AC 786 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC786-2021 (2021-00440-00)

        

AC786-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00440-00  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que  formuló quien se anuncia como apoderada de Lucila Isabel Maza  de Torregoza (y otros) contra la sentencia de 12 de diciembre de  2018, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena.  

ANTECEDENTES  

Luego  de exponer brevemente los antecedentes del litigio en cuestión,  la parte recurrente pretendió prevalerse de la causal octava  de revisión, alegando que «(…)  la  sentencia de única instancia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena (…)  está viciada de nulidad»,  dado que «se  inaplicó el principio de inversión de la carga de la  prueba y se omitieron las presunciones de despojo consagradas en los  artículos 78 y 77 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente».  

A  lo expuesto agregó que «en  la sentencia no se hace mención alguna a la situación  de vulnerabilidad extrema de los solicitantes, por el contrario, se  omite mencionar que además de ser víctimas del  desplazamiento forzado, cuentan con escasa escolaridad, y la mayoría  de ellos no sabe leer ni escribir; por el contrario, el opositor Juan  Manual Fernández de Castro, identificado como tal en el  proceso, no ha sido víctima de desplazamiento ni despojo del  mismo predio, como lo exige la norma. Por consiguiente, era  imperativo aplicar el procedimiento y trasladar la carga de la prueba  al opositor».  

También  sostuvo que el tribunal «omitió  valorar la totalidad de las pruebas recaudadas por el despacho  instructor, para adoptar una decisión de fondo en el proceso  de restitución de Tierras. Lo anterior, se evidencia en primer  lugar porque no advirtió la indebida conformación del  expediente, con el que no se remitieron la totalidad de cds con las  declaraciones de parte recepcionadas (sic),  así mismo, de la copia íntegra autorizada a la parte  actora, se evidenció que no obran en esta, las constancias  secretariales del recaudo probatorio ordenado por el Juez Segundo  Civil Circuito Especializado Restitución Tierras – Seccional  Santa Marta, ante lo cual surge la duda de cómo el Tribunal  fallador tuvo la certeza de que el acervo probatorio estaba  debidamente conformado, teniendo en cuenta que en la parte motiva de  la sentencia no se refirió a todas y cada una de las pruebas  decretadas y practicadas».  

Por  esa misma senda, y tras hacer referencia a otras deficiencias en la  labor de valoración del material demostrativo, concluyó  que «es  evidente que la sentencia del 12 de diciembre de 2018 proferida por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se encuentra  viciada de nulidad, ante la omisión en la valoración de  la totalidad de pruebas recaudadas, circunstancia que por las razones  expuestas, tan solo se identificó en la sentencia de única  instancia, e influyó de manera contundente y significativa en  la decisión adoptada».  

CONSIDERACIONES  

1.        El  rigor del recurso extraordinario de revisión exige atender  unos mínimos parámetros formales, que fueron obviados  en este caso. En efecto, la parte recurrente no informó el  domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en el que se  dictó la sentencia atacada, ni indicó el despacho en  que se halla el expediente. Tampoco arrimó los respectivos  poderes para actuar (pese a anunciarlo en los anexos de su demanda) a  nombre de los reclamantes en el juicio de restitución de  tierras, ni acreditó su derecho de postulación.  

De  otra parte, la impugnante inobservó las prescripciones del  artículo 6 del Decreto 806 de 2020 («Por  el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de  la información y las comunicaciones en las actuaciones  judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la  atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»),  a cuyo tenor:  

«La  demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas  las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y  cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su  inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio  electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados  y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en  forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las  direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de  la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a  este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar  copias físicas, ni electrónicas para el archivo del  juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción,  incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que  ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas  cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá  notificaciones el demandado, el demandante, al  presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por  medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los  demandados.  Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al  inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El  secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el  cumplimiento de este deber, sin  cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la  demanda.  De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se  acreditará con la demanda el envío físico de la  misma con sus anexos.  En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con  todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la  notificación personal se limitará al envío del  auto admisorio al demandado».  

2.        Para  finalizar, advierte la Corte que el extremo recurrente no satisfizo  los requerimientos formales del canon 357 del estatuto adjetivo, pues  no expuso, de manera formalmente admisible, el soporte fáctico  concreto de la causal de revisión invocada.  

Téngase  en cuenta que el  motivo de revisión que consagra el artículo 355-8 del  Código General del Proceso guarda relación con la  estructura formal de la sentencia, esto es, con los requisitos  indispensables para la validez de esa actuación procesal, y no  propiamente con la simetría entre los argumentos de la  autoridad judicial y los elementos de juicio recaudados en el decurso  de la actuación.  

Sobre  el particular, la Sala tiene dicho que  

«El  motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del  artículo 380 del estatuto procesal civil refiere  a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que  termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los  recursos de apelación o de casación, pues ante esta  posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar  tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación  no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.  

Respecto  de esta causal, ha reiterado la Corte que “…no se trata,  pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste  el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe  alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada;  ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación  o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma  de  revisión, como lo indica el numeral 7º del texto  citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la  sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación,  pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad,  como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso  terminado anormalmente por desistimiento, transacción o  perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como  parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el  proceso” (CXLVIII, 1985).  

De  igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge  del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad  del recurso de revisión se dirige a “abolir una  sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421).  

Es  decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber  en los casos específicamente señalados por el  legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto  rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es  bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual  significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son  estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente  previstos (…)– …se hayan configurado exactamente en la  sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001).  

Este  tipo de nulidad puede originarse según la doctrina “con  la sentencia firmada con menor número de magistrados o  adoptada con un número de votos diversos al previsto por la  ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por  desistimiento, transacción, perención, o suspendido o  interrumpido” (Hernando MORALES MOLINA. Curso de derecho  procesal civil. Parte general. 8ª ed. Bogotá: ABC, 1983.  P. 652).  

Y  otros eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta  Corporación radican en la condena a quien no ha figurado en el  proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración  del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta  sentencia “sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que  se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento  así lo exija”. (CSJ SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729)»  (CSJ SC9228-2017, 29 jun.).  

En  contravía con esas directrices, y so pretexto de una  inadecuada valoración probatoria (tanto desde el punto de  vista fáctico, como desde el jurídico), el libelo  introductor se orientó a cuestionar el alcance que el tribunal  le atribuyó a las distintas probanzas recaudadas en el decurso  de la actuación ordinaria, sin indicar de qué manera, y  por qué razón, esas eventuales irregularidades  comprometerían la estructura formal de la providencia  impugnada.  

Por  consiguiente, resulta imperativo que la recurrente vincule sus  reparos a alguna de las hipótesis taxativas que el legislador  ha reconocido como constitutivas de nulidad, explicando por qué  las alegadas deficiencias valorativas del tribunal configurarían  un vicio invalidatorio, para lo cual deberá tenerse en cuenta  que  

«La  nulidad causada en la sentencia “no  puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el  contenido de la sentencia, y que dicen relación a su  fundamentación jurídica o probatoria, a la  razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema  relacionado con el fondo de la controversia”.   Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar  ínsita en la sentencia, vale decir, que esta última en  sí misma contenga una causa de ineficacia procesal, de donde  aflora que «invocar como motivo de nulidad originado en la  sentencia, el que en esta se hubiesen hecho apreciaciones erradas al  valorar las pruebas, o no se hubiese aplicado una determinada regla  de derecho, o se hubiere hecho indebidamente, o interpretada  torcidamente, no constituyen, en verdad, circunstancias que autoricen  la revisión por la causal invocada» (CSJ  SC9228-2017, 29 jun.; reiterada en CSJ  AC5329-2017, 22 ago.).  

Cabe  agregar que tal precisión es indispensable, porque como lo  tiene decantado el precedente,  

«(…)  la  causa fáctica deberá  tener “idoneidad  para configurar la causal de revisión que se alega”,  lo cual supone que en la exposición de los hechos deben  estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la  censura esgrimida,  esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán  poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la  impugnación extraordinaria.  

Se  recuerda que (…)  la formulación de un recurso de revisión comporta “una  carga argumentativa cualificada”  tendiente a establecer la existencia de “motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite”  y que entre otros aspectos, supone  que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar  anticipadamente, el móvil específico que se elige para  el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)»  (CSJ AC2997-2018, 17 jul.).  

3.        Como  consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá  inadmitirse, con  apoyo en  lo normado en el artículo 358, inciso 2º, del Código  General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  INADMITIR  la  demanda de sustentación del recurso de revisión de la  referencia.  

SEGUNDO.  Conceder a la parte impugnante el término de cinco (5) días  para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO.  La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito,  y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé  el artículo 89 del Código General del Proceso.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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