Asistente Jurídico Inteligente
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AC1346-2021 (2021-00643-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC1346-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00643-00
Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
1. ANTECEDENTES
1. Petitum y causa petendi. La sociedad demandante solicitó librar mandamiento contra la ejecutada por la suma de ($2.491.868), correspondiente al capital adeudado, representado en la factura de venta, y sus intereses moratorios.
1.2. Determinación de la competencia. En el libelo genitor se señaló a los juzgados civiles municipales de Medellín como los llamados a conocer por “la naturaleza del asunto” y “por el lugar donde se originó el negocio”.
1.3. El conflicto: Mediante auto de 23 de octubre de 2020, el Juzgado de dicha ciudad rechazó el asunto porque del título ejecutivo no se desprendía el “lugar de cumplimiento de la obligación”. Consideró, por esto, en atención a lo previsto en el artículo 621 del Código de Comercio que “Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)”. Procedió a remitir el asunto a Bogotá, por pertenecer al domicilio de la actora.
1.4. En proveído de 11 de diciembre de 2020, el juzgado receptor hizo lo propio. En su sentir, “pese a que la sociedad demandante PARTEQUIPOS SAS tiene su domicilio principal en Bogotá, ello no significa que por esta sola circunstancia, de manera exclusiva, se tenga como única creadora del título la persona jurídica con domicilio principal, pues la misma norma contempla la posibilidad que en aquellos eventos en que la creadora cuente con varios domicilios, entre ellos podrá elegir el tenedor del título (…) Súmase a lo anterior que refiriéndose a la sucursal o agencia de la acreedora o personera jurídica creadora del título, en el acápite de notificaciones clara y expresamente indicó la dirección de Itagui (Ant), correspondiente a la demandante PARTEQUIPOS SAS, con sede en dicha municipalidad”.
1.5. Así, pues, provocó el conflicto y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces, pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo, el personal, empezando por la regla general el del domicilio (artículo 28, numeral 1º del Código General del Proceso1), y el obligacional (numeral 3º, ibídem2), su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no ocurre cuando es privativa, como acaece cuando se ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem), caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.
2.3. La regla general de la Competencia se encuentra plasmada en el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, donde, salvo disposición en contrario, el juez competente para conocer procesos contenciosos es el juez del domicilio del demandado. Sin embargo, como se mencionó previamente no se trata de una asignación privativa, al contrario, junto con dicho foro puede concurrir, entre otros, el negocial, el cual se encuentra contemplado en el inciso 3 del mismo canon, en el cual se determina: “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita” (resaltado fuera de texto).
Así, en demandas con hechos similares a los versados en esta diligencia, donde se ven envueltos títulos ejecutivos, existen fueros concurrentes; por un lado, el general (domicilio del demandado), y por otro lado el plasmado en el numeral tercero, del lugar del cumplimiento de las obligaciones.
Por lo tanto, concurriendo los referidos fueros no cabe duda de que, la competencia es electiva. Y si el ejecutante se inclinó por alguno de ellos, ningún juez puede inmiscuirse en dicha decisión. Esto, claro está, sin perjuicio de su confutación por el extremo demandado mediante la correspondiente excepción previa, so pena de quedar prorrogada o saneada.
2.4. En el presente asunto, la sociedad ejecutante designó la competencia en los juzgados civiles municipales de Medellín en razón a la naturaleza del asunto y por corresponder con el lugar de origen del negocio, situación que otorga atribución a ese estrado judicial de conformidad con el foro contractual (Artículo 28-3 C.G.P.), al estar involucrado un título ejecutivo.
2.5. Si bien es cierto que en el título ejecutivo no se estipuló expresamente la localidad donde habría de cumplirse las obligaciones, también es claro, en situaciones como la presente, por disposición de los artículos 621 (inc. 5º)3 y 8764 del Código de Comercio, se tendrá por tal, la del domicilio del creador y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor5.
2.6. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín al desconocer el lugar de cumplimiento de la obligación, remitió el asunto a Bogotá por corresponder con el domicilio principal del creador del título valor. Sin embargo, paso por alto que el tenedor de éste tenía varios domicilios o sucursales6, entre las que se encuentra la ciudad de Medellín, como consta en la factura de venta LUB 501, de manera que, el tenedor eligió como domicilio el correspondiente a la capital antioqueña al haber presentado la demanda en dicho lugar.
2.7. En suma, una de las sucursales de la sociedad actora es en Medellín y en ese sentido debe seguirse que el estrado judicial de Bogotá no se equivocó al repeler la demanda, en tanto, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín es quien debe gestionar la ejecución al coincidir con uno de los domicilios del creador del título.
2.8. De acuerdo con lo brevemente expresado, se asignará el asunto al enunciado funcionario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, es el llamado a conocer del proceso de la referencia.
Remitir las diligencias a dicho estrado judicial y comunicar la decisión a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario es competente el juez del domicilio del demandado”.
2 “En los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.
3 “(…) Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: (…) Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio (…)”.
4 “Salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento. Si dicho lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al contraerse la obligación y, por ello resulta más gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor”.
6En la Factura de venta LUB501 se puede evidenciar que la sociedad Partequipos S.A.S posee varias sucursales a nivel nacional, en la ciudad de Bogotá, Barranquilla, Medellín, Bucaramanga y Cali