o  militar de los territorios, enmascarado en donaciones, ventas  simuladas y otros mecanismos jurídicos.  

2.2. Para superar  los efectos de tantos años de conflagración y promover  la pacificación social, se emitieron disposiciones de  contenido transicional que propenden, además de otros  importantes fines, por la reparación de los daños  producidos a las víctimas.  

Desarrollo  normativo que alimenta la misión del derecho civil de  garantizar los derechos de las víctimas frente al despojo,  esto es, la verdad, justicia, reparación y no repetición.  

En este punto  conviene remarcar que, si bien algunos sectores de la sociedad  colombiana han enfocado la justicia transicional a los aspectos  penales, lo cierto es que a la justicia civil se le asignó un  papel activo, para cuyo ejercicio son indispensables instrumentos que  permitan reconstruir una jurisprudencia transicional con enfoque  diferencial, que permita ayudar en el mejoramiento de la situación  de las personas que han sido desplazadas de sus tierras por los  grupos armados al margen de la ley, con una mirada retrospectiva y  prospectiva del fenómeno del despojo.  

3. Desarrollos  normativos relevantes en Colombia.  

Dentro de las  normas transicionales expedidas en nuestro país, son de  particular trascendencia en el campo del derecho privado las  siguientes:  

3.1. La ley 975 de  2005, que tuvo por finalidad la de «facilitar  los procesos de paz y la reincorporación individual o  colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de  la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad,  la justicia y la reparación»  (artículo 1°).  

En especial,  consagró cánones tendientes a promover la  desmovilización de los actores armados, juzgar a los  responsables de conductas delictivas y garantizar los derechos de las  víctimas en los procesos judiciales, incluyendo la reparación  de perjuicios.  

3.2. El acto  legislativo n.° 01 de 2012, conocido como marco jurídico  para la paz, fijó los derroteros de la justicia transicional  en los subsiguientes términos:  

Artículo  Transitorio 66. Los instrumentos de justicia transicional serán  excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la  terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz  estable y duradera, con garantías de no repetición y de  seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en el  mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad,  la justicia y la reparación. Una ley estatutaria podrá  autorizar que, en el marco de un acuerdo de paz, se dé un  tratamiento diferenciado para los distintos grupos armados al margen  de la ley que hayan sido parte en el conflicto armado interno y  también para los agentes del Estado, en relación con su  participación en el mismo…  

3.3. La ley 1448  de 2001 pretende dotar a las víctimas de herramientas para  reclamar la protección de sus derechos, por medio de «procesos  y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos  de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones  contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan  cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la  verdad y la reparación integral a las víctimas, se  lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no  repetición de los hechos y la desarticulación de las  estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la  reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible»  (artículo 8°).  

Con este objetivo  se previeron instrumentos de ayuda, atención, asistencia y  reparación, para «(i)  responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el  derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas  a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición  de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la  democracia; y (iv) promover la reconciliación social»  (CC, C-007/18).  

En concreto, la  ley consagró «un  conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y  económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las  víctimas»,  para «hacer  efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la  reparación con garantía de no repetición, de  modo que se reconozca su condición de víctimas y se  dignifique a través de la materialización de sus  derechos constitucionales»  (artículo 1º).  

En cuanto se  refiere a la materia del presente litigio, la ley previó  «medidas  para aliviar el desplazamiento forzado y la posibilidad de retorno a  las tierras que hubieren sido despojadas»,  con el propósito de «reparar  un enorme daño sufrido por casi medio millón de  campesinos, sumidos en la indigencia y la pobreza en tugurios  urbanos, y con ello, saldar una deuda insoluta que la sociedad y el  Estado tienen con las víctimas del despojo»9.  

Total que «las  víctimas de desplazamiento forzado merecen un especial  esfuerzo y atención de parte del Estado, como compensación  frente a la inaceptable y peligrosa situación de restricción  de derechos a la que se ven expuestos cuando el desplazamiento  interno resulta ser la única opción de protección  viable frente a la incapacidad de las autoridades para garantizar  oportunamente aquellos»  (C-280/13).  

Su propósito,  dicho en breve, es deshacer el despojo y abandono de las tierras  padecida por los desplazados, retornarlos a los predios que  detentaban con anterioridad a la situación de violencia, o  subsidiariamente permitir una restitución por equivalencia o  mediante compensación (CSJ, SC339, 25 jun. 2019, rad. n.°  2015-02695-00).  

Como este nuevo  trámite se caracteriza por no ser adversarial y tiene una  misión tutelar específica frente al derecho fundamental  a la detentación de la tierra, el proceso de construcción  jurisprudencial debe tener en cuenta estas particularidades y, por  tanto, la Corte Suprema de Justicia debe desempeñar un papel  activo, con el fin de acoger los postulados de la justicia  transicional y, de ser el caso, tomar distancia del derecho  ordinario.  

4. La  especialidad del proceso de restitución de tierras.  

4.1. La finalidad  transicional del procedimiento de restitución de tierras se  expresa, entre otras formas, en la consagración de un trámite  gobernado por principios y reglas que buscan hacer realidad el ideal  restaurativo que subyace al mismo. Ha dicho la Sala que «es  principio fundante de la acción prevista en la Ley 1448 de  2011, garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las  víctimas, para lo cual se dispuso de un procedimiento  diferenciado, característica esencial de la justicia  transicional»  (STC9666, 24 jul. 2019, rad. n.° 201-02260-00), disposiciones  «adicionales  a las previamente contenidas en los principales códigos y en  otras leyes de carácter ordinario… que en razón  a este carácter especial se superponen y se aplicarán  de manera preferente, o según el caso adicional, al contenido  de esas normas ordinarias durante su vigencia, que de manera expresa  se previó temporal»  (C-280/13).  

Insístase,  se trata de un «procedimiento  diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables a la  legislación ordinaria»  (CSJ, STC315, 30 en. 2020, rad. n.º 2020-00114-00), cuya  hermenéutica va más allá de los cánones  usuales, al reclamar el elemento sociológico para «estimular  al juzgador»  con el fin de «evaluar  los medios demostrativos en el contexto de la pugna por el acceso y  explotación de la propiedad rural en Colombia»  (CSJ, STC5005, 31 jul. 2020, rad. n.° 2020-00044-02).  

La Corte  Constitucional ha puntualizado los siguientes principios como  esenciales al trámite de restitución de tierras:  

(i) el  reconocimiento de la restitución jurídica y material  como medida preferente de reparación integral; (ii) el derecho  a la restitución opera independientemente de que se haga o no  el efectivo el retorno de las víctimas; (iii) las medidas  previstas buscan alcanzar de manera progresiva el restablecimiento  del proyecto de vida de las víctimas; (iv) las víctimas  tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en  condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad; (v) las medidas  de previstas en la ley buscan garantizar la seguridad jurídica  de la restitución y el esclarecimiento de la situación  de los predios objeto de restitución; (vi) las medidas  adoptadas deben adoptarse en un marco de prevención del  desplazamiento forzado, de protección a la vida e integridad  de los reclamantes y de protección jurídica y física  de las propiedades y posesiones de las personas desplazadas; (vii) se  debe garantizar la participación plena de las víctimas;  y (viii) se garantiza la prevalencia del derecho a la restitución  de las tierras despojadas o abandonadas de manera forzada a las  víctimas que tengan un vínculo especial  constitucionalmente protegido y a quienes sean los más  vulnerables (C-099/13).  

En el aspecto  procesal también se previeron unos instrumentos especiales, a  saber: (i) la «inversión  de la carga de la prueba, dando preferencia a los intereses de las  víctimas por encima de otro tipo de sujetos»;  (ii) «obligación  de probar la buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al  punto de valerse de un régimen extenso y severo de  presunciones de despojo, a favor del solicitante en relación  con los inmuebles inscritos en el registro de tierras despojadas»  (CSJ, STC315, 30 en. 2020, rad. n.º 2020-00114-00); (iii) «[l]as  nociones sobre las cuales se ha hecho girar toda la teoría de  la onus probandi, entendida como la conducta procesal que debe asumir  un sujeto para conseguir el éxito de sus pretensiones, cambia  notablemente en estos asuntos, toda vez que es al demandado u  opositor en quien radica la obligación, bien de desestimar la  condición de víctima del demandante, o de acreditar su  buena fe exenta de culpa para recibir una compensación»  (SC681,  4 mar. 2020, rad. n.° 2015-00963-00); y (iv) el trámite  célere como garantía del «interés,  superior al concreto de las víctimas y al de los opositores  -de que se resuelva su derecho de contradicción-, que  pertenece a aquéllas, tanto en su órbita individual  como colectiva, al Estado, a la sociedad y a la comunidad  internacional»,  de allí que «el  proceso mismo permita de manera expedita la búsqueda de la  verdad, la justicia y la reparación de las víctimas del  conflicto armado interno, así como la realización de la  garantía de no repetición de los crímenes  atroces»  (CSJ, AC3799, 7 jul. 2015, rad. n.° 2013-01603-00).  

4.2. La brevedad,  entonces, es «una  medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de  artimañas jurídicas y del abuso del derecho para  perpetuar el despojo jurídico de los predios. Tal finalidad es  legítima e importante y tiene en cuenta los derechos de las  víctimas»  (C-099/13).  

5. Mecanismos  para unificación jurisprudencial en el proceso de restitución.  

5.1. La celeridad  que inspiró el trámite de restitución tuvo  aplicaciones concretas, no sólo en materia de términos  procesales, sino frente a los escasos recursos que proceden contra  las decisiones adoptadas.  

Y que el proceso  se surte en única instancia y con contenidos medios de  impugnación. Así, los fallos desestimatorios de primera  instancia sólo admiten consulta ante las salas especializadas  del tribunal, en defensa del ordenamiento jurídico y la  defensa de los derechos y garantías de los despojados  (artículo 79 de la ley 1448); mientras que las decisiones de  los tribunales únicamente pueden cuestionarse vía  revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte  (artículo 92 ibidem),  cuyo contenido está circunscrito a cuestiones procesales y  dentro del estricto marco de competencias de ese instrumento  extraordinario (CSJ,  SC681,  4 mar. 2020, rad. n.° 2015-00963-00).  

5.2. Este diseño  institucional limitó los instrumentos de unificación  jurisprudencial, ante la inexistencia de un órgano de cierre  que permita estandarizar la interpretación de las  disposiciones sustanciales de la ley 1448, así como de las  adjetivas que no pueden invocarse por medio de las causales de  revisión.  

Máxime  frente a una reglamentación que, es bien sabido, presenta  «algunos  vacíos que han surgido en la implementación de este  nuevo procedimiento judicial… y que deberán ser  corregidos para asegurar la protección plena de los derechos  de las víctimas, de opositores, intervinientes y terceros»  (CC, C-099/13).  

En este escenario  corresponde a la Corte Suprema de Justicia, por fuerza del artículo  234 de la Constitución Política, fungir como «el  máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria»  y propender porque, en el ejercicio de sus funciones, satisfaga el  rol unificador que es ingénito a su creación.  

6.  Consolidación de procesos.  

6.1. La  consolidación de procesos es un fenómeno jurídico,  fruto de la economía procesal, que tiene por finalidad que un  único juzgador resuelva las controversias que están  interconectadas, con el fin de que haya un manejo probatorio  integrado y se eviten eventuales decisiones contradictorias.  

La Sala doctrinó  que «con  el fin de garantizar los principios de celeridad y economía  procesal en la administración de justicia, [es pertinente]  aplicar las normas que regulan la ‘acumulación de  procesos’, estatuidas precisamente como uno de los mecanismos  para alcanzar dicho propósito»  (AC1021, 5 mar. 2014, rad. n.° 2009-01877-00); en otras palabras,  «el  legislador propende, a toda costa, salvar el principio de economía,  fundamento, precisamente, del instituto de la acumulación de  procesos, entre otros»  (SC, 22 nov. 2010, rad. n.° 2000-00115-01).  

6.2. De cara a la  anterior finalidad y con el fin de que la gestión del  conflicto, en la justicia de restitución de tierras, se haga  de forma integral, el legislador estableció una consolidación  de procesos alrededor de ese trámite judicial, frente a «todos  los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra  naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en  los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de  la acción»,  así como «las  demandas en las que varios sujetos reclamen inmuebles colindantes, o  inmuebles que estén ubicados en la misma vecindad»  y «las  impugnaciones de los registros de predios en el Registro de Tierras  Despojadas y abandonadas forzosamente»  (artículo 95).  

Una vez opere la  consolidación, el juez de la restitución deberá  emitir una «decisión  jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad  jurídica y unificación»  (idem),  en la cual tendrá que resolver los problemas jurídicos  que, conforme a criterios de «necesidad,  impostergabilidad, procedencia y conveniencia»,  sean indispensables para resolver los conflictos relacionados con la  tenencia de la tierra (CC, T364/17).  

6.3. Para que la  acumulación surta efectos se requiere que el juez  de restitución,  una vez admitida la solicitud restitutoria, ordene la suspensión  de «los  procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya  restitución se solicita, los procesos sucesorios, de embargo,  divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios  de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación  con el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así  como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y  administrativos que afecten el predio, con excepción de los  procesos de expropiación»  (literal c. del artículo 86 de la ley 1448).  

Esta determinación  deberá ser informada a los funcionarios administrativos o  judiciales que adelanten los trámites, momento a partir del  cual «perderán  competencia…  y procederán a remitírselos en el término que…  señale»  el sentenciador (negrilla fuera de texto, artículo 95).  

Acumulación  que «en  principio no requiere de una solicitud en ese sentido»,  sino que debe ordenarse de forma oficiosa, y deberá ejecutarse  en «el  término que el juez de restitución disponga para  remitir las diligencias que venían conociendo relativas al  mismo predio, situación que aplicaría para el caso de  procesos o actuaciones que se encontraban ya surtiendo por otras  autoridades»  (CC, T-119/19).  

6.4. La  consolidación prevista en la nueva regulación no  encuentra límites en relación con la naturaleza de  reclamación, tipología de actuación, autoridad  cognoscente o cualquier otra circunstancia, pues se redactó  para que fuera aplicada de forma generalizada.  

De esta forma se  hace efectivo el derecho fundamental a la restitución de  tierras, sin cortapisas de ningún orden, lo que únicamente  será posible frente a un único fallo comprensivo de  todos los asuntos relativos al inmueble despojado.  

6.5. Sin embargo,  esta directriz debe entenderse en armonía con la Constitución  Política, en concreto, con las reglas de competencia allí  previstas, las cuales resultan imperativas por corresponder a normas  de normas (artículo  4°), sin admitirse su delegación en razón de una  exacerbada acumulación de procesos.  

En lo relativo a  la Corte Suprema de Justicia es de particular importancia el numeral  1° del canon 235 de la norma fundamental, el cual establece que a  esta Corporación le corresponde «[a]ctuar  como tribunal de casación».  Se trata sin duda de una competencia privativa o única, porque  «se  ejerce por determinado juez con exclusión de los demás»10.  

Tesis que  encuentra apoyadura en el numeral 1° del precepto 25 del Código  de Procedimiento Civil, el cual fijó que la decisión de  los recursos de casación es una «[c]ompetencia  funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia»11.  

Sobre este mandato  se ha afirmado que «[e]n  virtud del factor funcional en estricto sentido, que es el que aquí  interesa, el legislador toma en cuenta la diversa índole de  las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las  distintas instancias de un mismo proceso (competencia por grados), de  modo que habrá jueces de primera y de segunda instancia; pero  se sabe además que el Código de Procedimiento Civil  colombiano aplica el factor funcional según la clase de  función que el juez desempeña en un proceso, distinta  del grado, y así por ejemplo tiene la Corte competencia  funcional para conocer del recurso de casación o de revisión  (CS SC 26 Jun 2003, Rad. 7258)»  (AC2727, 28 jun. 2018, rad. n.° 2009-01877-00).  

La calificación  como factor funcional de competencia trasluce la imposibilidad de que  cualquiera otra autoridad pueda conocer y decidir de un remedio  casacional12,  so pena de que lo actuado resulta ineficaz por vigor del ordinal 5°  del artículo 144 de la anterior codificación.  Consecuencia explicable por cuanto «[c]omo  la distribución funcional de la competencia es de ius cogens  no es ‘prorrogable’, esto es, un juez o tribunal no puede  conocer de un asunto que según la ley no le esté  funcionalmente atribuido»13.  

6.6. La  contraposición denunciada, esto es, la que reluce del estricto  cumplimiento de la acumulación de procesos en los juicios de  restitución de tierras y la competencia funcional de la Sala  de Casación para desatar el remedio extraordinario, debe  resolverse en favor de aquella que propenda porque la Corte cumpla su  rol como tribunal de cierre.  

Esto debido a que,  para el logro de los fines del estado de derecho, resulta  «indispensable  que la Corte de Casación se encuentre en las mejores  condiciones para poder desarrollar, de modo óptimo y al nivel  más elevado, las fundamentales funciones de nomofilaquia y de  unificación de la jurisprudencia… Para que ello pueda  suceder, y para que la Corte pueda recuperar la posición  suprema y central que el cuadro institucional le asigna…, son  necesarias profundas innovaciones en el plano de la funcionalidad»14.  

La solución,  entonces, debe ser que la Corte reclame la competencia sobre todo el  trámite de restitución de tierras, antes de resolver la  casación, con lo cual se garantiza, al mismo tiempo, la  consolidación de los procesos, la atribución  constitucional exclusiva para conocer de la impugnación  extraordinaria y la finalidad unificadora de este tribunal de cierre.  

Hermenéutica  que se sustenta en las premisas explicadas a lo largo de este  salvamento, y que a continuación se sintetizan:  

(i) Es  indispensable garantizar la consolidación de procesos en el  trámite de tierras, por consistirse en un instituto necesario  para garantizar el derecho fundamental a la restitución de los  inmuebles despojados;  

(ii) El juez de  conocimiento, una vez se comunica la decisión de consolidar  los juicios en el trámite de tierras, pierde competencia para  decidir los asuntos ordinarios sometidos a su resolución;  

(iii) La Corte  tiene asignada una competencia privativa para resolver los recursos  de casación, por mandato constitucional, que de ninguna manera  puede ser transferida a otro sentenciador;  

(iv) La  Corporación es el órgano unificador de las materias  sometidas a su conocimiento, el cual debe servir de pauta  interpretativa para el cumplimiento de sus funciones; y  

(v) La  insuficiencia de mecanismos estandarizadores de la jurisprudencia en  materia de tierras, requiere hermenéuticas renovadas para  superar el vacío.  

7. El caso  concreto: una oportunidad desatendida.  

7.1. En el sub  examine se  advierte que, una vez concedidos (folios 104 a 106 del cuaderno 3) y  admitidos (folio 18 del cuaderno Corte) los recursos de casación  interpuestos por las partes, la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por  oficio OA3160 de 22 de julio de 2015 (folios 47 a 50), puso de  presente a la Corte Suprema de Justicia que:  

A ésta  (sic)  Dirección Territorial se presentó el señor  Gustavo Adolfo Arango Duque… quien reclama dos predios  denominados La Manada y San Cipriano ubicados en la vereda San  Laureano o Laureteano del municipio de Maceo – Antioquia, por hechos  relacionados con el conflicto armado interno, específicamente  con el Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia, quien  solicita la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente.  

Al trámite  administrativo se dio inicio mediante Resolución RA 1202 del  29 de mayo de 2015, en el que se ordenó comunicar en el predio  que todas aquellas personas que consideren tener interés sobre  la solicitud realizada por el señor Arando (sic)  Duque  se presentaran… Dentro de dicho término se hizo  presente a través de apoderada el señor Rodrigo Alberto  Zapata Sierra… (folio  48).  

En desarrollo  deprecó que, «en  atención al carácter transicional del proceso de  restitución de tierras, en procura de salvaguardar los  derechos de las víctimas del conflicto armado interno…,  decretar la suspensión del trámite por medio del cual  será resuelto el recurso extraordinario de casación,  hasta tanto se dé por terminado el que adelanta la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas»  (folio 50).  

Petición de  acumulación reiterada el 11 de noviembre de 2015, con la  advertencia de que «el  presente asunto merece una especial consideración y una  interpretación integral en relación a las normas  relacionadas con las causales de suspensión del proceso civil,  dado que el señor Rodrigo Alberto Zapata Sierra, alias  ‘Ricardo’, actualmente purga pena impuesta por el Juzgado  Adjunto Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín,  por delitos de desplazamiento forzado»  (folios 68 y reverso).  

De forma agregada,  el 7 de mayo de 2018 el Juzgado 1º Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al  admitir la solicitud de restitución o formalización con  relación a los predios La  Manada  y San  Cipriano,  dispuso:  

Ordenar la  suspensión de los procesos judiciales, notariales y  administrativos que se hayan iniciado en relación con el bien  objeto de la solicitud… y para ello infórmese a las  demás autoridades judiciales a través del LINK  Restitución de Tierras… la iniciación del  presente trámite, en pro de facilitar la acumulación  procesal de que trata el artículo 90 de la ley 1448… y  con el fin de concentrar en este trámite especial, todos los  procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquiera otra  naturaleza que adelanten las autoridades públicas o  notariales, en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el  predio objeto de restitución o de los predios sobre los cuales  se encuentra traslapado, evento  en el cual perderán competencia sobre dichos trámites,  debiendo remitirlos a este juzgado en el término de la  distancia (negrilla  fuera de texto, folio 79 reverso).  

Proveído  comunicado a esta Corporación por correo electrónico el  24 de agosto de 2018 (folios sin numerar).  

7.2. En este  contexto, como con la admisión de la  solicitud de restitución de tierras, por mandato del literal  c) del artículo 86 de la ley 1448, debía suspenderse el  proceso adelantado por la justicia ordinaria, amén de la  pérdida de competencia allí establecida (canon 95  idem),  no era dable emitir un fallo de casación.  

No obstante, en  aras de garantizar la observancia de los  numerales 1º de los artículos 235 de la Constitución  Política y 25 del Código de Procedimiento Civil (actual  30 del Código General del Proceso), que imponen privativamente  a la Sala la resolución del recurso extraordinario, así  como en garantía de los principios de unidad, integridad,  economía y seguridad jurídica, propios de la justicia  transicional, la única posibilidad de la cual podía  hacerse uso era que la Corte asumiera el conocimiento de todo el  trámite de restitución de tierras sobre el predio La  Manada y,  en desarrollo del mismo, decidiera tanto el recurso extraordinario de  casación como lo relativo al pedimento restitutorio.  

En otras palabras,  el encontrarse pendiente de resolución la casación,  cuyo estudio sólo puede ser acometido por el órgano de  cierre de la justicia ordinaria -por expresa disposición  constitucional-, era menester que su decisión se realizara de  forma concentrada con la solicitud de restitución de tierras  despojadas, asumiendo la Sala el conocimiento de ambos procesos, en  garantía de la acumulación procesal prevista en favor  de la justicia restaurativa.  

7.3. La posición  adoptada mayoritariamente por la Sala, sin ningún tipo de  motivación, mantuvo la competencia en la Corte para resolver  el recurso de casación, sin detenerse a considerar que, por  disposición del inciso 2° del artículo 95, perdió  su competencia una vez fue informada sobre la iniciación del  procedimiento de restitución.  

Además, tal  determinación aparejará que el juez de tierras, por ser  un inferior funcional de la Sala, no podrá desatender lo dicho  en casación, lo que puede construir una talanquera a la  resolución jurídica del despojo; una tesis contraria,  trasluciría que la decisión de casación se torna  una mera formalidad, por ser susceptible de ser desatendida en el  marco del trámite restitutorio. La paradoja así  evidenciada se queda sin ninguna resolución.  

Se agrega que, la  remisión del expediente a la justicia especializada antes del  proferimiento el fallo de alzada, constituye en un completo olvido de  su papel como órgano de cierre, pues de haberlo hecho habría  asumido la competencia de todo el litigio, ordenando que el  expediente acumulado se remitiera con el fin de salvaguardar su  competencia privativa en temas casacionales, a partir de lo cual  podría emitir decisiones con fines de unificación.  

8. En suma, la  Sala no podía fallar la casación de espaldas al proceso  de restitución de tierras, sino que, en su lugar, debió  propender por la acumulación procesal legislativamente  establecida y asumir competencia para desatar todas las controversias  relacionadas con el predio La  Manada,  razón para salvar mi voto frente al veredicto aprobado  mayoritariamente.  

Fecha ut  supra.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Florencio Hubeñak, La          revolución del 404 en Atenas en el contexto de la crisis de          decadencia de la polis,          En Memorias de          historia antigua,          ISSN 0210-2943, n.° 8, 1987, p. 101.  

3          Organización de las Naciones Unidas, El          Estado de derecho y la justicia de transición en las          sociedades que sufren o han sufrido conflictos,          Nueva York, 2004, p. 6.  

4          Teitel          Ruti G., Justicia          Transicional,          Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2017, p. 536.  

5          Organización de las Naciones Unidas, Justicia          transicional y derechos económicos, sociales y culturales,          Nueva York, 2014, p. 5.  

6          Exposición de motivos de la ley 1448 de 2001.  

7          Departamento Nacional de Planeación, 10 nov. 1999, p. 4.  

8          Consultado el 19 de septiembre de 2020. Disponible en el sitio web          https://www.unidadvictimas.gov.co/es/registro-unico-de-victimas-ruv/37394.

9          Exposición de motivos de la ley 1448 de 2001.  

10          Hernando Morales Molina, Curso          de derecho procesal civil, Ed.          ABC, 1991, p. 50  

11          Equivale al numeral 1° del artículo 30 del Código          General del Proceso.  

12          «La          competencia por razón de los factores subjetivos, objetivo y          funcional se llama absoluta, pues está establecida en interés          general, por lo cual las reglas que las gobiernan son de orden          público y como tales se sustraen al arbitrio de los          litigantes, quienes no pueden derogarlas»          (Hernando Morales Molina, Curso          de Derecho Procesal Civil,          A-B-C, Bogotá, 1991, p 49).  

13          Víctor Fairén Guillén, Teoría          general de derecho procesal civil,          UNAM, México, 2006, p. 254.  

14          Michele Taruffo, El          vértice ambiguo,          Palestra, Lima, 2006, p. 261.  

      

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