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AC786-2021 (2021-00440-00)
AC786-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00440-00
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que formuló quien se anuncia como apoderada de Lucila Isabel Maza de Torregoza (y otros) contra la sentencia de 12 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES
Luego de exponer brevemente los antecedentes del litigio en cuestión, la parte recurrente pretendió prevalerse de la causal octava de revisión, alegando que «(…) la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (…) está viciada de nulidad», dado que «se inaplicó el principio de inversión de la carga de la prueba y se omitieron las presunciones de despojo consagradas en los artículos 78 y 77 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente».
A lo expuesto agregó que «en la sentencia no se hace mención alguna a la situación de vulnerabilidad extrema de los solicitantes, por el contrario, se omite mencionar que además de ser víctimas del desplazamiento forzado, cuentan con escasa escolaridad, y la mayoría de ellos no sabe leer ni escribir; por el contrario, el opositor Juan Manual Fernández de Castro, identificado como tal en el proceso, no ha sido víctima de desplazamiento ni despojo del mismo predio, como lo exige la norma. Por consiguiente, era imperativo aplicar el procedimiento y trasladar la carga de la prueba al opositor».
También sostuvo que el tribunal «omitió valorar la totalidad de las pruebas recaudadas por el despacho instructor, para adoptar una decisión de fondo en el proceso de restitución de Tierras. Lo anterior, se evidencia en primer lugar porque no advirtió la indebida conformación del expediente, con el que no se remitieron la totalidad de cds con las declaraciones de parte recepcionadas (sic), así mismo, de la copia íntegra autorizada a la parte actora, se evidenció que no obran en esta, las constancias secretariales del recaudo probatorio ordenado por el Juez Segundo Civil Circuito Especializado Restitución Tierras – Seccional Santa Marta, ante lo cual surge la duda de cómo el Tribunal fallador tuvo la certeza de que el acervo probatorio estaba debidamente conformado, teniendo en cuenta que en la parte motiva de la sentencia no se refirió a todas y cada una de las pruebas decretadas y practicadas».
Por esa misma senda, y tras hacer referencia a otras deficiencias en la labor de valoración del material demostrativo, concluyó que «es evidente que la sentencia del 12 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se encuentra viciada de nulidad, ante la omisión en la valoración de la totalidad de pruebas recaudadas, circunstancia que por las razones expuestas, tan solo se identificó en la sentencia de única instancia, e influyó de manera contundente y significativa en la decisión adoptada».
CONSIDERACIONES
1. El rigor del recurso extraordinario de revisión exige atender unos mínimos parámetros formales, que fueron obviados en este caso. En efecto, la parte recurrente no informó el domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en el que se dictó la sentencia atacada, ni indicó el despacho en que se halla el expediente. Tampoco arrimó los respectivos poderes para actuar (pese a anunciarlo en los anexos de su demanda) a nombre de los reclamantes en el juicio de restitución de tierras, ni acreditó su derecho de postulación.
De otra parte, la impugnante inobservó las prescripciones del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 («Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»), a cuyo tenor:
«La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado».
2. Para finalizar, advierte la Corte que el extremo recurrente no satisfizo los requerimientos formales del canon 357 del estatuto adjetivo, pues no expuso, de manera formalmente admisible, el soporte fáctico concreto de la causal de revisión invocada.
Téngase en cuenta que el motivo de revisión que consagra el artículo 355-8 del Código General del Proceso guarda relación con la estructura formal de la sentencia, esto es, con los requisitos indispensables para la validez de esa actuación procesal, y no propiamente con la simetría entre los argumentos de la autoridad judicial y los elementos de juicio recaudados en el decurso de la actuación.
Sobre el particular, la Sala tiene dicho que
«El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.
Respecto de esta causal, ha reiterado la Corte que “…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso” (CXLVIII, 1985).
De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421).
Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos (…)– …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001).
Este tipo de nulidad puede originarse según la doctrina “con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido” (Hernando MORALES MOLINA. Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8ª ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652).
Y otros eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta Corporación radican en la condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia “sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija”. (CSJ SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729)» (CSJ SC9228-2017, 29 jun.).
En contravía con esas directrices, y so pretexto de una inadecuada valoración probatoria (tanto desde el punto de vista fáctico, como desde el jurídico), el libelo introductor se orientó a cuestionar el alcance que el tribunal le atribuyó a las distintas probanzas recaudadas en el decurso de la actuación ordinaria, sin indicar de qué manera, y por qué razón, esas eventuales irregularidades comprometerían la estructura formal de la providencia impugnada.
Por consiguiente, resulta imperativo que la recurrente vincule sus reparos a alguna de las hipótesis taxativas que el legislador ha reconocido como constitutivas de nulidad, explicando por qué las alegadas deficiencias valorativas del tribunal configurarían un vicio invalidatorio, para lo cual deberá tenerse en cuenta que
«La nulidad causada en la sentencia “no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia”. Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar ínsita en la sentencia, vale decir, que esta última en sí misma contenga una causa de ineficacia procesal, de donde aflora que «invocar como motivo de nulidad originado en la sentencia, el que en esta se hubiesen hecho apreciaciones erradas al valorar las pruebas, o no se hubiese aplicado una determinada regla de derecho, o se hubiere hecho indebidamente, o interpretada torcidamente, no constituyen, en verdad, circunstancias que autoricen la revisión por la causal invocada» (CSJ SC9228-2017, 29 jun.; reiterada en CSJ AC5329-2017, 22 ago.).
Cabe agregar que tal precisión es indispensable, porque como lo tiene decantado el precedente,
«(…) la causa fáctica deberá tener “idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega”, lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Se recuerda que (…) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)» (CSJ AC2997-2018, 17 jul.).
3. Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2º, del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de sustentación del recurso de revisión de la referencia.
SEGUNDO. Conceder a la parte impugnante el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito, y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado