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STC1044-2021
Magistrado ponente
STC1044-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00205-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Isabel María Martínez Langenbach contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso [a la] justicia… [y] a la seguridad social», presuntamente conculcados por la Colegiatura acusada al emitir sentencia de segunda instancia en el juicio declarativo que ella promovió.
Solicitó, entonces, «revocar solo el numeral tercero de la sentencia objeto de la alzada y en su lugar condenar a la EPS FAMINASAR S.AS a cancelar por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) el valor de $179.387.329 (indexada), suma esta que se encuentra debidamente sustentada dentro del acervo probatorio presentado en el proceso [fustigado]».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. La actora promovió un juicio verbal contra la E.P.S. Famisanar S.A.S., en el cual pretendió que ésta fuera declarada civilmente responsable por los daños físicos, funcionales y psicológicos que sufrió debido a la deficiente prestación del servicio médico por parte de dicha entidad y, en consecuencia, pidió condenarla a pagarle: i) 300 s.m.m.l.v. por daño moral; ii) 400 s.m.l.m.v. por «daño a la salud»; iii) $2.500.000 por «desplazamientos entre Girardot y Bogotá [y viceversa], alimentación, viáticos y hospedaje»; iv) $643.984.869 por lucro cesante; además, también rogó que se le impusiera pagar a favor de su hija XX, por perjuicios morales, 100 s.m.m.l.v.
2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 8 de noviembre de 2019 el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, en la cual negó las pretensiones de la demanda, determinación que el 16 de septiembre de 2020 revocó el Tribunal convocado, declaró «civilmente responsable a Famisanar E.P.S. por el incumplimiento de sus obligaciones en la prestación del servicio de salud», la condenó «a pagar las siguientes sumas a favor de Isabel María Martínez: $10’000.000,oo por perjuicios morales y $10’000.000,oo por daño a la salud», y negó «las demás pretensiones de la demanda».
2.3. Por vía de tutela la accionante censuró la última sentencia porque, en su sentir, en ella se incurrió en «exceso ritual manifiesto y falta de motivación», en tanto que, aunque «reconoció una indemnización, esta tasación no es proporcional al daño causado», lo que se debió a la falta de «un estudio profundo de las pruebas allegadas…[,] las cuales eran sustento de los perjuicios que desde el principio se reclamaba…, toda vez que… simplemente se indica que la “actora no probó su caución” (sic), mas no establece de manera clara y concreta la razón para negar el resto de las pretensiones».
Sostuvo que: a) respecto del lucro cesante, acreditó que hasta finales del año 2014, cuando su estado de salud le impidió seguir haciéndolo, de forma continua se desempeñó como i) representante artística del actor Medina Ávila, desde 1997, labor por la cual percibía el 30% de los honorarios que le correspondían a aquél; ii) docente de actuación en la Fundación Social y Cultural Clementina Camacho, desde enero de 2010, donde recibía alrededor de $2.800.000 mensuales; iii) docente de teatro y actuación de las sedes de Flandes y Bogotá en la Academia Artística PAC TV Producciones, desde enero de 2010, donde aproximadamente devengaba $3.320.000 mensuales; y b) en cuanto al daño emergente, se efectuó «relación detallada de los gastos en que incurr[ió]»; además, tampoco se sopesó la problemática que su complicado estado de salud le trajo no sólo en el ámbito laboral sino, especialmente, en su familia, tanto con su hija como con su pareja de entonces, con quien, precisamente, finiquitó la relación ante las dificultades derivadas de sus dolencias médicas, las que, aseguró, aún persisten y demandan de tratamientos especiales que no puede cubrir.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que garantizó «los derechos fundamentales de las partes y no se observa transgresión alguna en la que hubiese podido incurrir».
Destacó que las afirmaciones de la quejosa «no se acompasan con lo expuesto en [su]… decisión, pues contrario a ellas sí se realizó el estudio echado de menos, en la medida en que allí se determinó que la parte actora no probó la “causación” de los perjuicios reclamados, habida cuenta que no allegó medios de convicción que permitieran colegir que la misma incurrió en los gastos que conforma el supuesto “daño emergente” por ella reclamado, así como que no se acreditó consistentemente que ejerciera una actividad diferente a la de ser profesora de teatro en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, así como que no le hubiese sido posible desplegar otras actividades con ocasión a sus problemas médicos»; siendo evidente que aunque «obran algunos documentos que eventualmente podrían reflejar que… ocasionalmente ejercía otras actividades distintas en alguna época, se itera, no existe prueba que permita inferir que sus padecimientos le hubiesen impedido ejercerlas. El solo hecho de haber aportado contratos u otros documentos relacionados, se insiste, no prueban que estos no se hubiesen seguido desarrollando, y para ello no bastaba con su simple dicho».
3. La E.P.S. Famisanar S.A.S. rogó su desvinculación de este trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva «ante la inexistencia de responsabilidad imputable a [esa] Entidad sobre una decisión judicial».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La promotora del amparo criticó la sentencia de 16 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la emitida por el a-quo, declaró «civilmente responsable a Famisanar E.P.S. por el incumplimiento de sus obligaciones en la prestación del servicio de salud», la condenó «a pagar las siguientes sumas a favor de Isabel María Martínez: $10’000.000,oo por perjuicios morales y $10’000.000,oo por daño a la salud», y negó «las demás pretensiones de la demanda»; providencia en la cual esta Corte no encuentra que se haya incurrido en arbitrariedad alguna que imponga la intervención del juez constitucional, en tanto que allí se explicó con suficiencia los motivos para reconocer sólo esas sumas que no todas las pedidas por la quejosa.
En efecto, en esa providencia el cuerpo colegiado atacado concluyó que «la EPS es civilmente responsable por los perjuicios ocasionados a la actora» porque «existieron demoras en la atención… [y] no se precisó un tratamiento para intentar resolver el problema de obesidad de la demandante, que agravaba las demás comorbilidades que tenía».
Seguidamente, de cara «al tema de los perjuicios», tras «recordar que la indemnización de tales daños debe ser integral, al amparo de lo previsto en el inciso final del artículo 283 del CGP», anotó que «[p]or concepto de perjuicios materiales se solicitó la suma de $643´984.869 -lucro cesante- y $2’500.000 -daño emergente-, montos que en la oportunidad procesal pertinente fueron objetados por el extremo demandado».
A continuación, con apoyo en la jurisprudencia sobre la materia (CSJ, LVIII, pág. 113; SC, 25 feb. 2002, rad. 6623; y SC16690-2016), anunció que «una es la prueba de los perjuicios y otra la de su cuantía, y aquí la parte actora no probó su causación» porque:
…el daño emergente se hace recaer en el valor correspondiente a los desplazamientos entre Girardot y Bogotá [y viceversa], alimentación, viáticos y hospedaje, pero no se allegaron recibos ni soportes para determinar cuáles fueron los pagos realmente efectuados para temas de atención de salud, lo que lleva a que deba negarse su reconocimiento.
El lucro cesante, derivado de la imposibilidad de la demandante para continuar ejerciendo su profesión con diferentes cadenas televisivas, y actuar como representante de otros artistas, tampoco fue probado pues lo único que se deduce de la demanda es que para el momento en que fue atendida por la EPS demandada laboraba para el SENA como profesora de teatro, sin que se allegara elemento de juicio alguno para determinar que no le fue posible desplegar tales actividades con ocasión de sus problemas médicos.
Por otro lado, en lo tocante con «los perjuicios extrapatrimoniales», luego de señalar que «la parte actora solicitó el pago de los daños morales y del daño a la salud», dijo que:
…Referente a los perjuicios morales, atendiendo el arbitrio judicial, estima la Sala que la suma de $10’000.000,oo resulta equitativa, atendiendo las especiales circunstancias que se presentaron en este caso, esto es, la no prestación de algunos servicios, la demora en otros como la infiltración que tenía como objeto reducir el dolor en su espalda, así como la no realización de un procedimiento que ayudara a resolver el problema de la obesidad, atendiendo la imposibilidad de realizar ejercicio por los problemas de columna atrás referidos.
Igual solicitud se hizo a favor de la menor XX…, pero se deberán negar, ya que si bien no desconoce la Sala los problemas que presentó con posterioridad a la desafiliación de Famisanar, no menos cierto es que no se advierte cuál fue su afectación por los problemas físicos que padeció la señora Isabel María… mientras estuvo afiliada a la referida E.P.S.
5.3.2. En cuanto al daño a la salud, estima la Sala que la suma de $10’000.000 constituye una reparación equitativa de tal perjuicio, consistente en la afectación a su integridad psicofísica, en particular por no haberse tratado la obesidad que empeoró los problemas que le generaron las hernias discales y la artrosis de rodillas.
Por último, destacó que como «la tasación de perjuicios efectuada por la parte actora no fue acogida, por resultar excesiva, se declarará probado el medio exceptivo dirigido a la tasación de perjuicios».
3. Así las cosas, la Corte concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada valoró conjuntamente las pruebas recaudadas, bajo el tamiz de la sana crítica, y concluyó, con apoyo en las reglas aplicables al caso concreto, en especial los cánones 1641, 1672 y 1763 del Código General del Proceso, que la reclamante no demostró debidamente la causación de los perjuicios en el monto que pretendió le fueran resarcidos, resaltando que la simple relación de los mismos en la demanda era insuficiente para tal propósito, a más que su antagonista objetó su cuantía, sin que de esa ausencia de prueba se derive el supuesto exceso ritual manifiesto que aduce la inconforme; en cuyo caso las inferencias del ad-quem no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez de tutela] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Lo dicho impone denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho».
2 «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…».
3 «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».