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AC1281-2021 (2021-00905-00)
AC1281-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00905-00
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., y Primero Civil Municipal de Popayán.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer Despacho, GM Financial Colombia S.A., Compañía de Financiamiento (GMF) como titular de la prenda sin tenencia constituida por Cruz Bolívar Bravo sobre el vehículo de placas WFG-783 solicitó «se ordene la aprehensión y posterior entrega» del mismo, con fundamento en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015.
2.- Esa autoridad, en auto de 17 de febrero de 2021, rehusó el trámite y ordenó remitirlo a su homólogo de Popayán con sustento en que en el registro de garantías mobiliarias la dirección designada corresponde a ese lugar.
3.- El segundo receptor lo repelió igualmente, con el argumento de que le incumbe al estrado ante quien se presentó porque, aunque aplica el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, la accionante informó que el automotor circula en todo el país, lo que significa que podía acudir ante cualquier despacho de la geografía nacional, como en efecto hizo al elegir al de Bogotá, quien es, entonces, el llamado a asumir el pleito. Por tanto, propuso la colisión que se entra a decidir (16 mar. 2021).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7 de la 1285 de 2009.
2.- El estatuto adjetivo se ocupó de la distribución de competencia en asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia con atención en los diversos factores que la determinan. En ese orden, el artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 consagra las directrices a tener en cuenta por el fuero territorial y en su numeral 7 dispone que:
[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y se hallen en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.
Aflora de allí la intención clara del legislador que toda actuación litigiosa que revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, tanto así que esa pauta excluye cualquier otra, dado el carácter privativo que se le dio.
De otro lado, el numeral 14 ejusdem prescribe que para «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso», lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un «proceso» sino una «diligencia especial», creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor» satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su favor.
Ese compendio (preceptos 57 y 60) previó que, de no realizarse la entrega voluntaria, «el acreedor garantizado podrá solicitar» al «juez civil competente» que «libre orden de aprehensión y entrega del bien», a su vez, a voces del numeral 7 del artículo 17 del Código General del Proceso corresponde a los Jueces Civiles Municipales, en única instancia, conocer de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
De ahí se concluye que las actuaciones del prenotado linaje (aprehensión y entrega de bienes) incumben al funcionario civil del orden municipal. Resta definir qué parámetro prima, si el relativo al «ejercicio de derechos reales» o el indicado para «diligencias especiales». No obstante como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ejusdem, con el canon que regule una situación afín.
De ese laborío se concluye que tales diligencias atañen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales de donde estén los «muebles» garantes del cumplimiento de la obligación. Sobre el particular esta Sala, en CSJ AC747-2018, reiterado en AC1651-2019, en asuntos de similares contornos, acotó que,
[e]l contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales».
3.- En el sub lite, como se dejó advertido, el patrón que impera para definir la discordia es el de la localización del bien objeto de aprehensión, sin embargo, los contratantes no convinieron el lugar exacto en el que debería permanecer el automotor, pues allí acordaron que el garante se obligaba a mantenerlo dentro del territorio colombiano, según consta en el literal a) de la cláusula tercera del contrato de prenda, sin circunscribirlo a alguna zona en particular.
Acorde con esa situación, luce equivocado el criterio aplicado por el primer receptor que se abstuvo de cumplir el encargo con base en que debe ser adelantado por el funcionario del domicilio del deudor, puesto que no era el parámetro aplicable debido a que la solicitud involucra un derecho real.
Por el contrario, es el lugar de ubicación del rodante el elemento a tener en cuenta para determinar el juez competente, y comoquiera que la gestora indicó que dicho bien puede estar en cualquier lugar del país al no haberse restringido su paradero, lo que, al menos hasta ahora, no aparece desvirtuado, ello le otorgaba la posibilidad de acudir ante el servidor judicial de esa ciudad a tramitar este diligenciamiento.
Al respecto, en CSJ AC3557-2020, se llamó la atención en cuanto a que «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional».
Quiere decir que la juzgadora de Bogotá se equivocó cuando se abstuvo de impulsar el asunto con sustento en que en el documento de registro de la prenda se convino que el bien debía permanecer en Popayán, lo que no es cierto porque lo único que allí se expresó es que en esa urbe se situaba el domicilio del deudor propietario, sin que sea ese un elemento a tener en cuenta para fijar la competencia en esta clase de asuntos. Además, esa funcionaria pasó por alto lo establecido de forma específica en el contrato de prenda en torno a que el automotor debía permanecer en el territorio nacional (cláusula 3ª), criterio que cobra fuerza porque la solicitud involucra un derecho real, evento en el que, como se vio, es forzoso acudir ante el estrado del lugar donde se encuentre el bien, máxime cuando no hay evidencia de que tal disposición contractual, que es vinculante para las contratantes, haya sido modificada, ni de que el camión, que está habilitado para transitar a nivel nacional, permanezca, por decisión unilateral de una de ellas, en un sitio específico.
En compendio, como las partes establecieron, por anticipado, que la ubicación del bien podía ser cualquier lugar del territorio patrio, eso hace posible colegir que puede estar en cualquier parte del país, por lo menos en principio, sin que lo desvirtúen los anexos, de ahí que la accionante podía acudir ante cualquier despacho del orden nacional a adelantar este trámite, como en efecto lo hizo, sin perjuicio de lo que pueda llegar a rebatir al respecto el convocado.
4.- Acorde con lo anterior, se asignará el legajo al servidor de Bogotá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., es el competente para conocer la solicitud de entrega hecha por GM Financial Colombia S.A., Compañía de Financiamiento (GMF).
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho e informar lo decidido al otro estrado, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado