AC 969 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC969-2021 (2021-00001-00)

        

AC969-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00001-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Cinco  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bucaramanga.  

            

1. Mediante          escrito dirigido al primer          despacho, con          fundamento en un pagaré          cuyo importe el demandado se obligó a satisfacer en la ciudad          de Bogotá, la sociedad Sistemgroup S.A.S. demandó          ejecutivamente a Dorian Osmani Franco Villamizar, «domiciliado…en          Bucaramanga»,          atribuyendo          la          competencia «en          virtud del cumplimiento de la obligación…».  

            

2. La          oficina escogida rechazó el libelo y dispuso enviarlo a sus          pares de Bucaramanga, arguyendo que el llamado es vecino de allí.

3. El          destinatario igualmente repelió          el pliego          y          provocó la colisión que se desata, argumentando          que la capital de la República fue el sitio previsto para          pagar la deuda y su predecesor el elegido por la gestora.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Toda vez que la controversia sobre quién debe conocer el  asunto se trabó entre juzgados de diferentes distritos  judiciales, a esta Corporación le corresponde zanjarla como  superior funcional común, por conducto del Magistrado  Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º  de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los  procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o  de varios factores, en consideración a su clase o materia, la  cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza  de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según  sea del caso.  

Como  criterio general, el primer numeral del artículo 28 ibidem  asigna  el pleito al funcionario del domicilio del convocado (fuero  personal), excepto si hay «disposición  legal en contrario»; sin  embargo,  para  los «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  el tercer numeral contempla un fuero personal concurrente, que  también permite acudir al juzgador del lugar previsto para la  satisfacción voluntaria de las prestaciones.  

Es  por ello que en los pleitos coercitivos el promotor está  autorizado para elegir la sede donde quiere que se adelante el  proceso conforme a cualquiera de esas dos pautas; empero, siempre  debe concretar su predilección y justificar su escogencia, la  cual resulta vinculante para el fallador, sin perjuicio de que el  ejecutado posteriormente la discuta por vía de reposición,  alegando, por ejemplo, que no es vecino del territorio señalado.  

Al  respecto, en AC2290-2020  la Sala sostuvo que  

(…) en  juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el  territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

3.-  En  el sub  lite,  el pagaré base de la acción indica  que el convocado  se obligó  «a  pagar solidaria  e incondicionalmente…al Banco Bilvao Vizcaya Argentaria  S.A….en su oficina Av. Américas No. 58-51 de la ciudad  de Bogotá D.C..…»  el  dinero allí señalado,  literalidad  a  la cual se  atuvo la  ejecutante, quedando  claro que,  en esa medida, de conformidad con la última de las reglas  citadas  y los precedentes plasmados,  la facultad para asumir el asunto de la referencia corresponde al  juez de esta  capital.  

Por  lo tanto, mal hizo el juzgador elegido al remitir el caso a su par de  Bucaramanga con el pretexto que allí está el domicilio  del demandado, pues existiendo un fuero concurrente, radicando en el  promotor la opción de elegir y estando la misma expresada  claramente y acorde con los elementos relevantes, aquel no podía  válidamente alterar ese designio.  

4.-  Así las cosas, se dirimirá el enfrentamiento  atribuyendo el asunto al fallador de la ciudad de Bogotá.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que el Juzgado  Treinta y Cinco Civil de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la  ejecución instaurada por Sistemgroup S.A.S. a  Dorian Osmani Franco Villamizar.  

Segundo:          Remitir la actuación a  ese despacho  y comunicar lo decidido al  Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bucaramanga.  

Tercero:  Librar,  por Secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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