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STC3076-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC3076-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00001-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de enero de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Ramiro Velásquez Mesa como «apoderado general» de Erica Liliana Velásquez Escalante, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte pasiva y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante en la condición referida, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su mandante al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccional y administrativa convocadas, con el proveído emitido el 9 de diciembre de 2020, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que ésta promovió frente a Juan Carlos Giraldo Grisales, Nelson Pulido Alarcón y Daniel Osorio Giraldo, con radicado No. 2019-000596-00, juicio al que fue vinculada como litisconsorte necesario la compañía Davivir Gestión Urbana S.A.S., así como con el oficio No. 2902020EE02682, respectivamente.
Por tal motivo, solicita para la protección de tales prerrogativas, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de Pereira, «d[ar] cumplimiento a lo ordenado en el C.G.P, artículo 590 numeral: c)», y al primero de ellos, «[d]ejar sin valor el [citado] auto interlocutorio», para en su lugar, ordenar el registro de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el aludido asunto1.
2. En apoyo de lo pretendido y en cuanto resulta relevante para la definición de la instancia, aduce en lo esencial el actor, que en contra de la señora Velásquez Escalante se tramitaron varios procesos ejecutivos con título hipotecario por parte de los señores Mónica Andrea Arteaga y Hernando García Sepúlveda, cuyos créditos fueron cedidos a los señores Nelson Pulido Alarcón, Juan Carlos Giraldo Grisales y Daniel Osorio Giraldo, con quienes se suscribió un contrato de transacción, por intermedio de la sociedad Davivir Gestión Urbana S.A.S., dentro del cual se establecieron como obligaciones, dar por terminado las citadas ejecuciones, así como los asuntos de índole penal adelantados frente a su defendida; asumir la totalidad de «la demanda laboral impetrada en contra de [su] poderdante»; pagarle a él la suma de $50.000.000,oo, lo cual nunca se materializó; y, traspasar y realizar la entrega material de algunos bienes inmuebles, dejándose firmadas las respectivas compraventas, y de parte de su mandante, realizar el traspaso y entrega material del predio denominado «El Encanto» e identificado «con la matrícula inmobiliaria No. 290-81426», sobre el cual pesaban las cautelas decretadas en los reseñados juicios compulsivos, para lo cual también se firmó la correspondiente escritura de compraventa.
Asevera que, ante el incumplimiento parcial de las prenombradas personas, se dio inicio al litigio referido en líneas precedentes, donde se pretende, en virtud de una reforma a la demanda, declarar resuelto el reseñado acuerdo de voluntades, en cuyo escrito se solicitó el decreto y práctica de la medida cautelar innominada de inscripción de la demanda, respecto de la mentada matrícula inmobiliaria, a fin de evitar que las pretensiones incoadas no fueran vanas, gravamen al cual accedió el Juzgado accionado.
Refiere que un abogado, quien dijo ser apoderado de la sociedad citada en precedencia, mediante derecho de petición sin firma y sin aportar poder para actuar, solicitó al juez del conocimiento levantar la referida cautela, para proceder al registro de la escritura de venta que se había suscrito, solicitud que fue acogida, sin haberse dado traslado a las partes, mediante providencia del 9 de diciembre de 2020, decisión que recurrió a través de los remedios horizontal y vertical, los cuales aún no han sido resueltos, por lo que teme ser víctima de una «mora judicial», de ahí que, es necesaria y urgente la intervención del juez de tutela en favor de su poderdante.
Finalmente sostiene, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada capital igualmente vulneró el debido proceso de su mandante, ya que se negó a inscribir la medida cautelar de inscripción de demanda, a través del oficio No. 2902020EE02682 del 26 de noviembre anterior, con fundamento en el artículo 591 del Código General del Proceso y el canon 49 de la Ley 1579 de 2012, tras resolver una «solicitud de corrección», la que ninguna de las partes elevó, sino «un tercero que nada tiene que ver con la titularidad del predio, y sin poder para hacerlo», cuando el precepto aplicable era el artículo 18 de la Ley 1579 de 2020, razones todas por las cuales estima que el reclamo que eleva en favor de su apadrinada debe ser acogido a través del presente mecanismo excepcional de protección2.
3. Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado a quien le fue repartido el asunto, el expediente pasó al Despacho para lo pertinente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Registrador de Instrumentos Públicos de Pereira se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que su actuar se sustentó en el principio de la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario y en la aplicación del artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, pues se advirtió un error en la inscripción de la demanda, ya que el demandado no es propietario del bien inmueble, por lo que se dispuso, de oficio, solicitar al juzgado de conocimiento cancelar esa medida3.
b. La sociedad Davivir Gestión Urbana S.A.S., a través de apoderado judicial, solicitó declarar improcedente el amparo rogado, con sustento en que este no atiende el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que la tutelante cuenta con otros medios de defensa judicial para defender los derechos que dice le fueron conculcados, los cuales están en trámite4.
c. El juzgado acusado y los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada por falta de legitimación en la causa del accionante, tras considerar que «el señor Ramiro Velásquez Mesa alegó intervenir en interés de Érica Liliana Velásquez Escalante con sustento en poder general que ella le concedió por escritura pública No. 500 del 5 de marzo de 2010, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Pereira», por lo que «ese mandato general no lo legitima para promover la presente acción de tutela pues incumple los presupuestos relacionados en la jurisprudencia transcrita ya que, por definición, no constituye un poder especial y no fue conferido a profesional del derecho, condición que no alegó tener el señor Velásquez Mesa»5.
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante se mostró descontento con lo resuelto, tras esgrimir que actúa en representación de su hija Erika Liliana Velásquez Escalante, de acuerdo con el poder general anexo con la demanda de amparo, y, en calidad de agente oficioso de ella, ya que se encuentra fuera del país desde mucho antes de radicarse la misma6.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas7. Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C. C. T-878 de 2007).
3. En este asunto, Ramiro Velásquez Mesa, quien no es abogado, aduciendo la condición de apoderado general de Erika Liliana Velásquez Escalante, cuestiona a través de este mecanismo especial de protección, el proveído proferido el 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, por medio del cual resolvió cancelar el registro de la medida cautelar de inscripción de demanda sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 290-81426, en el marco del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que ésta promovió frente a Juan Carlos Giraldo Grisales, Nelson Pulido Alarcón y Daniel Osorio Giraldo, con radicado No. 2019-000596-00, juicio al que fue vinculada como litisconsorte necesario la compañía Davivir Gestión Urbana S.A.S., así como el oficio No. 2902020EE02682 del 26 de noviembre anterior, por medio del cual la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de la misma ciudad informó que no pudo ser registrada la citada cautela, y su vez solicitó su cancelación, pues, en sentir del promotor, dichas autoridades actuaron al margen del procedimiento aplicable al asunto.
4. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al trámite y los informes rendidos al interior del mismo, no cabe duda del fracaso de lo reclamado a través de la presente acción, teniendo en cuenta que el poder general otorgado por la señora Velásquez Escalante al señor Ramiro Velásquez Mesa mediante escritura pública No. 0500 del 5 de marzo de 2010, no habilita a éste para cuestionar la actuación adelantada por el Despacho accionado mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no «puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (CSJ STC7147-2020).
Sobre el particular, en un caso similar esta Sala expresó, que «al verificar la documentación obrante en el plenario, advierte que si bien la titular de los derechos fundamentales cuya protección aquí se invoca, es decir, Jessica Pérez Bedoya, otorgó poder general a favor de Luz Estela Bedoya Murillo, con el fin de que la represente «ante cualquier corporación, entidad, funcionario o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos vinculados o adscritos; en la rama judicial, y de la rama legislativa, del poder público, en cualquier petición, actuación, diligencia, o proceso, sea como demandante, sea como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos diligencias y actuaciones respectivas»…, dicho mandato no habilita a esta última para cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades accionadas mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, ha sido criterio de esta Corte de tiempo atrás, que cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda poder especial por medio del cual se actúa, o que se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa» (CSJ STC4661-2020).
En ese sentido, esta Sala ha precisado que «[c]uando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ STC19645-2017)» (CSJ, STC163-2021).
5. Ahora, aunque el promotor del resguardo adujó con el escrito de impugnación que también actúa en calidad de agente oficioso de la señora Velásquez Escalante, la Sala aprecia que no está cumplido el segundo requisito de procedencia de la citada figura, relativo a que el titular de los derechos fundamentales «no esté en condiciones de promover su propia defensa, ya sea por circunstancias físicas o mentales»8, pues el motivo que aquél esgrimió para justificar el uso de esta fue, que la agenciada «no se encuentra en el país desde hace varios años», situación que no le impide otorgar desde el lugar donde se encuentre el respectivo poder especial a un abogado, dado que este se presume auténtico (Art. 10, Dec. 2591/91), o en su defecto, dadas las circunstancias9, radicar en nombre propio la demanda de amparo vía correo electrónico, todo lo cual descarta la viabilidad del agenciamiento pretendido y, por ende, del estudio de la presente solicitud de protección constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CON SALVAMENTO DE VOTO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00001-01
Disiento de la decisión acogida en la providencia objeto de este pronunciamiento, porque en mi criterio el promotor sí estaba habilitado para impetrar el auxilio, según paso a explicar.
1. Ramiro Velásquez Mesa, aquí gestor, conforme al poder general otorgado por su hija Érica Liliana Velásquez Escalante en escritura pública Nº 0500 de 5 de marzo de 2010 de la Notaría Segunda del Círculo de Pereira, critica el pronunciamiento de 9 de diciembre de 2020 y el “oficio Nº 0386” proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, al ordenar el levantamiento de la cautela decretada en el juicio verbal de “cumplimiento de contrato” censurado, consistente en la “inscripción de la demanda” en el bien identificado con matrícula inmobiliaria “Nº 290-81426”.
En concepto de la Sala Mayoritaria, si ruegos como el actual se impulsan por intermedio de mandatario, menester es que éste: (i) sea abogado y (ii) allegue poder especial para el efecto, otorgado por el titular de las prerrogativas presuntamente lesionadas.
Con respaldo en semejante tesis, el fallo del cual me aparto concluyó que el petente no podía acudir a esta sede excepcional en defensa de las garantías de Érica Liliana Velásquez Escalante, a pesar de aportar a las diligencias copia de la escritura pública, en donde la precitada lo designó como su apoderado general, invistiéndolo de amplias facultades para procurar la indemnidad de sus intereses ante todo tipo de autoridades, incluidas las jurisdiccionales.
2. La antelada posición se apoya en la línea jurisprudencial que la Corte empezó a consolidar en el año 2006, pues previamente había reconocido legitimación para adelantar este tipo de trámites, a quien verificara la condición de vocero judicial, especial o no10, siempre y cuando fuese abogado titulado11.
Ciertamente, de conformidad con la vigente tesitura de la Sala frente a este aspecto, para la instauración del resguardo consagrado en el canon 86 superior, en armonía con el precepto 10 del Decreto 2591 de 199112, fuera de los eventos de representación legal –de menores de edad, personas jurídicas y sujetos en situación de discapacidad mental absoluta o relativa-, y de aquellos en los cuales es viable la agencia oficiosa, se torna indispensable conferir “poder específico” a un profesional del derecho, pues, se aduce, quien plantea a nombre de otro mecanismos como el presente, actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio del indicado empleo13, siendo, por ende, aplicable la regulación prevista para éste en el ordenamiento jurídico, vale decir, por el Decreto 196 de 197114, hoy día, por la Ley 1123 de 200715.
Esta intelección del asunto se ha fincado además, de forma expresa, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien ha pregonado, con las anotadas salvedades, la necesidad de que la representación en esta materia sea confiada a un abogado, en virtud de poder especial16, entendiéndose por éste, el otorgado por “una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”17.
Desde tal perspectiva, esa Alta Corporación, al discurrir acerca de los “requisitos del apoderamiento judicial para interponer la acción de tutela”, expuso que “el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar [ha de contar] con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar”18.
3. En mi opinión, estas doctrinas son equivocadas, no sólo por cuanto considero que el mandato general con fines judiciales es suficiente para promover herramientas como la examinada, sino también porque estimo errado exigirle al sujeto así encargado de velar por la salvaguarda de las prerrogativas de otro, demostrar con ese propósito su condición de profesional del derecho.
3.1. A voces del canon 2142 del Código Civil, “[E]l mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”, definiéndolo a su vez el estatuto mercantil, en su artículo 1262, como “un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra”.
Memórese, en lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte, razonamiento que comparto plenamente, ha sostenido:
“(…) [D]esde el punto de vista jurídico, la noción de mandato viene asociada a la idea de favor o de encargo (…). Se trata, entonces, de un instrumento de integración y colaboración que facilita satisfacer intereses del comitente, en cuyo beneficio se realizan actos que por circunstancias de diversa índole, no puede o no desea llevar a cabo él directamente. Tal herramienta permite, pues, que a través de una superposición personal, un sujeto de derecho realice una gestión por o para otro, ya como simple benevolencia, ora a cambio de una contraprestación (…)”19.
Con ese entendimiento, se destaca, la confianza depositada por el mandante en el mandatario, es elemento inherente a dicho convenio. Precisamente, la palabra mandato proviene del latín “mandatum”, derivada a su vez de la locución “manus datio” o “manum dare”, esto es, en el antiguo derecho romano,
“(…) el estrechamiento de la mano derecha de una persona que encargaba una gestión, con la de otra que se hacía cargo de realizarla, expresando simultáneamente así el testimonio de su amistad, y especialmente para hacer constar la primera hacia la segunda su sentimiento de confianza (“symbolum fidei datae”); y, por otra parte, para hacer resaltar ambas el poder vinculante de sus voluntades, porque la mano era el símbolo de la fuerza (…)”20.
Como lo expone Díez-Picazo, el reseñado acuerdo de voluntades encuentra su base y su fundamento en un vínculo de confianza y de fidelidad entre los participantes, deviniendo de allí el ostensible carácter intuitu personae del mismo, y la marcada relevancia de la personalidad de los intervinientes, al punto que
“(…) la modificación sobrevenida o la desaparición de las circunstancias o cualidades personales sobre las cuales se basó la confianza de las partes tiene que tener un cauce para repercutir en la suerte de la relación. La ley contempla alguno (sic) de estos cambios como causas especiales de terminación de la relación (la interdicción, la quiebra, la insolvencia), pero, en general, toda pérdida de la confianza debe generar una posible terminación de la relación (…)”21.
Es tan medular la confianza, que el contrato puede extinguirse unilateralmente cuando ésta se diluye: el mandante, revocándolo, y el mandatario, renunciando.
Por tanto, al impedir a un sujeto provisto por un mandato general de la facultad de resguardar las garantías de un tercero, el acatamiento de dicha gestión, pretextando la falta de un poder especial y/o la carencia de una calidad superflua, la Corte desconoce la particular naturaleza del mentado negocio jurídico y los principios que lo inspiran.
Los derechos fundamentales, en el contexto de la Democracia Constitucional y Social de Derecho, donde el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva22, son base angular, no pueden resistir una conceptualización de ese talante.
En ese orden, me pregunto: ¿por qué se admite la instauración del auxilio por conducto de agente oficioso, aun cuando éste no dispone ni ha de exhibir autorización alguna y/o acreditar ser abogado, habilitándosele incluso para conferir poder especial23, pero al apoderado general se le prohíbe, a pesar de contar, él sí, con la aquiescencia del directo interesado en la protección de las prerrogativas presuntamente quebrantadas?
Si se afirmara como parte de la respuesta a este cuestionamiento, el deber de asegurar la defensa técnica de las garantías del inmediatamente afectado y la eventual responsabilidad profesional del representante, tal tesis claramente fallaría al intentar contestar la primera hipótesis mencionada, pues a quien obra al abrigo de la agencia oficiosa no le son aplicables los comentados requerimientos.
3.2. Es más, al margen de lo plasmado, de cualquier modo la postura de la Sala mayoritaria no tiene asidero jurídico, porque ni el art. 86 de la Constitución Nacional, consagratorio de la acción de tutela, ni el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de ésta, prescriben las memoradas exigencias.
Por el contrario, el referido canon superior es de contenido meridiano al pontificar que reclamos iusfundamentales como el actual, pueden ser invocados por toda persona, “por sí misma o por quien actúa a su nombre”, mientras el precepto 10 del aludido decreto reitera esa noción, añadiendo la presunción de autenticidad de los poderes otorgados con miras a la formulación de esta clase de trámites.
De contera, la decisión de la cual discrepo está imponiendo a los usuarios de la administración de justicia el cumplimiento de requisitos no previstos en la ley, denegando así el libre acceso a ésta24, y soslaya, igualmente, la informalidad25 de actuaciones de este linaje, sin sustento válido alguno.
4. En los anteriores términos, dejo consignado mi anunciado salvamento de voto.
Fecha ut supra.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Conforme con la demanda de tutela que hace parte del archivo digital contentivo del expediente de primera instancia remitido a esta Corte.
2 Ejusdem.
3 Informe que hace parte del archivo digital citado con antelación.
4 Ibídem.
5 Decisión anexa al archivo digital enviado a esta Corporación.
6 Ibídem.
7 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.
8 Ver al respecto, C.C. T-04/13, T-416/17 y T-072/19, entre otras.
9 Por efecto de la emergencia sanitaria que vive el país la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó como medida la recepción de demandadas y actuaciones judiciales a través de los correos electrónicos dispuestos para ello.
10 La Corporación no puso trabas a la legitimación de profesionales del derecho que cobijados por un mandato general, comparecieron a esta vía residual, en casos como el de los fallos de 8 de abril de 2002, exp. 2002-00059-01; 3 de mayo de 2002, exp. 2002-00152-01; 31 de octubre de 2002, exp. 2002-12018-01; 4 de abril de 2003, exp. 2002-02973-01; 10 de marzo de 2004, exp. 2004-00078-01; 22 de junio de 2004, exp. 2004-00295-01 [en esta causa, la accionante exhibió un poder general a su favor y alegó ser abogada; empero, la Corte no le reconoció legitimación, por ausencia de prueba de la precitada calidad]; 25 de junio de 2004, exp. 2004-00630-00; y 26 de noviembre de 2004, exp. 2004-00524-01. Es más, en fallo dictado el 21 de marzo de 2001, bajo el radicado nº 2001-00052-01, la Sala desató, sin anteponer algún obstáculo al respecto, la impugnación interpuesta por el abogado, apoderado general, de quien actuó en primera instancia, de manera personal, como agente oficiosa de su progenitora.
11 Tal fue la reiterada doctrina de la Corte hasta el año 2005. Consúltense al respecto las siguientes sentencias de tutela: 27 de enero 1998, exp. 4684; 1º de septiembre de 1998, exp. 5295; 28 de septiembre de 1999, exp. 7213; 31 de julio de 2000, exp. 0206; 20 de febrero de 2001, exp. 2000-0965-01; 27 de marzo de 2001, exp. 2001-00406-01; 29 de noviembre de 2001, exp. 2001-00813-00; 20 de junio de 2002, exp. 2002-00174-01; 26 de junio de 2002, exp. 2002-00276-01 [en este caso, la Colegiatura indicó que la allí actora, en su calidad de apoderada general, no estaba legitimada para impetrar la salvaguarda, por no ser abogada, subrayando la posibilidad del otorgamiento de un poder especial por aquélla, a un profesional del derecho]; 4 de julio de 2002, exp. 2002-00698-01; 5 de julio de 2002, exp. 2002-02239-01; 17 de julio de 2002, exp. 2002-00240-01; 16 de agosto de 2002, exp. 2002-00031-01; 28 de agosto de 2002, exp. 2002-00333-01; 14 de febrero de 2003, exp. 2002-00071-01; 30 de septiembre de 2003, exp. 2003-00042-01; 23 de febrero de 2004, exp. 2003-00621-01; 29 de abril de 2004, exp. 2004-00155-01; 29 de julio de 2004, exp. 2004-00654-00; 13 de octubre de 2004, exp. 2004-01096-00; 26 de octubre de 2004, exp. 2004-00728-01; 29 de octubre de 2004, exp. 2004-01156-00; 11 de noviembre de 2004, exp. 2004-00479-01; 10 de junio de 2005, exp. 2005-00155-01; 13 de julio de 2005, exp. 2005-00759-00; 1º de agosto de 2005, exp. 2005-00108-01; y 14 de diciembre de 2005, exp. 2005-00209-01.
12 “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
13 Así se ha sostenido, cuando menos desde el año 2006, en diversos pronunciamientos, entre los cuales destacan: sentencias de 1º de noviembre de 2006, exp. 2006-01750-00, y de 3 de mayo de 2007, exp. 2007-00039-01; auto de 16 de enero de 2008, exp. 2008-00035-00; y fallos de 10 de junio de 2011, exp. 2011-00118-01; 3 de agosto de 2011, exp. 2011-00153-01; 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00145-01 [en dicha causa, aunque el promotor del resguardo era abogado, se concluyó su falta de legitimación para impetrar el auxilio a nombre de otro, por cuanto exhibió un poder general y no el especial requerido]; CSJ. STC de 25 de junio de 2015, exp. 2015-00365-01; CSJ. STC de 3 de julio de 2015, exp. 2015-00111-01 [en este caso, la Sala reconoció derecho de postulación al abogado petente de la salvaguarda, quien obraba como apoderado especial constituido por el mandatario general del titular de los intereses iusfundamentales presuntamente agraviados]; CSJ. STC de 16 de junio de 2016, exp. 2016-00716-01 [en ese trámite, contrario sensu a lo manifestado en el precedente recién citado, la Corte sostuvo: “Aunado a lo anterior, le falta legitimación al profesional del derecho que promueve el resguardo, pues el poder especial fue otorgado por mandatario general quien no está facultado para ello, como quiera que el instrumento público a él conferido no transfiere derechos fundamentales de sus representados”]; CSJ. STC de 9 de mayo de 2018, exp. 2018-00067-01; CSJ. STC de 23 de mayo de 2018, exp. 2018-00436-01; CSJ. STC de 12 de julio de 2018, exp. 2018-00171-01; CSJ. STC de 18 de julio de 2018, exp. 2018-00155-01; y CSJ. STC de 10 de agosto de 2018, exp. 2018-00130-01.
14 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”.
15 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.
16 Corte Constitucional: T-550 de 1993, T-001 de 1997, T-658 de 2002, T-451 de 2006, T-493 de 2007 [en esta sentencia, no obstante señalar que la acción de tutela se puede promover mediante apoderado judicial, “caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”, renglón seguido esa Colegiatura expuso que en ese tipo de decursos el mandato siempre ha de ser específico, incurriendo en la misma contradicción en los fallos T-194 de 2012 y T-430 de 2017]; T-417 de 2013; y T-054 de 2014.
17 Corte Constitucional: T-001 de 1997.
18 Corte Constitucional: T-1025 de 2006.
19 CSJ. Civil. Sentencia de 27 de marzo de 2012, expediente 00178.
20 ESCOBAR SANÍN, Gabriel. Negocios Civiles y Comerciales I. Negocios de sustitución. Universidad Externado de Colombia, 1987, pág. 297.
21 Díez-Picazo, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial IV. Las particulares relaciones obligatorias. Editorial Aranzadi S.A., 2010, pág. 475.
22 Sobre los derechos a las garantías y a la protección judicial efectiva, pueden verse los arts. 8º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José de Costa Rica, firmada en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobada en Colombia por la Ley 16 de 1972.
23 En la sentencia T-430 de 2017, la Corte Constitucional reiteró que “ha reconocido la posibilidad de agenciar el derecho de postulación judicial. En efecto, un tercero podría otorgar poder a un abogado para que interponga la acción de tutela. Empero, en estos casos debe probarse la necesidad de acudir a la figura de la agencia oficiosa, es decir que debe acreditarse la imposibilidad que tiene el titular de un derecho de otorgar poder por sí mismo a un profesional del derecho. Esta hipótesis podría ocurrir, por ejemplo, en el caso de un incapaz absoluto (…)”.
25 Art. 14 del Decreto 2591 de 1991: “En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.
No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno”.