STC1398 2021

FEBRERO

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STC1398-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1398-2021  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2020-00312-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  dieciocho (18) de febrero de  dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 13  de enero  de 2021,  proferida  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de  la salvaguarda promovida Mondoe S.A.S. a David  Sandoval Sandoval, Francisco Hernández Barona y Oswaldo  Francisco Robles Acuña,  quienes integraron el Tribunal de Arbitramento, administrado por la  Cámara de Comercio de esa ciudad, con ocasión del  juicio de esa especialidad, promovido por la gestora contra la  Compañía Palmaseca S.A.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La  reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  la autoridad accionada.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la  causa  petendi  permite  la siguiente síntesis:  

La  promotora aduce que entabló acción arbitral frente a la  Compañía Palmaseca ante el Centro de Conciliación,  Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de  Comercio de Cali.  

Habiéndose  designado a  los árbitros encausados para rituar la contienda, mediante  laudo de 28 de febrero de 2020, se desestimaron las pretensiones de  la impulsora y, por tanto, se le condenó a pagar costas en  cuantía de $2.340.660.648  y, agencias en derecho, por $244.817.295.  

Inconforme  con lo decido, la actora acudió  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  urbe, solicitando, a través de otro amparo, invalidar el  reseñado pronunciamiento y, disponer dejar en libertad a las  partes para conformar un nuevo tribunal de arbitramento.  

Durante  dicho  trámite constitucional, conforme aduce la suplicante, quedó  en evidencia la enemistad grave de los árbitros David  Sandoval Sandoval, Francisco Hernández Barona y Oswaldo  Francisco Robles Acuña,  con el apoderado de la sociedad accionante.  

El  10 de noviembre de  2020, el precitado colegiado concedió el auxilio implorado por  la aquí quejosa, aunque no en la manera deprecada, pues ordenó  a los prenombrados, emitir una nueva determinación.  

En  cumplimiento del reseñado fallo, Sandoval  Sandoval,  Hernández  Barona  y Robles  Acuña  dictaron el auto de 12 de noviembre ulterior, con el fin de integrar,  nuevamente, el tribunal de arbitramento.  

Frente  a ese proveído, la inicialista pidió  adición e, incoó reposición, porque, según  expone, de un lado, aquéllos ya no detentaban la condición  de árbitros al haber terminado el trámite acusado y, de  otro, les asistía obligación de revelar “circunstancias  sobrevinientes acerca de su imparcialidad e independencia”  y separarse del asunto, dados los señalamientos realizados al  mandatorio de la compañía gestora durante el trámite  de la aludida acción de tutela.  

Posteriormente,  la precursora recusó a  los citados funcionarios arbitrales.  

El  23 de noviembre de 2020, afirma,  se denegaron las mencionadas reclamaciones y, además, se dictó  otro laudo con similares resultados al dejado sin valor a través  del inicial ruego tuitivo.  

Para  la petente,  se lesionaron sus garantías, por cuanto (i) al estar fenecido  el lapso para zanjar la controversia arbitral, quienes allí  fungieron como juzgadores, no podían recomponer el tribunal de  arbitramento y proferir más decisiones; y (ii) se dictó  un nuevo laudo por quienes estaban impedidos para ello.  

3.  Solicita, por tanto, dejar sin efecto el procedimiento cuestionado.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

            

1. David          Sandoval Sandoval, Francisco Hernández Barona y Oswaldo          Francisco Robles Acuña,          defendieron la legalidad de sus actuaciones.  

            

2. La          Compañía Palmaseca          S.A., manifestó no haberse conculcado prerrogativa alguna al          interior del decurso reprochado; además, señaló          que, en sentencia de 10 de febrero de 2021, en sede de segunda          instancia, esta Colegiatura revocó la decisión del a          quo          constitucional, relativa a la invalidez del ritual arbitral y, por          ello, quedó sin valor el trámite surtido con ocasión          de la protección concedida.  

            

3. La          Procuraduría Regional del Valle del Cauca, aludió a la          improcedencia de la salvaguarda implorada  

            

4. Los          demás convocados guardaron silencio.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Concedió  el auxilio, porque a la recusación formulada por la actora no  se le dio el trámite legal y, por tanto,  

“(…)  orden[ó]  al  Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y  Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, conformado por los  árbitros David Sandoval Sandoval, Francisco Hernández  Barona y Oswaldo Francisco Robles Acuña, que en el plazo de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, proceda de conformidad a lo previsto en el artículo  17 de la Ley 1563 de 2012, esto es, remita al juez civil del circuito  de esta ciudad (reparto), la recusación formulada por la parte  convocante dentro de la demanda arbitral que Mondoe S.A.S. adelanta  en contra de Compañía Palmaseca S.A., a fin de que sea  aquel quien la decida de plano  (…)”.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló la  impulsora, alegando que nada dijo el a  quo constitucional  en torno a la solicitud de aclaración del auto de 12 de  noviembre de 2020 y, tampoco, sobre la validez de las decisiones  adoptadas el 23 de noviembre postrero.  

David  Sandoval Sandoval, Francisco Hernández Barona,  Oswaldo Francisco Robles Acuña  y la Compañía  Palmaseca S.A., también formularon impugnación,  reseñando, por separado, que  el amparo no debió ser otorgado al no estar colmados los  requisitos para ello.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.   En el caso, el procedimiento censurado surgió en razón  del fallo de tutela de 10  de noviembre de 2020, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, en donde se concedió la  salvaguarda también invocada por la aquí reclamante,  respecto a quienes sustanciaron el arbitraje entablado por aquélla  contra la Compañía  Palmaseca S.A.  

Adviértase,  en el curso del actual trámite tutelar, esta Corporación,  mediante sentencia STC977-2021 de 10 de febrero de 2021, revocó  el pronunciamiento arriba señalado y, por tanto,  

“(…)    neg[ó]  el  resguardo impetrado  [por la accionante], lo  que implica que las determinaciones adoptadas con ocasión del  fallo del a-quo constitucional quedan sin  efecto alguno, con base en el artículo 7º del Decreto 306  de 19921  (…)”.  

Así  las cosas,  como dejaron de existir los supuestos fácticos frente a los  cuales la promotora encauzó la aducida vulneración a  sus garantías superlativas, administrar justicia  constitucional en tal aspecto, se torna inane.  

Sobre  lo indicado, esta Sala ha indicado:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece  de objeto  cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación  expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto  afectado intentara la acción,  se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido  toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos  fundamentales.  Siendo la defensa de éstos la justificación y el  propósito de esta forma expedita de administrar justicia  constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que  el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en  relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en  el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe  o, cuando menos, presentan características totalmente  diferentes a las iniciales (…)”.  

“(…)  El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”2  (subraya fuera de texto).  

2.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

2.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

3.        De  acuerdo con lo discurrido, se  infirmará  el  fallo  de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar,  NEGAR  por la tutela solicitada por Mondoe  S.A.S.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “(…)          Cuando          el juez que conozca de la impugnación o la Corte          Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de          tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin          efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la          autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo          (…)”.  

2          CSJ STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

      

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