AC 1478 2021

ABRIL

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AC1478-2021 (2021-01223-00)_1

        

AC1478-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01223-00  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Uno  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Villavicencio, Meta.  

1. La sociedad  Credivalores – Crediservicios S.A. formuló demanda  ejecutiva de mínima cuantía en contra de Jairo Guerrero  Martínez, para obtener el pago de las sumas de dinero  incorporadas en el pagaré No  913851186031 suscrito  por éste (folios 1 a 4, archivo 001, expediente digital).  

2. En el libelo se  indicó que la competencia radicaba en los jueces municipales  de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá,  por ser el lugar del cumplimiento de la obligación.  Igualmente, se afirmó que el domicilio del demandado es la “CL  29 25 113 BR SAN GREGORIO// CALLE 33 NO 8 72, BR SEIS DE ABRIL  VILLAVICENCIO”.  

3. El Juzgado  Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, al que inicialmente le fue repartido el escrito  introductorio, rehusó el conocimiento en razón de lo  dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, que le atribuye el asunto al juez del domicilio  del convocado, por lo que ordenó su remisión a los  despachos de la misma categoría de Villavicencio, Meta (folios  52 y 53, archivo 001, expediente digital).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Villavicencio también se negó  a impartirle trámite, al considerar que debe aplicarse lo  establecido en el numeral 3º del canon antes citado, por haber  indicado el reclamante que era el lugar acordado para la satisfacción  de la obligación.  

Añadió  que, de cara al Acuerdo CSJMEA17-827 de 13 de febrero de 2017,  expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, “el  conocimiento de los procesos de mínima cuantía para  este Juzgado se circunscribe específicamente a la COMUNA 5.  Por lo tanto, es dable afirmar que no es competente ese despacho para  conocer el proceso ejecutivo objeto de conflicto, ya que las  direcciones y/o barrios enunciados pertenecen a la Comuna 3 (San  Gregorio) y Comuna 4 (Seis de Abril) respectivamente”,  (archivo 002, expediente digital).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

A su vez, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa que “{e}n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita”.  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios en los que  se encuentren comprometidos títulos ejecutivos, pues, en tales  eventos, es competente, también, el juez del lugar del  cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras  palabras, cuando concurran los factores de asignación  territorial acabados de referir, el actor está facultado para  optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, pues, no existe  competencia privativa.  

4. Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que,  contrario a lo aducido por el proponente de la acción  ejecutiva y el otro juzgador aquí implicado, no tiene cabida  la aplicación del fuero contractual, a través del cual,  se le puede atribuir el conocimiento del asunto al juzgador del lugar  donde deba cumplirse la obligación y, por contera, tampoco la  prenotada concurrencia de fueros, sencillamente porque, además  de que “la  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita” -núm.  3 art. 28 CGP-, el  asunto se contrae al ejercicio de la acción cambiaria con  fundamento en un título valor, en el que, por demás,  tampoco  aparece la estipulación que, en tal sentido, hubieren  efectuado los contratantes para satisfacer la acreencia en la ciudad  de Bogotá.  

5. Por las razones  anotadas, se declarará que es competente para conocer del  asunto el juez del domicilio del llamado a juicio; y, como quiera  que, según el Acuerdo CSJMEA17-827 de 13 de febrero de 2017,  expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la  dirección informada en el libelo y reportada en el título  valor base de recaudo para efecto de notificaciones del ejecutado1  pertenece a la comuna No. 4, deberán remitirse las actuaciones  a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales de  Villavicencio para que, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 2º de la reglamentación en cita, sea  asignado su conocimiento a uno de los despachos facultados para  asumir el conocimiento de asuntos de mínima cuantía,  como el aquí referenciado.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que es competente para asumir el conocimiento de la acción  ejecutiva referenciada, el juzgador de pequeñas causas y  competencia múltiple de Villavicencio, lugar de domicilio del  demandado.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles  Municipales de Villavicencio (Meta) para que sea asignado, para su  conocimiento, a uno de los despachos habilitados por el artículo  2º del Acuerdo CSJMEA17-827 de 13 de febrero de 2017, expedido  por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a los juzgados involucrados y a la  parte ejecutante.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          Calle 33 n° 8-72, Barrio Seis de Abril.  

      

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