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STC1218-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1218-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00405-01
(Aprobado en Sala de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a Cotty Morales Caamaño, Almacenes Éxito S.A., la Procuraduría Provincial, la Alcaldía de Pereira y la Defensoría del Pueblo de Risaralda.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el actor sostuvo que le trasgredieron el derecho al debido proceso y, en consecuencia, reclamó que se ordenara «i) a la juez que dé trámite a mi recurso; ii) que consigne cuántas tutelas le he impetrado en esta acción popular (…); iii) dar aplicasión(sic) inmediata de lo que manda y ordena art. 59 ley 4 de 1913 (…); iv) al Procurador Delegado y al Defensor del Pueblo demuestren cómo me garantizan art. 29 CN (…)», en la acción popular nº 2019-000183-00.
Como fundamento de tales rogativas, aseveró que actúa en el decurso referenciado donde «nunca se cumplen términos de tiempo perentorios q(sic) le ordena la ley 472 de 1998 y aún así creé poder consignar que un recurso que presenté 4 minutos más tarde, es extemporáneo, (…) la tutelada olvid[a] q(sic) los términos concedidos finalizan a la media noche del plazo concedido (…)»; además la Procuraduría y el Defensor del Pueblo de Pereira «ni el uno ni el otro actúan en la acción popular (…)».
2. La Defensoría del Pueblo de Risaralda señaló que «las pretensiones enunciadas por el accionante no [la] vinculan (…)»,
La Alcaldía de Pereira afirmó que no le constan los hechos del escrito genitor y que se atiene a lo que resulte probado.
La Procuraduría Provincial de Pereira esgrimió «falta de legitimación en la causa por pasiva».
El Juzgado Quinto Civil del Circuito informó que, en auto del 25 de noviembre pasado, «rechazó por extemporáneo un recurso formulado por el accionante contra una decisión del 26 de octubre de 2020», y envió reproducción del asunto allí tramitado.
Almacenes Éxito S.A. adujo que «el accionante pretende evitar agotar los cauces ordinarios para la resolución de su controversia, tratando de desdibujar este medio e instrumento supletorio, pues podía acudir a los recursos establecidos para estos efectos y no a la acción de tutela».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA
El a quo desestimó el ruego porque contra el interlocutorio de 26 de noviembre de 2020, «no se formuló ningún recurso; distinto a eso, el accionante, el mismo día, interpuso esta acción de tutela».
Recurrió el libelista aduciendo que «el computador aparecía la audiencia más de una hora (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Javier Elías Arias Idárraga, a través de este camino, busca que en la «acción popular n° 2019-000183-00» se impulse el recurso propuesto contra la determinación de 26 de noviembre de 2020.
2.- No obstante, limitados al motivo de la impugnación, se advierte la convalidación del veredicto confutado por incumplimiento del presupuesto de «subsidiariedad».
Se afirma lo anterior por cuanto revisado el expediente digital adosado se verifica en grado de certeza que el auto reprochado no fue replicado, pese a que contra el mismo procedía el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, según el cual, «[c]ontra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».
Frente al particular, la Corte ha sido enfática en afirmar que, si el precursor desperdició las diferentes oportunidades procesales o,
(…) si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (STC, 6 jul. 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01 uy en STC2512-2020).
Entonces, no es dable admitir que por esta vía se irrogue la solución de una cuestión que correspondía dirimir al funcionario judicial que conocía del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque el quejoso no ejerció los «recursos ordinarios», ya que este camino preferente no fue concebido como un instrumento sustitutivo de los establecidos por la ley y que el interesado no utilizó como consecuencia de su incuria.
3.- De acuerdo a lo explicitado, se ratificará la resolución examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA