AC 986 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC986-2021 (2020-02634-00)

        

AC986-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-02634-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Tabio y Veintinueve Civil Municipal de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, Grupo de Energía de Bogotá  S.A. E.S.P. presentó demanda de imposición de  servidumbre contra Raúl Cristancho Pedraza y Jacqueline Gómez  Blanco, justificando la  escogencia de esa oficina por la ubicación del predio  sirviente, denominado  «Monte  Bello».  

2.-  El estrado judicial declaró su incompetencia para tramitar el  libelo, porque que de conformidad con el numeral 10 del artículo  28 del Código General del Proceso y lo señalado por  esta Corporación en AC 27 nov. 2018, rad. 2018-03148-00,  corresponde privativamente a los jueces del domicilio de la entidad  pública, decisión que no reexaminó cuando la  actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio  apelación, pues los halló improcedentes.  

3-.  El otro  estrado  involucrado  igualmente repelió el asunto, propuso colisión y envió  el expediente para que esta Sala la defina,  acogiéndose al salvamento de voto del AC140-2020 que sostiene  la prevalencia del fuero real previsto en el numeral 7º idem.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación  le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos,  por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades  judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento  acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en  razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y  para concretarlo establece los «foros  o fueros»,  de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al  «personal»  cuando radica la competencia en el funcionario del lugar del  domicilio del demandado, o en el de su residencia; además,  consagra otros especiales, como el denominado «forum  rei sitae»  o  «real», referido  al escenario donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de  los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual,  según el cual el fallador llamado a conocer el asunto es el  del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio  jurídico.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces habilitados para tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda  ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a  zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador  anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad,  indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con  exclusión de cualquier otro debe encarar el debate.  

Frente a este  último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que  

(…)  el concepto «privativo» que constituye el común  denominador de las precitadas disposiciones implica que a los  juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de  las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde  se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese  gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer,  tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas  pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en  contra de una entidad de esa índole (…).  

Ahora  bien, atinente a las contiendas sobre servidumbres, sea imposición,  variación o extinción, el numeral 7 del artículo  28  ejusdem  establece una «competencia  privativa», asignándolas  en  forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar  donde esté el bien involucrado en la litis, en cuanto  prescribe que  «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…)  en los de servidumbre….»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No  obstante, el numeral 10º ídem  previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que  se funda en la calidad del sujeto para asignar la competencia al juez  de su domicilio.  

Como  en muchas ocasiones la demandante es un organismo que responde al  memorado criterio subjetivo y es vecino de una provincia distinta de  aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el  gravamen, deviene palmario que en la práctica surge un  enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Dilema  que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en  AC140-2020, del que el suscrito ponente disintió con  salvamento de voto, pero que conforme dijera en AC388-2020, en  sometimiento a los principios de igualdad y seguridad jurídica  en lo sucesivo aplicaría a los casos semejantes, tiene  solución en el inciso primero del artículo 29 del  Código General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por lo que en todos los trámites que participe un organismo de  linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  

En  tal sentido, en dicha providencia se indicó que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de  los citados».  

De  tal suerte que, aunque antes de esa determinación unificadora  este Despacho sostenía una tesis diferente, que incluso  expresó en el salvamento de voto, desde entonces ha aplicado  con todas sus consecuencias la que prevaleció, puesto que la  finalidad de esa resolución conjunta era superar la  divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de la  Sala frente a una situación fáctica y jurídica  idéntica.  

3.-  El asunto que originó la colisión concierne a la  imposición de una servidumbre de conducción de energía  eléctrica sobre el lote «Monte  Bello»  situado en Tabio,  que Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.  promovió ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de esa población, quien lo remitió  a sus pares de esta capital, correspondiéndole al Veintinueve  Civil Municipal, el cual igualmente rehusó la competencia,  acogiéndose el primero a los precedentes de la Sala que se  inclinaban por el fuero personal y el segundo a lo expuesto en un  salvamento de voto que acogía el real.  

Así  las cosas, de conformidad con el AC140-2020, que el Despacho aplica  plenamente, opera el privilegio reconocido a favor del organismo  estatal, para que en su sede se adelante el litigio, pues tratándose  de una competencia por el factor subjetivo se impone a la establecida  en consideración al lugar donde se sitúan los  inmuebles.  

4.-  En  consecuencia,  se  definirá  la disputa, asignando el asunto al juez de Bogotá  y  se comunicará lo definido al  otro involucrado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Veintinueve  Civil Municipal de Bogotá  es el competente para conocer el proceso de imposición de  servidumbre iniciado por Grupo  de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra Raúl  Cristancho Pedraza y Jacqueline Gómez Blanco.  

Segundo:        Enviar  el expediente al prenombrado despacho e informar lo decidido al  Juzgado Promiscuo Municipal  de Tabio.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese,  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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