SC795 2021

MARZO

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SC795-2021 (2013-00027-01)_1

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

SC795-2021  

Radicación  n° 68679-31-84-002-2013-00027-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de octubre de dos mil veinte)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por Elvira  Reyes de Cáceres y Marco Julio Cáceres  contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2015 por la Sala  Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en el  proceso de Carolina  Santos Suárez  contra los recurrentes, en su calidad de herederos determinados de  Luis Francisco Cáceres Reyes, y contra los herederos  indeterminados de éste.  

I.        ANTECEDENTES  

A.        La  pretensión y su fundamento fáctico  

Pretende  la actora que se declare que entre ella y Luis Francisco Cáceres  Reyes, cuyo último domicilio fue el municipio de San Gil y  falleció en Bogotá el 15 de diciembre de 2012, existió  una unión marital de hecho desde el 20 de junio de 2007 hasta  la fecha de su deceso. Y que, como consecuencia, se declare que  constituyeron una sociedad patrimonial entre ellos, que está  disuelta y que debe liquidarse.  

B.        Posición  de los demandados  

Inicialmente,  la demandante convocó a los herederos indeterminados y  determinados de Luis Francisco Cáceres Reyes, a saber: Marco  Julio Cáceres, Elvia Reyes, Elvia, Mariela, María  Teresa, Carmenza, María Esperanza, Julio César,  Milcíades y Patricia Cáceres Reyes. Pero con reforma  admitida por el juzgado de conocimiento (f. 175, c.1), que lo fue el  Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, redirigió sus  pretensiones únicamente contra los herederos indeterminados de  Luis Francisco, así como frente a Marco Julio Cáceres y  Elvira Reyes, padres del causante y a quienes concretó como  sus herederos determinados.  

Los  progenitores, en su oportuna contestación, al oponerse  manifestaron no ser cierto el hecho de la unión, a resultas de  lo cual, propusieron como excepciones de mérito las que  denominaron “inexistencia  de la unión marital de hecho y por consiguiente de la sociedad  patrimonial por cuanto no se dan los presupuestos que la ley exige”,  “aprovechamiento  de las circunstancias para obtener un enriquecimiento sin causa”  y “mala  fe de la demandante”.  

La  curadora ad  litem de  los herederos indeterminados manifestó que no le constaban los  hechos y que se atenía a lo probado.  

C.        Trámite  

El  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil puso fin a la primera  instancia con sentencia denegatoria de las pretensiones, al  considerar que la pareja tuvo al principio una relación  laboral y luego sentimental sin que ésta alcanzara a  consolidarse como unión marital. Estimó la jueza a  quo que  sólo dos pruebas acreditaban de manera fehaciente la relación  marital: el interrogatorio de la parte demandante y la declaración  de Esperanza Suárez – su progenitora-. Por su lado, los  deponentes Néstor Gómez Ruíz y Carmen Elena  Méndez solo fueron testigos de algunos paseos que fueron  compartidos con la supuesta pareja. Empero, estas actividades  sociales no eran frecuentes, a más de que aquellos nunca  estuvieron en la habitación común.  

Contra  este proveído, la actora interpuso en tiempo el recurso de  apelación. En primer lugar, consideró que el Juzgado no  había tenido en cuenta a los testigos que ella trajo a la  causa, a los que calificó de responsivos. Y, en segundo lugar,  aseveró que se probó suficientemente que Luis Francisco  vivió en casa de los padres de la demandante. Además,  aseguró que no hay prueba de que ésta recibiera salario  de aquel. Por el contrario, también se afirmó, sí  obraban documentos y falsedades traídos por la parte  demandada.  

Para  desatar la alzada, el Tribunal profirió la sentencia objeto  del recurso de casación. Resolvió revocar íntegramente  la sentencia apelada, desestimar las excepciones de mérito  para, en su lugar, declarar la existencia de la unión marital  de hecho entre Carolina Santos y Luis Francisco Cáceres, así  como la existencia de la sociedad patrimonial entre estos compañeros  permanentes entre el 20 de junio de 2007 y el 15 de diciembre de  2012, con la orden de su disolución y liquidación.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego  del usual resumen del proceso, de aludir teóricamente a la  unión marital de hecho y a la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, y recordar los fundamentos de la  apelación, indica el ad  quem que  el acervo probatorio revela diversos testimonios que no fueron  coincidentes en sus apreciaciones, pues algunos hacen referencia a la  unión marital y otros no aluden a ese trato, que fueron en los  que se apoyó la jueza de primera instancia.  Se inclina el ad  quem por  darle credibilidad a los primeros, ya que a su inicial percepción  le aúna otros “aspectos  indicadores”  que le convencen.  

Expone  al efecto que lo expresado por Néstor Gómez Ruíz,  Carmen Elena Méndez y Esperanza Suárez Granados  coinciden en ciertas manifestaciones que, sopesadas en conjunto con  otros medios probatorios, permiten estructurar los presupuestos  necesarios para la declaración de la unión marital de  hecho.  

De  Carmen Elena Méndez recordó que dijo que por su  intermedio se conocieron Luis Francisco y Carolina; que  dio fe de la convivencia de ellos, aproximadamente por cinco años  dando cuenta de los lugares en donde compartían vivienda y que  incluso en algunas ocasiones ella los acompañó a la  finca de Luis Francisco en donde vio que las cosas de Carolina  estaban allí. Refiere asimismo que la relación se  mantuvo hasta cuando falleció Luis Francisco.  

De  la madre de la demandante, Esperanza Granados, resalta que afirmó  que los supuestos compañeros habitaron el primer piso de la  casa de su propiedad por aproximadamente tres años, que  convivieron por un lapso tiempo cuyos extremos se extendían  desde mediados de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2012, que la  demandante fungió en reiteradas ocasiones como enfermera de  Luis Francisco en razón de sus graves padecimientos, y que  muchas veces lo acompañó a sus citas médicas en  Bogotá y Bucaramanga. En fin, que en el negocio de avicultura  trabajaban juntos, la declarante vendía la alimentación  y Luis Francisco era quien pagaba el precio.  

Estima  la autoridad judicial de segundo grado que las afirmaciones de estos  testigos, al ser coincidentes, merecen credibilidad. Empero, para el  Tribunal su declaración aparece respaldada por otras personas  sin nexo de parentesco y sin que se advierta en estas algún  tipo de interés en faltar a la verdad. Sobre el particular,  aduce que algunos de los testigos traidos por la parte demandada,  como Jorge Rodríguez y Libardo Alfonso Muñoz, dejan ver  circunstancias que en parte corroboran lo expresado por los  anteriores testigos.  

De  Jorge Rodríguez remarca que había afirmado que los veía  juntos, mas que no le constaba la relación que pudieran tener  y que Carolina ayudaba en el negocio de los huevos.  

De  Alfonso Muñoz, empleado de Luis Francisco, que conocía  a éste de unos 17 años atrás y que en algunas  ocasiones cuando fue a su casa en la Villa Olímpica vio a la  demandante; que  posteriormente el causante se mudó a la vivienda de los padres  de Carolina y que de igual forma el testigo frecuentaba esa  residencia en razón del trabajo que desempeñaba para  Luis Francisco (carga y descarga de insumos), de noche y en la  madrugada, y en dos ocasiones fue ella quien lo atendió, quien  fungía a veces con el rol de patrono frente a sus empleados  porque en efecto efectuaba pagos e impartía órdenes.  Igualmente, que, si bien dijo que Luis Francisco vivía en el  primer piso de la casa, se trataba de un mismo inmueble comunicado  interiormente por una escalera.  

Para  el Tribunal todas esas situaciones, si bien denotan una relación  más laboral que afectiva, son indicativas de que sí  podía existir entre la pareja un trato más allá  de la mera relación laboral o puramente amorosa, pues  manifestaron que compartían espacios físicos comunes,  que se les veía juntos y que compartían actividades  productivas.  

En  relación con los demás testigos de la parte demandada  (Marco Julio Cáceres, Elvira Reyes Cáceres, Jaime  Arias, Leonardo Rincón, Abelardo Cachopo y Ángel Miguel  Rueda León) indica el ad quem  que a pesar de que aludieron a una simple relación laboral,  existen suficientes elementos de convicción para concluir lo  contrario.  

Pasando  ya a los extremos temporales de la unión marital, expresa que  confiere plena credibilidad a la declaración de Carmen Elena  Méndez, quien dijo que perduró por cinco años  hasta la muerte de Luis Francisco. El Tribunal, amparado también  en lo expuesto por la madre de la demandante, Esperanza Suárez  Granados, y en la versión de la actora, concluye que la fecha  de inicio es ciertamente el 20 de junio de 2007.  

En  cuanto a las excepciones perentorias, considera que como los  supuestos de hecho estructuran la unión marital y la sociedad  patrimonial, dichos medios defensivos no desdibujan los aspectos  sustanciales que analizó.  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

El  estudio de mérito de la demanda se limita al examen del primer  cargo, como quiera que el segundo fue inadmitido en la oportunidad  procesal correspondiente. De otra parte, debe señalarse de  antemano que esta demanda de casación se tramita y decide al  amparo del Código de Procedimiento Civil.  

PRIMER  CARGO  

Se  acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente los  artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 54 de  1990, 1º y 2º de la Ley 979 de 2005; y 174, 175 y 187 del  Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de error de  hecho por omisión de unas pruebas y suposición del  alcance probatorio de otras.  

En  orden a demostrarlo, con previa alusión teórica al  error de hecho y no sin antes transcribir los textos normativos que  acusa de infringidos, a más de reproducir el razonamiento del  Tribunal, indica que este juzgador dio por sentada la existencia de  la unión marital y su consecuente sociedad patrimonial con  base en testimonios desdibujados, tres solicitados por la parte  demandante (Néstor Gómez Ruíz, Carmen Elena  Méndez y Esperanza Suárez Granados) y dos por la  pasiva, y con desconocimiento de lo dicho por los otros declarantes  (Jaime Arias, Hilda Muñoz, Evelio Muñoz Salazar, Jorge  Rodríguez, Abelardo Cachopo, Leonardo Rincón López,  Ángel Miguel Rueda) quienes al unísono manifestaron que  nunca los vieron como pareja, casi siempre como patrono y empleada.  

Asimismo,  que el Tribunal pretermitió los documentos financieros,  contractuales, comerciales e historias clínicas, que  identifica con la foliatura que se les asignó en el  expediente, en donde, dice, se demuestra claramente que el causante y  la demandante decían ser solteros, sin unión marital de  hecho.  

Para  la censura, el Tribunal tergiversó las declaraciones de Néstor  Gómez Ruíz, Carmen Elena Méndez y Esperanza  Suárez Granados, pues ninguno manifestó haber percibido  de manera clara, precisa y permanente la convivencia de los señores  Cáceres y Santos, y ninguno manifestó haberles visto  compartiendo lecho, techo y mesa.  

Agrega  que el juzgador dividió esos testimonios para obtener provecho  de ellos en lo que era favorable para su decisión,  contrariando principios del derecho probatorio pues “las  declaraciones rendidas en un proceso resultan indivisibles”,  a más de haberse apoyado en una conjetura deducida de lo dicho  por Néstor Gómez Ruíz (“era  obvio para él que llevaban una relación de pareja por  las manifestaciones de cariño que demostraban”),  cercenando la declaración de este en cuanto a que aseveró  que nunca fue a la casa de los presuntos compañeros y que  siempre conoció al causante como persona soltera.  

En  relación con la testigo Carmen Elena Méndez, resalta  que afirmó que el fallecido nunca manifestó que fueran  novios -eso se lo había revelado Carolina- y que nunca los  visitó en la casa -aquella de los padres de Carolina y que por  ello no podría dar fe de que compartieron techo, lecho y  mesa-.  

En  referencia al dicho de la señora Suárez Granados, madre  de la demandante, resalta la censura que la testigo afirmó que  las relaciones de su hija tenían connotaciones laborales -como  enfermera y como operaria en el negocio de la avicultura-.  

1.        Debe  la Corte dejar sentado que el cargo pareciera presentar una mixtura  de errores de derecho y de hecho sobre las mismas pruebas, los  testimonios que el Tribunal analizó, porque alude a la  indivisibilidad de este medio de convicción y menciona algunas  normas probatorias.  

Si  bien en su momento no fue inadmitido, ello se debió a la  aplicación de lo dispuesto en el artículo 51#2° del  Decreto 2651 de 19911,  adoptado como legislación permanente por el artículo  162 de la Ley 446 de 1998 y, por tanto, entendió la Corte que,  era ahora en este estadio procesal, cuando debía efectuar la  oficiosa segmentación de dos acusaciones que, en el evento de  serlo, debieron formularse en cargos separados. Y así procede.  

La  primera acusación, como se dijo, pudiera parecer como  sustentada en errores de derecho. Y si es así, denota una  deficiencia técnica notoria, porque las normas probatorias  (artículos 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento  Civil) solo se las menciona, sin que se explicite “en qué  consiste la infracción”, como lo reclama el artículo  374 de ese cuerpo normativo. Normas por lo demás ajenas al  argumento que trae el cargo, pues proclaman, en su orden, la  necesidad de la prueba (174), los diversos medios de prueba (175) y  la aplicación de la sana crítica con el análisis  de conjunto e individual del acervo probatorio, pero no se refieren  al principio argüido por el censor, de indivisibilidad de las  declaraciones.  

En  todo caso, al margen de si es un desliz técnico, de suyo  insignificante, es lo cierto que el error de derecho no se desarrolla  en el cargo, por lo que, desestimado este ataque por la Corte con  estas breves anotaciones, resulta procedente entonces, sin más,  pasar al examen del yerro de hecho.  

2.        Lo  primero que debe reiterarse es la posición uniforme que la  Corte ha adoptado, en cuanto a la autonomía de los juzgadores  de instancia en la valoración de las pruebas. Con todo, esa  misma jurisprudencia ha resaltado que el poder del juzgador de  instancia no es absoluto, porque si incurre en error de hecho  manifiesto o protuberante, a más de trascendente, puede ser  procedente el quiebre del fallo, como cuando hay una contrariedad  evidente, que refulge no obstante que militen en el proceso pruebas  en diversos sentidos. Es este último caso, la Corte ha  insistido en que el fallador de instancia tiene libertad en la  escogencia de estimar algunas por sobre otras, pero a condición  de que no incurra en absurdos o llegue a conclusiones apartadas de la  lógica. Por supuesto, todo encaminado a la acreditación  de la hipótesis abstracta prevista en la norma cuya aplicación  se busca.  

3.        En  la unión marital de hecho y la disolución y liquidación  de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el  juzgador, para declarar dicha unión y de allí proseguir  con la existencia y disolución de la aludida sociedad, debe  investigar y comprobar en la causa examinada aquellos requisitos que  conforman esta modalidad de familia constituida por vínculos  naturales debido a la decisión autónoma y responsable  de una pareja de conformarla.  

Esos  requisitos están referidos a la voluntad consensuada, decidida  y responsable de conformar la familia a efectos de establecer una  comunidad de vida permanente y singular.  

Esa  decisión unánime y responsable de la pareja se  transmite o irradia a los hechos sociales de disímiles  maneras, sin que sea esencial que tal trascendencia se muestre  notoria, pública y de reconocimiento general, algo de suyo  usual, pero legalmente no requerido quizás en respeto al  comportamiento polimórfico o multidimensional del ser humano,  acordes con su libertad y autonomía que le son inherentes.  

Sin  embargo, hay que admitir que esa decisión de la pareja deja,  de todos modos, su huella más o menos visible en hechos de  trascendencia social, desde luego que si la voluntad firme de  conformar una familia supone y exige compartir metas, lecho,  brindarse respeto, socorro y ayuda mutuas, participar juntos en  aspectos esenciales de su existencia, numerosos actos y conductas que  persiguen tales finalidades rebasan a lo largo del tiempo el mero  ámbito de la intimidad de la pareja, fundamentalmente porque  en los individuos que la conforman, existe la “(…)  conciencia de que forman un núcleo  familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación  en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose  afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por  el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”   (CSJ. SC de 5 ag 2013, rad. n° 00084).  

La  decisión responsable de establecer una familia, de raíz  voluntarista y reconocimiento constitucional (artículo 42  C.P.), se entronca con ese otro requisito, la comunidad de vida,  ethos y no voluntad interna ni formalismo (cfr.  SC3452-2018  de 21 ag 2018, rad. n° 54001-31-10-004-2014-00246-01, aprobado en  Sala de 30 may 2018. En el mismo sentido, SC1656-2018 de 18 may 2018,  rad. n° 68001-31-10-006-2012-00274-01, aprobado en Sala de 02  marz 2018), que se revela en hechos, en conducta personal y social de  la pareja, en elementos fácticos como la convivencia, la  ayuda, el socorro mutuos, las relaciones sexuales, la permanencia  juntos: “Lo sustancial, entonces, es la  convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada  miembro, se conforma una auténtica comunión física  y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo  para afrontar las diversas situaciones del diario existir. Es el  mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos  comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a  la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se  quiere, a la fecundidad” (Ib.)  

La  comunidad de vida ha de ser permanente y singular, características  estas que dotan a la unión marital no sólo de un sello  de estabilidad monogámica, sin perjuicio de accidentes y  devenires que no logren agrietarla, sino que, y esto es lo que quiere  la Corte volver a resaltar, por su incidencia en los yerros que acá  se denuncian, en la generalidad de los casos va dejando una huella  social, una trazabilidad que constituyen el objeto de la  investigación por parte del juez, labor que debe desplegar a  partir de los medios probatorios, de suyo casi indirectos todos, que  le dan en muchas ocasiones sólo una parte de la verdad que a  su cargo está auscultar.  

4.        Pues  bien, puesta la Corte en el camino de examinar los yerros  denunciados, observa que, en efecto, el Tribunal no acertó en  el análisis de los testimonios y de lo que de ellos concluyó,  pues la apreciación del contenido completo de cada una de las  declaraciones y lo que ellos revelan con claridad en conjunción  con otros medios probatorios, como la prueba documental omitida por  ese juzgador, consolidan de manera clara la inexistencia de la unión  marital de hecho deprecada.  

En  efecto, como se desprende del resumen de la decisión  combatida, el Tribunal expresamente descartó el grupo de  testigos que al unísono afirmaron que entre Luis Francisco  Cáceres y Carolina Santos no existió más que una  relación laboral. En cambio, lo persuadieron los relatos de  Néstor Gómez -conocido de Luis Francisco-, Carmen Elena  Méndez -quien se declaró amiga de la actora-, y  Esperanza Suárez Granados -madre de la actora-, a los que aunó  o compaginó con aspectos indicadores (palabras del  Tribunal) que extrajo de los testimonios de Jorge Rodríguez y  Libardo Alonso Muñoz. Sin embargo, no se examinó la  prueba documental. ni se examinó el contenido de las  declaraciones del aludido primer grupo de testigos.  

5.        Esta  Corte ha sido reiterativa, como puede verse, entre otras, en las  siguientes reflexiones que a intento de divulgación, reproduce  esta Sala:  

            

* “Una          declaración no puede ser en manera alguna de precisión          matemática, -estereotipada y precisa en todos sus mínimos          detalles. Ello sería contrario a la naturaleza humana, y si          tal apreciación objetiva hubiere de exigirse al testigo          ninguna declaración podría ser utilizada por la          justicia” (cas. de dos de junio de 1958.LXXXVIII, 121; 21 de          febrero de 1964.CVI, 141). Realzando más el criterio          precedente ha dicho la Corte que «si el testigo ha de dar la          razón de su dicho y si, en principio esta razón ha de          ser explícita en los términos de la exposición          misma, tomada en su conjunto; y si tratándose de una          declaración cuyos varios puntos, por razón de la          materia, están íntimamente entrelazados entre sí,          la razón de unas de las respuestas podría encontrarse          en la contestación dada a otro de los puntos de la misma          exposición. Como lo enseña la doctrina, ‘cuando          se trata de la prueba testimonial no se pueden analizar aisladamente          unos pasajes de la declaración, sino que debe serlo en su          conjunto para deducir su verdadera significación’»          (cas. Civ. de 21 de febrero de 1964, CVI, 140; sent. de 27 de marzo          de 1981, no publicada).  

En  este mismo orden de ideas ha señalado la Corte que «no  es lo mismo apreciar un testimonio cuyo objetivo es el relato de  hechos acaecidos recientemente, que otro cuya versión se  refiere a sucesos ocurridos hace muchos años; ni se puede  tratar con igual medida la forma de la narración, la manera de  expresarse de un humilde campesino y la de una persona de alta  cultura, ni se puede pedir igual precisión para el recuerdo de  los hechos fundamentales, que para los que son simplemente casos  accidentales, ni se puede desechar la declaración que incurre  en pequeñas contradicciones para acatar solamente las que  coinciden plenamente como si hubieran sido vertidas en un mismo  molde; ni se puede exigir que una persona de exigua cultura refiera  los acontecimientos con las mismas palabras que usaría quien  goza de fogosidad verbal» (sen. del 14 de julio de 1975; 6 de  mayo de 1977; 30 de septiembre de 1977; 30 de julio de 1980; y 27 de  marzo de 1981, no publicadas) (SC046-1992 de 21 feb 1992,  sin rad.)  

            

* Es          de advertir, adicionalmente, que tiene averiguado la experiencia,          sobre la prueba de testigos, que ésta, por lo general, no          suele ser un modelo de detalle en lo circunstancial, ello merced a          diversos factores entre los que caben, sin pretender un catálogo          que comprenda todas las hipótesis, la edad del declarante al          observar el fenómeno relatado, su incipiente formación          para esa época, la malicia provocada por el hecho, el entorno          de sigilo en que este tuvo efecto, el interés generado por la          naturaleza del suceso o, al contrario, porque el interés del          declarante no fue despertado en virtud de tratarse de circunstancias          cotidianas a sus ojos, o por lo fugaz de la experiencia apreciada, o          porque otros aconteceres absorbían su atención en ese          momento o el tiempo se encarga de desdibujar el recuerdo de hechos          que, por su naturaleza, no suscitaron mayor fijación en la          memoria del testigo. Esas son razones que impiden apreciar la          declaración con un rigor tal, que convierta al juez en          inflexible examinador que solo atienda respuestas de precisión          imposible en la práctica. Más aún: las reglas          de la experiencia aconsejan la duda ante testimonios que por su          exactitud parecieran no ser el producto fiel de los recuerdos,          reconocida como está la fragilidad de la memoria humana, y          que ella no vierte precisas reproducciones fotográficas al          referir hechos del pasado (SC024-2004          de 25 nov 2004, rad. n° 1300131100031998-0060-01)  

            

* Entre          los diversos aspectos a cuyo análisis debe dedicarse el juez          para ponderar la eficacia probatoria del testimonio, se encuentran          algunos de naturaleza subjetiva, que le permiten establecer la          idoneidad del testigo para rendir declaración judicial,          aptitud que debe enjuiciarse, entonces, desde dos ópticas          claramente definidas por el legislador: de un lado, la habilidad          fisiológica del declarante para percibir los hechos sin          equivocarse, requerimiento este que habrá de conducirlo a          rechazar ab-initio el testimonio de las personas previstas en los          artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil,          amén que lo impulsará a cerciorarse de las condiciones          sensoriales de los deponentes; y, de otro lado, a determinar su          idoneidad moral, particularidad que debe apremiarlo a examinar con          mayor celo el dicho de quienes se encuentren en cualquier situación          que los torne proclives a engañar o mentir, circunstancias          estas que, valga la pena anotarlo, pueden ser, según lo prevé          el artículo 217 ejusdem,  de muy variada índole.  

Otras  condiciones, por el contrario, apuntan a la forma como se produce la  declaración, esto es, al modo y la oportunidad de la misma,  aspecto que conducirá al juzgador a establecer, entre otros,  el adecuado discernimiento del lenguaje utilizado por el testigo y a  preocuparse por advertir si éste recurrió a un estilo  artificioso o afectado, lo que de ordinario denota un premeditado  esfuerzo mental por engañar.  

De  igual modo, cuando algunas expresiones y precisiones se repiten  mecánicamente en varios testimonios, podrá colegir el  juzgador cierto afán de los deponentes por narrar un libreto  preestablecido, ocurrencia que les podría restar crédito  habida cuenta que esa “identidad de inspiración” o  concordancia entre los testigos es, en verdad, inusitada. También  estará atento a las vacilaciones o turbaciones del declarante,  pues ellas suelen obedecer al temor a ser descubierto, a no  contradecirse, nada de lo cual suele acontecer cuando se dice con la  verdad.  

… el  Código de Procedimiento Civil prohíja una técnica  mixta en virtud de la cual el juez debe apremiar al declarante para  que realice una narración abierta de los hechos,  interrogándolo, en seguida, en procura de “precisar el  conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo  un informe espontáneo sobre ellos” (artículo 228  del Código de Procedimiento Civil), esforzándose porque  el testimonio sea “exacto y completo, para lo cual exigirá  al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con  explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su  conocimiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo  226”   (artículo 228 ejusdem), todo ello, obviamente,  con el fin de recoger una atestiguación espontánea y  sincera que se erija en un valladar frente a las eventuales preguntas  insinuantes de las partes, las cuales, como se sabe, también  están facultadas para examinar al deponente, sujetándose,  empero, a lo previsto en los artículos 226, 227 y 228 ibídem.   En lo pertinente, el artículo 226 impele al juez a rechazar  las preguntas que sugieran la contestación, como acontece con  todas aquellas que exigen del testigo una respuesta afirmativa o  negativa, generándole lagunas en la memoria que aquél  pretenderá colmar de la manera más fácil y  convincente posible, o, primordialmente, con aquellas otras en las  cuales se enuncia la respuesta que se espera; si no obstante las  precauciones que el juez adopte en el transcurso del interrogatorio  para impedir la formulación de esa especie de preguntas, estas  se plantearen, el fallador deberá examinar con especial celo  el testimonio, con miras a establecer si la respuesta del deponente  es en verdad el fruto de la pregunta sugestiva.  

Mas  tal afán del juzgador no debe trocarse en desmesurada  severidad, … esa labor no puede ejecutarse con “…  ‘desmedido rigor, puesto que es común que los  declarantes, por su escasa cultura, su poca locuacidad, su misma  discreción, mesura o prudencia, sus limitantes sicológicas,  el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el momento  en que declara, tenga que ser inquirido sobre el conocimiento de los  hechos, en lugar de que éste inicialmente haga un relato de  los mismos. Por estas circunstancias, se debe tolerar cierto margen  sugestivo o insinuante en el interrogatorio, como hoy lo acepta la  doctrina, máxime cuando es verbal, que, como norma general, no  es calculado ni viene hábilmente dirigido. En este mismo orden  de ideas y como se presentan declarantes que no son expresivos, o  porque su impreparación los limita, o porque solo les consta  lo que contiene la pregunta, sus respuestas son igualmente cortas,  pero no del todo inexpresivas. (Cas. Civ. de 30 de julio de 1980, 6  de julio de 1987 y 25 de julio de 1990)” (Sentencia del 30 de  mayo de 1996).  

En  consecuencia, para efectos de aquilatar el testimonio, incumbirá  al juzgador distinguir las preguntas abiertamente sugestivas o  sugerentes, en las que el “hecho real o supuesto que el  interrogador espera y desea ver confirmado con la respuesta, se  indica al interrogado mediante la pregunta”, de aquellas  interrogaciones meramente determinativas que se imponen cuando por  causa de la divagación, inexactitud o parquedad del  declarante, el interrogador se ve compelido a inquirirlo para que  precise su respuesta, interrogación que suele caracterizarse  porque parte, la mayoría de las veces, de conceptos que el  mismo testigo ha esbozado con anterioridad o a dejado apenas  bosquejados en su deposición.  

Finalmente,  cabe destacar aquí que el sentenciador debe reparar en las  condiciones que atañen con el contenido de la declaración  y que le imponen el escrutinio de aspectos intrínsecos de la  misma, como su verosimilitud o inverosimilitud, la índole  asertiva o dubitativa de la misma, la determinación de las  circunstancias de modo, tiempo y lugar de su percepción, etc.,  o extrínsecos, como las contradicciones en que hubiere  incurrido con otros testimonios considerados más fiables.  (SC012-1999, de 5 may 1999, rad. n° 4978).  

Ahora,  si la labor del juez se centra en diversas declaraciones que ofrecen  versiones diferentes, su control debe dirigirse a cuáles son  los aspectos, esenciales o circunstanciales de esas discrepancias,  auscultando con mayor detalle los temas esenciales. Así, si,  por ejemplo, lo cierto es que varios observadores pueden y suelen  tener una percepción distinta del mismo fenómeno (el  trato entre la pareja), y si además estos suelen calificarlo  (eran novios, ella más bien era empleada, ellos eran esposos,  etc.), como cuando en la indagación por una unión  marital, diversas deposiciones se refieren a demostraciones de cariño  asimismo diferentes (él le decía mi amor, él  le decía por su nombre, pero ella le decía mi amor,  etc.) de la pareja, se impone una averiguación más  sesuda.  

No  se trata, pues, de una aproximación intuitiva, con lo mucho  que ella puede valer en los juicios orales en donde la percepción  que el juez se lleva del testigo puede permitirle conocer elementos  característicos de la personalidad de este (edad, experiencia,  instrucción, personalidad, contradicción, locuacidad,  etc.), sino de un análisis riguroso que comprenda los enlaces  y desarmonías más o menos graves que afloren en el  dicho de los varios deponentes.  

6.  En relación con la prueba testimonial, su análisis, tal  como arguye la censura, permite corroborar que el Tribunal desfiguró  los testimonios de Néstor Gómez Ruíz, Carmen  Elena Méndez, Esperanza Suárez Granados, Jorge  Rodríguez y Libardo Alfonso Muñoz. En efecto:  

1)        Néstor  Gómez Ruíz, quien rindió su declaración  el 11 de junio de 2014, dice que conoció a Luis Francisco hace  unos seis a siete años por cuestiones laborales, es decir más  o menos en 2007 o 2008. A Carolina la conoció cuando era  pareja del precitado Luis Francisco, hace unos cinco o seis años  (2009 o 2010), tiempo que considera duró la relación.  Indica que vivían en la misma residencia, y en varias  oportunidades pernoctaron en la finca de Luis Francisco, que este  nunca le presentó a Carolina como compañera o pareja  porque era una cuestión obvia que alguna relación  debían tener, pero no le consta si compartían la  misma habitación. Sobre las manifestaciones de cariño  público indicó que eran las normales entre una pareja.  Sostiene que no le conoció a Luis Francisco otra, que  compartió paseos a la finca sin que los padres y hermanos de  este estuvieran en la reunión -aunque tal vez sí  estaban en la finca en algunas ocasiones-, que ningún hermano  de Luis estaba presente en esas reuniones; que la convivencia culminó  por la muerte de Francisco. Preguntado acerca de lo que otros  testigos habían dicho en cuanto a que la relación de  Luis Francisco con Carolina era netamente laboral y que si bien  vivían en la misma casa era porque Luis Francisco tenía  una habitación arrendada a los padres de Carolina, respondió  que no sabía nada. Que le parece  imposible de contestar la pregunta acerca de si Luis Francisco y  Carolina vivían en la misma habitación, porque nunca  estuvo compartiendo la vivienda de ellos, ni nunca fue a la misma.  Que no puede dar testimonio de si la relación era  permanente porque compartía con ellos pero en ocasiones  especiales, cuando iba a la finca, en reuniones sociales; que  nunca sostuvo charla con Luis Francisco acerca de la relación  que sostenía este con Carolina como tampoco de la relación  comercial; no está al tanto de cuándo se inició  la relación de Luis y Carolina y aun cuando sabe que terminó  con la muerte de Luis, no está al corriente de cuándo  ocurrió; no sabe la dirección donde convivieron;  que tiene entendido que Luis Francisco y Carolina vivían  solos.  

A  las apreciaciones del testigo que la Corte ha subrayado, y que  denotan que no tiene información acerca de la comunidad de  vida permanente de Luis Francisco y Carolina, de su proyecto de vida  en común, es decir, del compromiso de la pareja de constituir  una familia, de no saber nada acerca de si Luis Francisco pagaba  arriendo, no conocer la dirección del hogar común, de  si Luis Francisco tenía empleada a Carolina, de si vivían  solos o en compañía de los padres (como la misma  demandante lo indica en su libelo genitor), resulta pertinente  agregar, por lo llamativo,  que el declarante acuda en su testimonio  a suposiciones (“yo supongo”, “yo calculo”).  

Con  todo, el Tribunal consideró que este testigo daba cabal cuenta  de que esta pareja vivía en la misma residencia, cuando no le  constaba, sino tan sólo de oídas. Como tampoco le  constaba que fueran pareja pues ello lo dedujo por las  manifestaciones de cariño, a partir de reuniones con él,  las que por lo demás sólo fueron ocasionales o  esporádicas.  

2)        Carmen  Elena Méndez, quien declaró en audiencia del 11 de  junio de 2014, relata que conoció a Luis Francisco hace 12 o  13 años -o sea, en 2001 o 2002- porque cuando ella estaba en  la universidad, él la ayudaba en las clases de cálculo  y estadísticas. Sin embargo, advierte esta Corporación  que en folio 341 del cuaderno 2, reposa la constancia de la  secretaría general de las Unidades Tecnológicas de  Santander, que da cuenta de los diversos contratos de esta entidad  con Luis Francisco, los cuales comenzaron a partir del 23 de febrero  de 2009, siete años después.  

Dice  de esta declarante que conoció a la demandante hace 9 o 10  años (2003 o 2004) cuando esta realizó una práctica  del Sena en el BBVA; que sigue teniendo vínculo de amistad con  ella; que ella fue quien los presentó a raíz de la  necesidad de Carolina de contar con una ayuda para clases de  matemáticas, por lo que le contó de Luis Francisco para  ese refuerzo; que la pareja tuvo al principio una relación  de amistad y luego, a los seis meses iniciaron una de noviazgo  (lo sabe porque a la oficina del banco donde también trabajaba  Carolina como temporal, llegó de Luis Francisco para esta un  ramo de flores); que después de cierto tiempo sabe que Luis y  Carolina se fueron a vivir juntos allá en la Villa  Olímpica, primero en una casa en la que duraron un año  y unos meses y luego se trasladaron a la casa donde vive Carolina en  el primer piso. Ellos convivieron entonces cinco o seis años,  en forma continua y singular, hasta que Luis Francisco murió.  Que Carolina lo atendió durante la enfermedad y la mamá  de ella cocinaba, que Carolina y Luis Francisco eran solteros, no  tenían descendientes, compartían techo, lecho y mesa, y  eso lo sabe porque cuando iba los fines de semana a la finca de él  en los diversos paseos veía las cosas de ambos; que en esos  paseos no se acuerda de haber compartido con la familia de Luis  Francisco sino más bien con alumnos y la profesora Claudia,  una compañera de trabajo de él, pues éste era  docente en la jornada nocturna de cálculo y matemáticas  en las “Unidades Tecnológicas”. Que fue  testigo de manifestaciones de cariño y amor entre ellos, que  Carolina le decía “mi amor” aunque Luis Francisco  la llamaba por su nombre. Que nunca fue a la casa de la Villa, que  cree que durante la convivencia, Luis Francisco adquirió una  camioneta para repartir los huevos.  

Para  la Corte, resulta claro que las fechas que la testigo indica no  concuerdan con el relato de la época en que, de acuerdo con la  demanda, Luis Francisco conoció a Carolina y comenzaron la  relación de noviazgo; como tampoco concuerda el hecho de que  la razón de la ciencia del dicho de la testigo, referida a lo  que sabe sobre la unión marital de hecho de Carolina y Luis  Francisco (paseos académicos o universitarios a la finca de  Luis, a los que iba una profesora Claudia), lo contradice esta  profesora.  

En  efecto, (3) Claudia Marcela Chaparro Vesga, contadora,  docente, llamada de oficio por la juez porque esa testigo la nombró  como compañera de Luis Francisco en la Universidad (Unidades  Tecnológicas), manifiesta que conoció al profesor Luis  Francisco cuando empezó a trabajar en las Unidades  Tecnológicas en 2010; a Carolina no la conoció  pero sí la había visto en San Gil con el profesor; que  entre la demandante y Luis Francisco no le consta que hubiera una  relación y llegó a saber por Carmen Elena Méndez  que ella fue la que manifestó que eran novios. Que  asistió a la finca en dos ocasiones en salidas académicas  con los estudiantes y en ellas no estuvo  Carolina; y hubo una tercera vez -de paseo- que recuerda haber  asistido allí con la señora del BBVA, la mamá de  ella, el perrito y el hijo, pero no recuerda quién más  asistió. Que durante las veces que vio a Luis Francisco en  la camioneta no vio que tuviesen manifestaciones de cariño,  sino que los veía pasar; que se imagina que su estado civil  era soltero.  

4)        Esperanza  Suárez Granados, cuyo testimonio fue tachado de sospechoso  desde el comienzo por el apoderado de la parte demandada, en razón  del parentesco con la actora (madre de esta), expresa que conoció  a Luis Francisco “a mediados de junio del 2007 que fue  cuando mi hija lo presentó en la casa como el novio, cuando  eso, no, empezaban, empezaban la relación, cuando eso”;  luego indica que en junio del mismo año Luis Francisco y la  demandante se fueron a convivir en la Villa Olímpica, en la  carrera 18, sin recordar bien la dirección de la casa, y allí  duraron como esposos dos años en arriendo, cuyo propietario no  conoce. Agrega que Carolina le colaboraba a Luis Francisco en el  negocio de los huevos, que ayudaba a vender y clasificar, que iba a  la finca con él cuando podía, o si no, con los  muchachos que le manejaban a Francisco; la declarante le arreglaba  la ropa y les vendía la alimentación y le pagaban por  eso, y luego, dos años después, cuando su hija y el  causante se fueron a vivir por tres años con la deponente y su  esposo en el Portal de la Cruz, cancelando $200,000 de arriendo que  le cobraban, hasta que falleció Luis Francisco, arriendo  que comprendía un sitio para el depósito de los huevos,  el alimento para aves e insumos para la finca.  

La  jueza advierte una contradicción y le pide a la declarante que  precise, ante lo cual la señora Esperanza afirma que a  mediados de junio de 2007 Carolina le presentó a Luis  Francisco porque su hija se iba ya a vivir con él.  

Duda  un rato y no recuerda si le hicieron firmar a Luis Francisco un  documento en donde constara el contrato de arrendamiento, pero cree  que no. La testigo informa que Carolina lo cuidaba; que Luis  Francisco la llevaba a Carolina a todas las comidas, donde sus  padres, y compartía con ellos y su familia presentándola  como su esposa. Tiene conocimiento de que Luis Francisco tenía  afiliados a sus padres, razón por la cual no podía  afiliar a su compañera, que al poco tiempo de haberlo conocido  comenzó a padecer problemas de salud.  

Indica  además que los elementos personales de Carolina estaban tanto  en el primero como el segundo piso; en cuanto a qué bienes  adquirieron durante la unión marital, pregunta de la jueza,  indicó la testigo que cuando comenzaron la relación  Luis tenía muchísimas deudas, que Carolina trabajaba  cuando eso en el BBVA, se retiró para ayudarle a trabajar…  “Le ayudó muchísimo… Para poder pagar  tantas deudas…”  

Finalmente,  en respuesta a preguntas del apoderado de la parte demandada, la  deponente precisa que vendía a Luis Francisco la alimentación  cuando vivieron en su casa pues Carolina no tenía tiempo;  no recuerda cuánto le cobraba, pero sólo era el costo,  pero no cuando vivieron en la Villa Olímpica. Indica además  que Luis Francisco trataba de mi amor a Carolina (“buenas  noches, mi amor, hasta luego mi amor, todas esas son manifestaciones”  … “Se despedía de beso en la boca”).  

En  esta declaración, con similar metodología, ha resaltado  la Corte aquellos pasajes que, más allá de situaciones  accidentales, muestran contradicción en el dicho de la  testigo, porque manifiesta el principio que iba al apartamento de la  Villa Olímpica a arreglarles la ropa y a venderles la  alimentación pero no recuerda en qué parte queda dicho  lugar, y allí dijo que habían vivido por años;  para luego decir que la alimentación se la suministraba en su  apartamento y no en la Villa Olímpica, donde, al decir de ella  y de su hija, duró la pareja como tal por espacio de dos años,  luego de lo cual pasaron a su apartamento, se repite, siendo ya  compañeros permanentes, no obstante lo cual, fue enfática  en indicar que Luis Francisco les pagaba canon de arrendamiento, no  por mera liberalidad, pues ella lo cobraba.  

5)        Jorge  Rodríguez Guadrón, de 42 años, quien mantuvo  nexos comerciales con Luis Francisco y a quien conoció por 20  años, precisó que este siempre presentaba a la  demandante como su empleada, que nunca los vio tratándose como  pareja o esposos, ni compartiendo fechas especiales; que sabía  que Luis Francisco vivía en la misma casa de la demandante,  pero solo; que cuando lo visitaba jamás lo vio con Carolina, y  eso ocurrió dos veces mientras él estuvo enfermo.  

6)        Y  Libardo Alonso Muñoz, quien trabajó para Luis  Francisco, sostiene que nunca lo vio con Carolina como una pareja ni  con manifestaciones de cariño, que cuando iba a trabajar por  la noche o en la madrugada era él quien le abría la  puerta (“cuando él se pasa allí a la casa  obviamente era él el que nos abría la puerta”),  pero que en una o dos ocasiones le abrió Carolina, aunque no  sabía si él estaba allí, y no sabía si  tenían algún vínculo o convenio en el trabajo,  “cómo era,  si le ordenaba a ella que le recibiera el  viaje… porque cuando nosotros llegábamos, él,  cuando estaba él, él mismo nos abría”.  Agrega que la relación entre ellos era netamente laboral, que  ella se encargada de recibir el viaje “que era lo que  nosotros hacíamos”, “nosotros con ella era  normal, nada de chance”, como amigos, con mucho respeto,  encargándose ella del negocio de los huevos y de pagar el  alimento cuando Luis Francisco no se encontraba. Sabía que  éste vivía en la casa de los padres de ella pero él  pagaba arriendo por la habitación y por el sitio destinado a  los huevos. Afirma que se percató de que en la habitación  había una cama sencilla o semidoble, botellas de agua porque  él consumía agua por su problema de azúcar, sin  haber observado artículos de mujer; “nunca, porque  como el cuento, él era muy desordenado”; que en  cuanto a las relaciones de Carolina con los padres de Luis Francisco,  la única que se acercaba era la mamá, doña  Elvira, quien no gustaba de Carolina, al parecer porque no le  colaboraba a Luis; supo que Carolina no permitió que sacaran  las pertenencias de Luis después de su fallecimiento, pues  sostenía ella que “para poder sacar eso de allá  les tocaba con abogado porque ella no permitía porque después  fueran a decir que ella … Se iba a coger eso para ella y que  iban a haber problemas”.  

Por  lo demás, la síntesis que la Corte realiza de las  restantes declaraciones, corroboran la conclusión de la  inexistencia de la relación pretendida en la demanda.  

7)        Marco  Julio Cáceres Reyes, padre de Luis Francisco Cáceres,  demandado en su condición de heredero de este, de 88 años,  manifestó que conoció a Carolina como trabajadora, y el  tiempo en que estuvo vinculada Luis Francisco nunca le dijo que fuese  su novia o su esposa ni vio que se trataran como tal; que la conoció  hace dos o tres años más o menos (la declaración  es del 3 de marzo de 2013); que Luis vivía sólo y que  “andaran ambos en el día  era otra cosa”;  que no sabe dónde vivía Carolina del 2007 al 2012; que  no la presentó a nadie (“no me la presentó a  mí que era el papá”); que su hijo no tuvo  hijos y no sabe si Carolina tuvo hijos porque no la conoce.  

8)        Elvira  Reyes de Cáceres, madre de Luis Francisco, demandada en su  condición de heredera de este, de 80 años. Indica que a  Carolina la llevó Luis Francisco al campo como ayudante para  que colaborara en vender los huevos; que conoce a Carolina hace dos o  tres años, cuando su hijo vivía frente a don Marcos  Ayala en la Villa Olímpica.  

9)        Leonardo  Rincón López, quien trabajó para Luis  Francisco desde 1994, advierte que no le consta que este y Carolina  hubieran sido novios, esposos, o compañeros permanentes pues  nunca se presentaron como tal y la relación entre ellos era  más de empleador y empleada. A veces ella le pagaba al  testigo, sabe que Luis Francisco vivió y tenía la  bodega en la casa de los padres de la demandante, a quienes les  cancelaba arriendo, resaltando que cuando iba a descargar la purina  en la casa de Carolina, en el primer piso, ahí estaba la  habitación donde dormía solo, que había una cama  sencilla y un computador, con un arbolito de navidad que él  hacía. Manifiesta que nunca vio a Luis Francisco y Carolina  compartiendo, haciendo mercado o con manifestaciones de cariño,  ni Luis Francisco le comunicó nada acerca de su relación  con Carolina; que a partir de la muerte de Luis Francisco no volvió  a tener contacto con Carolina.  

10)        Abelardo  Cachopo Landinez, quien lleva trabajando en el mercado por 46  años, dice que conoce a Luis desde cuando este instaló  un negocio allá, quizá en el 94 o 95, que si Luis lleva  un año de muerto, entonces vio que Carolina trabajaba con él  hace unos cuatro años aproximadamente, sin que le conste si  entre ellos existió alguna relación sentimental ya que  nunca vio entre ellos un trato de pareja; que cada uno se llamaba por  su nombre; que la relación que había entre ellos era de  laboral y por eso Carolina frecuentaba la finca: porque era la  encargada del negocio de los huevos. Afirma que Luis Francisco vivía  en la casa de los padres de Carolina, que pagaba arriendo, en una  pieza ubicada en el primer piso, que las veces en que el deponente  ingresó a dicha habitación vio “un poquito de  desorden” (en el video figura que el testigo se ríe). No  recuerda si la cama era sencilla y nunca vio elementos de mujer;  afirma que no vio ni Luis Francisco le dijo que Carolina y él  tuviesen algún tipo de vínculo, que almorzó un  par de veces con él y nunca se refirió a eso.  

11)        Ángel  Miguel Rueda León, agricultor, de 28 años,  bachiller, quien trabajó también con Luis Francisco,  manifiesta que conoció a Carolina como asistente de aquel en  2009; que le tenía un sueldo aunque no sabe cuánto pero  que el dato debe estar en los registros que llevaba Luis y eso lo  supo porque en la mañana solían llegar a San Gil  juntos, procedentes de las fincas de cada uno, que eran cercanas, y  por la tarde salían nuevamente a esas heredades. Una noche de  esas fue cuando Luis le dijo que le tenía sueldo a Carolina,  que era como la secretaria, como la asistente; que cuando esta no  estaba o no podía asistir por cuestiones de salud, ella pagaba  a los trabajadores, que cuando estuvo en Cerro de la Cruz, este año  fue cuando Luis llevó la cosecha de café para secarla  ahí porque en la finca el silo no era suficiente; manifiesta  el testigo que hizo labor de “patiero”; pero en ningún  momento vio una unión de esposos o novios, “una  caricia, un beso, no vi eso”. Para responder a la pregunta  sobre la fecha en que conoció a Luis Francisco, manifiesta que  fue para cuando este compró la finca a don Jaime Ortega y él  estaba cuando eso en la escuela, en la primaria, y sólo cuando  cumplió 15 o 16 años fue que de modo irregular trabajó  para don Luis, uno o dos días a la semana para la época  de cosecha de café;  agrega que trabajó con Luis hasta  el año 2009, que en el año en que murió no  estaba trabajando con él; que en ese año 2009 conoció  a Carolina; que ese mismo año Luis vivía sólo  para la época en que tenía una casa frente a Marcos  Ayala, en la Villa Olímpica; que después no sabe en qué  parte vivió porque se encontraba muy eventualmente con él.  Preguntado acerca de la relación que sostenía Carolina  con los padres de Luis, el testigo manifiesta que puede dar  información respecto de don Marcos mas no de la mamá  porque ella vivía en San Gil, que don Marcos y Carolina tenían  una relación como de jefe a empleada.  

12)        Rafael  Arturo Forero Pinto. – de 74 años, pensionado, padrino de  matrimonio de Marco Cáceres y la señora. Dice que le  dio en arriendo un apartaestudio de la calle 13 número 18 09,  barrio Villa Olímpica, de propiedad de una señora  Santos Rueda, a Luis Francisco Cáceres Reyes, pero no sabe el  año. Que Luis Francisco vivía allí solo, tal vez  un año o año y medio, y que luego pasó a vivir  en el mismo barrio a un primero o segundo piso frente a don Marcos  Ayala. Sabe que vivía sólo en su apartaestudio pero no  sabe con quién viviría en este segundo apartamento. Lo  conoció siempre como una persona sola y nunca supo de  compañera de Luis Francisco.  

13)        Olga  Estupiñán Sarmiento, dice que hace 20 años  que conoció a Luis, su patrono desde 2008 a 2011 y que  entonces, “día por medio” hacía labores de  aseo en la casa de la finca y habitualmente en labores de los  galpones; que vivía en otra casita cercana de la misma finca;  y a Carolina la conoció en 2008. Que entre Luis y Carolina  había más una  relación laboral, ella le ayudaba  a vender huevos; que el que pagaba el salario era don Luis; que ella  desarrollaba oficios para Luis Francisco y administraba obreros  cuando no estaba don Marcos, el papá; que la testigo  “galponeaba”, que veía a Carolina dos o tres días  a la semana y en esas ocasiones no hacía nada y tal vez era  para acompañar a don Luis, porque la señora Elvira, la  mamá, era la que lo atendía; que nunca vio  manifestaciones de cariño entre ellos; que en cinco años  anteriores al fallecimiento de Luis, no se dio cuenta que éste  tuviera alguna relación sentimental; que Carolina nunca le  pagó el sueldo ni tampoco recibió órdenes de  ella sino de Luis Francisco; que de vez en cuando se quedaba, pero  sólo; que las veces que ocasionalmente arreglaba la casa de  Luis Francisco, no vio nunca una prenda de mujer en la habitación  donde dormía Luis Francisco; que éste notificó  que Carolina era la secretaria; como el apoderado cree ver una  contradicción en su dicho anterior acerca de que Carolina no  hacía nada, le pregunta que aclare y ella, la testigo, indica  que en la finca no hacía nada porque la que recogía los  huevos era ella y tal vez era en el pueblo donde trabajaba.  

14)        Jaime  Evelio Muñoz Salazar, quien conoció a Luis  Francisco desde hace 20 años, como trabajador de la finca del  causante en oficios varios (recolector de café, labores de  azadón, entre otras); indica que su finca dista de la de Luis  Francisco en 500 metros. A Carolina la conoce hace como dos años  pues iba allá con Luis, pero no sabe si tenían algo  porque nunca vio nada; vio que llegaban a la finca y nunca se  quedaban; que no reparó en Luis Francisco manifestaciones de  cariño pues ellos no permanecían allá, era  poquito; y no escuchó tampoco expresiones de cariño  porque su trabajo estaba distante de la casa de la finca; que a veces  había paseos, pero antes, cuando estaba el difunto Luis  Francisco solo, pero a Carolina no la vio porque hace dos años  apenas la distingue, y en ese tiempo no hubo paseos; que no sabe qué  labor ejercía Carolina, aun cuando la veía cargar los  huevos; que a Luis Francisco y Carolina los veía común  y corriente cargando la camioneta con huevos; que no observó  que Luis y Carolina se hubiesen quedado en la finca; que tampoco vio  que en el tendedero de ropa de la finca hubiese colgada ropa de  mujer; que Carolina iba a veces con el difunto Luis y otras veces con  el muchacho ese mono que le manejaba que se llamaba Wilson Gómez;  no comentaba cosas privadas; que nunca recibió órdenes  de la señora Carolina pues las daba don Marcos;  

15)        Jaime  Arias, quien conoció a Luis Francisco hace como 15 años,  porque hacía para él labores (siembra de café,  plátano) en la finca; y a Carolina como dos o tres años;  expone que no sabe qué relación tenían ellos,  que cree que Carolina era como un obrero porque llegaba a recibir lo  de los huevos pero que no vio manifestaciones de cariño entre  ellos, que no la presentó como compañera o esposa, que  cuando llegaba a trabajar la mayoría de veces estaba don  Marcos, el papá de Luis y que él era el que le decía  qué trabajo hacer; que no sabe de la intimidad de Luis  Francisco y Carolina o de si eran novios; que no sabe si pernoctaron  en la finca, que Carolina a veces llegaba a la finca con un chofer,  que eran varios los choferes, tal vez uno de nombre Wilson Gómez,  quien era contratado por el patrón Luis Francisco; que hacía  distintos oficios en la finca; no le consta de reuniones sociales en  la finca; que el señor Francisco no le presentó a  Carolina como la esposa ni le dijo que le hiciera caso a Carolina;  que nunca los vio en actos de cariño.  

16)        Julio  César Cáceres Reyes, hermano de Luis Francisco,  quien narra que a mediados de 2008 conoció a Carolina porque  su hermano se la presentó al preguntarle el testigo sobre  ella, a lo que respondió que era la nueva secretaria; que no  le consta si entre ellos hubo alguna relación sentimental, que  nunca vio ninguna manifestación, que Luis Francisco no era  hombre de compromisos. Agrega que para el momento de su fallecimiento  vivía donde Efraín Santos, padre de Carolina, al pie  del portal de la Cruz y pagaba arriendo en el primer piso donde  quedaba la bodega y la habitación de él, mientras que  Carolina vivía en el segundo piso, pisos que eran  independientes; que en muchas oportunidades entró a la  habitación de su hermano, la cual describe (cama sencilla,  escritorio, equipo de sonido, etc.)  y pudo percatarse de que no  había artículos de mujer, y para ello, cuando no estaba  Luis Francisco, desde el segundo piso Carolina o la mamá le  “largaban” las llaves; que Carolina en algunas ocasiones  acompañaba a su hermano a las citas médicas por  pedimiento de este para estar al tanto de los datos de las historias  clínicas; que Luis Francisco siempre presentó a  Carolina como secretaria; los gastos de la mortuoria fueron asumidos  por un seguro y lo que faltaba lo canceló Carolina con dinero  que había destinado para tal fin el mismo Luis Francisco. Que  al fallecimiento de este, Carolina continuó con el trabajo,  por acuerdo de los hermanos en vista de que era ella la que sabía  de las rutas y los clientes. Además, el testigo indica que una  vez, en compañía de su familia, estuvo en un asado en  la finca y allí estaba Carolina; y en otra ocasión, en  la fiesta de 15 años de una sobrina, llegó Luis  Francisco en compañía de Carolina, y los tres hermanos  empezaron a hablar pero Carolina estaba aparte, pero no sabe por qué  ella estuvo, quizás por invitación de Luis o tal vez su  otro hermano, Milciades, le dijo que la invitara para que estuviera  acompañado. Que muchas veces Luis Francisco pernoctaba en la  finca, sobre todo cuando salía a altas horas de la noche para  llevar el concentrado, luego de dar clases, y en la finca estaba su  papá.  

17)        Milcíades  Cáceres Reyes, hermano de Luis Francisco, dice que conoció  a Carolina en el año 2008 cuando la vio en la camioneta de  propiedad de su mamá, en la que con el conductor de turno  repartían los huevos. Sabe que la relación que mantuvo  con Luis Francisco era laboral, dado que entró a reemplazar a  la señora Ofelia; que no observó en Carolina y Luis  Francisco alguna manifestación de cariño pues la  relación era netamente laboral.  El testigo indicó que  tiene “fresco en la memoria” cuando Luis Francisco se  trasladó a vivir al barrio Villa Olímpica en 2007,  calle 13 18-09, en razón a que el testigo era quien le  transportaba el concentrado a la finca. Indica que era un  apartaestudio muy pequeño, en donde cabía escasamente  la cama, un equipo de sonido, el televisor. De allí, a  mediados de 2008, se trasladó a una casa cercana, ubicada en  la 17, en el que tenía en el segundo piso su habitación  y en el primer piso el espacio para el concentrado. A comienzos del  año 2009, por inconvenientes con los vecinos, por los fuertes  olores del concentrado, el propietario de la casa le pidió la  casa y Luis Francisco se trasladó entonces a la casa de su  mamá por aproximadamente dos o tres meses y luego, a mediados  de 2009, se pasa a la casa de propiedad del señor Efraín  Santos, papá de Carolina, hasta el fallecimiento.  En esta  casa vivían la mamá y el papá de Carolina, y en  el primer piso su hermano quien pagaba arriendo. Que vivía  solo en el primer piso de la vivienda, que es totalmente falso que  haya compartido techo, techo y mesa con Carolina máxime cuando  no podía tener relaciones sexuales, según confesión  que le hizo a una hermana, presente en la audiencia; que durante la  enfermedad eran sus hermanas quienes lo atendían en Bogotá  cuando él iba al tratamiento, que en San Gil le colaboraban el  deponente y su hermano Julio César, y que su progenitora era  la que le preparaba la comida; que tenía a sus padres  afiliados a la salud, a quienes les tenía un seguro de vida,  que tres meses antes de morir hizo un crédito y colocó  allí que era soltero, que la única oportunidad que  Carolina compartió fue en los 15 años de la hija del  testigo, precisando que cuando invitó a su hermano le dijo que  si quería llevar a su secretaria y este así lo hizo;  que en algunas ocasiones Carolina acompañaba a su hermano a  controles médicos en Bogotá con el único fin de  acatar las órdenes que le impartió el Francisco en el  trabajo y se devolvía de manera inmediata para cumplir con su  trabajo; que los gastos de la mortuoria los sufragó Carolina  con dinero de producto del negocio de huevos dado que fue ella la que  se encargó de administrarlo precisamente por su condición  de empleada de aquel, que no observó en la habitación  del causante prendas de mujer, que era una persona solitaria, que era  desordenado y su habitación permanecía muy desaseada,   lo cual para el testigo es una prueba de que no vivía con  ninguna mujer.  

18)        Hilda  Muñoz Salazar, quien conoció a Luis Francisco por  espacio de 10 años pues trabajó en su finca en labores  de aseo (en forma regular, cada 15 días, un martes, un  viernes, y los fines de semana), recolección de café,  así como en ocasiones cuando Luis Francisco tenía  asados en la finca.  A Carolina la conoció cuando ella fue a  trabajar con don Luis a recoger huevos, hace algunos siete años;  que no sabía si entre ellos había algo, que no vio  manifestaciones de cariño entre ellos tampoco, que aun cuando  no iba permanentemente a la finca cuando estaba allí y veía  a la pareja era en relaciones de trabajo; que en los paseos don Luis  la requería para que le ayudara; que en un paseo estuvo  presente Carolina, de las varias veces que estuvo en esas labores; en  esos paseos Luis Francisco estaba acompañado, que se acuerde,  de Álvaro Gómez Niño; que el día en que  estuvo Carolina en uno de los asados y estaba el doctor Álvaro  Gómez Niño, también uno de los padres de Luis  Francisco; no supo cómo se llamaban entre Luis Francisco y  Carolina; tampoco cómo presentaba Luis Francisco a Carolina a  familiares y amigos; en sus labores de aseo no vio elementos de mujer  joven en las habitaciones; que vio a Carolina como expendedora de  huevos; que Luis Francisco no la presentó  como patrona o  esposa o la señora de quien podía recibir órdenes;  en una ocasión le lavó la ropa y le cocinó en la  finca al señor Luis Francisco pero no lavó ropa de la  señora Carolina; que Luis Francisco le pagaba el salario; iba  a la finca cuando era la recolección de café (de  octubre a enero) toda la semana. En los otros momentos, una vez a la  semana.  

7.        En  relación con la prueba documental omitida (folios 254 a 262,  267 a 270, c. 1; 307 a 310, 319 a 321, 360 a 365, 371 a 374, 379, 391  a 521, c.1), observa la Corte:  

a)  Que en “certificación de afiliación cotizante”  correspondiente a Carolina Santos Suárez, enviada por  Saludcoop mediante comunicación dirigida al juzgado y fechada  el 24 de junio de 2014, se indica que estuvo afiliada desde el 11 de  mayo de 2010 hasta el 31 de julio de 2011, quedando desafiliada por  mora mayor a 120 días. Sus beneficiarios fueron sus padres  Efraín Santos y Esperanza Suárez (folio 374);  

b)  Que en comunicación de la Compañía de  Financiamiento Finamérica al Juzgado, en la que adjunta  formulario firmado por Luis Francisco Cáceres Reyes, con fecha  de diligenciamiento 9 de septiembre de 2012 (su deceso fue el 15 de  diciembre siguiente), tacha éste los espacios referidos a  “datos del cónyuge” y en el acápite  correspondiente a su estado civil marca el espacio de “soltero”:  

c)  Que en el resumen de la historia clínica de Luis Francisco  Cáceres Reyes, diligenciada por el médico Hugo Castro  Medina, figuran estos datos: en las anotaciones correspondientes al  26 de noviembre de 2012, se indica que “viene acompañado  por la novia”; en los del 21 de agosto de 2012, se anuncia su  estado civil como “soltero, vive solo, asiste con hermana  (María Teresa Cáceres)”; en los datos del 7 de  diciembre de 2012,  se indica que su estado civil es soltero,  sin  hijos, vive solo y asiste con la hermana María Teresa Cáceres.  

d)  Y que, por lo demás, en los documentos aportados por Milcíades  Cáceres, hermano del causante, en su declaración  rendida en audiencia del 26 de agosto de 2014, piezas recibidas por  el despacho y dadas en traslado a las partes en esa misma audiencia,  figura, entre otros, el original del formulario de “solicitud  de servicio de datos Comcel” diligenciado por Francisco Cáceres  en que aparece como estado civil soltero; copia del ingreso de Luis  Francisco Cáceres a la EPS Saludcoop, del 24 de marzo de 2011,  en que aparecen como beneficiarios Elvira Reyes y Marco Julio Cáceres  -y no Carolina Santos, quien ya para esa fecha estaba en mora en el  pago de sus cuotas de afiliación a la EPS, aun cuando no  desafiliada aún-.  

En  el cargo que se analiza, se presentan dos medios de prueba sobre los  cuales enruta el casacionista su embate. De un lado, arguye que el  Tribunal no reparó en la documentación que Luis  Francisco Cáceres se anunciaba como soltero. Y ya está  visto, que en efecto en diversas épocas desde 2007 y hasta  poco antes de su fallecimiento así lo dejó escrito:  como soltero.  

Y  de otro, se queja el censor de la omisión en el análisis  de algunas declaraciones y en la tergiversación de otras, cosa  que también ha evidenciado la Corte, no sólo con las  transcripciones sintéticas de las declaraciones que sirvieron  de pauta al Tribunal para concluir en la existencia de la unión,  y que denotaron una tergiversación de las mismas; sino también  en las otras muchas declaraciones provenientes de personas de  diversos ámbitos, que conocían a Luis Francisco de  mucho tiempo atrás, que participaron en el entorno en el que  él se desenvolvía, que dan cuenta de una relación  netamente laboral entre éste y la demandante, y de la  inexistencia de trato cariñoso en ellos, de desorden en la  habitación de Luis Francisco, algo que la experiencia hace  pensar en persona soltera, o de algún elemento que permitiese  inferir a los testigos que entre Luis Francisco y Carolina existía  una relación distinta de la anotada, esto es, la laboral.  

Así  las cosas, es evidente que el Tribunal cometió los yerros  fácticos de que se le acusa y ellos son trascendentes en la  medida en que de no haber incurrido en ellos hubiese tenido que  concluir que no había demostrado la demandante el supuesto  fáctico de las normas cuya aplicación perseguía,  a resultas de lo cual debió haber proferido un fallo  confirmatorio de aquel de primera instancia, que fue denegatorio de  las pretensiones.  

En  consecuencia, visto lo anterior, el cargo prospera.  

En  sede de instancia, la Corte        confirmará la sentencia de primera  instancia, imponiendo costas de la segunda a cargo de la apelante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia  proferida el 15 de septiembre de 2015 por la Sala Civil-Familia-  Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en el proceso de Carolina  Santos Suárez contra Elvira Reyes de Cáceres y Marco  Julio Cáceres, en su calidad de herederos determinados de Luis  Francisco Cáceres Reyes, y contra los herederos indeterminados  de éste.  

Sin  costas, por la prosperidad del recurso de casación  

En  sede de instancia, y en reemplazo de la sentencia casada, se CONFIRMA  la sentencia de primera instancia.  

Costas  de la primera instancia a cargo de la parte apelante. Para efectos de  la liquidación téngase en cuenta las agencias en  derecho se tasan en la suma de $1,000,000, oo  

Notifíquese,  cópiese y devuélvase el expediente al tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 51. Casación. Sin perjuicio de lo dispuesto          en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los          requisitos formales que deben reunir las demandas de casación,          cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de          derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: …2.          Si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido          formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si          se hubieran invocado en distintos cargos”.  

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