STC2688 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2688-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2688-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2020-00678-01  

(Aprobado  en sesión  virtual de diecisiete  de marzo  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete  (17)  de marzo  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte  la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de  octubre de 2020 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Néstor Jairo Betancourth Hincapié contra  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del juicio disciplinario a que alude el escrito  introductorio.  

ANTECEDENTES  

            

5. El          gestor del          amparo reclama          la protección constitucional de sus derechos fundamentales al          debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados          por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión del          juicio disciplinario seguido en su contra.  

Reclama,  entonces,  para la protección de las mentadas prerrogativas, que se  ordene a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:  (i)  «decretar  la inexistencia de la notificación de la decisión  [cuestionada]»;  (ii)  «Decretar  la prescripción de la acción disciplinaria por haber  superado el termino de los cinco (5) años que establece el  artículo 30 de la Ley 734 de 2002»;  (iii)  «dejar  sin efecto la sanción que se [le]  había impuesto»;  y, (iv)  «en  caso de haberse realizado anotaciones en [su]  contra como antecedentes disciplinarios, que estos sean dejados sin  efectos».  

            

2. Para          respaldar su queja expone, en síntesis, que          dentro del asunto referido mediante auto del 23          de septiembre de 2015,          la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la          Judicatura de la ciudad de Manizales 10pertura          investigación disciplinaria en su contra, pues en calidad de          Juez Séptimo Penal del Circuito de esa localidad desatendió          la prohibición contemplada en el numeral 9º del artículo          154 de la Ley 270 de 1996, esto es, «expresar          y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los          asuntos que están llamados a fallar».  

Manifiesta  que agotado el trámite legal pertinente, en fallo del  14 de febrero de 2019 la autoridad judicial aludida resolvió  sancionarlo con «suspensión  del ejercicio de sus funciones»  por el término de un (1) mes, tras hallarlo responsable «a  título de culpa grave» de  la conducta memorada, decisión que apeló  frustráneamente, ya que en sentencia del 17  de septiembre de 2020,  la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la  confirmó totalmente, la cual le fue notificada a través  de telegrama el día 22 del mes y año citados.  

Sostiene  que con lo resuelto la Colegiatura accionada conculcó las  garantías invocadas, toda vez que, según los  precedentes del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en su  caso operó la prescripción de la acción  disciplinaria, si en cuenta se tiene que, trascurrió más  de cinco (5) años entre la apertura de la investigación  -23 de septiembre de 2015, y la «fecha  de notificación de la decisión (22 de septiembre de  2020)».  

RESPUESTA DE LA  ACCIONADA Y EL VINCULADO  

a.)        La  Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la  prosperidad del amparo, para lo cual alegó que, en virtud de  los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, las sentencias  de «única  instancia»  y las que «resuelvan  los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas  no susceptibles de recurso»  proferidas  por aquella autoridad, cobran firmeza al momento de la suscripción;  de ahí que, no haya operado la prescripción de la  acción disciplinaria, pues para la época en que se  dictó la sentencia de segunda instancia cuestionada, 17 de  septiembre de 2020, no había trascurrido el término de  cinco (5) años para que se configurara dicho fenómeno.  

b.)        Por  su parte, César Augusto López Londoño, quien  obró como apoderado judicial del aquí interesado dentro  del proceso disciplinario censurado, coadyuvó la demanda de  amparo y expresó que conforme a lo considerado en la sentencia  C-641 de 2002 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria,  el fallo que resuelve el recurso de apelación queda  ejecutoriado con la notificación de éste y no con la  simple suscripción, por tal motivo, «como  el día 22 de Septiembre del año avante de cumplían  los cinco años desde la apertura de la investigación  disciplinaria, y la sentencia de fecha 17 de ese mismo mes de la  Honorable Sala Jurisdiccional-Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura, mediante la cual se confirmaba el fallo del A-quo, no  se encontraba ejecutoriada, por cuanto no se había cumplido su  debida notificación personal al Dr BETANCOURT HINCAPIÉ  o al suscrito defensor, la descrita situación significa, ni  más ni menos, que, en este asunto, la acción  disciplinaria prescribió en la primera señalada fecha:  El día 22 de Septiembre último.-».  

c.)        En  el expediente digital remitido por la Sala de Casación Penal  de la Corte, no obran respuestas de los demás vinculados.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia  negó  la salvaguarda pretendida, tras advertir que  «los  argumentos expuestos por el accionante no corresponden a la realidad  procesal, pues lo que se advierte es que la decisión que puso  fin al proceso disciplinario seguido contra el demandante, se emitió  dentro del término de los cinco (5) años, con los que  contaba la autoridad demandada para resolver el recurso de apelación  instaurado contra el fallo del 14 de febrero de 2019, pues dicho  término se inició el 23 de septiembre de 2015 y vencía  el 23 de septiembre de 2020. (…)  Ahora,  entiende la Sala que la sentencia de segunda instancia cobró  ejecutoria al momento de su suscripción, -17 de septiembre de  2020-, de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 de la  Ley 734 de 2002 y la notificación se erige como garantía  del principio de publicidad que rige las actuaciones judiciales, por  lo que no hay lugar a conceder la protección invocada. (…)  Máxime  que, se advierte que incluso antes de que se cumplieran los cinco  años de que trata el inciso segundo del artículo 30 de  la Ley 734 de 2002, se había comunicado al actor la decisión  de segunda instancia, pues se reitera le fue comunicada el 22 de  septiembre del año en curso, sin que se advierta imperiosa la  intervención del juez constitucional».  

LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor  replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó  argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo; a más  de indicar que aunque se enteró del fallo de segundo grado  cuestionado el 22 de septiembre de 2020 a través de telegrama,  solo hasta el 14 de octubre siguiente tuvo acceso a las motivaciones  de dicha providencia, razón por la que fue en esta última  data en que se completó la notificación de aquella  determinación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como          es sabido, el          derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la          Constitución Nacional sólo es viable activarlo frente          a determinaciones judiciales cuando las mismas incurran en alguna          causal de procedencia, es decir, si corresponden arbitrario designio          del funcionario, con alcances totalmente alejados de los fines          perseguidos por el ordenamiento jurídico, a condición          de que la víctima no tenga ni haya tenido otros instrumentos          efectivos para salvaguardar los derechos fundamentales que tales          proveídos hayan amenazado o puesto en inminente riesgo,          debido a que su naturaleza residual le impide operar en presencia de          dichos medios.  

            

5. En          el presente          caso, el señor Néstor Jairo Betancourth Hincapié          se duele, concretamente, del juicio disciplinario seguido en su          contra, pues en su          sentir, operó la prescripción de la acción          disciplinaria, ya que trascurrió más de 5 años          entre la apertura de la investigación (23 de septiembre de          2020), y, la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada          por la Sala          Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,          mediante la cual se confirmó la sanción impuesta por          la Sala Jurisdiccional          Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la ciudad de          Manizales en sentencia del 19 de febrero de 2019.  

            

5. No          obstante lo anterior, y con miras en las probanzas arrimadas a esta          sede, se concluye la improcedencia de la protección          reclamada, si en cuenta se tiene que el accionante no          ha formulado petición alguna al interior del proceso          disciplinario cuestionado, con el fin de exponer los          motivos por los cuales estima que en su caso operó la          prescripción de la acción disciplinaria seguida en su          contra y que ahora esgrime en la demanda de amparo, de tal manera          que, no          puede admitirse que por medio de este trámite constitucional          se provea la solución de cuestiones que debe dirimir el juez          natural en el estadio procesal respectivo, ya que el amparo no está          concebido como un instrumento sustitutivo de los remedios previstos          en el ordenamiento jurídico. Por eso es que, la          jurisprudencia de esta Sala ha considerado que:  

«la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario del respectivo trámite  judicial no se logran proteger los derechos fundamentales invocados,  es decir, que no es eficaz e idóneo para ello, pero en ningún  momento el amparo se puede entender instituido para desplazar o  reemplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver controversias como  las que aquí se discuten, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y, a quebrantar la Carta  Política, pues la ésta petición no es una  instancia adicional» (CSJ  STC792-2021).  

            

5. En          un caso de contornos idénticos, en el que se pretendió          la salvaguarda de los derechos fundamentales porque supuestamente          prescribió la acción disciplinaria, la Corte consideró          que:  

«En  el caso que es objeto de estudio, se advierte que frente a la censura  realizada por la accionante respecto de la vulneración de sus  prerrogativas por cuanto para la fecha en que fue confirmada la  sentencia de primera instancia que le impuso sanción  disciplinaria (2 de agosto de 2017), habían transcurrido seis  años, seis meses y ocho días contados a partir del auto  de apertura de la investigación, lo que, a su juicio, debe  motivar que se declare la prescripción de dicho asunto, la  quejosa tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para  propender por la defensa de los derechos que estima vulnerados sin  que acudiera a éste, y no puede sustituir la herramienta que  no utilizó al interior del proceso disciplinario con el uso de  esta excepcional vía.  

En  efecto, para remediar las presuntas transgresiones que, según  aseveró, se presentaron en el trámite del proceso  disciplinario, la peticionaria pudo reclamar directamente ante el  juzgador cognoscente de la segunda instancia, la declaración  que aquí pretende obtener»  (CSJ  STC15784-2018).  

5.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Como  en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría  de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente  para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se  expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

En  Comisión  de Servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *