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STC1398-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1398-2021
Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00312-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 13 de enero de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la salvaguarda promovida Mondoe S.A.S. a David Sandoval Sandoval, Francisco Hernández Barona y Oswaldo Francisco Robles Acuña, quienes integraron el Tribunal de Arbitramento, administrado por la Cámara de Comercio de esa ciudad, con ocasión del juicio de esa especialidad, promovido por la gestora contra la Compañía Palmaseca S.A.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
La promotora aduce que entabló acción arbitral frente a la Compañía Palmaseca ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali.
Habiéndose designado a los árbitros encausados para rituar la contienda, mediante laudo de 28 de febrero de 2020, se desestimaron las pretensiones de la impulsora y, por tanto, se le condenó a pagar costas en cuantía de $2.340.660.648 y, agencias en derecho, por $244.817.295.
Inconforme con lo decido, la actora acudió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe, solicitando, a través de otro amparo, invalidar el reseñado pronunciamiento y, disponer dejar en libertad a las partes para conformar un nuevo tribunal de arbitramento.
Durante dicho trámite constitucional, conforme aduce la suplicante, quedó en evidencia la enemistad grave de los árbitros David Sandoval Sandoval, Francisco Hernández Barona y Oswaldo Francisco Robles Acuña, con el apoderado de la sociedad accionante.
El 10 de noviembre de 2020, el precitado colegiado concedió el auxilio implorado por la aquí quejosa, aunque no en la manera deprecada, pues ordenó a los prenombrados, emitir una nueva determinación.
En cumplimiento del reseñado fallo, Sandoval Sandoval, Hernández Barona y Robles Acuña dictaron el auto de 12 de noviembre ulterior, con el fin de integrar, nuevamente, el tribunal de arbitramento.
Frente a ese proveído, la inicialista pidió adición e, incoó reposición, porque, según expone, de un lado, aquéllos ya no detentaban la condición de árbitros al haber terminado el trámite acusado y, de otro, les asistía obligación de revelar “circunstancias sobrevinientes acerca de su imparcialidad e independencia” y separarse del asunto, dados los señalamientos realizados al mandatorio de la compañía gestora durante el trámite de la aludida acción de tutela.
Posteriormente, la precursora recusó a los citados funcionarios arbitrales.
El 23 de noviembre de 2020, afirma, se denegaron las mencionadas reclamaciones y, además, se dictó otro laudo con similares resultados al dejado sin valor a través del inicial ruego tuitivo.
Para la petente, se lesionaron sus garantías, por cuanto (i) al estar fenecido el lapso para zanjar la controversia arbitral, quienes allí fungieron como juzgadores, no podían recomponer el tribunal de arbitramento y proferir más decisiones; y (ii) se dictó un nuevo laudo por quienes estaban impedidos para ello.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el procedimiento cuestionado.
1. Respuesta de los accionados
1. David Sandoval Sandoval, Francisco Hernández Barona y Oswaldo Francisco Robles Acuña, defendieron la legalidad de sus actuaciones.
2. La Compañía Palmaseca S.A., manifestó no haberse conculcado prerrogativa alguna al interior del decurso reprochado; además, señaló que, en sentencia de 10 de febrero de 2021, en sede de segunda instancia, esta Colegiatura revocó la decisión del a quo constitucional, relativa a la invalidez del ritual arbitral y, por ello, quedó sin valor el trámite surtido con ocasión de la protección concedida.
3. La Procuraduría Regional del Valle del Cauca, aludió a la improcedencia de la salvaguarda implorada
4. Los demás convocados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Concedió el auxilio, porque a la recusación formulada por la actora no se le dio el trámite legal y, por tanto,
“(…) orden[ó] al Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, conformado por los árbitros David Sandoval Sandoval, Francisco Hernández Barona y Oswaldo Francisco Robles Acuña, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda de conformidad a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1563 de 2012, esto es, remita al juez civil del circuito de esta ciudad (reparto), la recusación formulada por la parte convocante dentro de la demanda arbitral que Mondoe S.A.S. adelanta en contra de Compañía Palmaseca S.A., a fin de que sea aquel quien la decida de plano (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló la impulsora, alegando que nada dijo el a quo constitucional en torno a la solicitud de aclaración del auto de 12 de noviembre de 2020 y, tampoco, sobre la validez de las decisiones adoptadas el 23 de noviembre postrero.
David Sandoval Sandoval, Francisco Hernández Barona, Oswaldo Francisco Robles Acuña y la Compañía Palmaseca S.A., también formularon impugnación, reseñando, por separado, que el amparo no debió ser otorgado al no estar colmados los requisitos para ello.
2. CONSIDERACIONES
1. En el caso, el procedimiento censurado surgió en razón del fallo de tutela de 10 de noviembre de 2020, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en donde se concedió la salvaguarda también invocada por la aquí reclamante, respecto a quienes sustanciaron el arbitraje entablado por aquélla contra la Compañía Palmaseca S.A.
Adviértase, en el curso del actual trámite tutelar, esta Corporación, mediante sentencia STC977-2021 de 10 de febrero de 2021, revocó el pronunciamiento arriba señalado y, por tanto,
“(…) neg[ó] el resguardo impetrado [por la accionante], lo que implica que las determinaciones adoptadas con ocasión del fallo del a-quo constitucional quedan sin efecto alguno, con base en el artículo 7º del Decreto 306 de 19921 (…)”.
Así las cosas, como dejaron de existir los supuestos fácticos frente a los cuales la promotora encauzó la aducida vulneración a sus garantías superlativas, administrar justicia constitucional en tal aspecto, se torna inane.
Sobre lo indicado, esta Sala ha indicado:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2 (subraya fuera de texto).
2. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
2.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
3. De acuerdo con lo discurrido, se infirmará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar, NEGAR por la tutela solicitada por Mondoe S.A.S.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo (…)”.
2 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.