AC 735 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC735-2021 (2020-02865-00)

        

AC735-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-02865-00  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Civil Municipal de Zipaquirá y Treinta Civil Municipal  de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, el 25 de julio de 2019, Grupo de Energía  de Bogotá S.A. E.S.P. presentó demanda de imposición  de servidumbre contra Manuel Antonio Castro Sierra, respecto del  predio con matrícula inmobiliaria 156-17021, justificando la  escogencia de esa oficina por la ubicación del inmueble.  

2.-  La autoridad seleccionada  admitió el libelo, ordenó su inscripción,  practicó inspección judicial y dispuso el emplazamiento  del llamado, pero el 18 de febrero de 2020 declaró su  incompetencia para seguir conociendo del proceso, señalando  que de conformidad con el art. 28 numeral. 10º del Código  General del Proceso y el AC-140-2020 de esta Corporación, le  corresponde privativamente a sus pares del domicilio de la entidad  pública demandante.  

3-.  El otro  estrado  judicial involucrado  igualmente repelió el asunto, planteó colisión y  remitió el expediente para que esta Sala la dirima,  destacando que  en la medida que su antecesor ya tramitó el asunto, le  corresponde seguir conociéndolo atendiendo el principio de  perpetuatio  jurisdictionis y  la voluntad de la promotora.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación  le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos,  por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades  judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento  acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en  razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y  para concretarlo establece los «foros  o fueros»,  de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al  «personal»  que radica la competencia en el del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o  «real», referido  al escenario donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de  los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual,  según el cual es llamado a conocer el asunto el fallador del  lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio  jurídico.  

Varios de esos  fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que  el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina  la potestad, indicando de forma precisa y categórica el  funcionario que con exclusión de cualquier otro está  llamado a encarar el debate.  

Frente a este  último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que  

(…) el  concepto «privativo» que constituye el común  denominador de las precitadas disposiciones implica que a los  juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de  las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde  se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese  gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer,  tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas  pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en  contra de una entidad de esa índole (…).  

Ahora  bien, atinente a las contiendas sobre servidumbres, sea imposición,  variación o extinción, el numeral 7 del artículo  28  ejusdem  establece una «competencia  privativa»  con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y  excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien  involucrado en la litis el deber de conocerla, en cuanto prescribe  que  «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…)  en los de servidumbre….»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No  obstante, el numeral 10º ídem  previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que  se funda en la calidad del sujeto para asignar la competencia al juez  de su domicilio.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado  criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella  donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el  gravamen, deviene palmario que en la práctica surge un  enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Dilema  que conforme el criterio mayoritario de la Sala plasmado en  AC140-2020, del que el suscrito ponente disintió con  salvamento de voto, pero que conforme dijera en AC388-2020, en  sometimiento a los principios de igualdad y seguridad jurídica  aplica ahora, tiene solución en el inciso primero del artículo  29 del Código General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por lo que en todos los trámites en donde participe un  organismo de linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  

En  tal sentido, en dicha providencia se indicó que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real ) y 10°  (subjetivo ) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibídem, razón por la que prima el último  de los citados».  

A partir de lo  cual concluyó que por tratarse de una competencia determinada  por el factor subjetivo representa una excepción al principio  de prorrogabilidad, de tal forma que no aplica la jurisdicción  perpetua.  

En tal sentido  señaló que  

Es  decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores  funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente  importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación  al principio de la perpetuatio jurisdictionis . En efecto, si el  legislador optó por establecer el carácter de  improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se  traduce en que de ellos no se puede disponer ni aún bajo el  consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo  actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia  conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró  fue una excepción al principio de la perpetuatio  jurisdictionis.  

3.-  Ahora  bien, el  asunto que originó la colisión concierne a la  imposición de una servidumbre de conducción de energía  eléctrica sobre un inmueble situado en Zipaquirá,  que promueve Grupo  de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.,  con domicilio en Bogotá, frente a  Manuel Antonio Castro Sierra,  el cual se adelantó al punto que se decretó el  emplazamiento de este último.  

De  tal suerte que de conformidad con lo expuesto,  opera el privilegio  reconocido por el numeral 10º del artículo 28 citado a  favor de la entidad pública, para que en su sede que se  adelante el litigio, independientemente de que lo haya radicado ante  los jueces del lugar donde se encuentra el bien objeto de la  servidumbre, por cuanto de conformidad con el precedente al que al  que se pliega el despacho, dado que se trata de una competencia por  el factor subjetivo, estas circunstancias no sirven para prorrogarla,  sin perjuicio de recordar que de conformidad con el régimen  procedimental lo actuado conserva validez, excepto si se ha dictado  sentencia.  

4.-  En  consecuencia,  se  definirá  la disputa, asignando el asunto al juez de Bogotá  y  se comunicará lo definido al  otro involucrado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá  es  el competente para conocer la disputa de  la referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  Juzgado Tercero  Civil Municipal de Zipaquirá.  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese,  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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