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SC795-2021 (2013-00027-01)_1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
SC795-2021
Radicación n° 68679-31-84-002-2013-00027-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de octubre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Elvira Reyes de Cáceres y Marco Julio Cáceres contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2015 por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en el proceso de Carolina Santos Suárez contra los recurrentes, en su calidad de herederos determinados de Luis Francisco Cáceres Reyes, y contra los herederos indeterminados de éste.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión y su fundamento fáctico
Pretende la actora que se declare que entre ella y Luis Francisco Cáceres Reyes, cuyo último domicilio fue el municipio de San Gil y falleció en Bogotá el 15 de diciembre de 2012, existió una unión marital de hecho desde el 20 de junio de 2007 hasta la fecha de su deceso. Y que, como consecuencia, se declare que constituyeron una sociedad patrimonial entre ellos, que está disuelta y que debe liquidarse.
B. Posición de los demandados
Inicialmente, la demandante convocó a los herederos indeterminados y determinados de Luis Francisco Cáceres Reyes, a saber: Marco Julio Cáceres, Elvia Reyes, Elvia, Mariela, María Teresa, Carmenza, María Esperanza, Julio César, Milcíades y Patricia Cáceres Reyes. Pero con reforma admitida por el juzgado de conocimiento (f. 175, c.1), que lo fue el Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, redirigió sus pretensiones únicamente contra los herederos indeterminados de Luis Francisco, así como frente a Marco Julio Cáceres y Elvira Reyes, padres del causante y a quienes concretó como sus herederos determinados.
Los progenitores, en su oportuna contestación, al oponerse manifestaron no ser cierto el hecho de la unión, a resultas de lo cual, propusieron como excepciones de mérito las que denominaron “inexistencia de la unión marital de hecho y por consiguiente de la sociedad patrimonial por cuanto no se dan los presupuestos que la ley exige”, “aprovechamiento de las circunstancias para obtener un enriquecimiento sin causa” y “mala fe de la demandante”.
La curadora ad litem de los herederos indeterminados manifestó que no le constaban los hechos y que se atenía a lo probado.
C. Trámite
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil puso fin a la primera instancia con sentencia denegatoria de las pretensiones, al considerar que la pareja tuvo al principio una relación laboral y luego sentimental sin que ésta alcanzara a consolidarse como unión marital. Estimó la jueza a quo que sólo dos pruebas acreditaban de manera fehaciente la relación marital: el interrogatorio de la parte demandante y la declaración de Esperanza Suárez – su progenitora-. Por su lado, los deponentes Néstor Gómez Ruíz y Carmen Elena Méndez solo fueron testigos de algunos paseos que fueron compartidos con la supuesta pareja. Empero, estas actividades sociales no eran frecuentes, a más de que aquellos nunca estuvieron en la habitación común.
Contra este proveído, la actora interpuso en tiempo el recurso de apelación. En primer lugar, consideró que el Juzgado no había tenido en cuenta a los testigos que ella trajo a la causa, a los que calificó de responsivos. Y, en segundo lugar, aseveró que se probó suficientemente que Luis Francisco vivió en casa de los padres de la demandante. Además, aseguró que no hay prueba de que ésta recibiera salario de aquel. Por el contrario, también se afirmó, sí obraban documentos y falsedades traídos por la parte demandada.
Para desatar la alzada, el Tribunal profirió la sentencia objeto del recurso de casación. Resolvió revocar íntegramente la sentencia apelada, desestimar las excepciones de mérito para, en su lugar, declarar la existencia de la unión marital de hecho entre Carolina Santos y Luis Francisco Cáceres, así como la existencia de la sociedad patrimonial entre estos compañeros permanentes entre el 20 de junio de 2007 y el 15 de diciembre de 2012, con la orden de su disolución y liquidación.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego del usual resumen del proceso, de aludir teóricamente a la unión marital de hecho y a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y recordar los fundamentos de la apelación, indica el ad quem que el acervo probatorio revela diversos testimonios que no fueron coincidentes en sus apreciaciones, pues algunos hacen referencia a la unión marital y otros no aluden a ese trato, que fueron en los que se apoyó la jueza de primera instancia. Se inclina el ad quem por darle credibilidad a los primeros, ya que a su inicial percepción le aúna otros “aspectos indicadores” que le convencen.
Expone al efecto que lo expresado por Néstor Gómez Ruíz, Carmen Elena Méndez y Esperanza Suárez Granados coinciden en ciertas manifestaciones que, sopesadas en conjunto con otros medios probatorios, permiten estructurar los presupuestos necesarios para la declaración de la unión marital de hecho.
De Carmen Elena Méndez recordó que dijo que por su intermedio se conocieron Luis Francisco y Carolina; que dio fe de la convivencia de ellos, aproximadamente por cinco años dando cuenta de los lugares en donde compartían vivienda y que incluso en algunas ocasiones ella los acompañó a la finca de Luis Francisco en donde vio que las cosas de Carolina estaban allí. Refiere asimismo que la relación se mantuvo hasta cuando falleció Luis Francisco.
De la madre de la demandante, Esperanza Granados, resalta que afirmó que los supuestos compañeros habitaron el primer piso de la casa de su propiedad por aproximadamente tres años, que convivieron por un lapso tiempo cuyos extremos se extendían desde mediados de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2012, que la demandante fungió en reiteradas ocasiones como enfermera de Luis Francisco en razón de sus graves padecimientos, y que muchas veces lo acompañó a sus citas médicas en Bogotá y Bucaramanga. En fin, que en el negocio de avicultura trabajaban juntos, la declarante vendía la alimentación y Luis Francisco era quien pagaba el precio.
Estima la autoridad judicial de segundo grado que las afirmaciones de estos testigos, al ser coincidentes, merecen credibilidad. Empero, para el Tribunal su declaración aparece respaldada por otras personas sin nexo de parentesco y sin que se advierta en estas algún tipo de interés en faltar a la verdad. Sobre el particular, aduce que algunos de los testigos traidos por la parte demandada, como Jorge Rodríguez y Libardo Alfonso Muñoz, dejan ver circunstancias que en parte corroboran lo expresado por los anteriores testigos.
De Jorge Rodríguez remarca que había afirmado que los veía juntos, mas que no le constaba la relación que pudieran tener y que Carolina ayudaba en el negocio de los huevos.
De Alfonso Muñoz, empleado de Luis Francisco, que conocía a éste de unos 17 años atrás y que en algunas ocasiones cuando fue a su casa en la Villa Olímpica vio a la demandante; que posteriormente el causante se mudó a la vivienda de los padres de Carolina y que de igual forma el testigo frecuentaba esa residencia en razón del trabajo que desempeñaba para Luis Francisco (carga y descarga de insumos), de noche y en la madrugada, y en dos ocasiones fue ella quien lo atendió, quien fungía a veces con el rol de patrono frente a sus empleados porque en efecto efectuaba pagos e impartía órdenes. Igualmente, que, si bien dijo que Luis Francisco vivía en el primer piso de la casa, se trataba de un mismo inmueble comunicado interiormente por una escalera.
Para el Tribunal todas esas situaciones, si bien denotan una relación más laboral que afectiva, son indicativas de que sí podía existir entre la pareja un trato más allá de la mera relación laboral o puramente amorosa, pues manifestaron que compartían espacios físicos comunes, que se les veía juntos y que compartían actividades productivas.
En relación con los demás testigos de la parte demandada (Marco Julio Cáceres, Elvira Reyes Cáceres, Jaime Arias, Leonardo Rincón, Abelardo Cachopo y Ángel Miguel Rueda León) indica el ad quem que a pesar de que aludieron a una simple relación laboral, existen suficientes elementos de convicción para concluir lo contrario.
Pasando ya a los extremos temporales de la unión marital, expresa que confiere plena credibilidad a la declaración de Carmen Elena Méndez, quien dijo que perduró por cinco años hasta la muerte de Luis Francisco. El Tribunal, amparado también en lo expuesto por la madre de la demandante, Esperanza Suárez Granados, y en la versión de la actora, concluye que la fecha de inicio es ciertamente el 20 de junio de 2007.
En cuanto a las excepciones perentorias, considera que como los supuestos de hecho estructuran la unión marital y la sociedad patrimonial, dichos medios defensivos no desdibujan los aspectos sustanciales que analizó.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
El estudio de mérito de la demanda se limita al examen del primer cargo, como quiera que el segundo fue inadmitido en la oportunidad procesal correspondiente. De otra parte, debe señalarse de antemano que esta demanda de casación se tramita y decide al amparo del Código de Procedimiento Civil.
PRIMER CARGO
Se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 54 de 1990, 1º y 2º de la Ley 979 de 2005; y 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de error de hecho por omisión de unas pruebas y suposición del alcance probatorio de otras.
En orden a demostrarlo, con previa alusión teórica al error de hecho y no sin antes transcribir los textos normativos que acusa de infringidos, a más de reproducir el razonamiento del Tribunal, indica que este juzgador dio por sentada la existencia de la unión marital y su consecuente sociedad patrimonial con base en testimonios desdibujados, tres solicitados por la parte demandante (Néstor Gómez Ruíz, Carmen Elena Méndez y Esperanza Suárez Granados) y dos por la pasiva, y con desconocimiento de lo dicho por los otros declarantes (Jaime Arias, Hilda Muñoz, Evelio Muñoz Salazar, Jorge Rodríguez, Abelardo Cachopo, Leonardo Rincón López, Ángel Miguel Rueda) quienes al unísono manifestaron que nunca los vieron como pareja, casi siempre como patrono y empleada.
Asimismo, que el Tribunal pretermitió los documentos financieros, contractuales, comerciales e historias clínicas, que identifica con la foliatura que se les asignó en el expediente, en donde, dice, se demuestra claramente que el causante y la demandante decían ser solteros, sin unión marital de hecho.
Para la censura, el Tribunal tergiversó las declaraciones de Néstor Gómez Ruíz, Carmen Elena Méndez y Esperanza Suárez Granados, pues ninguno manifestó haber percibido de manera clara, precisa y permanente la convivencia de los señores Cáceres y Santos, y ninguno manifestó haberles visto compartiendo lecho, techo y mesa.
Agrega que el juzgador dividió esos testimonios para obtener provecho de ellos en lo que era favorable para su decisión, contrariando principios del derecho probatorio pues “las declaraciones rendidas en un proceso resultan indivisibles”, a más de haberse apoyado en una conjetura deducida de lo dicho por Néstor Gómez Ruíz (“era obvio para él que llevaban una relación de pareja por las manifestaciones de cariño que demostraban”), cercenando la declaración de este en cuanto a que aseveró que nunca fue a la casa de los presuntos compañeros y que siempre conoció al causante como persona soltera.
En relación con la testigo Carmen Elena Méndez, resalta que afirmó que el fallecido nunca manifestó que fueran novios -eso se lo había revelado Carolina- y que nunca los visitó en la casa -aquella de los padres de Carolina y que por ello no podría dar fe de que compartieron techo, lecho y mesa-.
En referencia al dicho de la señora Suárez Granados, madre de la demandante, resalta la censura que la testigo afirmó que las relaciones de su hija tenían connotaciones laborales -como enfermera y como operaria en el negocio de la avicultura-.
1. Debe la Corte dejar sentado que el cargo pareciera presentar una mixtura de errores de derecho y de hecho sobre las mismas pruebas, los testimonios que el Tribunal analizó, porque alude a la indivisibilidad de este medio de convicción y menciona algunas normas probatorias.
Si bien en su momento no fue inadmitido, ello se debió a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 51#2° del Decreto 2651 de 19911, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 y, por tanto, entendió la Corte que, era ahora en este estadio procesal, cuando debía efectuar la oficiosa segmentación de dos acusaciones que, en el evento de serlo, debieron formularse en cargos separados. Y así procede.
La primera acusación, como se dijo, pudiera parecer como sustentada en errores de derecho. Y si es así, denota una deficiencia técnica notoria, porque las normas probatorias (artículos 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil) solo se las menciona, sin que se explicite “en qué consiste la infracción”, como lo reclama el artículo 374 de ese cuerpo normativo. Normas por lo demás ajenas al argumento que trae el cargo, pues proclaman, en su orden, la necesidad de la prueba (174), los diversos medios de prueba (175) y la aplicación de la sana crítica con el análisis de conjunto e individual del acervo probatorio, pero no se refieren al principio argüido por el censor, de indivisibilidad de las declaraciones.
En todo caso, al margen de si es un desliz técnico, de suyo insignificante, es lo cierto que el error de derecho no se desarrolla en el cargo, por lo que, desestimado este ataque por la Corte con estas breves anotaciones, resulta procedente entonces, sin más, pasar al examen del yerro de hecho.
2. Lo primero que debe reiterarse es la posición uniforme que la Corte ha adoptado, en cuanto a la autonomía de los juzgadores de instancia en la valoración de las pruebas. Con todo, esa misma jurisprudencia ha resaltado que el poder del juzgador de instancia no es absoluto, porque si incurre en error de hecho manifiesto o protuberante, a más de trascendente, puede ser procedente el quiebre del fallo, como cuando hay una contrariedad evidente, que refulge no obstante que militen en el proceso pruebas en diversos sentidos. Es este último caso, la Corte ha insistido en que el fallador de instancia tiene libertad en la escogencia de estimar algunas por sobre otras, pero a condición de que no incurra en absurdos o llegue a conclusiones apartadas de la lógica. Por supuesto, todo encaminado a la acreditación de la hipótesis abstracta prevista en la norma cuya aplicación se busca.
3. En la unión marital de hecho y la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el juzgador, para declarar dicha unión y de allí proseguir con la existencia y disolución de la aludida sociedad, debe investigar y comprobar en la causa examinada aquellos requisitos que conforman esta modalidad de familia constituida por vínculos naturales debido a la decisión autónoma y responsable de una pareja de conformarla.
Esos requisitos están referidos a la voluntad consensuada, decidida y responsable de conformar la familia a efectos de establecer una comunidad de vida permanente y singular.
Esa decisión unánime y responsable de la pareja se transmite o irradia a los hechos sociales de disímiles maneras, sin que sea esencial que tal trascendencia se muestre notoria, pública y de reconocimiento general, algo de suyo usual, pero legalmente no requerido quizás en respeto al comportamiento polimórfico o multidimensional del ser humano, acordes con su libertad y autonomía que le son inherentes.
Sin embargo, hay que admitir que esa decisión de la pareja deja, de todos modos, su huella más o menos visible en hechos de trascendencia social, desde luego que si la voluntad firme de conformar una familia supone y exige compartir metas, lecho, brindarse respeto, socorro y ayuda mutuas, participar juntos en aspectos esenciales de su existencia, numerosos actos y conductas que persiguen tales finalidades rebasan a lo largo del tiempo el mero ámbito de la intimidad de la pareja, fundamentalmente porque en los individuos que la conforman, existe la “(…) conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)” (CSJ. SC de 5 ag 2013, rad. n° 00084).
La decisión responsable de establecer una familia, de raíz voluntarista y reconocimiento constitucional (artículo 42 C.P.), se entronca con ese otro requisito, la comunidad de vida, ethos y no voluntad interna ni formalismo (cfr. SC3452-2018 de 21 ag 2018, rad. n° 54001-31-10-004-2014-00246-01, aprobado en Sala de 30 may 2018. En el mismo sentido, SC1656-2018 de 18 may 2018, rad. n° 68001-31-10-006-2012-00274-01, aprobado en Sala de 02 marz 2018), que se revela en hechos, en conducta personal y social de la pareja, en elementos fácticos como la convivencia, la ayuda, el socorro mutuos, las relaciones sexuales, la permanencia juntos: “Lo sustancial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad” (Ib.)
La comunidad de vida ha de ser permanente y singular, características estas que dotan a la unión marital no sólo de un sello de estabilidad monogámica, sin perjuicio de accidentes y devenires que no logren agrietarla, sino que, y esto es lo que quiere la Corte volver a resaltar, por su incidencia en los yerros que acá se denuncian, en la generalidad de los casos va dejando una huella social, una trazabilidad que constituyen el objeto de la investigación por parte del juez, labor que debe desplegar a partir de los medios probatorios, de suyo casi indirectos todos, que le dan en muchas ocasiones sólo una parte de la verdad que a su cargo está auscultar.
4. Pues bien, puesta la Corte en el camino de examinar los yerros denunciados, observa que, en efecto, el Tribunal no acertó en el análisis de los testimonios y de lo que de ellos concluyó, pues la apreciación del contenido completo de cada una de las declaraciones y lo que ellos revelan con claridad en conjunción con otros medios probatorios, como la prueba documental omitida por ese juzgador, consolidan de manera clara la inexistencia de la unión marital de hecho deprecada.
En efecto, como se desprende del resumen de la decisión combatida, el Tribunal expresamente descartó el grupo de testigos que al unísono afirmaron que entre Luis Francisco Cáceres y Carolina Santos no existió más que una relación laboral. En cambio, lo persuadieron los relatos de Néstor Gómez -conocido de Luis Francisco-, Carmen Elena Méndez -quien se declaró amiga de la actora-, y Esperanza Suárez Granados -madre de la actora-, a los que aunó o compaginó con aspectos indicadores (palabras del Tribunal) que extrajo de los testimonios de Jorge Rodríguez y Libardo Alonso Muñoz. Sin embargo, no se examinó la prueba documental. ni se examinó el contenido de las declaraciones del aludido primer grupo de testigos.
5. Esta Corte ha sido reiterativa, como puede verse, entre otras, en las siguientes reflexiones que a intento de divulgación, reproduce esta Sala:
* “Una declaración no puede ser en manera alguna de precisión matemática, -estereotipada y precisa en todos sus mínimos detalles. Ello sería contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciación objetiva hubiere de exigirse al testigo ninguna declaración podría ser utilizada por la justicia” (cas. de dos de junio de 1958.LXXXVIII, 121; 21 de febrero de 1964.CVI, 141). Realzando más el criterio precedente ha dicho la Corte que «si el testigo ha de dar la razón de su dicho y si, en principio esta razón ha de ser explícita en los términos de la exposición misma, tomada en su conjunto; y si tratándose de una declaración cuyos varios puntos, por razón de la materia, están íntimamente entrelazados entre sí, la razón de unas de las respuestas podría encontrarse en la contestación dada a otro de los puntos de la misma exposición. Como lo enseña la doctrina, ‘cuando se trata de la prueba testimonial no se pueden analizar aisladamente unos pasajes de la declaración, sino que debe serlo en su conjunto para deducir su verdadera significación’» (cas. Civ. de 21 de febrero de 1964, CVI, 140; sent. de 27 de marzo de 1981, no publicada).
En este mismo orden de ideas ha señalado la Corte que «no es lo mismo apreciar un testimonio cuyo objetivo es el relato de hechos acaecidos recientemente, que otro cuya versión se refiere a sucesos ocurridos hace muchos años; ni se puede tratar con igual medida la forma de la narración, la manera de expresarse de un humilde campesino y la de una persona de alta cultura, ni se puede pedir igual precisión para el recuerdo de los hechos fundamentales, que para los que son simplemente casos accidentales, ni se puede desechar la declaración que incurre en pequeñas contradicciones para acatar solamente las que coinciden plenamente como si hubieran sido vertidas en un mismo molde; ni se puede exigir que una persona de exigua cultura refiera los acontecimientos con las mismas palabras que usaría quien goza de fogosidad verbal» (sen. del 14 de julio de 1975; 6 de mayo de 1977; 30 de septiembre de 1977; 30 de julio de 1980; y 27 de marzo de 1981, no publicadas) (SC046-1992 de 21 feb 1992, sin rad.)
* Es de advertir, adicionalmente, que tiene averiguado la experiencia, sobre la prueba de testigos, que ésta, por lo general, no suele ser un modelo de detalle en lo circunstancial, ello merced a diversos factores entre los que caben, sin pretender un catálogo que comprenda todas las hipótesis, la edad del declarante al observar el fenómeno relatado, su incipiente formación para esa época, la malicia provocada por el hecho, el entorno de sigilo en que este tuvo efecto, el interés generado por la naturaleza del suceso o, al contrario, porque el interés del declarante no fue despertado en virtud de tratarse de circunstancias cotidianas a sus ojos, o por lo fugaz de la experiencia apreciada, o porque otros aconteceres absorbían su atención en ese momento o el tiempo se encarga de desdibujar el recuerdo de hechos que, por su naturaleza, no suscitaron mayor fijación en la memoria del testigo. Esas son razones que impiden apreciar la declaración con un rigor tal, que convierta al juez en inflexible examinador que solo atienda respuestas de precisión imposible en la práctica. Más aún: las reglas de la experiencia aconsejan la duda ante testimonios que por su exactitud parecieran no ser el producto fiel de los recuerdos, reconocida como está la fragilidad de la memoria humana, y que ella no vierte precisas reproducciones fotográficas al referir hechos del pasado (SC024-2004 de 25 nov 2004, rad. n° 1300131100031998-0060-01)
* Entre los diversos aspectos a cuyo análisis debe dedicarse el juez para ponderar la eficacia probatoria del testimonio, se encuentran algunos de naturaleza subjetiva, que le permiten establecer la idoneidad del testigo para rendir declaración judicial, aptitud que debe enjuiciarse, entonces, desde dos ópticas claramente definidas por el legislador: de un lado, la habilidad fisiológica del declarante para percibir los hechos sin equivocarse, requerimiento este que habrá de conducirlo a rechazar ab-initio el testimonio de las personas previstas en los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, amén que lo impulsará a cerciorarse de las condiciones sensoriales de los deponentes; y, de otro lado, a determinar su idoneidad moral, particularidad que debe apremiarlo a examinar con mayor celo el dicho de quienes se encuentren en cualquier situación que los torne proclives a engañar o mentir, circunstancias estas que, valga la pena anotarlo, pueden ser, según lo prevé el artículo 217 ejusdem, de muy variada índole.
Otras condiciones, por el contrario, apuntan a la forma como se produce la declaración, esto es, al modo y la oportunidad de la misma, aspecto que conducirá al juzgador a establecer, entre otros, el adecuado discernimiento del lenguaje utilizado por el testigo y a preocuparse por advertir si éste recurrió a un estilo artificioso o afectado, lo que de ordinario denota un premeditado esfuerzo mental por engañar.
De igual modo, cuando algunas expresiones y precisiones se repiten mecánicamente en varios testimonios, podrá colegir el juzgador cierto afán de los deponentes por narrar un libreto preestablecido, ocurrencia que les podría restar crédito habida cuenta que esa “identidad de inspiración” o concordancia entre los testigos es, en verdad, inusitada. También estará atento a las vacilaciones o turbaciones del declarante, pues ellas suelen obedecer al temor a ser descubierto, a no contradecirse, nada de lo cual suele acontecer cuando se dice con la verdad.
… el Código de Procedimiento Civil prohíja una técnica mixta en virtud de la cual el juez debe apremiar al declarante para que realice una narración abierta de los hechos, interrogándolo, en seguida, en procura de “precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos” (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), esforzándose porque el testimonio sea “exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 226” (artículo 228 ejusdem), todo ello, obviamente, con el fin de recoger una atestiguación espontánea y sincera que se erija en un valladar frente a las eventuales preguntas insinuantes de las partes, las cuales, como se sabe, también están facultadas para examinar al deponente, sujetándose, empero, a lo previsto en los artículos 226, 227 y 228 ibídem. En lo pertinente, el artículo 226 impele al juez a rechazar las preguntas que sugieran la contestación, como acontece con todas aquellas que exigen del testigo una respuesta afirmativa o negativa, generándole lagunas en la memoria que aquél pretenderá colmar de la manera más fácil y convincente posible, o, primordialmente, con aquellas otras en las cuales se enuncia la respuesta que se espera; si no obstante las precauciones que el juez adopte en el transcurso del interrogatorio para impedir la formulación de esa especie de preguntas, estas se plantearen, el fallador deberá examinar con especial celo el testimonio, con miras a establecer si la respuesta del deponente es en verdad el fruto de la pregunta sugestiva.
Mas tal afán del juzgador no debe trocarse en desmesurada severidad, … esa labor no puede ejecutarse con “… ‘desmedido rigor, puesto que es común que los declarantes, por su escasa cultura, su poca locuacidad, su misma discreción, mesura o prudencia, sus limitantes sicológicas, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el momento en que declara, tenga que ser inquirido sobre el conocimiento de los hechos, en lugar de que éste inicialmente haga un relato de los mismos. Por estas circunstancias, se debe tolerar cierto margen sugestivo o insinuante en el interrogatorio, como hoy lo acepta la doctrina, máxime cuando es verbal, que, como norma general, no es calculado ni viene hábilmente dirigido. En este mismo orden de ideas y como se presentan declarantes que no son expresivos, o porque su impreparación los limita, o porque solo les consta lo que contiene la pregunta, sus respuestas son igualmente cortas, pero no del todo inexpresivas. (Cas. Civ. de 30 de julio de 1980, 6 de julio de 1987 y 25 de julio de 1990)” (Sentencia del 30 de mayo de 1996).
En consecuencia, para efectos de aquilatar el testimonio, incumbirá al juzgador distinguir las preguntas abiertamente sugestivas o sugerentes, en las que el “hecho real o supuesto que el interrogador espera y desea ver confirmado con la respuesta, se indica al interrogado mediante la pregunta”, de aquellas interrogaciones meramente determinativas que se imponen cuando por causa de la divagación, inexactitud o parquedad del declarante, el interrogador se ve compelido a inquirirlo para que precise su respuesta, interrogación que suele caracterizarse porque parte, la mayoría de las veces, de conceptos que el mismo testigo ha esbozado con anterioridad o a dejado apenas bosquejados en su deposición.
Finalmente, cabe destacar aquí que el sentenciador debe reparar en las condiciones que atañen con el contenido de la declaración y que le imponen el escrutinio de aspectos intrínsecos de la misma, como su verosimilitud o inverosimilitud, la índole asertiva o dubitativa de la misma, la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su percepción, etc., o extrínsecos, como las contradicciones en que hubiere incurrido con otros testimonios considerados más fiables. (SC012-1999, de 5 may 1999, rad. n° 4978).
Ahora, si la labor del juez se centra en diversas declaraciones que ofrecen versiones diferentes, su control debe dirigirse a cuáles son los aspectos, esenciales o circunstanciales de esas discrepancias, auscultando con mayor detalle los temas esenciales. Así, si, por ejemplo, lo cierto es que varios observadores pueden y suelen tener una percepción distinta del mismo fenómeno (el trato entre la pareja), y si además estos suelen calificarlo (eran novios, ella más bien era empleada, ellos eran esposos, etc.), como cuando en la indagación por una unión marital, diversas deposiciones se refieren a demostraciones de cariño asimismo diferentes (él le decía mi amor, él le decía por su nombre, pero ella le decía mi amor, etc.) de la pareja, se impone una averiguación más sesuda.
No se trata, pues, de una aproximación intuitiva, con lo mucho que ella puede valer en los juicios orales en donde la percepción que el juez se lleva del testigo puede permitirle conocer elementos característicos de la personalidad de este (edad, experiencia, instrucción, personalidad, contradicción, locuacidad, etc.), sino de un análisis riguroso que comprenda los enlaces y desarmonías más o menos graves que afloren en el dicho de los varios deponentes.
6. En relación con la prueba testimonial, su análisis, tal como arguye la censura, permite corroborar que el Tribunal desfiguró los testimonios de Néstor Gómez Ruíz, Carmen Elena Méndez, Esperanza Suárez Granados, Jorge Rodríguez y Libardo Alfonso Muñoz. En efecto:
1) Néstor Gómez Ruíz, quien rindió su declaración el 11 de junio de 2014, dice que conoció a Luis Francisco hace unos seis a siete años por cuestiones laborales, es decir más o menos en 2007 o 2008. A Carolina la conoció cuando era pareja del precitado Luis Francisco, hace unos cinco o seis años (2009 o 2010), tiempo que considera duró la relación. Indica que vivían en la misma residencia, y en varias oportunidades pernoctaron en la finca de Luis Francisco, que este nunca le presentó a Carolina como compañera o pareja porque era una cuestión obvia que alguna relación debían tener, pero no le consta si compartían la misma habitación. Sobre las manifestaciones de cariño público indicó que eran las normales entre una pareja. Sostiene que no le conoció a Luis Francisco otra, que compartió paseos a la finca sin que los padres y hermanos de este estuvieran en la reunión -aunque tal vez sí estaban en la finca en algunas ocasiones-, que ningún hermano de Luis estaba presente en esas reuniones; que la convivencia culminó por la muerte de Francisco. Preguntado acerca de lo que otros testigos habían dicho en cuanto a que la relación de Luis Francisco con Carolina era netamente laboral y que si bien vivían en la misma casa era porque Luis Francisco tenía una habitación arrendada a los padres de Carolina, respondió que no sabía nada. Que le parece imposible de contestar la pregunta acerca de si Luis Francisco y Carolina vivían en la misma habitación, porque nunca estuvo compartiendo la vivienda de ellos, ni nunca fue a la misma. Que no puede dar testimonio de si la relación era permanente porque compartía con ellos pero en ocasiones especiales, cuando iba a la finca, en reuniones sociales; que nunca sostuvo charla con Luis Francisco acerca de la relación que sostenía este con Carolina como tampoco de la relación comercial; no está al tanto de cuándo se inició la relación de Luis y Carolina y aun cuando sabe que terminó con la muerte de Luis, no está al corriente de cuándo ocurrió; no sabe la dirección donde convivieron; que tiene entendido que Luis Francisco y Carolina vivían solos.
A las apreciaciones del testigo que la Corte ha subrayado, y que denotan que no tiene información acerca de la comunidad de vida permanente de Luis Francisco y Carolina, de su proyecto de vida en común, es decir, del compromiso de la pareja de constituir una familia, de no saber nada acerca de si Luis Francisco pagaba arriendo, no conocer la dirección del hogar común, de si Luis Francisco tenía empleada a Carolina, de si vivían solos o en compañía de los padres (como la misma demandante lo indica en su libelo genitor), resulta pertinente agregar, por lo llamativo, que el declarante acuda en su testimonio a suposiciones (“yo supongo”, “yo calculo”).
Con todo, el Tribunal consideró que este testigo daba cabal cuenta de que esta pareja vivía en la misma residencia, cuando no le constaba, sino tan sólo de oídas. Como tampoco le constaba que fueran pareja pues ello lo dedujo por las manifestaciones de cariño, a partir de reuniones con él, las que por lo demás sólo fueron ocasionales o esporádicas.
2) Carmen Elena Méndez, quien declaró en audiencia del 11 de junio de 2014, relata que conoció a Luis Francisco hace 12 o 13 años -o sea, en 2001 o 2002- porque cuando ella estaba en la universidad, él la ayudaba en las clases de cálculo y estadísticas. Sin embargo, advierte esta Corporación que en folio 341 del cuaderno 2, reposa la constancia de la secretaría general de las Unidades Tecnológicas de Santander, que da cuenta de los diversos contratos de esta entidad con Luis Francisco, los cuales comenzaron a partir del 23 de febrero de 2009, siete años después.
Dice de esta declarante que conoció a la demandante hace 9 o 10 años (2003 o 2004) cuando esta realizó una práctica del Sena en el BBVA; que sigue teniendo vínculo de amistad con ella; que ella fue quien los presentó a raíz de la necesidad de Carolina de contar con una ayuda para clases de matemáticas, por lo que le contó de Luis Francisco para ese refuerzo; que la pareja tuvo al principio una relación de amistad y luego, a los seis meses iniciaron una de noviazgo (lo sabe porque a la oficina del banco donde también trabajaba Carolina como temporal, llegó de Luis Francisco para esta un ramo de flores); que después de cierto tiempo sabe que Luis y Carolina se fueron a vivir juntos allá en la Villa Olímpica, primero en una casa en la que duraron un año y unos meses y luego se trasladaron a la casa donde vive Carolina en el primer piso. Ellos convivieron entonces cinco o seis años, en forma continua y singular, hasta que Luis Francisco murió. Que Carolina lo atendió durante la enfermedad y la mamá de ella cocinaba, que Carolina y Luis Francisco eran solteros, no tenían descendientes, compartían techo, lecho y mesa, y eso lo sabe porque cuando iba los fines de semana a la finca de él en los diversos paseos veía las cosas de ambos; que en esos paseos no se acuerda de haber compartido con la familia de Luis Francisco sino más bien con alumnos y la profesora Claudia, una compañera de trabajo de él, pues éste era docente en la jornada nocturna de cálculo y matemáticas en las “Unidades Tecnológicas”. Que fue testigo de manifestaciones de cariño y amor entre ellos, que Carolina le decía “mi amor” aunque Luis Francisco la llamaba por su nombre. Que nunca fue a la casa de la Villa, que cree que durante la convivencia, Luis Francisco adquirió una camioneta para repartir los huevos.
Para la Corte, resulta claro que las fechas que la testigo indica no concuerdan con el relato de la época en que, de acuerdo con la demanda, Luis Francisco conoció a Carolina y comenzaron la relación de noviazgo; como tampoco concuerda el hecho de que la razón de la ciencia del dicho de la testigo, referida a lo que sabe sobre la unión marital de hecho de Carolina y Luis Francisco (paseos académicos o universitarios a la finca de Luis, a los que iba una profesora Claudia), lo contradice esta profesora.
En efecto, (3) Claudia Marcela Chaparro Vesga, contadora, docente, llamada de oficio por la juez porque esa testigo la nombró como compañera de Luis Francisco en la Universidad (Unidades Tecnológicas), manifiesta que conoció al profesor Luis Francisco cuando empezó a trabajar en las Unidades Tecnológicas en 2010; a Carolina no la conoció pero sí la había visto en San Gil con el profesor; que entre la demandante y Luis Francisco no le consta que hubiera una relación y llegó a saber por Carmen Elena Méndez que ella fue la que manifestó que eran novios. Que asistió a la finca en dos ocasiones en salidas académicas con los estudiantes y en ellas no estuvo Carolina; y hubo una tercera vez -de paseo- que recuerda haber asistido allí con la señora del BBVA, la mamá de ella, el perrito y el hijo, pero no recuerda quién más asistió. Que durante las veces que vio a Luis Francisco en la camioneta no vio que tuviesen manifestaciones de cariño, sino que los veía pasar; que se imagina que su estado civil era soltero.
4) Esperanza Suárez Granados, cuyo testimonio fue tachado de sospechoso desde el comienzo por el apoderado de la parte demandada, en razón del parentesco con la actora (madre de esta), expresa que conoció a Luis Francisco “a mediados de junio del 2007 que fue cuando mi hija lo presentó en la casa como el novio, cuando eso, no, empezaban, empezaban la relación, cuando eso”; luego indica que en junio del mismo año Luis Francisco y la demandante se fueron a convivir en la Villa Olímpica, en la carrera 18, sin recordar bien la dirección de la casa, y allí duraron como esposos dos años en arriendo, cuyo propietario no conoce. Agrega que Carolina le colaboraba a Luis Francisco en el negocio de los huevos, que ayudaba a vender y clasificar, que iba a la finca con él cuando podía, o si no, con los muchachos que le manejaban a Francisco; la declarante le arreglaba la ropa y les vendía la alimentación y le pagaban por eso, y luego, dos años después, cuando su hija y el causante se fueron a vivir por tres años con la deponente y su esposo en el Portal de la Cruz, cancelando $200,000 de arriendo que le cobraban, hasta que falleció Luis Francisco, arriendo que comprendía un sitio para el depósito de los huevos, el alimento para aves e insumos para la finca.
La jueza advierte una contradicción y le pide a la declarante que precise, ante lo cual la señora Esperanza afirma que a mediados de junio de 2007 Carolina le presentó a Luis Francisco porque su hija se iba ya a vivir con él.
Duda un rato y no recuerda si le hicieron firmar a Luis Francisco un documento en donde constara el contrato de arrendamiento, pero cree que no. La testigo informa que Carolina lo cuidaba; que Luis Francisco la llevaba a Carolina a todas las comidas, donde sus padres, y compartía con ellos y su familia presentándola como su esposa. Tiene conocimiento de que Luis Francisco tenía afiliados a sus padres, razón por la cual no podía afiliar a su compañera, que al poco tiempo de haberlo conocido comenzó a padecer problemas de salud.
Indica además que los elementos personales de Carolina estaban tanto en el primero como el segundo piso; en cuanto a qué bienes adquirieron durante la unión marital, pregunta de la jueza, indicó la testigo que cuando comenzaron la relación Luis tenía muchísimas deudas, que Carolina trabajaba cuando eso en el BBVA, se retiró para ayudarle a trabajar… “Le ayudó muchísimo… Para poder pagar tantas deudas…”
Finalmente, en respuesta a preguntas del apoderado de la parte demandada, la deponente precisa que vendía a Luis Francisco la alimentación cuando vivieron en su casa pues Carolina no tenía tiempo; no recuerda cuánto le cobraba, pero sólo era el costo, pero no cuando vivieron en la Villa Olímpica. Indica además que Luis Francisco trataba de mi amor a Carolina (“buenas noches, mi amor, hasta luego mi amor, todas esas son manifestaciones” … “Se despedía de beso en la boca”).
En esta declaración, con similar metodología, ha resaltado la Corte aquellos pasajes que, más allá de situaciones accidentales, muestran contradicción en el dicho de la testigo, porque manifiesta el principio que iba al apartamento de la Villa Olímpica a arreglarles la ropa y a venderles la alimentación pero no recuerda en qué parte queda dicho lugar, y allí dijo que habían vivido por años; para luego decir que la alimentación se la suministraba en su apartamento y no en la Villa Olímpica, donde, al decir de ella y de su hija, duró la pareja como tal por espacio de dos años, luego de lo cual pasaron a su apartamento, se repite, siendo ya compañeros permanentes, no obstante lo cual, fue enfática en indicar que Luis Francisco les pagaba canon de arrendamiento, no por mera liberalidad, pues ella lo cobraba.
5) Jorge Rodríguez Guadrón, de 42 años, quien mantuvo nexos comerciales con Luis Francisco y a quien conoció por 20 años, precisó que este siempre presentaba a la demandante como su empleada, que nunca los vio tratándose como pareja o esposos, ni compartiendo fechas especiales; que sabía que Luis Francisco vivía en la misma casa de la demandante, pero solo; que cuando lo visitaba jamás lo vio con Carolina, y eso ocurrió dos veces mientras él estuvo enfermo.
6) Y Libardo Alonso Muñoz, quien trabajó para Luis Francisco, sostiene que nunca lo vio con Carolina como una pareja ni con manifestaciones de cariño, que cuando iba a trabajar por la noche o en la madrugada era él quien le abría la puerta (“cuando él se pasa allí a la casa obviamente era él el que nos abría la puerta”), pero que en una o dos ocasiones le abrió Carolina, aunque no sabía si él estaba allí, y no sabía si tenían algún vínculo o convenio en el trabajo, “cómo era, si le ordenaba a ella que le recibiera el viaje… porque cuando nosotros llegábamos, él, cuando estaba él, él mismo nos abría”. Agrega que la relación entre ellos era netamente laboral, que ella se encargada de recibir el viaje “que era lo que nosotros hacíamos”, “nosotros con ella era normal, nada de chance”, como amigos, con mucho respeto, encargándose ella del negocio de los huevos y de pagar el alimento cuando Luis Francisco no se encontraba. Sabía que éste vivía en la casa de los padres de ella pero él pagaba arriendo por la habitación y por el sitio destinado a los huevos. Afirma que se percató de que en la habitación había una cama sencilla o semidoble, botellas de agua porque él consumía agua por su problema de azúcar, sin haber observado artículos de mujer; “nunca, porque como el cuento, él era muy desordenado”; que en cuanto a las relaciones de Carolina con los padres de Luis Francisco, la única que se acercaba era la mamá, doña Elvira, quien no gustaba de Carolina, al parecer porque no le colaboraba a Luis; supo que Carolina no permitió que sacaran las pertenencias de Luis después de su fallecimiento, pues sostenía ella que “para poder sacar eso de allá les tocaba con abogado porque ella no permitía porque después fueran a decir que ella … Se iba a coger eso para ella y que iban a haber problemas”.
Por lo demás, la síntesis que la Corte realiza de las restantes declaraciones, corroboran la conclusión de la inexistencia de la relación pretendida en la demanda.
7) Marco Julio Cáceres Reyes, padre de Luis Francisco Cáceres, demandado en su condición de heredero de este, de 88 años, manifestó que conoció a Carolina como trabajadora, y el tiempo en que estuvo vinculada Luis Francisco nunca le dijo que fuese su novia o su esposa ni vio que se trataran como tal; que la conoció hace dos o tres años más o menos (la declaración es del 3 de marzo de 2013); que Luis vivía sólo y que “andaran ambos en el día era otra cosa”; que no sabe dónde vivía Carolina del 2007 al 2012; que no la presentó a nadie (“no me la presentó a mí que era el papá”); que su hijo no tuvo hijos y no sabe si Carolina tuvo hijos porque no la conoce.
8) Elvira Reyes de Cáceres, madre de Luis Francisco, demandada en su condición de heredera de este, de 80 años. Indica que a Carolina la llevó Luis Francisco al campo como ayudante para que colaborara en vender los huevos; que conoce a Carolina hace dos o tres años, cuando su hijo vivía frente a don Marcos Ayala en la Villa Olímpica.
9) Leonardo Rincón López, quien trabajó para Luis Francisco desde 1994, advierte que no le consta que este y Carolina hubieran sido novios, esposos, o compañeros permanentes pues nunca se presentaron como tal y la relación entre ellos era más de empleador y empleada. A veces ella le pagaba al testigo, sabe que Luis Francisco vivió y tenía la bodega en la casa de los padres de la demandante, a quienes les cancelaba arriendo, resaltando que cuando iba a descargar la purina en la casa de Carolina, en el primer piso, ahí estaba la habitación donde dormía solo, que había una cama sencilla y un computador, con un arbolito de navidad que él hacía. Manifiesta que nunca vio a Luis Francisco y Carolina compartiendo, haciendo mercado o con manifestaciones de cariño, ni Luis Francisco le comunicó nada acerca de su relación con Carolina; que a partir de la muerte de Luis Francisco no volvió a tener contacto con Carolina.
10) Abelardo Cachopo Landinez, quien lleva trabajando en el mercado por 46 años, dice que conoce a Luis desde cuando este instaló un negocio allá, quizá en el 94 o 95, que si Luis lleva un año de muerto, entonces vio que Carolina trabajaba con él hace unos cuatro años aproximadamente, sin que le conste si entre ellos existió alguna relación sentimental ya que nunca vio entre ellos un trato de pareja; que cada uno se llamaba por su nombre; que la relación que había entre ellos era de laboral y por eso Carolina frecuentaba la finca: porque era la encargada del negocio de los huevos. Afirma que Luis Francisco vivía en la casa de los padres de Carolina, que pagaba arriendo, en una pieza ubicada en el primer piso, que las veces en que el deponente ingresó a dicha habitación vio “un poquito de desorden” (en el video figura que el testigo se ríe). No recuerda si la cama era sencilla y nunca vio elementos de mujer; afirma que no vio ni Luis Francisco le dijo que Carolina y él tuviesen algún tipo de vínculo, que almorzó un par de veces con él y nunca se refirió a eso.
11) Ángel Miguel Rueda León, agricultor, de 28 años, bachiller, quien trabajó también con Luis Francisco, manifiesta que conoció a Carolina como asistente de aquel en 2009; que le tenía un sueldo aunque no sabe cuánto pero que el dato debe estar en los registros que llevaba Luis y eso lo supo porque en la mañana solían llegar a San Gil juntos, procedentes de las fincas de cada uno, que eran cercanas, y por la tarde salían nuevamente a esas heredades. Una noche de esas fue cuando Luis le dijo que le tenía sueldo a Carolina, que era como la secretaria, como la asistente; que cuando esta no estaba o no podía asistir por cuestiones de salud, ella pagaba a los trabajadores, que cuando estuvo en Cerro de la Cruz, este año fue cuando Luis llevó la cosecha de café para secarla ahí porque en la finca el silo no era suficiente; manifiesta el testigo que hizo labor de “patiero”; pero en ningún momento vio una unión de esposos o novios, “una caricia, un beso, no vi eso”. Para responder a la pregunta sobre la fecha en que conoció a Luis Francisco, manifiesta que fue para cuando este compró la finca a don Jaime Ortega y él estaba cuando eso en la escuela, en la primaria, y sólo cuando cumplió 15 o 16 años fue que de modo irregular trabajó para don Luis, uno o dos días a la semana para la época de cosecha de café; agrega que trabajó con Luis hasta el año 2009, que en el año en que murió no estaba trabajando con él; que en ese año 2009 conoció a Carolina; que ese mismo año Luis vivía sólo para la época en que tenía una casa frente a Marcos Ayala, en la Villa Olímpica; que después no sabe en qué parte vivió porque se encontraba muy eventualmente con él. Preguntado acerca de la relación que sostenía Carolina con los padres de Luis, el testigo manifiesta que puede dar información respecto de don Marcos mas no de la mamá porque ella vivía en San Gil, que don Marcos y Carolina tenían una relación como de jefe a empleada.
12) Rafael Arturo Forero Pinto. – de 74 años, pensionado, padrino de matrimonio de Marco Cáceres y la señora. Dice que le dio en arriendo un apartaestudio de la calle 13 número 18 09, barrio Villa Olímpica, de propiedad de una señora Santos Rueda, a Luis Francisco Cáceres Reyes, pero no sabe el año. Que Luis Francisco vivía allí solo, tal vez un año o año y medio, y que luego pasó a vivir en el mismo barrio a un primero o segundo piso frente a don Marcos Ayala. Sabe que vivía sólo en su apartaestudio pero no sabe con quién viviría en este segundo apartamento. Lo conoció siempre como una persona sola y nunca supo de compañera de Luis Francisco.
13) Olga Estupiñán Sarmiento, dice que hace 20 años que conoció a Luis, su patrono desde 2008 a 2011 y que entonces, “día por medio” hacía labores de aseo en la casa de la finca y habitualmente en labores de los galpones; que vivía en otra casita cercana de la misma finca; y a Carolina la conoció en 2008. Que entre Luis y Carolina había más una relación laboral, ella le ayudaba a vender huevos; que el que pagaba el salario era don Luis; que ella desarrollaba oficios para Luis Francisco y administraba obreros cuando no estaba don Marcos, el papá; que la testigo “galponeaba”, que veía a Carolina dos o tres días a la semana y en esas ocasiones no hacía nada y tal vez era para acompañar a don Luis, porque la señora Elvira, la mamá, era la que lo atendía; que nunca vio manifestaciones de cariño entre ellos; que en cinco años anteriores al fallecimiento de Luis, no se dio cuenta que éste tuviera alguna relación sentimental; que Carolina nunca le pagó el sueldo ni tampoco recibió órdenes de ella sino de Luis Francisco; que de vez en cuando se quedaba, pero sólo; que las veces que ocasionalmente arreglaba la casa de Luis Francisco, no vio nunca una prenda de mujer en la habitación donde dormía Luis Francisco; que éste notificó que Carolina era la secretaria; como el apoderado cree ver una contradicción en su dicho anterior acerca de que Carolina no hacía nada, le pregunta que aclare y ella, la testigo, indica que en la finca no hacía nada porque la que recogía los huevos era ella y tal vez era en el pueblo donde trabajaba.
14) Jaime Evelio Muñoz Salazar, quien conoció a Luis Francisco desde hace 20 años, como trabajador de la finca del causante en oficios varios (recolector de café, labores de azadón, entre otras); indica que su finca dista de la de Luis Francisco en 500 metros. A Carolina la conoce hace como dos años pues iba allá con Luis, pero no sabe si tenían algo porque nunca vio nada; vio que llegaban a la finca y nunca se quedaban; que no reparó en Luis Francisco manifestaciones de cariño pues ellos no permanecían allá, era poquito; y no escuchó tampoco expresiones de cariño porque su trabajo estaba distante de la casa de la finca; que a veces había paseos, pero antes, cuando estaba el difunto Luis Francisco solo, pero a Carolina no la vio porque hace dos años apenas la distingue, y en ese tiempo no hubo paseos; que no sabe qué labor ejercía Carolina, aun cuando la veía cargar los huevos; que a Luis Francisco y Carolina los veía común y corriente cargando la camioneta con huevos; que no observó que Luis y Carolina se hubiesen quedado en la finca; que tampoco vio que en el tendedero de ropa de la finca hubiese colgada ropa de mujer; que Carolina iba a veces con el difunto Luis y otras veces con el muchacho ese mono que le manejaba que se llamaba Wilson Gómez; no comentaba cosas privadas; que nunca recibió órdenes de la señora Carolina pues las daba don Marcos;
15) Jaime Arias, quien conoció a Luis Francisco hace como 15 años, porque hacía para él labores (siembra de café, plátano) en la finca; y a Carolina como dos o tres años; expone que no sabe qué relación tenían ellos, que cree que Carolina era como un obrero porque llegaba a recibir lo de los huevos pero que no vio manifestaciones de cariño entre ellos, que no la presentó como compañera o esposa, que cuando llegaba a trabajar la mayoría de veces estaba don Marcos, el papá de Luis y que él era el que le decía qué trabajo hacer; que no sabe de la intimidad de Luis Francisco y Carolina o de si eran novios; que no sabe si pernoctaron en la finca, que Carolina a veces llegaba a la finca con un chofer, que eran varios los choferes, tal vez uno de nombre Wilson Gómez, quien era contratado por el patrón Luis Francisco; que hacía distintos oficios en la finca; no le consta de reuniones sociales en la finca; que el señor Francisco no le presentó a Carolina como la esposa ni le dijo que le hiciera caso a Carolina; que nunca los vio en actos de cariño.
16) Julio César Cáceres Reyes, hermano de Luis Francisco, quien narra que a mediados de 2008 conoció a Carolina porque su hermano se la presentó al preguntarle el testigo sobre ella, a lo que respondió que era la nueva secretaria; que no le consta si entre ellos hubo alguna relación sentimental, que nunca vio ninguna manifestación, que Luis Francisco no era hombre de compromisos. Agrega que para el momento de su fallecimiento vivía donde Efraín Santos, padre de Carolina, al pie del portal de la Cruz y pagaba arriendo en el primer piso donde quedaba la bodega y la habitación de él, mientras que Carolina vivía en el segundo piso, pisos que eran independientes; que en muchas oportunidades entró a la habitación de su hermano, la cual describe (cama sencilla, escritorio, equipo de sonido, etc.) y pudo percatarse de que no había artículos de mujer, y para ello, cuando no estaba Luis Francisco, desde el segundo piso Carolina o la mamá le “largaban” las llaves; que Carolina en algunas ocasiones acompañaba a su hermano a las citas médicas por pedimiento de este para estar al tanto de los datos de las historias clínicas; que Luis Francisco siempre presentó a Carolina como secretaria; los gastos de la mortuoria fueron asumidos por un seguro y lo que faltaba lo canceló Carolina con dinero que había destinado para tal fin el mismo Luis Francisco. Que al fallecimiento de este, Carolina continuó con el trabajo, por acuerdo de los hermanos en vista de que era ella la que sabía de las rutas y los clientes. Además, el testigo indica que una vez, en compañía de su familia, estuvo en un asado en la finca y allí estaba Carolina; y en otra ocasión, en la fiesta de 15 años de una sobrina, llegó Luis Francisco en compañía de Carolina, y los tres hermanos empezaron a hablar pero Carolina estaba aparte, pero no sabe por qué ella estuvo, quizás por invitación de Luis o tal vez su otro hermano, Milciades, le dijo que la invitara para que estuviera acompañado. Que muchas veces Luis Francisco pernoctaba en la finca, sobre todo cuando salía a altas horas de la noche para llevar el concentrado, luego de dar clases, y en la finca estaba su papá.
17) Milcíades Cáceres Reyes, hermano de Luis Francisco, dice que conoció a Carolina en el año 2008 cuando la vio en la camioneta de propiedad de su mamá, en la que con el conductor de turno repartían los huevos. Sabe que la relación que mantuvo con Luis Francisco era laboral, dado que entró a reemplazar a la señora Ofelia; que no observó en Carolina y Luis Francisco alguna manifestación de cariño pues la relación era netamente laboral. El testigo indicó que tiene “fresco en la memoria” cuando Luis Francisco se trasladó a vivir al barrio Villa Olímpica en 2007, calle 13 18-09, en razón a que el testigo era quien le transportaba el concentrado a la finca. Indica que era un apartaestudio muy pequeño, en donde cabía escasamente la cama, un equipo de sonido, el televisor. De allí, a mediados de 2008, se trasladó a una casa cercana, ubicada en la 17, en el que tenía en el segundo piso su habitación y en el primer piso el espacio para el concentrado. A comienzos del año 2009, por inconvenientes con los vecinos, por los fuertes olores del concentrado, el propietario de la casa le pidió la casa y Luis Francisco se trasladó entonces a la casa de su mamá por aproximadamente dos o tres meses y luego, a mediados de 2009, se pasa a la casa de propiedad del señor Efraín Santos, papá de Carolina, hasta el fallecimiento. En esta casa vivían la mamá y el papá de Carolina, y en el primer piso su hermano quien pagaba arriendo. Que vivía solo en el primer piso de la vivienda, que es totalmente falso que haya compartido techo, techo y mesa con Carolina máxime cuando no podía tener relaciones sexuales, según confesión que le hizo a una hermana, presente en la audiencia; que durante la enfermedad eran sus hermanas quienes lo atendían en Bogotá cuando él iba al tratamiento, que en San Gil le colaboraban el deponente y su hermano Julio César, y que su progenitora era la que le preparaba la comida; que tenía a sus padres afiliados a la salud, a quienes les tenía un seguro de vida, que tres meses antes de morir hizo un crédito y colocó allí que era soltero, que la única oportunidad que Carolina compartió fue en los 15 años de la hija del testigo, precisando que cuando invitó a su hermano le dijo que si quería llevar a su secretaria y este así lo hizo; que en algunas ocasiones Carolina acompañaba a su hermano a controles médicos en Bogotá con el único fin de acatar las órdenes que le impartió el Francisco en el trabajo y se devolvía de manera inmediata para cumplir con su trabajo; que los gastos de la mortuoria los sufragó Carolina con dinero de producto del negocio de huevos dado que fue ella la que se encargó de administrarlo precisamente por su condición de empleada de aquel, que no observó en la habitación del causante prendas de mujer, que era una persona solitaria, que era desordenado y su habitación permanecía muy desaseada, lo cual para el testigo es una prueba de que no vivía con ninguna mujer.
18) Hilda Muñoz Salazar, quien conoció a Luis Francisco por espacio de 10 años pues trabajó en su finca en labores de aseo (en forma regular, cada 15 días, un martes, un viernes, y los fines de semana), recolección de café, así como en ocasiones cuando Luis Francisco tenía asados en la finca. A Carolina la conoció cuando ella fue a trabajar con don Luis a recoger huevos, hace algunos siete años; que no sabía si entre ellos había algo, que no vio manifestaciones de cariño entre ellos tampoco, que aun cuando no iba permanentemente a la finca cuando estaba allí y veía a la pareja era en relaciones de trabajo; que en los paseos don Luis la requería para que le ayudara; que en un paseo estuvo presente Carolina, de las varias veces que estuvo en esas labores; en esos paseos Luis Francisco estaba acompañado, que se acuerde, de Álvaro Gómez Niño; que el día en que estuvo Carolina en uno de los asados y estaba el doctor Álvaro Gómez Niño, también uno de los padres de Luis Francisco; no supo cómo se llamaban entre Luis Francisco y Carolina; tampoco cómo presentaba Luis Francisco a Carolina a familiares y amigos; en sus labores de aseo no vio elementos de mujer joven en las habitaciones; que vio a Carolina como expendedora de huevos; que Luis Francisco no la presentó como patrona o esposa o la señora de quien podía recibir órdenes; en una ocasión le lavó la ropa y le cocinó en la finca al señor Luis Francisco pero no lavó ropa de la señora Carolina; que Luis Francisco le pagaba el salario; iba a la finca cuando era la recolección de café (de octubre a enero) toda la semana. En los otros momentos, una vez a la semana.
7. En relación con la prueba documental omitida (folios 254 a 262, 267 a 270, c. 1; 307 a 310, 319 a 321, 360 a 365, 371 a 374, 379, 391 a 521, c.1), observa la Corte:
a) Que en “certificación de afiliación cotizante” correspondiente a Carolina Santos Suárez, enviada por Saludcoop mediante comunicación dirigida al juzgado y fechada el 24 de junio de 2014, se indica que estuvo afiliada desde el 11 de mayo de 2010 hasta el 31 de julio de 2011, quedando desafiliada por mora mayor a 120 días. Sus beneficiarios fueron sus padres Efraín Santos y Esperanza Suárez (folio 374);
b) Que en comunicación de la Compañía de Financiamiento Finamérica al Juzgado, en la que adjunta formulario firmado por Luis Francisco Cáceres Reyes, con fecha de diligenciamiento 9 de septiembre de 2012 (su deceso fue el 15 de diciembre siguiente), tacha éste los espacios referidos a “datos del cónyuge” y en el acápite correspondiente a su estado civil marca el espacio de “soltero”:
c) Que en el resumen de la historia clínica de Luis Francisco Cáceres Reyes, diligenciada por el médico Hugo Castro Medina, figuran estos datos: en las anotaciones correspondientes al 26 de noviembre de 2012, se indica que “viene acompañado por la novia”; en los del 21 de agosto de 2012, se anuncia su estado civil como “soltero, vive solo, asiste con hermana (María Teresa Cáceres)”; en los datos del 7 de diciembre de 2012, se indica que su estado civil es soltero, sin hijos, vive solo y asiste con la hermana María Teresa Cáceres.
d) Y que, por lo demás, en los documentos aportados por Milcíades Cáceres, hermano del causante, en su declaración rendida en audiencia del 26 de agosto de 2014, piezas recibidas por el despacho y dadas en traslado a las partes en esa misma audiencia, figura, entre otros, el original del formulario de “solicitud de servicio de datos Comcel” diligenciado por Francisco Cáceres en que aparece como estado civil soltero; copia del ingreso de Luis Francisco Cáceres a la EPS Saludcoop, del 24 de marzo de 2011, en que aparecen como beneficiarios Elvira Reyes y Marco Julio Cáceres -y no Carolina Santos, quien ya para esa fecha estaba en mora en el pago de sus cuotas de afiliación a la EPS, aun cuando no desafiliada aún-.
En el cargo que se analiza, se presentan dos medios de prueba sobre los cuales enruta el casacionista su embate. De un lado, arguye que el Tribunal no reparó en la documentación que Luis Francisco Cáceres se anunciaba como soltero. Y ya está visto, que en efecto en diversas épocas desde 2007 y hasta poco antes de su fallecimiento así lo dejó escrito: como soltero.
Y de otro, se queja el censor de la omisión en el análisis de algunas declaraciones y en la tergiversación de otras, cosa que también ha evidenciado la Corte, no sólo con las transcripciones sintéticas de las declaraciones que sirvieron de pauta al Tribunal para concluir en la existencia de la unión, y que denotaron una tergiversación de las mismas; sino también en las otras muchas declaraciones provenientes de personas de diversos ámbitos, que conocían a Luis Francisco de mucho tiempo atrás, que participaron en el entorno en el que él se desenvolvía, que dan cuenta de una relación netamente laboral entre éste y la demandante, y de la inexistencia de trato cariñoso en ellos, de desorden en la habitación de Luis Francisco, algo que la experiencia hace pensar en persona soltera, o de algún elemento que permitiese inferir a los testigos que entre Luis Francisco y Carolina existía una relación distinta de la anotada, esto es, la laboral.
Así las cosas, es evidente que el Tribunal cometió los yerros fácticos de que se le acusa y ellos son trascendentes en la medida en que de no haber incurrido en ellos hubiese tenido que concluir que no había demostrado la demandante el supuesto fáctico de las normas cuya aplicación perseguía, a resultas de lo cual debió haber proferido un fallo confirmatorio de aquel de primera instancia, que fue denegatorio de las pretensiones.
En consecuencia, visto lo anterior, el cargo prospera.
En sede de instancia, la Corte confirmará la sentencia de primera instancia, imponiendo costas de la segunda a cargo de la apelante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2015 por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en el proceso de Carolina Santos Suárez contra Elvira Reyes de Cáceres y Marco Julio Cáceres, en su calidad de herederos determinados de Luis Francisco Cáceres Reyes, y contra los herederos indeterminados de éste.
Sin costas, por la prosperidad del recurso de casación
En sede de instancia, y en reemplazo de la sentencia casada, se CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Costas de la primera instancia a cargo de la parte apelante. Para efectos de la liquidación téngase en cuenta las agencias en derecho se tasan en la suma de $1,000,000, oo
Notifíquese, cópiese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 51. Casación. Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: …2. Si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en distintos cargos”.
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