STC1218 2021

FEBRERO

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STC1218-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1218-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2020-00405-01  

(Aprobado  en Sala de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 18 de diciembre  de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias  Idárraga le instauró al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de esa ciudad, extensiva a Cotty Morales Caamaño,  Almacenes Éxito S.A., la Procuraduría Provincial, la  Alcaldía de Pereira y la Defensoría del Pueblo de  Risaralda.  

ANTECEDENTES  

1.  Obrando en nombre propio, el actor sostuvo que le trasgredieron el  derecho al debido proceso y, en consecuencia, reclamó que se  ordenara «i)  a la juez que dé trámite a mi recurso; ii) que consigne  cuántas tutelas le he impetrado en esta acción popular  (…); iii) dar aplicasión(sic) inmediata de lo que manda  y ordena art. 59 ley 4 de 1913 (…); iv) al Procurador Delegado  y al Defensor del Pueblo demuestren cómo me garantizan art. 29  CN (…)»,  en la acción popular nº 2019-000183-00.  

Como  fundamento de tales rogativas, aseveró que actúa en el  decurso referenciado donde «nunca  se cumplen términos de tiempo perentorios q(sic) le ordena la  ley 472 de 1998 y aún así creé poder consignar  que un recurso que presenté 4 minutos más tarde, es  extemporáneo, (…) la tutelada olvid[a] q(sic) los  términos concedidos finalizan a la media noche del plazo  concedido (…)»; además  la Procuraduría y el Defensor del Pueblo de Pereira «ni  el uno ni el otro actúan en la acción popular (…)».  

2. La  Defensoría del Pueblo de Risaralda señaló que  «las  pretensiones enunciadas por el accionante no [la] vinculan (…)»,  

La  Alcaldía de Pereira afirmó que no le constan los hechos  del escrito genitor y que se atiene a lo que resulte probado.  

La  Procuraduría Provincial de Pereira esgrimió «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

El  Juzgado Quinto Civil del Circuito informó que, en auto del 25  de noviembre pasado, «rechazó  por extemporáneo un recurso formulado por el accionante contra  una decisión del 26 de octubre de 2020», y  envió reproducción del asunto allí tramitado.  

Almacenes  Éxito S.A. adujo que «el  accionante pretende evitar agotar los cauces ordinarios para la  resolución de su controversia, tratando de desdibujar este  medio e instrumento supletorio, pues podía acudir a los  recursos establecidos para estos efectos y no a la acción de  tutela».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA  

El  a quo desestimó  el ruego porque contra el interlocutorio de 26 de noviembre de 2020,  «no  se formuló ningún recurso; distinto a eso, el  accionante, el mismo día, interpuso esta acción de  tutela».  

Recurrió  el libelista aduciendo que «el  computador aparecía la audiencia más de una hora (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Javier Elías Arias Idárraga, a través de este  camino, busca que en la «acción  popular n°  2019-000183-00»  se impulse el recurso propuesto contra la determinación de 26  de noviembre de 2020.  

2.-  No obstante, limitados al motivo de la impugnación, se  advierte  la convalidación del veredicto confutado  por  incumplimiento del presupuesto de «subsidiariedad».  

Se  afirma lo anterior por cuanto revisado el expediente digital adosado  se verifica en grado de certeza que el auto reprochado no  fue replicado, pese a que contra el mismo procedía el recurso  de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  36 de la Ley 472 de 1998, según el cual, «[c]ontra  los autos dictados durante el trámite de la Acción  Popular procede el recursos de reposición, el cual será  interpuesto en los términos del Código de Procedimiento  Civil».  

Frente  al particular, la Corte ha sido enfática en afirmar que, si el  precursor desperdició las diferentes oportunidades procesales  o,  

(…)  si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto  que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)  (STC,  6 jul. 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011,  exp. 2010-000380-01 uy en STC2512-2020).  

Entonces,  no es dable admitir que por esta vía se irrogue la solución  de una cuestión que correspondía dirimir al funcionario  judicial que conocía del asunto, en un escenario procesal que  no se suscitó porque el quejoso no ejerció  los «recursos  ordinarios»,  ya que este camino preferente no fue concebido como un instrumento  sustitutivo de los establecidos por la ley y que el interesado no  utilizó como consecuencia de su incuria.  

3.-  De  acuerdo a lo explicitado, se ratificará la resolución  examinada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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