STC3076 2021

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STC3076-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC3076-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00001-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de  enero de 2021, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Ramiro  Velásquez Mesa  como «apoderado  general»  de  Erica  Liliana Velásquez Escalante,  contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito  y  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de la  misma ciudad,  trámite al que fue vinculada la parte pasiva y demás  intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante en la condición referida, reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales de su mandante al debido  proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las  autoridades jurisdiccional y administrativa convocadas, con el  proveído emitido el 9 de diciembre de 2020, dentro del proceso  declarativo de responsabilidad civil contractual que ésta  promovió frente a Juan Carlos Giraldo Grisales, Nelson Pulido  Alarcón y Daniel Osorio Giraldo, con radicado No.  2019-000596-00, juicio al que fue vinculada como litisconsorte  necesario la compañía Davivir Gestión Urbana  S.A.S., así como con el oficio No. 2902020EE02682,  respectivamente.  

Por tal motivo, solicita para  la protección de tales prerrogativas, que se ordene al  Juzgado Cuarto  Civil del Circuito y a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos, ambos de Pereira, «d[ar]  cumplimiento  a lo ordenado en el C.G.P, artículo 590 numeral: c)»,  y al primero de ellos, «[d]ejar  sin valor el [citado]  auto  interlocutorio»,  para en su lugar, ordenar el registro de la medida cautelar de  inscripción de la demanda en el aludido asunto1.  

2.  En  apoyo de lo pretendido y en cuanto resulta relevante para la  definición de la instancia, aduce en lo esencial el actor, que  en contra de la señora Velásquez  Escalante se tramitaron varios procesos ejecutivos con título  hipotecario por parte de los señores Mónica Andrea  Arteaga y Hernando García Sepúlveda, cuyos créditos  fueron cedidos a los señores Nelson Pulido Alarcón,  Juan Carlos Giraldo Grisales y Daniel Osorio Giraldo, con quienes se  suscribió un contrato de transacción, por intermedio de  la sociedad Davivir Gestión Urbana S.A.S., dentro del cual se  establecieron como obligaciones, dar por terminado las citadas  ejecuciones, así como los asuntos de índole penal  adelantados frente a su defendida; asumir la totalidad de «la  demanda laboral impetrada en contra de [su]  poderdante»;  pagarle a él la suma de $50.000.000,oo, lo cual nunca se  materializó; y, traspasar y realizar la entrega material de  algunos bienes inmuebles, dejándose firmadas las respectivas  compraventas, y de parte de su mandante, realizar el traspaso y  entrega material del predio denominado «El  Encanto»  e identificado «con  la matrícula  inmobiliaria No. 290-81426»,  sobre el cual pesaban las cautelas decretadas en los reseñados  juicios compulsivos, para lo cual también se firmó la  correspondiente escritura de compraventa.  

Asevera  que, ante  el incumplimiento parcial de las prenombradas personas, se dio inicio  al litigio referido en líneas precedentes, donde se pretende,  en virtud de una reforma a la demanda, declarar resuelto el reseñado  acuerdo de voluntades, en cuyo escrito se solicitó el decreto  y práctica  de la medida cautelar innominada de inscripción de la demanda,  respecto de la mentada matrícula inmobiliaria, a fin de evitar  que las pretensiones incoadas no fueran vanas, gravamen al cual  accedió el Juzgado accionado.  

Refiere  que  un abogado, quien dijo ser apoderado de la sociedad citada en  precedencia, mediante  derecho de petición sin firma y sin aportar poder para actuar,  solicitó al juez del conocimiento levantar la referida  cautela, para proceder al registro de la escritura de venta que se  había suscrito,  solicitud que fue acogida, sin haberse dado traslado a las partes,  mediante providencia del 9 de diciembre de 2020, decisión que  recurrió a través de los remedios horizontal y  vertical, los cuales aún no han sido resueltos, por lo que  teme ser víctima de una «mora  judicial»,  de ahí que, es necesaria y urgente la intervención del  juez de tutela en favor de su poderdante.  

Finalmente  sostiene, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de la citada capital igualmente vulneró el debido proceso de  su mandante, ya que se negó a inscribir la medida cautelar de  inscripción de demanda, a través del  oficio No. 2902020EE02682 del 26 de noviembre anterior, con  fundamento en el artículo 591 del Código General del  Proceso y el canon 49 de la Ley 1579 de 2012, tras resolver una  «solicitud  de corrección»,  la que ninguna de las partes elevó, sino «un  tercero que nada tiene que ver con la titularidad del predio, y sin  poder para hacerlo»,  cuando el precepto aplicable era el artículo 18 de la Ley 1579  de 2020, razones todas por las cuales estima que el reclamo que eleva  en favor de su apadrinada debe ser acogido a través del  presente mecanismo excepcional de protección2.  

3.        Derrotada  la ponencia presentada por el Magistrado a quien le fue repartido el  asunto, el expediente pasó al Despacho para lo pertinente.  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.   El Registrador  de Instrumentos Públicos de Pereira se opuso al éxito  del resguardo implorado, con sustento en que su actuar se sustentó  en el principio de la seguridad jurídica del tráfico  inmobiliario y en la aplicación del artículo 59 de la  Ley 1579 de 2012, pues se advirtió un error en la inscripción  de la demanda, ya que el demandado no es propietario del bien  inmueble, por lo que se dispuso, de oficio, solicitar al juzgado de  conocimiento cancelar esa medida3.  

b.   La sociedad  Davivir Gestión Urbana S.A.S., a través de apoderado  judicial, solicitó declarar improcedente el amparo rogado, con  sustento en que este no atiende el requisito general de  procedibilidad de la subsidiariedad, ya que la tutelante cuenta con  otros medios de defensa judicial para defender los derechos que dice  le fueron conculcados, los cuales están en trámite4.  

c.  El  juzgado acusado y los demás vinculados, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó la  protección suplicada por falta de legitimación en la  causa del accionante,  tras considerar que «el  señor Ramiro Velásquez Mesa alegó intervenir en  interés de Érica Liliana Velásquez Escalante con  sustento en poder general que ella le concedió por escritura  pública No. 500 del 5 de marzo de 2010, otorgada en la Notaría  Segunda del Círculo de Pereira»,  por lo que «ese  mandato general no lo legitima para promover la presente acción  de tutela pues incumple los presupuestos relacionados en la  jurisprudencia transcrita ya que, por definición, no  constituye un poder especial y no fue conferido a profesional del  derecho, condición que no alegó tener el señor  Velásquez Mesa»5.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante se mostró descontento con lo resuelto, tras esgrimir  que actúa en representación de su hija Erika Liliana  Velásquez Escalante, de acuerdo con el poder general anexo con  la demanda de amparo, y, en calidad de agente oficioso de ella, ya  que se encuentra fuera del país desde mucho antes de radicarse  la misma6.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en  el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los  presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y  no se tengan, estén en trámite o se hayan  desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.  

Ahora,  cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión  adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional  ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales  de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y  que se subdividen en genéricas y específicas7.  Las  primeras,  atinentes a que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que  se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  que  se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de  una  irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta  los derechos fundamentales de la parte actora; que  ésta  identifique los hechos que generaron la vulneración y las  garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere  alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible; y, que la queja no  esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las  segundas,  alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico;   procedimental absoluto;  fáctico;  material o sustantivo;   error inducido; decisión sin motivación;  desconocimiento del precedente; y, violación directa de la  Constitución.  

2.        En  relación con la legitimación para acudir a este  mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Sobre  el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia  constitucional ha estimado que: «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (C. C. T-878 de 2007).  

3.   En  este asunto, Ramiro  Velásquez Mesa,  quien  no es abogado, aduciendo  la condición de apoderado general de Erika  Liliana Velásquez Escalante,  cuestiona a través de este mecanismo especial de protección,  el proveído proferido el 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira, por medio del cual resolvió  cancelar el registro de la medida cautelar de inscripción de  demanda sobre el bien inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 290-81426, en el marco del proceso  declarativo de responsabilidad civil contractual que ésta  promovió frente a Juan Carlos Giraldo Grisales, Nelson Pulido  Alarcón y Daniel Osorio Giraldo, con radicado No.  2019-000596-00, juicio al que fue vinculada como litisconsorte  necesario la compañía Davivir Gestión Urbana  S.A.S., así como el oficio No. 2902020EE02682 del 26 de  noviembre anterior, por medio del cual la Oficina de Registro de  Instrumentos públicos de la misma ciudad informó que no  pudo ser registrada la citada cautela, y su vez solicitó su  cancelación, pues,  en sentir del promotor, dichas autoridades actuaron al margen del  procedimiento aplicable al asunto.  

4.        Sin  embargo,  revisadas  las documentales allegadas al trámite y los informes rendidos  al interior del mismo, no  cabe duda del fracaso de lo reclamado a través de la presente  acción, teniendo  en cuenta que  el poder  general  otorgado por la señora Velásquez  Escalante  al señor  Ramiro  Velásquez Mesa  mediante escritura pública No. 0500 del 5 de marzo de 2010, no  habilita a éste para  cuestionar la actuación adelantada por el Despacho accionado  mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese  tipo de representación no «puede  tener  (…)  la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de  su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de  tutela adyacentes (…),  al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que  promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas  generales del derecho de postulación»  (CSJ  STC7147-2020).  

Sobre  el particular, en un caso similar esta Sala expresó, que «al  verificar la documentación obrante en el plenario, advierte  que si bien la titular de los derechos fundamentales cuya protección  aquí se invoca, es decir, Jessica Pérez Bedoya, otorgó  poder general a favor de Luz Estela Bedoya Murillo, con el fin de que  la represente «ante cualquier corporación, entidad,  funcionario o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos  vinculados o adscritos; en la rama judicial, y de la rama  legislativa, del poder público, en cualquier petición,  actuación, diligencia, o proceso, sea como demandante, sea  como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para  iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos  diligencias y actuaciones respectivas»…, dicho mandato  no habilita a esta última para cuestionar las decisiones  emitidas por las autoridades accionadas mediante este mecanismo  extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación  de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien  la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime  pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías  constitucionales, ha sido criterio de esta Corte de tiempo atrás,  que cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario  que se acompañe a la demanda poder especial por medio del cual  se actúa, o que se proceda en los términos del inciso  2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir,  alegando agencia oficiosa»  (CSJ STC4661-2020).  

En  ese sentido, esta Sala ha precisado que «[c]uando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para (…) su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta  de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…).  (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de  junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año,  entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ  STC19645-2017)»  (CSJ, STC163-2021).  

5.        Ahora,  aunque el promotor del resguardo adujó con el escrito de  impugnación que también actúa en calidad de  agente oficioso de la señora Velásquez Escalante, la  Sala aprecia que no está cumplido el segundo requisito de  procedencia de la citada figura, relativo a que el titular de los  derechos fundamentales «no  esté en condiciones de promover su propia defensa, ya sea por  circunstancias físicas o mentales»8,  pues el motivo que aquél esgrimió para justificar el  uso de esta fue, que la agenciada «no  se encuentra en el país desde hace varios años»,  situación que no le impide otorgar desde el lugar donde se  encuentre el respectivo poder especial a un abogado, dado que este se  presume auténtico (Art. 10, Dec. 2591/91), o en su defecto,  dadas las circunstancias9,  radicar en nombre propio la demanda de amparo vía correo  electrónico, todo lo cual descarta la viabilidad del  agenciamiento pretendido y, por ende, del estudio de la presente  solicitud de protección constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

CON SALVAMENTO  DE VOTO  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00001-01  

Disiento de la  decisión acogida en la providencia objeto de este  pronunciamiento, porque en mi criterio el promotor sí estaba  habilitado para impetrar el auxilio, según paso a explicar.  

1.  Ramiro  Velásquez Mesa, aquí gestor, conforme al poder general  otorgado por su hija Érica Liliana Velásquez Escalante  en escritura pública Nº 0500 de 5 de marzo de 2010 de la  Notaría Segunda del Círculo de Pereira, critica  el  pronunciamiento de 9 de diciembre de 2020 y el “oficio  Nº 0386”  proferidos por  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira, al  ordenar el levantamiento de la cautela decretada en el juicio verbal  de “cumplimiento  de contrato” censurado,  consistente en la “inscripción  de la demanda”  en el bien identificado con matrícula inmobiliaria “Nº  290-81426”.  

En concepto de la  Sala Mayoritaria, si ruegos como el actual se impulsan por intermedio  de mandatario, menester es que éste: (i) sea abogado y (ii)  allegue poder especial para el efecto, otorgado por el titular de las  prerrogativas presuntamente lesionadas.  

Con  respaldo en semejante tesis, el fallo del cual me aparto concluyó  que el petente no podía acudir a esta sede excepcional en  defensa de las garantías de  Érica  Liliana Velásquez Escalante, a pesar de aportar a las  diligencias copia de la escritura pública, en donde la  precitada lo designó como su apoderado general, invistiéndolo  de amplias facultades para procurar la indemnidad de sus intereses  ante todo tipo de autoridades, incluidas las jurisdiccionales.  

2.  La antelada posición se apoya en la línea  jurisprudencial que la Corte empezó a consolidar en el año  2006, pues previamente había reconocido legitimación  para adelantar este tipo de trámites, a quien verificara la  condición de vocero judicial, especial o no10,  siempre y cuando fuese abogado titulado11.  

Ciertamente,  de conformidad con la vigente tesitura de la Sala frente a este  aspecto, para la instauración del resguardo consagrado en el  canon 86 superior, en armonía con el precepto 10 del Decreto  2591 de 199112,  fuera de los eventos de representación legal –de menores  de edad, personas jurídicas y sujetos en situación de  discapacidad mental absoluta o relativa-, y de aquellos en los cuales  es viable la agencia oficiosa, se torna indispensable conferir “poder  específico”  a un profesional del derecho, pues, se aduce, quien plantea a nombre  de otro mecanismos como el presente, actúa dentro del marco  legal y las reglas propias del ejercicio del indicado empleo13,  siendo, por ende, aplicable la regulación prevista para éste  en el ordenamiento jurídico, vale decir, por el Decreto 196 de  197114,  hoy día, por la Ley 1123 de 200715.  

Esta  intelección del asunto se ha fincado además, de forma  expresa, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien ha  pregonado, con las anotadas salvedades, la necesidad de que la  representación en esta materia sea confiada a un abogado, en  virtud de poder especial16,  entendiéndose por éste, el otorgado por “una  sola vez para el fin específico y determinado de representar  los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales  que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con  unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”17.  

Desde  tal perspectiva, esa Alta Corporación, al discurrir acerca de  los “requisitos  del apoderamiento judicial para interponer la acción de  tutela”,   expuso que “el  poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar [ha  de contar] con  una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y  expresa: (i) los  nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del  apoderado; (ii) la  persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la  acción de tutela; (iii) el  acto o documento causa del litigio y, (iv) el  derecho fundamental  que se pretende proteger y garantizar”18.  

3.  En  mi opinión, estas doctrinas son equivocadas, no sólo  por cuanto considero que el mandato general con fines judiciales es  suficiente para promover herramientas como la examinada, sino también  porque estimo errado exigirle al sujeto así encargado de velar  por la salvaguarda de las prerrogativas de otro, demostrar con ese  propósito su condición de profesional del derecho.  

3.1.  A voces del canon 2142 del Código Civil, “[E]l  mandato es un contrato en que una persona confía la gestión  de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por  cuenta y riesgo de la primera”,  definiéndolo a su vez el estatuto mercantil, en su artículo  1262, como “un  contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o  más actos de comercio por cuenta de otra”.  

Memórese,  en  lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte, razonamiento que  comparto plenamente, ha sostenido:  

“(…)  [D]esde  el punto de vista jurídico, la noción de mandato viene  asociada a la idea de favor o de encargo (…).  Se trata, entonces, de un instrumento de integración y  colaboración que facilita satisfacer intereses del comitente,  en cuyo beneficio se realizan actos que por circunstancias de diversa  índole, no puede o no desea llevar a cabo él  directamente. Tal herramienta permite, pues, que a través de  una superposición personal, un sujeto de derecho realice una  gestión por o para otro, ya como simple benevolencia, ora a  cambio de una contraprestación (…)”19.  

Con  ese entendimiento, se destaca, la confianza depositada por el  mandante en el mandatario, es elemento inherente a dicho convenio.  Precisamente, la palabra mandato proviene del latín  “mandatum”,  derivada a su vez de la locución “manus  datio”  o “manum  dare”,  esto es, en el antiguo derecho romano,  

“(…)  el estrechamiento de  la mano derecha de una persona que encargaba una gestión, con  la de otra que se hacía cargo de realizarla, expresando  simultáneamente así el testimonio de su amistad, y  especialmente para hacer constar la primera hacia la segunda su  sentimiento de confianza (“symbolum fidei datae”); y, por  otra parte, para hacer resaltar ambas el poder vinculante de sus  voluntades, porque la mano era el símbolo de la fuerza (…)”20.  

Como  lo expone Díez-Picazo, el reseñado acuerdo de  voluntades encuentra su base y su fundamento en un vínculo de  confianza y de fidelidad entre los participantes, deviniendo de allí  el ostensible carácter intuitu  personae  del mismo, y la marcada relevancia de la personalidad de los  intervinientes, al punto que  

“(…)  la  modificación sobrevenida o la desaparición de las  circunstancias o cualidades personales sobre las cuales se basó  la confianza de las partes tiene que tener un cauce para repercutir  en la suerte de la relación. La ley contempla alguno  (sic) de estos  cambios como causas especiales de terminación de la relación  (la interdicción, la quiebra, la insolvencia), pero, en  general, toda pérdida de la confianza debe generar una posible  terminación de la relación  (…)”21.  

Es tan medular la  confianza, que el contrato puede extinguirse unilateralmente cuando  ésta se diluye: el mandante, revocándolo, y el  mandatario, renunciando.  

Por tanto, al  impedir a un sujeto provisto por un mandato general de la facultad de  resguardar las garantías de un tercero, el acatamiento de  dicha gestión, pretextando la falta de un poder especial y/o  la carencia de una calidad superflua, la Corte desconoce la  particular naturaleza del mentado negocio jurídico y los  principios que lo inspiran.  

Los  derechos fundamentales, en el contexto de la Democracia  Constitucional y Social de Derecho, donde el acceso a la justicia y  la tutela judicial efectiva22,  son base angular, no pueden resistir una conceptualización de  ese talante.  

En  ese orden, me pregunto: ¿por qué se admite la  instauración del auxilio por conducto de agente oficioso, aun  cuando éste no dispone ni ha de exhibir autorización  alguna y/o acreditar ser abogado, habilitándosele incluso para  conferir poder especial23,  pero al apoderado general se le prohíbe, a pesar de contar, él  sí, con la aquiescencia del directo interesado en la  protección de las prerrogativas presuntamente quebrantadas?  

Si se afirmara  como parte de la respuesta a este cuestionamiento, el deber de  asegurar la defensa técnica de las garantías del  inmediatamente afectado y la eventual responsabilidad profesional del  representante, tal tesis claramente fallaría al intentar  contestar la primera hipótesis mencionada, pues a quien obra  al abrigo de la agencia oficiosa no le son aplicables los comentados  requerimientos.  

3.2.  Es  más, al margen de lo plasmado, de cualquier modo la postura de  la Sala mayoritaria no tiene asidero jurídico, porque ni el  art. 86 de la Constitución Nacional, consagratorio de la  acción de tutela, ni el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de  ésta, prescriben las memoradas exigencias.  

Por  el contrario, el referido canon superior es de contenido meridiano al  pontificar que reclamos iusfundamentales  como el actual, pueden ser invocados por toda persona, “por  sí misma o por quien actúa a su nombre”,  mientras el precepto 10 del aludido decreto reitera esa noción,  añadiendo la presunción de autenticidad de los poderes  otorgados con miras a la formulación de esta clase de  trámites.  

De  contera, la decisión de la cual discrepo está  imponiendo a los usuarios de la administración de justicia el  cumplimiento de requisitos no previstos en la ley, denegando así  el libre acceso a ésta24,  y soslaya, igualmente, la informalidad25  de actuaciones de este linaje, sin sustento válido alguno.  

4.  En los anteriores términos, dejo consignado mi anunciado  salvamento de voto.  

Fecha  ut  supra.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Conforme          con la demanda de tutela que hace parte del archivo digital          contentivo del expediente de primera instancia remitido a esta          Corte.  

2          Ejusdem.  

3          Informe que hace parte del archivo digital citado con antelación.  

4          Ibídem.  

5          Decisión          anexa al archivo digital enviado a esta Corporación.  

6          Ibídem.  

7          Consultar          al respecto, C.C. SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20.  

8          Ver          al respecto, C.C. T-04/13, T-416/17 y T-072/19, entre otras.  

9          Por          efecto de la emergencia sanitaria que vive el país la Sala          Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó          como medida la recepción de demandadas y actuaciones          judiciales a través de los correos electrónicos          dispuestos para ello.  

10          La          Corporación no puso trabas a la legitimación de          profesionales del derecho que cobijados por un mandato general,          comparecieron a esta vía residual, en casos como el de los          fallos de 8 de abril de 2002, exp. 2002-00059-01; 3 de mayo de 2002,          exp. 2002-00152-01; 31 de octubre de 2002, exp. 2002-12018-01; 4 de          abril de 2003, exp. 2002-02973-01; 10 de marzo de 2004, exp.          2004-00078-01; 22 de junio de 2004, exp. 2004-00295-01 [en          esta causa, la accionante exhibió un poder general a su favor          y alegó ser abogada; empero, la Corte no le reconoció          legitimación, por ausencia de prueba de la precitada          calidad];          25 de junio de 2004, exp. 2004-00630-00; y 26 de noviembre de 2004,          exp. 2004-00524-01. Es más, en fallo dictado el 21 de marzo          de 2001, bajo el radicado nº 2001-00052-01, la Sala desató,          sin anteponer algún obstáculo al respecto, la          impugnación interpuesta por el abogado, apoderado general, de          quien actuó en primera instancia, de manera personal, como          agente oficiosa de su progenitora.  

11          Tal fue la reiterada doctrina de la Corte hasta el año 2005.          Consúltense al respecto las siguientes sentencias de tutela:          27 de enero 1998, exp. 4684; 1º de septiembre de 1998, exp.          5295; 28 de septiembre de 1999, exp. 7213; 31 de julio de 2000, exp.          0206; 20 de febrero de 2001, exp. 2000-0965-01; 27 de marzo de 2001,          exp. 2001-00406-01; 29 de noviembre de 2001, exp. 2001-00813-00; 20          de junio de 2002, exp. 2002-00174-01; 26 de junio de 2002, exp.          2002-00276-01 [en          este caso, la Colegiatura indicó que la allí actora,          en su calidad de apoderada general, no estaba legitimada para          impetrar la salvaguarda, por no ser abogada, subrayando la          posibilidad del otorgamiento de un poder especial por aquélla,          a un profesional del derecho];          4 de julio de 2002, exp. 2002-00698-01; 5 de julio de 2002, exp.          2002-02239-01; 17 de julio de 2002, exp. 2002-00240-01; 16 de agosto          de 2002, exp. 2002-00031-01; 28 de agosto de 2002, exp.          2002-00333-01; 14 de febrero de 2003, exp. 2002-00071-01; 30 de          septiembre de 2003, exp. 2003-00042-01; 23 de febrero de 2004, exp.          2003-00621-01; 29 de abril de 2004, exp. 2004-00155-01; 29 de julio          de 2004, exp. 2004-00654-00; 13 de octubre de 2004, exp.          2004-01096-00; 26 de octubre de 2004, exp. 2004-00728-01; 29 de          octubre de 2004, exp. 2004-01156-00; 11 de noviembre de 2004, exp.          2004-00479-01; 10 de junio de 2005, exp. 2005-00155-01; 13 de julio          de 2005, exp. 2005-00759-00; 1º de agosto de 2005, exp.          2005-00108-01; y 14 de diciembre de 2005, exp. 2005-00209-01.  

12          “La          acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y          lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus          derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a          través de representante. Los poderes se presumirán          auténticos.          

También          se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos          no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando          tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la          solicitud.          

También          podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros          municipales”.  

13          Así se ha sostenido, cuando menos desde el año 2006,          en diversos pronunciamientos, entre los cuales destacan: sentencias          de 1º de noviembre de 2006, exp. 2006-01750-00, y de 3 de mayo          de 2007, exp. 2007-00039-01; auto de 16 de enero de 2008, exp.          2008-00035-00; y fallos de 10 de junio de 2011, exp. 2011-00118-01;          3 de agosto de 2011, exp. 2011-00153-01; 4 de mayo de 2012, exp.          2012-00145-01 [en dicha causa, aunque el promotor del resguardo era          abogado, se concluyó su falta de legitimación para          impetrar el auxilio a nombre de otro, por cuanto exhibió un          poder general y no el especial requerido]; CSJ. STC de 25 de junio          de 2015, exp. 2015-00365-01; CSJ. STC de 3 de julio de 2015, exp.          2015-00111-01 [en este caso, la Sala reconoció derecho de          postulación al abogado petente de la salvaguarda, quien          obraba como apoderado especial constituido por el mandatario general          del titular de los intereses iusfundamentales          presuntamente agraviados]; CSJ. STC de 16 de junio de 2016, exp.          2016-00716-01 [en ese trámite, contrario          sensu          a lo manifestado en el precedente recién citado, la Corte          sostuvo: “Aunado          a lo anterior, le falta legitimación al profesional del          derecho que promueve el resguardo, pues el poder especial fue          otorgado por mandatario general quien no está facultado para          ello, como quiera que el  instrumento público a él          conferido no transfiere derechos fundamentales de sus          representados”];          CSJ. STC de 9 de mayo de 2018, exp. 2018-00067-01; CSJ. STC de 23 de          mayo de 2018, exp. 2018-00436-01; CSJ. STC de 12 de julio de 2018,          exp. 2018-00171-01; CSJ. STC de 18 de julio de 2018, exp.          2018-00155-01; y CSJ. STC de 10 de agosto de 2018, exp.          2018-00130-01.  

14          “Por          el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”.  

15          “Por          la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.  

16          Corte Constitucional: T-550 de 1993, T-001 de 1997, T-658 de 2002,          T-451 de 2006, T-493 de 2007 [en esta sentencia, no obstante señalar          que la acción de tutela se puede promover mediante          apoderado judicial, “caso          en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado          titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el          caso o en su defecto el          poder general respectivo”,          renglón seguido esa Colegiatura expuso que en ese tipo de          decursos el mandato siempre ha de ser específico, incurriendo          en la misma contradicción en los fallos T-194 de 2012 y T-430          de 2017];          T-417 de 2013; y T-054          de 2014.  

17          Corte Constitucional: T-001          de 1997.  

18          Corte Constitucional: T-1025          de 2006.  

19          CSJ.          Civil. Sentencia de 27 de marzo de 2012, expediente 00178.  

20          ESCOBAR          SANÍN, Gabriel. Negocios Civiles y Comerciales I. Negocios de          sustitución. Universidad Externado de Colombia, 1987, pág.          297.  

21          Díez-Picazo,          Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial IV. Las particulares          relaciones obligatorias. Editorial Aranzadi S.A., 2010, pág.          475.  

22          Sobre          los derechos a las garantías y a la protección          judicial efectiva, pueden verse los arts. 8º y 25 de la          Convención Americana de Derechos Humanos, también          conocida como Pacto          de San José de Costa Rica, firmada en San José, Costa          Rica, el 22 de noviembre de 1969,  aprobada en Colombia por la Ley          16 de 1972.  

23          En la sentencia T-430 de 2017, la Corte Constitucional reiteró          que “ha          reconocido la posibilidad de agenciar el derecho de postulación          judicial. En efecto, un tercero podría otorgar poder a un          abogado para que interponga la acción de tutela. Empero, en          estos casos debe probarse la necesidad de acudir a la figura de la          agencia oficiosa, es decir que debe acreditarse la imposibilidad que          tiene el titular de un derecho de otorgar poder por sí mismo          a un profesional del derecho. Esta hipótesis podría          ocurrir, por ejemplo, en el caso de un incapaz absoluto          (…)”.  

25          Art. 14 del Decreto 2591 de 1991: “En          la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad          posible, la acción o la omisión que la motiva, el          derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la          autoridad pública, si fuere posible, o del órgano          autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las          demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.          También contendrá el nombre y el lugar de residencia          del solicitante.          

No          será indispensable citar la norma constitucional infringida,          siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado.          La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o          autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de          comunicación que se manifieste por escrito para lo cual se          gozará de franquicia. No será necesario actuar por          medio de apoderado.          

En          caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea          menor de edad, la acción podrá ser ejercida          verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al          solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del          derecho, podrá exigir su posterior presentación          personal para recoger una declaración que facilite proceder          con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario          levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno”.  

      

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