AC 1476 2021

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AC1476-2021 (2021-00666-00)

        

AC1476-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00666-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Se estudia  la subsanación de la demanda en el recurso de revisión  de Rosa María Penagos de Russi frente al fallo de 15 de mayo  de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo que  contra la recurrente adelantó Martha Fabiola Fino Russi.  

I.-ANTECEDENTES  

1.-  En proveído de 23 de marzo del año en curso se requirió  a la accionante para que enmendara lo siguiente:  

a).-  Allegar poder debidamente conferido por la recurrente y dirigido a  esta Sala, en el que se individualice a todos los que participaron en  el juicio cuestionado, conforme exigen los artículos 74 y 84  numeral 1 ibídem.  

b).-  Precisar por qué se invoca la causal primera del artículo  355 ibídem, que refiere al hallazgo de un documento  preexistente que habría variado la decisión y no pudo  ser aportado por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte  contraria, si se afirma que la declaración juramentada rendida  por Lilia Andrea Sánchez Sánchez ante notario, data de  10 de septiembre de 2019, es decir, surgió después de  la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, tal cual se  precisa en el libelo, hecho que, por consiguiente, resulta extraño  al motivo de revisión alegado (art. 357 nral. 4).  

c).-  Aclarar por qué el historial clínico de Rosa María  Penagos de Russi constituye un documento preexistente y precisar en  qué consistió el caso fortuito, la fuerza mayor o la  maniobra de la contraparte que le impidió allegarlo al proceso  (núm. 1, art. 355 ibíd.).  

d).-  Reformular el libelo según lo indicado.  

e).-  Remitir la demanda corregida y sus anexos como mensaje de datos a la  dirección electrónica  secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co,  en la forma indicada por el artículo 89 id.  

2.-  Con el propósito de cumplir lo ordenado, la opugnadora allegó  en tiempo escrito en el que se pronunció sobre cada punto.  

II.-CONSIDERACIONES  

1.- El artículo 357 del Código  General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el  escrito de revisión, los cuales están complementados  por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem que se  refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita  exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo  examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio  conlleva al rechazo, al tenor de los artículos 358 y 90 inciso  segundo ejusdem.  

Entre las  exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la del  numeral 4 según el cual es imprescindible «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser  en que los motivos de inconformidad están consagrados  expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características  que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos  deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su  configuración, quedando por fuera las conjeturas o  especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como  el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el  propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el  debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se  profirió el pronunciamiento materia de estudio.  

Al respecto  en CSJ AC3952-2017, reiterado en AC 1426-2019, se señaló  como  

(…)  la “concreción” de los supuestos fácticos  que nutre la “causal” de revisión señalada,  exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a  los contornos de la causal esgrimida, en los términos  definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente,  es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración  de tales eventos haría fructífera la tramitación  propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la  seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley  blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin  una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación,  máxime que dado el carácter dispositivo y  extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los  límites delineados por el opugnante para examinar  oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente.  

Posición  que desde antaño asumió la Corporación como se  hizo constar en CSJ AC1206-2014, que aunque se profirió en  vigencia del Código de Procedimiento Civil conserva vigencia  porque los principios del medio de contradicción bajo análisis  se mantuvieron inalterables en el Código General del Proceso,  donde se advirtió que  

(…)  dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un  recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la  causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en  los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de  éstos, no abre la posibilidad para que el interesado  suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige,  claro está, los precisos fundamentos fácticos que  converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición  (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el  escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se  explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo  suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias  las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá  de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se  realizó o no.  

Y con  antelación, en CSJ AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, se  dijo que  

[d]ada  su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su  fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para  debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las  pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que  desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo  complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro  sustento en las causales establecidas en el artículo 380 del  Código de Procedimiento Civil y expresión “…de  los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4,  artículo 382 ídem).  

2.- En este caso, la impugnante solucionó  la deficiencia relacionada con la falta de inclusión e  individualización en el poder de cada uno de los sujetos que  intervinieron en el juicio ejecutivo, pues hizo la correcion  pertinente, como se exigió en el literal a.-) de la  inadmisión; empero, no subsanó las falencias advertidos  en los los litereales b.-) y c.) de ese proveído, lo que torna  inidónea la corrección, conforme pasa a ser expuesto.    

En efecto, dicha impulsora debía, también,  corregir los siguientes aspectos:  

b).-        Precisar  por qué se invoca la causal primera del artículo 355  ibídem, que refiere al hallazgo de un documento preexistente  que habría variado la decisión y no pudo ser aportado  por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, si  se afirma que la declaración juramentada rendida por Lilia  Andrea Sánchez Sánchez ante notario, data de 10 de  septiembre de 2019, es decir, surgió después de la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, tal cual se precisa  en el libelo, hecho que, por consiguiente, resulta extraño al  motivo de revisión alegado (art. 357 nral. 4).  

c).-  Aclarar por qué el historial clínico de Rosa María  Penagos de Russi constituye un documento preexistente y precisar en  qué consistió el caso fortuito, la fuerza mayor o la  maniobra de la contraparte que le impidió allegarlo al proceso  (núm. 1, art. 355 ibíd.).  

Sin embargo,  dicha pretensora incumplió esos requerimientos, pues, cuando  dijo enmendarlos, anticipó que «el texto de la causal  invocada no exige que el documento o prueba sea preexistente»  y, posteriormente, insistió en lo planteado en el libelo,  consistente en que «cuatro meses después de  ejecutoriada la sentencia encontraron en la abogada Lilia Sánchez,  un documento, una declaración extrajuicio que demuestra de  forma inequívoca que Martha Fino aprovechando su posición  dominante y el estado de salud de la adulta mayor Rosa Penagos obtuvo  un documento ilegal para obtener una sentencia a su favor»,  e insistió en que el documento nuevo lo constituye una  declaración extrajuicio rendida el 10 de septiembre de 2019,  es decir, cuatro meses después de haber cobrado firmeza la  sentencia que busca quebrar.  

En lo  sucesivo, centró su atención en hacer ver que ese  documento «tiene un enorme valor probatorio», ya  que, según expuso, la abogada que rindió esa  declaración «es la persona que tiene mayor  conocimiento sobre la historia de la posesión y propiedad del  inmueble que originó el título valor de $700’000.000»,  en razón a que, desde 2011, ella tramitó a nombre de  quienes fueron parte en el ejecutivo, un proceso de prescripción  adquisitiva, uno de nulidad y otro reivindicatorio, sobre el mismo  inmueble, por lo que la información que dio a conocer cuando  hizo la declaración extraprocesal, consistente en que en esos  juicios el dicho de Rosa Penagos era determinado por Martha Fino,  quien la obligaba a declarar, es relevante, sobre todo porque en ese  escrito dicha profesional refirió que la primera nunca tuvo la  posesión del bien y que la deuda singada en el cartular, y que  fue objeto de cobranza, nunca existió.  

Agregó  que tampoco se tuvo en cuenta que la ejecutada es una adulta mayor,  que desde antes de la demanda consume «atorvastatina»  y otros medicamentos permanentes que la mantienen en estado de  indefensión mental, pues alteran su conciencia y que con base  en la declaración extraprocesal anteriormente aludida se  formuló denuncia penal contra Martha Fino por haber cobrado un  título fraudulento y que dicho trámite está en  curso.  

Destacó  que Rosa Penagos no vive con sus hijos y esposo, sino que comparte  con Martha Fino, quien aprovechó esa relación de  confianza y creó el título valor que fue objeto de  cobro en el ejecutivo donde se dictó la sentencia objeto de  revisión. En últimas, precisó que la fuerza  mayor se presentó por la alteración de la conciencia y  el grado de manipulación a que fue sometida Rosa Penagos, por  parte de Martha Fino.  

Como se  puede ver, el documento a partir del cual se edifica la causal  primera de revisión propuesta, fue elaborado con posterioridad  a la sentencia que puso fin al proceso en el que se emitió la  sentencia cuestionada, lo que significa que no es preexistente y, por  eso mismo, es imposible tener por corregida la demanda en lo que a  ese aspecto refiere, comoquiera que tal elemento físico fue  confeccionado después de haberse emitido la providencia  confutada.  

Ello no  admite discusión porque la sentencia criticada fue dictada el  15 de mayo de 2019 y el documento aportado para dar sustento a la  causal de revisión formulada se elaboró el 10 de  septiembre de 2019, lo que significa que es posterior a dicha  decisión y, por ende, no puede ser considerado preexistente.  

Tal  situación indica que la protesta se sale del ámbito de  la causal primera de revisión, recogida en el numeral 1º,  artículo 355 del Código General del Proceso, que se  refiere exclusivamente a medios probatoriorios preexistentes, es  decir, anteriores al litigio cuestionado, pues es de su esencia la  aparición repentida posterior a la definición del caso,  ya como consecuencia de una recuperación de lo que estaba  perdido o del descubrimiento de algo que se desconocía, pero,  en todo caso, anterior al pleito que se cuestiona y con efectos  trascendentes frente a lo que en ese entorno procesal se resolvió.  

Precisamente,  en CSJ SC7455-2017 se explicó que:  

(…)  para la eficacia de la primera causal de este medio extraordinario de  impugnación, el documento debe existir desde el inicio de la  acción generadora de la sentencia cuya revisión se  solicita, solo que por haberse extraviado o ser desconocido para la  parte afectada, no fue posible su aportación en ninguna de las  oportunidades legalmente previstas y debido a ello, los jueces no  pudieron conocerlo y valorarlo.  

Esa  limitación temporaria, en cuanto a la preexistecia del  documento en que se funde la causal primera de revisión, así  como a la necesidad de explicar valederamente por qué dejó  de ser aportado al pleito respectivo, se justifica porque esta vía  extraordinaria no está hecha para adecuar los elementos de  prueba insuficientes, ni para producir unos nuevos que modifiquen  condiciones preexistentes, ni la valoración de lo  oportunamente allegado, aun cuando se les haya restado peso por  extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley.  

Sobre el  punto, en CSJ SC22055-2017, se recordó lo expuesto en CSJ SC  25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, en tornó a que:  

(…)  la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba  aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la  sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después  de pronunciado el fallo; se contrae … a demostrar que la  justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de  su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el  litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la  postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende  palmariamente injusto.  

Al respecto,  es necesario aclarar que aunque esos pronunciamientos fueron hechos  en vigencia del anterior sistema de enjuiciamiento civil, resultan  pertinentes, dado que se refieren a la causal primera de revisión,  la cual no sufrió ninguna variación en el Código  General del Proceso, en el que tiene la misma estructura, finalidad y  alcance.  

Ahora,  aunque en el hecho séptimo del libelo, la actora se refirió  también a la historia clínica de Rosa Penagos, para  hacer ver que se trata de una adulta mayor y que desde hace varios  años consume algunos medicamentos que afectan su estado de  conciencia, lo cierto es que no explicó en qué  consistió la fuerza mayor o el caso fortuito o la maniobra de  la contraparte que le impidió allegar al ejecutivo tal  información, pues se conformó con decir, de forma  genérica, que esta se hallaba en estado de indefensión  debido a la ingesta habitual de esas sustancias, sin advertir que la  fuerza mayor es un evento que supone un hecho imprevisible e  irresistible, en la medida en que debe erigirse como un verdadero  obstáculo, de naturaleza insalvable, para la consecución  y aportación al referido litigio de los documentos que ahora  tardíamente pretende aportar.  

Desde esa  perspetiva, queda claro que la impulsora no demostró que, al  menos formalmente, su crítica armoniza en la premisa normativa  del motivo de revisión invocado, cuya admisibilidad exige que  se expliquen, con suficiencia, las razones de la falta de aportación  oportuna de una pieza probatoria de naturaleza documental, haciendo  ver cuál fue la circunstancia, valedera y atendible en  revisión, por la que no pudo adosar dicha pieza en el litigio  en el que se dictó la decisión que busca derrumbar, de  ahí que proceda el rechazo de la demanda.  

Frente a lo  dicho, en CSJ SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, se llamó la  atención en cuanto a que:  

«(…)  para la cabal estructuración del referido motivo, como  condición sine qua non determinante del éxito del  recurso de revisión, es indispensable probar, de modo  fehaciente, los concurrentes elementos a continuación  expuestos: (a)  que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas  ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta  que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto  de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el  momento mismo en que se entabla la acción […] de donde  se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su  contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e  incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el  proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede  vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’  (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b)  que el alcance del valor  persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión  contenida en ese proveído,  por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por  tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio  sustancial de la sentencia recurrida”;  y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza  mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria,  razón por la que “no basta que la prueba exista para que  la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que  haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las  partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida».  

3.- Al no quedar debidamente esbozados los  «hechos concretos que le sirven de fundamento» a  la causal de revisión invocada, dentro de sus  especificaciones, es insatisfactoria la corrección.    

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Rechazar la demanda de revisión de Rosa María Penagos  de Russi frente al fallo de 15 de mayo de 2019, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la recurrente por  Martha Fabiola Fino Russi.  

Segundo:  Devolver los anexos, sin necesidad de desglose.  

Tercero:  Archivar las actuaciones.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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