AC 1030 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1030-2021 (2021-00324-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

AC1030-2021  

Radicación:  11001-02-03-000-2021-00324-00  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto  suscitado entre los Juzgados Segundo y Primero Civil del Circuito de  Pasto e Itagüí, respectivamente, para conocer del proceso  de responsabilidad civil contractual promovido por Empresa Ingeniería  y Gestión de Trabajos de Alto Riesgo de Salud Ocupacional y  Medio Ambiente S.A.S. en contra de M.I Ingeniería y Servicios  S.A.S.  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa                  petendi.                  La sociedad demandante solicitó declarar el incumplimiento                  de la interpelada del contrato de suministros e instalación                  Sistemas de Ingeniería No. 002. Como consecuencia, su                  resolución y la condena al pago de las sumas solicitadas.    

1.2.  Determinación de la competencia territorial.  Se  adscribió a los juzgados civiles del circuito de Pasto, por  ser este el lugar de “ejecución  del contrato” y “el domicilio de la parte contratante”.  

1.3.  El conflicto:  la autoridad judicial de dicha ciudad, mediante  auto de 5 de marzo de 2020, rechazó la demanda. Argumentó  que, conforme al certificado de existencia y representación,  la demandada tenía su domicilio principal en el municipio de  Itagüi.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de esta última población,  tampoco rehusó el asunto. Manifestó que el “contrato  de suministro e instalación sistemas de ingeniería No.  002, el cual, según su cláusula segunda, tiene como  lugar de ejecución el Municipio de Pasto (…) en la  empresa de Gestar S.A.S. (…)”.  Por lo tanto, en virtud del artículo 28-3 del C.G.P. se puede  determinar la competencia tomando en cuenta el lugar de cumplimiento,  así el demandado sea vecino de otra municipalidad.  

1.4.  Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a  esta Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción  obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente  establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces,  pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo,  el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo  28, numeral 1º del Código General del Proceso), y el  obligacional (numeral 3º, ibídem), su elección se  encuentra deferida al demandante. Esto no ocurre cuando es privativa  o excluyente, como acaece cuando se ejercitan derechos reales, entre  otros (numeral 7º, ejúsdem), caso en el cual, el mismo  legislador es quien la determina.  

La  competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual  el mismo legislador la determina, no es del resorte de la  jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del  demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los  distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico  o conexión).  

De  ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de  la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro  está, sin perjuicio de su confutación por el extremo  demandado mediante la correspondiente excepción previa, so  pena de quedar prorrogada o saneada.  

2.3.  En el caso, concurriendo los fueros personal y obligacional, no cabe  duda que la competencia era electiva, sin embargo, debía  tenerse en cuenta que no coincidían en el mismo lugar. En  todo, caso, presentada la demanda en Pasto, se entiende que la  demandante se inclinó por el fuero obligacional. La autoridad  judicial de  allí, por tanto, no podía rehusar la  competencia blandiendo el fuero personal.  

Claro  está, salvo que aquel otro no fuera de su lugar. Empero,  ninguno de los juzgados involucrados polemizó el particular.  Por el momento, se tiene como verdad que Itagüí  corresponde al domicilio de la demandada y Pasto al lugar del  cumplimiento de las obligaciones.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara que el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, es el competente para  seguir conociendo del presente proceso.  

Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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