AC 1281 2021

ABRIL

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AC1281-2021 (2021-00905-00)

          

AC1281-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-00905-00  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., y Primero  Civil Municipal de Popayán.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer Despacho, GM Financial Colombia S.A., Compañía  de Financiamiento (GMF) como titular de la prenda sin tenencia  constituida por Cruz Bolívar Bravo sobre el vehículo de  placas WFG-783 solicitó «se  ordene la aprehensión  y  posterior entrega»  del mismo, con fundamento en la  Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015.  

2.-  Esa autoridad, en auto de 17 de febrero de 2021, rehusó el  trámite y ordenó remitirlo a su homólogo de  Popayán con sustento en que en el registro de garantías  mobiliarias la dirección designada corresponde a ese lugar.  

3.-        El  segundo receptor  lo repelió igualmente, con el argumento de que le incumbe al  estrado ante quien se presentó porque, aunque aplica el  numeral séptimo del artículo 28 del Código  General del Proceso, la accionante informó que el automotor  circula en todo el país, lo que significa que podía  acudir ante cualquier despacho de la geografía nacional, como  en efecto hizo al elegir al de Bogotá, quien es, entonces, el  llamado a asumir el pleito. Por tanto, propuso la  colisión que se entra a decidir (16 mar. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados  de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7 de la 1285 de 2009.  

2.- El  estatuto adjetivo se ocupó de la distribución de  competencia en asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia  con atención en los diversos factores que la determinan. En  ese orden, el artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 consagra las  directrices a tener en cuenta por el fuero territorial y en su  numeral 7 dispone que:  

[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y se hallen en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante.  

Aflora  de allí la intención clara del legislador que toda  actuación litigiosa que revele el ejercicio de un derecho real  se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien  involucrado, tanto así que esa pauta excluye cualquier otra,  dado el carácter privativo que se le dio.  

De  otro lado, el numeral 14 ejusdem  prescribe que para «la  práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde  deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien  debe cumplirse el acto, según el caso»,  lo que se trae a colación en vista que la cuestión  analizada no es propiamente un «proceso»  sino una «diligencia  especial»,  creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor»  satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble  gravado en su favor.  

Ese  compendio (preceptos 57 y 60) previó que, de no realizarse la  entrega voluntaria, «el  acreedor garantizado podrá solicitar» al  «juez  civil competente»  que «libre  orden de aprehensión y entrega del bien»,  a su vez, a voces del numeral 7 del artículo 17 del Código  General del Proceso corresponde a los Jueces Civiles Municipales, en  única instancia, conocer de «todos  los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a  la calidad de las personas interesadas».  

De  ahí se concluye que las actuaciones del prenotado linaje  (aprehensión  y entrega de bienes)  incumben al funcionario civil del orden municipal. Resta definir qué  parámetro prima, si el relativo al «ejercicio  de derechos reales»  o el indicado para «diligencias  especiales».  No obstante como el procedimiento examinado no encaja, de forma  exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío,  de conformidad con el artículo 12  ejusdem,  con el canon que regule una situación afín.  

De  ese laborío se concluye que tales  diligencias atañen a los Juzgados Civiles Municipales o  Promiscuos Municipales de donde estén los «muebles»  garantes del cumplimiento de la obligación. Sobre el  particular esta Sala, en CSJ AC747-2018, reiterado en AC1651-2019, en  asuntos de similares contornos, acotó que,  

[e]l  contexto más próximo y parecido al que regulan los  artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el  numeral 7 del artículo 28 del Código General del  Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio  según el cual la asignación se determina por la  ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue  «derechos  reales».  

3.-  En el sub  lite,  como se dejó advertido, el patrón que impera para  definir la discordia es el de la localización del bien objeto  de aprehensión, sin embargo,  los  contratantes no convinieron el lugar exacto en el que debería  permanecer el automotor, pues allí acordaron que el garante se  obligaba a mantenerlo dentro del territorio colombiano, según  consta en el literal a) de la cláusula tercera del contrato de  prenda, sin circunscribirlo a alguna zona en particular.  

Acorde  con esa situación, luce equivocado el criterio aplicado por el  primer receptor que se abstuvo de cumplir el encargo con base en que  debe ser adelantado por el funcionario del domicilio del deudor,  puesto que no era el parámetro aplicable debido a que la  solicitud involucra un derecho real.  

Por  el contrario, es el lugar de ubicación del rodante el elemento  a tener en cuenta para determinar el juez competente, y comoquiera  que la gestora indicó que dicho bien puede estar en cualquier  lugar del país al no haberse restringido su paradero, lo que,  al menos hasta ahora, no aparece desvirtuado, ello le otorgaba la  posibilidad de acudir ante el servidor judicial de esa ciudad a  tramitar este diligenciamiento.  

Al  respecto, en CSJ AC3557-2020, se llamó la atención en  cuanto a que «la  manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la  sociedad convocante evidencia  la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la  aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción  ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional».  

Quiere  decir que la juzgadora de Bogotá se equivocó cuando se  abstuvo de impulsar el asunto con sustento en que en el documento de  registro de la prenda se convino que el bien debía permanecer  en Popayán, lo que no es cierto porque lo único que  allí se expresó es que en esa urbe se situaba el  domicilio del deudor propietario, sin que sea ese un elemento a tener  en cuenta para fijar la competencia en esta clase de asuntos. Además,  esa funcionaria pasó por alto lo establecido de forma  específica en el contrato de prenda en torno a que el  automotor debía permanecer en el territorio nacional (cláusula  3ª), criterio que cobra fuerza porque la solicitud involucra un  derecho real, evento en el que, como se vio, es forzoso acudir ante  el estrado del lugar donde se encuentre el bien, máxime cuando  no hay evidencia de que tal disposición contractual, que es  vinculante para las contratantes, haya sido modificada, ni de que el  camión, que está habilitado para transitar a nivel  nacional, permanezca, por decisión unilateral de una de ellas,  en  un sitio específico.  

En  compendio, como las partes establecieron, por anticipado, que la  ubicación del bien podía ser cualquier lugar del  territorio patrio, eso hace posible colegir que puede estar en  cualquier parte del país, por lo menos en principio, sin que  lo desvirtúen los anexos, de ahí que la accionante  podía acudir ante cualquier despacho del orden nacional a  adelantar este trámite, como en efecto lo hizo, sin perjuicio  de lo que pueda llegar a rebatir al respecto el convocado.  

4.-  Acorde con lo  anterior, se asignará el legajo al servidor de Bogotá.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que  el  Juzgado  Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., es el  competente para conocer la solicitud de entrega hecha por GM  Financial Colombia S.A., Compañía de Financiamiento  (GMF).  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho e informar lo decidido al  otro estrado, haciéndole llegar copia de esta providencia.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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