STC1044 2021

FEBRERO

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STC1044-2021

        

Magistrado ponente  

STC1044-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00205-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Isabel María  Martínez Langenbach contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se  vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  «acceso  [a la] justicia… [y] a la seguridad social»,  presuntamente conculcados por la Colegiatura acusada al emitir  sentencia de segunda instancia en el juicio declarativo que ella  promovió.  

Solicitó,  entonces, «revocar  solo  el  numeral tercero de la sentencia objeto de la alzada y en su lugar  condenar a la EPS  FAMINASAR S.AS a  cancelar por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante y daño  emergente) el valor de $179.387.329 (indexada), suma esta que se  encuentra debidamente sustentada dentro del acervo probatorio  presentado en el proceso [fustigado]».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        La actora  promovió un juicio verbal contra la E.P.S. Famisanar S.A.S.,  en el cual pretendió que ésta fuera declarada  civilmente responsable por los daños físicos,  funcionales y psicológicos que sufrió debido a la  deficiente prestación del servicio médico por parte de  dicha entidad y, en consecuencia, pidió condenarla a pagarle:  i)  300  s.m.m.l.v. por daño moral; ii)  400 s.m.l.m.v. por «daño  a la salud»;  iii)  $2.500.000 por «desplazamientos  entre Girardot y Bogotá [y viceversa], alimentación,  viáticos y hospedaje»;  iv)  $643.984.869 por lucro cesante; además, también rogó  que se le impusiera pagar a favor de su hija XX, por perjuicios  morales, 100 s.m.m.l.v.  

2.2.        Surtidas las  etapas de rigor, el 8 de noviembre de 2019 el Juzgado Cuarenta Civil  del Circuito de Bogotá dictó sentencia, en la cual negó  las pretensiones de la demanda, determinación que el 16 de  septiembre de 2020 revocó el Tribunal convocado, declaró  «civilmente  responsable a Famisanar E.P.S. por el incumplimiento de sus  obligaciones en la prestación del servicio de salud»,  la condenó «a  pagar las siguientes sumas a favor de Isabel María Martínez:  $10’000.000,oo por perjuicios morales y $10’000.000,oo  por daño a la salud»,  y negó «las  demás pretensiones de la demanda».  

2.3.        Por  vía de tutela la accionante censuró la última  sentencia porque, en su sentir, en ella se incurrió en «exceso  ritual manifiesto y falta de motivación»,  en tanto que, aunque «reconoció  una indemnización, esta tasación no es proporcional al  daño causado»,  lo que se debió a la falta de «un  estudio profundo de las pruebas allegadas…[,] las cuales eran  sustento de los perjuicios que desde el principio se reclamaba…,  toda vez que… simplemente se indica que la “actora  no probó su caución”  (sic), mas  no establece de manera clara y concreta la razón para negar el  resto de las pretensiones».  

Sostuvo que: a)  respecto del lucro cesante, acreditó que hasta finales del año  2014, cuando su estado de salud le impidió seguir haciéndolo,  de forma continua se desempeñó como i) representante  artística del actor Medina Ávila, desde 1997, labor por  la cual percibía el 30% de los honorarios que le correspondían  a aquél; ii) docente de actuación en la Fundación  Social y Cultural Clementina Camacho, desde enero de 2010, donde  recibía alrededor de $2.800.000 mensuales; iii) docente de  teatro y actuación de las sedes de Flandes y Bogotá en  la Academia Artística PAC TV Producciones, desde enero de  2010, donde aproximadamente devengaba $3.320.000 mensuales; y b)  en cuanto al daño emergente, se efectuó «relación  detallada de los gastos en que incurr[ió]»;  además, tampoco se sopesó la problemática que su  complicado estado de salud le trajo no sólo en el ámbito  laboral sino, especialmente, en su familia, tanto con su hija como  con su pareja de entonces, con quien, precisamente, finiquitó  la relación ante las dificultades derivadas de sus dolencias  médicas, las que, aseguró, aún persisten y  demandan de tratamientos especiales que no puede cubrir.  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  indicó que garantizó «los  derechos fundamentales de las partes y no se observa transgresión  alguna en la que hubiese podido incurrir».  

Destacó  que las afirmaciones de la quejosa «no  se acompasan con lo expuesto en [su]… decisión, pues  contrario a ellas sí se realizó el estudio echado de  menos, en la medida en que allí se determinó que la  parte actora no probó la “causación” de los  perjuicios reclamados, habida cuenta que no allegó medios de  convicción que permitieran colegir que la misma incurrió  en los gastos que conforma el supuesto “daño  emergente” por  ella reclamado, así como que no se acreditó  consistentemente que ejerciera una actividad diferente a la de ser  profesora de teatro en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, así  como que no le hubiese sido posible desplegar otras actividades con  ocasión a sus problemas médicos»;  siendo evidente que aunque «obran  algunos documentos que eventualmente podrían reflejar que…  ocasionalmente ejercía otras actividades distintas en alguna  época, se itera, no existe prueba que permita inferir que sus  padecimientos le hubiesen impedido ejercerlas. El solo hecho de haber  aportado contratos u otros documentos relacionados, se insiste, no  prueban que estos no se hubiesen seguido desarrollando, y para ello  no bastaba con su simple dicho».  

3.        La  E.P.S. Famisanar S.A.S. rogó su desvinculación de este  trámite constitucional por falta de legitimación en la  causa por pasiva «ante  la inexistencia de responsabilidad imputable a [esa] Entidad sobre  una decisión judicial».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        La  promotora del amparo criticó la sentencia de 16  de septiembre de 2020,  mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá revocó la emitida por el a-quo,  declaró «civilmente  responsable a Famisanar E.P.S. por el incumplimiento de sus  obligaciones en la prestación del servicio de salud»,  la condenó «a  pagar las siguientes sumas a favor de Isabel María Martínez:  $10’000.000,oo por perjuicios morales y $10’000.000,oo  por daño a la salud»,  y negó «las  demás pretensiones de la demanda»;  providencia  en la cual esta Corte no encuentra que se haya incurrido en  arbitrariedad alguna que imponga la intervención del juez  constitucional, en tanto que allí se explicó con  suficiencia los motivos para reconocer sólo esas sumas que no  todas las pedidas por la quejosa.  

En  efecto, en esa providencia el cuerpo colegiado atacado concluyó  que  «la  EPS es civilmente responsable por los perjuicios ocasionados a la  actora»  porque «existieron  demoras en la atención… [y] no se precisó un  tratamiento para intentar resolver el problema de obesidad de la  demandante, que agravaba las demás comorbilidades que tenía».  

Seguidamente,  de cara «al  tema de los perjuicios»,  tras «recordar  que la indemnización de tales daños debe ser integral,  al amparo de lo previsto en el inciso final del artículo 283  del CGP»,  anotó que «[p]or  concepto de perjuicios materiales se solicitó la suma de  $643´984.869 -lucro cesante- y $2’500.000 -daño  emergente-, montos que en la oportunidad procesal pertinente fueron  objetados por el extremo demandado».  

A  continuación, con apoyo en la jurisprudencia sobre la materia  (CSJ,  LVIII, pág. 113; SC, 25 feb. 2002, rad. 6623; y SC16690-2016),  anunció que «una  es la prueba de los perjuicios y otra la de su cuantía, y aquí  la parte actora no probó su causación»  porque:  

…el  daño emergente se hace recaer en el valor correspondiente a  los desplazamientos entre Girardot y Bogotá [y viceversa],  alimentación, viáticos y hospedaje, pero no se  allegaron recibos ni soportes para determinar cuáles fueron  los pagos realmente efectuados para temas de atención de  salud, lo que lleva a que deba negarse su reconocimiento.  

El lucro  cesante, derivado de la imposibilidad de la demandante para continuar  ejerciendo su profesión con diferentes cadenas televisivas, y  actuar como representante de otros artistas, tampoco fue probado pues  lo único que se deduce de la demanda es que para el momento en  que fue atendida por la EPS demandada laboraba para el SENA como  profesora de teatro, sin que se allegara elemento de juicio alguno  para determinar que no le fue posible desplegar tales actividades con  ocasión de sus problemas médicos.  

Por  otro lado, en lo tocante con «los  perjuicios extrapatrimoniales»,  luego de señalar que «la  parte actora solicitó el pago de los daños morales y  del daño a la salud»,  dijo que:  

…Referente  a los perjuicios morales, atendiendo el arbitrio judicial, estima la  Sala que la suma de $10’000.000,oo resulta equitativa,  atendiendo las especiales circunstancias que se presentaron en este  caso, esto es, la no prestación de algunos servicios, la  demora en otros como la infiltración que tenía como  objeto reducir el dolor en su espalda, así como la no  realización de un procedimiento que ayudara a resolver el  problema de la obesidad, atendiendo la imposibilidad de realizar  ejercicio por los problemas de columna atrás referidos.  

Igual  solicitud se hizo a favor de la menor XX…, pero se deberán  negar, ya que si bien no desconoce la Sala los problemas que presentó  con posterioridad a la desafiliación de Famisanar, no menos  cierto es que no se advierte cuál fue su afectación por  los problemas físicos que padeció la señora  Isabel María… mientras estuvo afiliada a la referida  E.P.S.  

5.3.2. En  cuanto al daño a la salud, estima la Sala que la suma de  $10’000.000 constituye una reparación equitativa de tal  perjuicio, consistente en la afectación a su integridad  psicofísica, en particular por no haberse tratado la obesidad  que empeoró los problemas que le generaron las hernias  discales y la artrosis de rodillas.  

Por  último, destacó que como «la  tasación de perjuicios efectuada por la parte actora no fue  acogida, por resultar excesiva, se declarará probado el medio  exceptivo dirigido a la tasación de perjuicios».  

3.        Así  las cosas, la Corte concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada  valoró conjuntamente las pruebas recaudadas, bajo el tamiz de  la sana crítica, y concluyó, con apoyo en las reglas  aplicables al caso concreto, en especial los cánones 1641,  1672  y 1763  del Código General del Proceso, que la reclamante no demostró  debidamente la causación de los perjuicios en el monto que  pretendió le fueran resarcidos, resaltando que la simple  relación de los mismos en la demanda era insuficiente para tal  propósito, a más que su antagonista objetó su  cuantía, sin que de esa ausencia de prueba se derive el  supuesto exceso ritual manifiesto que aduce la inconforme; en cuyo  caso las inferencias  del ad-quem  no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez de tutela] a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último [se refiere al fallador ordinario] para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.        Lo  dicho impone denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          «Toda          decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y          oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con          violación del debido proceso son nulas de pleno derecho».  

2          «Incumbe          a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran          el efecto jurídico que ellas persiguen…».  

3          «Las          pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con          las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las          solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o          validez de ciertos actos.          

          

El          juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le          asigne a cada prueba».  

      

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