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STC3144-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3144-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00133-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de marzo dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) marzo de dos mil veintiuno (2021).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, dirime la Corte la impugnación que formuló Juan Andrés Plata Vanegas frente a la sentencia de 1° de marzo de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Treinta de Familia de esa ciudad, extensiva a la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal de Los Mártires del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, a la Procuraduría y a la Defensoría de Familia adscrita al estrado acusado, y a los intervinientes en el asunto n° 11001-31-10-030-2016-00492-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista protestó porque la agencia convocada, bajo el argumento de que no es competente, se niega a tramitar la solicitud que elevó el 19 de octubre de 2020, para que se levante la «medida» que se decretó el 30 de septiembre de 2016, en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de su menor hija, consistente en la suspensión provisional de cualquier tipo de contacto con ella, «hasta tanto el juez penal resuelva de fondo» el proceso que se le formuló por abuso sexual (autos de 24 oct. y 7 dic. 2020).
En su criterio, dicha determinación es equivocada, pues el Juzgado sí está facultado para atender su rogativa, teniendo en cuenta que fue quien definió la causa, después que la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal de Los Mártires perdiera competencia, y que, en todo caso, se trata de una medida de «carácter transitorio» que, conforme al artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia, «puede ser modificada o suspendida cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ella».
Agregó que no tiene más remedio que utilizar este instrumento con el fin de conjurar los «efectos devastadores» que la medida ha producido en la niña, ya que el 12 de septiembre de 2019 pidió al Centro Zonal de Mártires del ICBF que le informara si «se estaba haciendo seguimiento al proceso», pero le indicó que «el caso (…) se encuentra cerrado».
2. La autoridad reprochada señaló que, en efecto, mediante proveídos de 24 de octubre y 7 de diciembre de 2020 declinó la súplica del gestor, precisándole que debía acudir ante la autoridad administrativa.
La Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal de Los Mártires del ICBF acotó que «independientemente de la autoridad que tenga la competencia», no es posible acceder a lo exigido por el actor, ya que «no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la medida».
Andrea Urueña, progenitora de la adolescente involucrada, se opuso al amparo, advirtiendo que el actor carece del derecho reclamado.
3. El a quo negó el resguardo, fundado en que lo decidido por el estrado denunciado se ajusta a la ley, ya que «ciertamente lo que le corresponde hacer al actor es acudir, ante la autoridad administrativa, Defensoría de Familia, para que se adopte una nueva medida de restablecimiento de los derechos, si es que ya se superaron las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida referida».
4. Impugnó el gestor, insistiendo en que el despacho de familia está habilitado para desatar la súplica, toda vez que lo que quiere es que se levante la resolución que el despacho profirió, mas no la expedición de una nueva medida.
CONSIDERACIONES
1. El desenlace objetado debe revocarse, comoquiera que el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá al estudiar el ruego de Plata Vanegas desconoció el inciso primero del artículo 139 del Código General del Proceso, que le imponía remitirlo a la autoridad que estimara competente para desatarla.
En efecto, dicho precepto contempla que
Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso (se enfatiza).
No obstante, la agencia confrontada, a través de los interlocutorios fustigados, se limitó a repeler la controversia planteada por el recurrente alegando que no tenía facultades para zanjarla, cuando debía en ese caso enviarla al servidor que, en su criterio, podía tramitarla.
Luego, las prerrogativas del censor, quien tiene derecho a que su petición se tramite conforme al procedimiento previsto en la ley, no se satisfacen indicándole que comparezca a la «autoridad competente». No. Se cumplen, garantizando que se defina, por los cauces legales, quién es la agencia facultada para resolver de forma positiva o negativa sus pedimentos.
Entonces, como el fallador enjuiciado no procedió de esa manera, la ayuda implorada debe prosperar a fin de que remita el ruego del censor a quien considere que está habilitado para impulsarlo.
2. Ahora, es cierto que los anhelos del precursor no coinciden con la medida de protección que se va a adoptar. Sin embargo, ninguna otra puede acoger la Corte, ya que, como aún no se ha definido quién es el competente para dilucidar su petición, esto es, si lo es el Juzgado o la Defensoría de Familia u otra autoridad, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.
Recuérdese que el tema de la competencia es reglado y, por tanto, solo podrá esclarecerse cuando se haya agotado el camino contemplado en el ordenamiento jurídico, que, entre otros aspectos, supone, un pronunciamiento del funcionario receptor del asunto en torno a si declina o asume el trámite a fin de resolver sobre la pretensión del ciudadano.
Lo contrario, sería anticiparse a un resultado cuya suerte desconoce la Sala, el cual, debe aguardar el quejoso a fin de conocer quién es el servidor encargado de solucionar sus exigencias.
3. Así las cosas, se otorgará el auxilio implorado con el propósito de que el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá remita la solicitud del interesado a la autoridad que considere competente para dirimirla, sin que haya lugar a abordar, por las razones anotadas, el fondo de la cuestión debatida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE el amparo al debido proceso de Juan Andrés Plata Vanegas.
En consecuencia, se ORDENA a la Juez Treinta de Familia de Bogotá, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en que sea notificada de esta providencia, resuelva nuevamente sobre la solicitud formulada por el accionante, con el propósito que se «levante la medida provisional que le prohíbe cualquier tipo de contacto con su hija hasta tanto el juez penal resuelva de fondo el asunto» y, de considerar que no es competente, atienda y aplique lo reglado por el artículo 139 del Código General del Proceso, es decir, la remita a la autoridad que estime sí lo es.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA