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STC1038-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1038-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00067-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Marly Alejandra Sáenz Ozuna contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada porque, aunque desde el 13 de noviembre de 2020 le presentó solicitud formal, no le ha expedido el acto administrativo de reconocimiento de la judicatura que como opción de grado realizó en el Establecimiento de Reclusión Especial de Corozal.
Solicitó, entonces, ordenar al accionado realizar «los trámites pertinentes para que… se envié (sic) a [su] correo electrónico el acto administrativo de la acreditación de [su] judicatura».
2. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
3. La entidad acusada rogó «negar el amparo…, por tratarse de un hecho superado», toda vez que ya expidió «la Resolución No. 668 de 2021, por medio de la cual… reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la [actora]»; misma que acreditó haberle remitido el pasado 2 de febrero a su dirección de correo electrónico.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. De los elementos de convicción obrantes en este diligenciamiento anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el ente encausado acreditó que en el curso de esta acción constitucional emitió el acto administrativo echado de menos y lo puso en conocimiento de la quejosa.
Al respecto, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA