AC 908 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC908-2021 (2021-00637-00)

        

AC908-2021  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2021-00637-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el recurso de queja formulado por Juan Guillermo  Sanín Posada frente al auto de 7 de diciembre de  2020, con el que se denegó la concesión del  recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 26  de agosto del mismo año, proferida por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.   

ANTECEDENTES  

1.        La señora  Ángela María Olga Posada Londoño (a quien el  quejoso sucedió procesalmente tras su muerte) pidió que  se declarara que Juan Rafael, Ana Isabel, Clara Teresa y Jorge Julián  Posada Vanegas son indignos de suceder al causante Rafael Posada  Londoño.  

2.        Aunque  en primera instancia se dictó sentencia estimatoria parcial,  mediante fallo de 26 de agosto de 2020 el tribunal revocó  esa determinación, denegando en su integridad el petitum.  

3.        Contra esa  resolución el señor Sanín Posada interpuso  recurso extraordinario de casación, el cual denegó el  tribunal tras considerar que el interesado no acreditó que el  agravio sufrido, para la fecha de proferimiento del fallo de segundo  grado, superara el monto exigido por el artículo 338 del  Código General del Proceso.  

4.        El sucesor  procesal de la actora interpuso reposición y en subsidio  queja, arguyendo que la cuantía de su interés no debe  calcularse únicamente con base en el valor de los bienes de  los que el causante era propietario para la época de su  fallecimiento, sino también de aquellos que fueron sustraídos  ilegalmente de su patrimonio y que, ante la eventual prosperidad de  las pretensiones, recompondrían el haber sucesoral.  

Agregó que,  para obtener esa valoración, no podía exigírsele  la aportación de un dictamen pericial. Primero, porque  conforme a los artículos 48 y 230 del Código General  del Proceso, «el perito lo designa el juez»;  segundo, porque dada la pluralidad de bienes sobre los que debía  recaer la experticia, era prácticamente imposible elaborarla  en el término de 15 días que otorgó el ad  quem; y tercero, por cuanto el amparo de pobreza que se le  concedió en primera instancia lo exime «del  pago de honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la  actuación».  

5.        Como  en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se  remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el  trámite del recurso de queja.  

CONSIDERACIONES  

1.     Aptitud legal para el pronunciamiento.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30,  numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.  

2.        Procedencia  del recurso extraordinario de casación.  

2.1.        En virtud de  la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación,  su procedencia  se halla condicionada a la satisfacción de diversos  requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el  artículo 334 del Código General del Proceso prevé  que el aludido medio de impugnación «(…)  procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por  los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en  toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones  de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».  

En ese orden,  resulta evidente que no todas las  providencias judiciales son susceptibles de  ser atacadas por esta vía,  sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador,  en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en  determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio  denunciado por el impugnante.  

2.2.        Conviene  precisar, también, que el Código General del Proceso  introdujo relevantes modificaciones a la impugnación  extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió  el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en  casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el  que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones  de condena en concreto en cualquier tramitación).  

Asimismo, la  normativa procesal actual puntualizó que el importe de la  resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000  salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se  trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan  sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además,  claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a  temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo  mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la  reclamación e impugnación del mismo o la declaración  de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).  

3.        El  interés para recurrir en casación.  

Acorde  con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «[c]uando  las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso  procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable  al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía  del interés para recurrir cuando se trate de sentencias  dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que  versen sobre el estado civil».  

El interés  para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación  cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de  proferirse la sentencia objeto de la impugnación  extraordinaria, concepto que «(…)  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, (…)  a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día  del fallo»  (AC7638-2016,  8 nov.).  

Lo anterior  implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este  se determinará a partir del agravio o perjuicio que al  recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso  contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión  integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha  sostenido, en forma invariable, la Sala:  

«(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ AC, 28 sep.  2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).  

En síntesis,  la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial,  constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del  indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con  estricta sujeción a la relación sustancial definida en  la sentencia, en tanto que «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (CSJ AC924-2016, 24 feb.).  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        Conviene  puntualizar que los procesos declarativos orientados a que se  reconozca judicialmente un evento de indignidad sucesoral, son de  raigambre esencialmente económica y, por lo mismo, la  posibilidad de recurrir en casación la sentencia de segundo  grado que allí se profiera estará supeditada, entre  otras cosas, al cumplimiento de la cota mínima prevista en el  ya citado artículo 338 del Código General del Proceso.  

Sobre el  particular, de antaño esta Corporación ha precisado que  

«no  es acertado (…)  equiparar la acción de indignidad con una atinente al estado  civil, pues aquélla se ejerce, como bien se sabe, para privar  al heredero o legatario de su herencia o legado (artículo 1025  del Código Civil); allí, en efecto, no se debate o  declara que una de las partes es hijo matrimonial o extramatrimonial,  o que es varón o mujer, mayor o menor de edad, si está  vivo o muerto, si es casado o soltero. En el proceso por indignidad,  por el contrario, se establece si procede o no privar a una persona  de suceder o heredar a otra, es decir, si es digna de adquirir por  este modo el dominio de los bienes dejados por el de cujus. Razón  por la cual, se hace necesario, dado el caso, avaluar el interés  para recurrir en casación de quien ha sido declarado indigno  de heredar a otro» (CSJ AC 23 jun. 1999, exp. 7668,  retomada en AC 27 abr. 2012, exp. 2010-00659-01, AC4520-2017, 14  jul., entre otras).  

4.2        También  debe anotarse que le asiste razón al tribunal en cuanto  enfatizó la necesidad de circunscribir la base para  cuantificar el interés para recurrir en casación del  inconforme a los bienes que conformaban el patrimonio del causante a  la fecha de su fallecimiento, pues los demás activos,  enajenados en vida del señor Rafael Posada Londoño, y  por conducto de títulos jurídicos distintos de la  sucesión, solo podrían llegar a recomponer el haber  sucesoral mediante resoluciones judiciales inciertas y diferentes de  las que incumben a este litigio y de cuya adopción en otros  escenarios no da cuenta la foliatura.  

No en vano ha  insistido la Corte en que «el interés  para recurrir en casación estará dado por el valor  efectivo de las condenas que a la postre [el  litigante] debe soportar, interés  calculado para el momento en que se  profiere la sentencia (carácter  actual), con base en parámetros objetivos que permitan  determinar a ciencia cierta  el monto del perjuicio que la sentencia causa, sin  que quepa, desde luego, una estimación fundada en meras  conjeturas» (AC 18 sep. 2009, exp. 00609).  

4.3.        Sin  perjuicio de lo anterior, es importante tener en cuenta que, en este  asunto en particular, no resulta útil entrar a escudriñar  con detalle la extensión del patrimonio del de  cujus, puesto que, de cualquier manera,  el mismo impugnante reconoció en su censura que la foliatura  carece de elementos de juicio que permitan calcular, con suficiente  precisión, el valor que esos eventuales activos tenían  para la fecha en que se profirió el fallo de segunda  instancia.  

Nótese que  el quejoso se limitó a censurar que el ad quem no  hubiera promovido, de oficio, el recaudo de un dictamen pericial que  cuantificara su interés para recurrir en casación.  Sin  embargo, tal reproche no resulta de recibo, por cuanto el artículo  339 del Código General del Proceso señala con claridad  que, «cuando para la procedencia del recurso  sea necesario fijar el interés económico afectado con  la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de  juicio que obren en el expediente. Con  todo, el recurrente podrá  aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y  el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».  

En ese mismo  sentido, esto es, el opuesto a la interpretación que propone  el recurrente, se ha pronunciado en otras oportunidades la Corte, al  reconocer que  

«(…) el  juzgador para determinar la cuantía  antes referida debe limitarse a los elementos que ya reposan en el  expediente, de manera, que  ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes  periciales como  lo solicitó  en la reposición  la acá  recurrente, por el contrario, la norma establece que será  carga de ésta, si lo considera necesario, pues  al magistrado le concierne únicamente  resolver de plano» (CSJ AC5347-2019, 11  dic.).   

4.4.        Así  las cosas, ante la inviabilidad de ordenar la elaboración de  una experticia que sirviera a los propósitos del actor,  resulta intrascendente el amparo de pobreza que a este se le concedió  en primera instancia, y del que quiso prevalerse para la concesión  de su censura extraordinaria, puesto que tal mecanismo, conforme lo  prevé el artículo 151 del estatuto procesal, a lo sumo  lo exoneraría de asumir el costo de las costas judiciales, así  como de «prestar cauciones procesales  (…), pagar  expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de  la actuación», pero no de atender sus cargas  procesales, como lo es acreditar la cuantía de su interés  para recurrir en casación.  

.5.        Conclusión.  

La impugnación  extraordinaria fue bien denegada, pues no se probó que el  desmedro patrimonial generado al recurrente con el fallo confutado  sea igual o superior a 1000 SMLMV.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación  interpuesto por Juan  Guillermo Sanín Posada contra la sentencia de 26 de  agosto del mismo año, proferida por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en el proceso declarativo referenciado.  

SEGUNDO.  Sin  costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8,  Código General del Proceso).  

TERCERO.  DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para  lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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