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AC1476-2021 (2021-00666-00)
AC1476-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00666-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Se estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión de Rosa María Penagos de Russi frente al fallo de 15 de mayo de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo que contra la recurrente adelantó Martha Fabiola Fino Russi.
I.-ANTECEDENTES
1.- En proveído de 23 de marzo del año en curso se requirió a la accionante para que enmendara lo siguiente:
a).- Allegar poder debidamente conferido por la recurrente y dirigido a esta Sala, en el que se individualice a todos los que participaron en el juicio cuestionado, conforme exigen los artículos 74 y 84 numeral 1 ibídem.
b).- Precisar por qué se invoca la causal primera del artículo 355 ibídem, que refiere al hallazgo de un documento preexistente que habría variado la decisión y no pudo ser aportado por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, si se afirma que la declaración juramentada rendida por Lilia Andrea Sánchez Sánchez ante notario, data de 10 de septiembre de 2019, es decir, surgió después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, tal cual se precisa en el libelo, hecho que, por consiguiente, resulta extraño al motivo de revisión alegado (art. 357 nral. 4).
c).- Aclarar por qué el historial clínico de Rosa María Penagos de Russi constituye un documento preexistente y precisar en qué consistió el caso fortuito, la fuerza mayor o la maniobra de la contraparte que le impidió allegarlo al proceso (núm. 1, art. 355 ibíd.).
d).- Reformular el libelo según lo indicado.
e).- Remitir la demanda corregida y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma indicada por el artículo 89 id.
2.- Con el propósito de cumplir lo ordenado, la opugnadora allegó en tiempo escrito en el que se pronunció sobre cada punto.
II.-CONSIDERACIONES
1.- El artículo 357 del Código General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de los artículos 358 y 90 inciso segundo ejusdem.
Entre las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la del numeral 4 según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio.
Al respecto en CSJ AC3952-2017, reiterado en AC 1426-2019, se señaló como
(…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente.
Posición que desde antaño asumió la Corporación como se hizo constar en CSJ AC1206-2014, que aunque se profirió en vigencia del Código de Procedimiento Civil conserva vigencia porque los principios del medio de contradicción bajo análisis se mantuvieron inalterables en el Código General del Proceso, donde se advirtió que
(…) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no.
Y con antelación, en CSJ AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, se dijo que
[d]ada su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro sustento en las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y expresión “…de los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4, artículo 382 ídem).
2.- En este caso, la impugnante solucionó la deficiencia relacionada con la falta de inclusión e individualización en el poder de cada uno de los sujetos que intervinieron en el juicio ejecutivo, pues hizo la correcion pertinente, como se exigió en el literal a.-) de la inadmisión; empero, no subsanó las falencias advertidos en los los litereales b.-) y c.) de ese proveído, lo que torna inidónea la corrección, conforme pasa a ser expuesto.
En efecto, dicha impulsora debía, también, corregir los siguientes aspectos:
b).- Precisar por qué se invoca la causal primera del artículo 355 ibídem, que refiere al hallazgo de un documento preexistente que habría variado la decisión y no pudo ser aportado por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, si se afirma que la declaración juramentada rendida por Lilia Andrea Sánchez Sánchez ante notario, data de 10 de septiembre de 2019, es decir, surgió después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, tal cual se precisa en el libelo, hecho que, por consiguiente, resulta extraño al motivo de revisión alegado (art. 357 nral. 4).
c).- Aclarar por qué el historial clínico de Rosa María Penagos de Russi constituye un documento preexistente y precisar en qué consistió el caso fortuito, la fuerza mayor o la maniobra de la contraparte que le impidió allegarlo al proceso (núm. 1, art. 355 ibíd.).
Sin embargo, dicha pretensora incumplió esos requerimientos, pues, cuando dijo enmendarlos, anticipó que «el texto de la causal invocada no exige que el documento o prueba sea preexistente» y, posteriormente, insistió en lo planteado en el libelo, consistente en que «cuatro meses después de ejecutoriada la sentencia encontraron en la abogada Lilia Sánchez, un documento, una declaración extrajuicio que demuestra de forma inequívoca que Martha Fino aprovechando su posición dominante y el estado de salud de la adulta mayor Rosa Penagos obtuvo un documento ilegal para obtener una sentencia a su favor», e insistió en que el documento nuevo lo constituye una declaración extrajuicio rendida el 10 de septiembre de 2019, es decir, cuatro meses después de haber cobrado firmeza la sentencia que busca quebrar.
En lo sucesivo, centró su atención en hacer ver que ese documento «tiene un enorme valor probatorio», ya que, según expuso, la abogada que rindió esa declaración «es la persona que tiene mayor conocimiento sobre la historia de la posesión y propiedad del inmueble que originó el título valor de $700’000.000», en razón a que, desde 2011, ella tramitó a nombre de quienes fueron parte en el ejecutivo, un proceso de prescripción adquisitiva, uno de nulidad y otro reivindicatorio, sobre el mismo inmueble, por lo que la información que dio a conocer cuando hizo la declaración extraprocesal, consistente en que en esos juicios el dicho de Rosa Penagos era determinado por Martha Fino, quien la obligaba a declarar, es relevante, sobre todo porque en ese escrito dicha profesional refirió que la primera nunca tuvo la posesión del bien y que la deuda singada en el cartular, y que fue objeto de cobranza, nunca existió.
Agregó que tampoco se tuvo en cuenta que la ejecutada es una adulta mayor, que desde antes de la demanda consume «atorvastatina» y otros medicamentos permanentes que la mantienen en estado de indefensión mental, pues alteran su conciencia y que con base en la declaración extraprocesal anteriormente aludida se formuló denuncia penal contra Martha Fino por haber cobrado un título fraudulento y que dicho trámite está en curso.
Destacó que Rosa Penagos no vive con sus hijos y esposo, sino que comparte con Martha Fino, quien aprovechó esa relación de confianza y creó el título valor que fue objeto de cobro en el ejecutivo donde se dictó la sentencia objeto de revisión. En últimas, precisó que la fuerza mayor se presentó por la alteración de la conciencia y el grado de manipulación a que fue sometida Rosa Penagos, por parte de Martha Fino.
Como se puede ver, el documento a partir del cual se edifica la causal primera de revisión propuesta, fue elaborado con posterioridad a la sentencia que puso fin al proceso en el que se emitió la sentencia cuestionada, lo que significa que no es preexistente y, por eso mismo, es imposible tener por corregida la demanda en lo que a ese aspecto refiere, comoquiera que tal elemento físico fue confeccionado después de haberse emitido la providencia confutada.
Ello no admite discusión porque la sentencia criticada fue dictada el 15 de mayo de 2019 y el documento aportado para dar sustento a la causal de revisión formulada se elaboró el 10 de septiembre de 2019, lo que significa que es posterior a dicha decisión y, por ende, no puede ser considerado preexistente.
Tal situación indica que la protesta se sale del ámbito de la causal primera de revisión, recogida en el numeral 1º, artículo 355 del Código General del Proceso, que se refiere exclusivamente a medios probatoriorios preexistentes, es decir, anteriores al litigio cuestionado, pues es de su esencia la aparición repentida posterior a la definición del caso, ya como consecuencia de una recuperación de lo que estaba perdido o del descubrimiento de algo que se desconocía, pero, en todo caso, anterior al pleito que se cuestiona y con efectos trascendentes frente a lo que en ese entorno procesal se resolvió.
Precisamente, en CSJ SC7455-2017 se explicó que:
(…) para la eficacia de la primera causal de este medio extraordinario de impugnación, el documento debe existir desde el inicio de la acción generadora de la sentencia cuya revisión se solicita, solo que por haberse extraviado o ser desconocido para la parte afectada, no fue posible su aportación en ninguna de las oportunidades legalmente previstas y debido a ello, los jueces no pudieron conocerlo y valorarlo.
Esa limitación temporaria, en cuanto a la preexistecia del documento en que se funde la causal primera de revisión, así como a la necesidad de explicar valederamente por qué dejó de ser aportado al pleito respectivo, se justifica porque esta vía extraordinaria no está hecha para adecuar los elementos de prueba insuficientes, ni para producir unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes, ni la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les haya restado peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley.
Sobre el punto, en CSJ SC22055-2017, se recordó lo expuesto en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, en tornó a que:
(…) la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae … a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto.
Al respecto, es necesario aclarar que aunque esos pronunciamientos fueron hechos en vigencia del anterior sistema de enjuiciamiento civil, resultan pertinentes, dado que se refieren a la causal primera de revisión, la cual no sufrió ninguna variación en el Código General del Proceso, en el que tiene la misma estructura, finalidad y alcance.
Ahora, aunque en el hecho séptimo del libelo, la actora se refirió también a la historia clínica de Rosa Penagos, para hacer ver que se trata de una adulta mayor y que desde hace varios años consume algunos medicamentos que afectan su estado de conciencia, lo cierto es que no explicó en qué consistió la fuerza mayor o el caso fortuito o la maniobra de la contraparte que le impidió allegar al ejecutivo tal información, pues se conformó con decir, de forma genérica, que esta se hallaba en estado de indefensión debido a la ingesta habitual de esas sustancias, sin advertir que la fuerza mayor es un evento que supone un hecho imprevisible e irresistible, en la medida en que debe erigirse como un verdadero obstáculo, de naturaleza insalvable, para la consecución y aportación al referido litigio de los documentos que ahora tardíamente pretende aportar.
Desde esa perspetiva, queda claro que la impulsora no demostró que, al menos formalmente, su crítica armoniza en la premisa normativa del motivo de revisión invocado, cuya admisibilidad exige que se expliquen, con suficiencia, las razones de la falta de aportación oportuna de una pieza probatoria de naturaleza documental, haciendo ver cuál fue la circunstancia, valedera y atendible en revisión, por la que no pudo adosar dicha pieza en el litigio en el que se dictó la decisión que busca derrumbar, de ahí que proceda el rechazo de la demanda.
Frente a lo dicho, en CSJ SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, se llamó la atención en cuanto a que:
«(…) para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida».
3.- Al no quedar debidamente esbozados los «hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal de revisión invocada, dentro de sus especificaciones, es insatisfactoria la corrección.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Rechazar la demanda de revisión de Rosa María Penagos de Russi frente al fallo de 15 de mayo de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la recurrente por Martha Fabiola Fino Russi.
Segundo: Devolver los anexos, sin necesidad de desglose.
Tercero: Archivar las actuaciones.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado